1900131030032005-00058-01 [16-09-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).-  

Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01  

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el proceso ordinario promovido por los señores ALFONSO, NATALIA, MARCIA ALEJANDRA, ALICIA y GUILLERMO PAZOS ÁLVAREZ, LUZ MAR PAZOS LÓPEZ y MANUEL ANDRÉS PAZOS CADENA, quien obra como heredero y representante de la sucesión intestada del señor Manuel Pazos López, en contra de la sociedad CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL-.  

   

ANTECEDENTES  

1.        Habida cuenta del registro que de lo acontecido en este proceso se hizo en el fallo de casación dictado el 18 de diciembre de 2009, compendio que se da por reproducido para los efectos del presente pronunciamiento, basta con memorar aquí que en la demanda generadora de esta controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada en razón de la tala y el aprovechamiento que hizo de “las plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los años 1995 y 1996” y que, en consecuencia, se la condenara a pagar a los accionantes los perjuicios que con ese comportamiento les ocasionó, los cuales aquéllos estimaron en la suma de $1.843.134.773.00, o la que se determinara en el proceso, corregida monetariamente a la fecha en que se verifique su cancelación, “agregando un interés técnico puro o lucrativo del 6% anual”.  

Como fundamento de dichas peticiones se adujo, en resumen, que la demandada no cumplió la orden de entrega de la mencionada finca, que comprendía, en concepto de los actores, la plantación de pinos que en ella existía para ese entonces, la que fue impartida en la sentencia proferida el 22 de abril de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el proceso ordinario que entre las mismas partes se adelantó, y en el que se pidió declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa que sobre el referido inmueble celebraron el señor Alfonso Pazos Mosquera y Pulpapel, pronunciamiento que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del citado Distrito Judicial (fallo del 18 de octubre de 1994) y que, a su turno, no fue modificado por la Corte en la sentencia sustitutiva que emitió luego de casar la del ad quem, según se desprende de su providencia del 18 de agosto de 2000.  

2.        La demandada, al contestar el libelo introductorio (fls. 278 a 291, cd. 1), se opuso al acogimiento de sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de soporte. En la correspondiente respuesta admitió haber realizado la tala y el aprovechamiento de la especies maderables que se encontraban plantadas en la finca “La Cohetera”, conforme lo señalaron los accionantes, pero advirtió que dicha explotación fue lícita, como quiera que en el mencionado proceso de nulidad contractual se negó a los allí demandantes el reconocimiento de los frutos naturales producidos por el predio, los que, por lo tanto, le pertenecían.  

3.        Adicionalmente, la accionada planteó las excepciones de mérito que denominó “COSA JUZGADA” e “IMPROCEDENCIA DE LA FORMA SUSTANCIAL INVOCADA POR LOS ACTORES PARA RECLAMAR SU PRETENDIDA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”.  

La primera de esas defensas la sustentó en la identidad de partes, causa y objeto entre el proceso ordinario que con precedencia a éste cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, al que ya se hizo referencia, y el presente litigio, como quiera que en ambas controversias sus gestores han perseguido el reconocimiento y pago de los frutos naturales producidos por la finca “La Cohetera”, en ese otro asunto, como prestación consecuencial de la nulidad del contrato de promesa de compraventa allí reclamada, y en éste, como perjuicio indemnizable.  

Con tal entendimiento, la demandada puso de presente que en la primera de tales controversias judiciales se negó, por falta de demostración, el reconocimiento de los indicados frutos y que, por consiguiente, dicha pretensión no podía ser nuevamente formulada, como se hizo en la demanda que dio origen a este asunto, aunque con otro ropaje, pues su desestimación hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, impide un nuevo pronunciamiento sobre el particular y, más aún, de uno en sentido diverso al ya emitido.  

La segunda excepción la sustentó, básicamente, en que “los perjuicios aquí reclamados se derivan del contrato de promesa citado” y en que, por ende, la responsabilidad civil extracontractual invocada “no procede”, toda vez que “el origen de la[s] controversia[s] pasada y presente no deja de ser el contrato de promesa nulitado que, como se dijo antes, generó el conjunto de decisiones sobre los frutos reconocidos y no reconocidos, razón por la cual la responsabilidad que hipotéticamente podría existir, es CONTRACTUAL y no EXTRACONTRACTUAL”.  

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

1.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2006, en la que declaró probada la excepción de “COSA JUZGADA”, negó las súplicas de la demanda e impuso el pago de las costas a los actores (fls. 396 a 421, cd. 1).  

2.        Para arribar a tales decisiones, luego de compendiar la actuación cumplida en el litigio, descartar la presencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar su invalidación, afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y referirse, en términos generales, a la acción de responsabilidad civil extracontractual, la citada autoridad judicial, con fundamento en el contrato de promesa de compraventa de la finca “La Cohetera” suscrito el 14 de noviembre de 1974 entre el señor José Alfonso Pazos Mosquera, como prometiente vendedor, y Pulpapel, como prometiente compradora, en particular, de la autorización que el primero dio a la segunda “para iniciar en el terreno materia de la promesa, desde la fecha de la misma, la plantación de coníferas y la introducción de cualquier mejora que a juicio de la promitente compradora se considerara útil o necesaria a los fines de la aludida plantación”, coligió, por una parte, que en el momento de la celebración de tal negocio jurídico “no existía” en el mencionado predio “plantación de coníferas de ninguna clase” y, por otra, que “fue PULPAPEL S.A., en virtud de la autorización que le hizo el promitente vendedor (…), la que plantó las coníferas e introdujo las mejoras que estimó útiles o necesarias a ese fin”.  

3.        El a quo, con tal fundamento y con apoyo tanto en lo acontecido en el proceso ordinario que se ventiló con anterioridad a éste en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, como en lo allí decidido tanto en primera, como en segunda instancia, y en casación, identificó las determinaciones que, en su concepto, hicieron tránsito a cosa juzgada, entre las cuales destacó las siguientes: “[l]a orden de restitución por parte de la demandada a los demandantes, del predio La Cohetera, junto con las cosas que formen parte de él o que se reputen como inmuebles por conexidad con el mismo”; “[l]a orden a PULPAPEL S.A. de restituir a los demandantes los frutos civiles percibidos después de la contestación de la demanda, tasados en $55.668.667, liquidados a 18 de septiembre de 1994”; “[l]a orden a los demandantes de abonar a la demandada la suma de $58.994.008 por concepto de gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos cuya restitución se ordenó en el punto 6º”; y “[l]a exoneración a la parte demandada del pago de frutos naturales”.  

4.        Seguidamente precisó, en primer lugar, que “en el trámite del proceso de nulidad de contrato, promovido por los herederos del señor JOSÉ ALFONSO PAZOS MOSQUERA en contra de PULPAPEL S.A., se debatió de manera amplia, y se profirió decisión definitiva, en torno de la pretensión de reintegro de los frutos, como ya se dijo, por la producción de madera de pino ahí plantada”; y, en segundo término, que en este proceso sus promotores pretenden que se declare que la demandada “ha incurrido en responsabilidad civil extracontractual y les ha causado perjuicios, materializándose los mismos en la tala y aprovechamiento de las plantaciones madereras que la demandada extrajo de la finca La Cohetera”.  

5.        Con respaldo en esa comparación, el juzgado del conocimiento añadió que, por lo tanto, en los dos litigios “se han elevado pretensiones relacionadas con el aprovechamiento de la plantación de pinos sembrada” en el citado predio, “denominándose esa pretensión, en el primer proceso, como obligación de reintegrar frutos naturales, y en este, como obligación de indemnizar perjuicios”.  

6.        En ese orden de ideas, determinó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, aserto que fundamentó, además, en los siguientes argumentos:  

6.1.         Existe identidad de partes, toda vez que “[e]n el presente proceso aparecen como demandantes las mismas personas, pues la intervención de MANUEL ANDRÉS PAZOS CADENA, persona ésta diferente a las que intervinieron como demandantes en el primer proceso, se hace en calidad de representante de la sucesión intestada del causante MANUEL PAZOS LÓPEZ, éste sí integrante de la parte demandante en el primer proceso”, y porque la demandada es la misma.   

6.2.        En punto del objeto de uno y otro litigio, resaltó que en el primeramente adelantado, se solicitó, como consecuencia de la nulidad allí implorada, la “restitución de frutos naturales y civiles producidos por el bien prometido en venta”, representados aquellos en “la producción de madera de pino del predio La Cohetera”, y que en éste, los perjuicios reclamados están “constituidos (…) por el aprovechamiento de la producción de madera de pino” del mismo predio, “de donde redunda que a la pregunta: sobre qué se litiga?, debe responderse, en uno y otro proceso, que por la plantación de pinos del predio La Cohetera”.  

6.3.        Finalmente, en cuanto hace a la similitud de causa, el a quo expuso que “si bien es cierto los procesos difieren en cuanto a la acción invocada por los actores, pues en uno se adujo la nulidad de contrato y en el otro indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, las razones que sustentan la pretensión fundamental son las mismas, pues se refieren a la entrada de PULPAPEL S.A. al predio La Cohetera con base en la promesa de compraventa a la que ya se ha hecho referencia, a la plantación por parte de la demandada de pino de diversas clases en dicho predio y a su ulterior aprovechamiento”.  

7.        En definitiva, el a quo concluyó la existencia de un “vínculo claramente marcado” entre los mencionados procesos y que “de acogerse la pretensión relacionada con la indemnización de los perjuicios derivados de la extracción de madera que hizo la demandada del predio La Cohetera, se estaría contradiciendo la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tomada dentro del proceso de nulidad de promesa de compraventa fechada el 18 de agosto de 2000, pues en esa sentencia se dispuso no reconocer a los demandantes los frutos naturales del citado predio, constituidos dichos frutos naturales, precisamente, por la madera de pino que finalmente extrajo la demandada de ese predio”.  

LA APELACIÓN  

1.        En forma oportuna, los actores se alzaron contra la sentencia del a quo, impugnación que fue sustentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.        Delanteramente, los apelantes sostuvieron que las plantaciones que existían en la finca “La Cohetera” y que fueron taladas durante los años 1995 y 1996 por la demandada, eran de su propiedad, “porque se encontraban adheridas al inmueble que la sociedad PULPAPEL S.A. estaba obligada a restituir”, conforme la determinación adoptada en el punto 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 1994, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el proceso de nulidad contractual, toda vez que dicho pronunciamiento “no se limitó a ordenar que se restituyera únicamente el terreno, sin las plantaciones, sino que, al contrario, aclaró que debía restituirse íntegramente, esto es, junto con todas las cosas que formaban parte de él o que se reputaban como inmuebles por su conexión con el mismo”, decisión ajustada tanto al artículo 962 del Código Civil, que así lo prevé, como a los artículos 656, 657 y 713 de la misma obra, preceptos que establecen, el primero, que los árboles adheridos al suelo son inmuebles; el segundo, que “[l]as plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro”; y el último, que la accesión es un “modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella”.  

3.        Destacaron “la existencia de las plantaciones en la finca La Cohetera en el momento  de  la  contestación  de  la  demanda  de  nulidad  absoluta -28 de enero de 1992- o al momento de rendirse el dictamen de los peritos, esto es, el 18 de marzo de 1993”, hecho que calificaron de “incontrovertible” y que consideraron confirmado con la experticia traída aquí como prueba -extraproceso-, de fecha 29 de noviembre de 1996.  

4.        Para los recurrentes, “[l]os únicos frutos naturales negados por la Corte fueron los frutos que el Tribunal había calificado de ‘frutos naturales percibidos después de contestada la demanda’…”, esto es, la madera explotada por la demandada en el período comprendido entre las mencionadas fechas -28 de enero de 1992 y 18 de marzo de 1993-, como se dejó clarificado en la sentencia de casación que se emitió en este mismo asunto, razón por la cual los árboles restantes, es decir, la plantación que continuó sembrada y que estaba en el predio a la fecha de la sentencia de primera instancia, quedó comprendida en la orden que en este fallo se impartió a la accionada de restituir la finca “La Cohetera”, “junto con todas las cosas que forman parte de él o que se reputen inmuebles por su conexión con el mismo”.  

Al respecto, con una cita que hicieron de la demanda de casación presentada por los accionados en el aludido proceso de nulidad contractual, trajeron a colación el artículo 715 del Código Civil, contentivo de los tres estados en que pueden encontrarse los frutos naturales -pendientes, percibidos y consumidos-; del mismo modo, sobre el particular reprodujeron la opinión de un tratadista extranjero; y, finalmente, enfatizaron “que los frutos naturales pendientes son distintos de los frutos naturales percibidos”, que “los primeros en todos los casos son de propiedad del dueño del inmueble en el cual se encuentran en ese estado” y que “los segundos no siempre son de propiedad del dueño de la cosa que los produce, por existir excepciones consagradas a favor, por ejemplo, de los poseedores de buena fe (Art. 964 inc. 3º)”.  

Así las cosas, los actores puntualizaron que el debate atinente a frutos naturales que se dio por virtud del recurso de casación interpuesto y decidido en el proceso de nulidad del contrato de promesa de compraventa de la finca “La Cohetera”, “se limitó única y exclusivamente a los frutos naturales percibidos o, mejor aún, los frutos naturales que el Tribunal había calificado en el numeral 2º de la sentencia como ‘…frutos naturales percibidos después de contestada la demanda…’”, sin que, por lo mismo, haya comprendido los frutos naturales pendientes para entonces, criterio que se plasmó en la decisión que sobre el particular adoptó esta Corporación en el fallo sustitutivo que profirió en reemplazo del de segunda instancia, que casó.  

5.        Como consecuencia del análisis precedente, los impugnantes descartaron que el reconocimiento de los perjuicios que en este asunto fueron objeto de reclamación, sea contradictorio con lo decidido en el punto 2º de la parte dispositiva de la ya varias veces mencionada sentencia sustitutiva, en la que la Sala resolvió negar “la pretensión de pago de frutos naturales formulada por los demandantes”, pues, en concepto de aquéllos, la situación “es exactamente la contraria: de no acogerse la pretensión indemnizatoria, se estaría desconociendo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su numeral 1º. No acceder al reconocimiento de la indemnización pedida [por los actores] significaría que el Juez les está negando el derecho… [de] …exigir la restitución de la finca con todas las cosas que forman parte de ella, esto es, junto con todas las plantaciones o frutos naturales pendientes, como fue ordenado”.  

6.        Añadieron que, en aplicación del artículo 964 del Código Civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el numeral 7º de las resoluciones de su providencia del 22 de abril de 1994, ordenó a los allí y aquí demandantes “abonar” a Pulpapel la suma de $58.994.008, por concepto de los gastos en que ésta incurrió “en la siembra de pinos de distintas especies”, así: “(…) 3 hectáreas de Pino Oocarpa $2.100.224”; “(…) 44 hectáreas de Pino Pátula $40.983.606”; y “(…) 26 hectáreas de Tecunumanii $15.910.258”, por lo que los accionantes “esperaban que al pagar los gastos invertidos en la plantación, se restituyese el inmueble junto con esa plantación, como fue ordenado en las sentencias de instancia, pero tal cosa no ocurrió debido a la conducta dolosa e ilegítima de PULPAPEL”, situación que, en el supuesto de no accederse a las pretensiones elevadas en este litigio, sería ostensiblemente injusta, porque significaría que la citada sociedad “se quedaría con las plantaciones sin haber invertido un solo peso en producirlas”, amén de que “las obtuvo en un predio que no era de su propiedad, por el cual no pagó durante 20 años suma alguna”, habida cuenta que la parte del precio que entregó al prometiente vendedor le fue reintegrada con la correspondiente corrección monetaria.  

7.        Con fundamento en los planteamientos que se dejan compendiados, los apelantes coligieron el desacierto en que incurrió el a quo al declarar próspera la excepción de “cosa juzgada”, puesto que de ellos aflora la falta de identidad de objeto y de causa entre el presente litigio y el que, con anterioridad, se gestionó entre las mismas partes, encaminado, según se ha señalado, a que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa del inmueble tantas veces mencionado, razón por la cual reclamaron la revocatoria del fallo de primer grado y que, en su lugar, se acojan las pretensiones elevadas en el libelo introductorio.   

1.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, como viene de señalarse, optó por acoger la excepción de “cosa juzgada” debido a que concluyó que había total correspondencia entre las partes, el objeto y la causa de esta controversia y el proceso que los mismos litigantes tramitaron con anterioridad para que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa de la finca “La Cohetera”, celebrado entre el señor José Alfonso Pazos Mosquera, causante de los demandantes, y Pulpapel, el 14 de noviembre de 1974, controversia que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en segunda, por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y, en casación, por esta Sala de la Corte.  

Estimó el a quo que en ambos debates litigiosos se planteó la misma temática: la plantación de pinos que existía en el mencionado predio, como quiera que en ese otro asunto se buscó su restitución en calidad de frutos naturales de la finca, como prestación consecuencial de la nulidad allí deprecada, y en este se persiguió el pago de su valor a título de indemnización de perjuicios.  

Así las cosas, con apoyo en las copias de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación proferidas en el litigio más antiguo de los dos de que se viene tratando, en especial en la última, en la que la Corte, luego de casar la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó el correspondiente fallo sustitutivo, en el que, entre otras determinaciones, decidió en el punto segundo de su parte resolutiva negar “la pretensión de pago de frutos naturales formulada por los demandantes”, el Juzgado del conocimiento coligió que como dicho pronunciamiento era comprensivo de lo pedido en este litigio, al haber hecho tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, permitía el reconocimiento de la excepción en esos términos propuesta por la demandada e impedía el acogimiento de las pretensiones elevadas en el escrito generador de esta controversia.  

2.        Cotejados esos argumentos del a quo con los que el Tribunal adujo para confirmar su fallo en la sentencia impugnada en casación, compendiados suficientemente en el proveído mediante el cual esta Corporación desató dicho recurso extraordinario, se establece su correspondencia, pues la segunda de tales autoridades coligió, al igual que la primera, que la negativa de la pretensión concerniente con el reconocimiento de los frutos naturales producidos por el inmueble “La Cohetera” en favor de los demandantes, adoptada por la Corte en el proceso de nulidad contractual al proferir el fallo sustitutivo, hacía actuar, per se, la figura de la “cosa juzgada” respecto de este litigio, al mediar entre ambas controversias identidad de partes, objeto y causa, e impedía, por consiguiente, el éxito de la presente acción de responsabilidad civil extracontractual.  

3.        Siendo ello así, como en efecto lo es, se observa que las mismas razones que condujeron a que en este proceso la Corte casara la sentencia del Tribunal, determinan que el fallo de primera instancia dictado en esta tramitación deba revocarse, motivo por el cual es pertinente reiterar las siguientes consideraciones de esta Corporación plasmadas en la sentencia de casación anteriormente referida:  

“En efecto, bien entendida la sentencia del 18 de agosto del 2000, proferida por esta Corporación para desatar el recurso de casación que contra el fallo de segundo grado se dictó en el ordinario de nulidad, se concluye que la prosperidad del cargo primero formulado en la correspondiente demanda sustentatoria de la mentada impugnación extraordinaria, dirigido a combatir la decisión del Tribunal de imponer a Pulpapel el pago de frutos naturales en cuantía de $52.260.000.oo, obedeció a la falta de demostración de la cantidad de madera que existía en el indicado predio, pero referida única y exclusivamente a los dos momentos que tuvo en cuenta el ad quem para efectuar el cálculo de la aludida condena: por un extremo, la contestación de la demanda (28 de enero de 1992); y por el otro, la fecha de presentación del dictamen pericial en el que igualmente se apoyó para adoptar esa decisión (18 de marzo de 1993).  

“Es que la determinación de los frutos naturales que efectuó el Tribunal, y que derrumbó la Corte, se concretó a los percibidos en el lapso de tiempo comprendido entre esas dos fechas, toda vez que para su cuantificación lo que hizo dicho juzgador de segunda instancia fue restar de la cantidad de madera que, en su concepto, existía en la finca para la época en que la demandada replicó el libelo iniciador de esa controversia (13.164 toneladas), la que los peritos Gómez – Martínez hallaron a la fecha en que rindieron el dictamen por ellos presentado (9.680 toneladas), diferencia que totalizó en la cantidad de 3.484 toneladas, que a razón de $15.000.oo por tonelada, valor fijado por los auxiliares de la justicia, le permitió arribar a la suma de $52.260.000.oo, que fue el monto de la condena que impuso.  

“Lo anterior significa que ni el Tribunal, al estimar los frutos naturales en la forma en que lo hizo, ni la Corte, al estudiar el cargo que en casación introdujo la demandada contra esa precisa determinación, o al negar, como consecuencia de la prosperidad de tal acusación, en el fallo sustitutivo, el reconocimiento de los mismos, juzgó los percibidos en época distinta a la indicada, por sobre todo, los que el fundo hubiera producido con posterioridad al 18 de marzo de 1993 y, menos aún, los frutos o productos existentes en el mencionado bien raíz en la fecha en la que ha debido efectuarse su devolución, pues este último aspecto, mas que encontrarse relacionado con la temática atinente a la restitución de los frutos, tiene estrecha vinculación con la forma en la que se debía realizar la restitución del bien raíz, junto con lo que a él accedía.  

“Tal entendimiento de lo que, en verdad, se controvirtió y (…) se decidió en el trámite principal del proceso ordinario de nulidad a que se ha venido haciendo alusión, deja al descubierto el yerro en el que incurrió el Tribunal al apreciar las sentencias que en ese asunto se profirieron, especialmente, las de segunda instancia y de casación, pues en el supuesto que se examina, esto es, se reitera, que lo pedido aquí sí hiciera referencia a los frutos naturales generados por el fundo ‘La Cohetera’, sería del caso colegir que la reclamación que se hace en este diligenciamiento, relacionada con la percepción de frutos que tuvo ocurrencia en los años 1995 y 1996, como con total claridad se expuso en la demanda con la cual se originó este conflicto, no fue materia de decisión ni por los jueces de instancia ni por esta Corporación en ese otro proceso y que, por consiguiente, mal podía, como equivocadamente lo hizo el ad quem, deducirse el fracaso de las súplicas elevadas en este juicio, solamente por efecto de la fuerza de cosa juzgada de dichos pronunciamientos, cuando ellos, como quedó estudiado, nada resolvieron en relación con los frutos percibidos en la época en que se verificó el aprovechamiento forestal en que descansa esta controversia, ni tampoco, obviamente por razones temporales, con los frutos o productos que se encontraban pendientes -o han debido estarlo- para la época en la que se realizó la restitución del fundo de marras.  

“…Ahora bien, cualquiera sea la connotación jurídica que se asigne a la actividad económica desplegada por la demandada en el predio ‘La Cohetera’ en los años 1995 y 1996, es del caso destacar que las pretensiones formuladas en la demanda de este proceso no están dirigidas a obtener la recuperación de los maderables extraídos en determinados períodos de tiempo, sino, lo que es bien diferente, apuntan, como aquí en forma reiterada se ha observado, al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de esa conducta y de la consiguiente imposibilidad de restituir el plantío que otrora se encontraba en el mencionado predio, se han producido para los actores, independientemente de que la cuantificación del daño así ocasionado, corresponda o deba estar referida a su valor, por cuanto, jurídicamente, una cosa es reclamar la restitución de lo que se hubiere percibido en un determinado período de tiempo con un pinar sembrado en un lote de terreno -en cuanto que significa el reconocimiento de lo que el propietario hubiera obtenido de él si lo tuviera en su poder-, sea que se le considere, se insiste, como ‘plantación’, como ‘producto’ o como ‘fruto natural’, y otra diferente, solicitar que se indemnice el detrimento o perjuicio sufrido en el patrimonio de la persona que debía recibir un bien inmueble, junto con sus accesorios, en virtud de una decisión judicial, y que, a la postre, por un hecho imputable a quien debía efectuar la restitución, lo recibe desprovisto de aquello que accedía -o debía acceder- al mismo”.  

4.        En idénticas equivocaciones a las en precedencia detalladas incurrió el Juzgado del conocimiento en la sentencia objeto de la apelación que se examina, pues de la misma manera pasó por alto que en el proceso de nulidad seguido con anterioridad por los mismos litigantes, por una parte, el reconocimiento que de los frutos naturales efectuó el Tribunal Superior de Cali en segunda instancia estuvo referido exclusivamente a los que, en su concepto, Pulpapel percibió entre el 28 de enero de 1992, fecha en la que contestó la demanda, y el 18 de marzo del año siguiente, día de presentación del dictamen pericial en el que esa autoridad se fundó para fijar el quantum de la condena que sobre el particular impuso; y, por otra, que la Corte, tanto al reconocer prosperidad al cargo segundo de la demanda de casación que en ese asunto introdujo la citada accionada contra el fallo de segunda instancia, como al negar, en el fallo sustitutivo, “la pretensión de pago de frutos naturales formulada por los demandantes”, se refirió también solamente a los frutos percibidos en el período de tiempo atrás identificado.  

Como consecuencia de lo anterior, el a quo no observó que los comentados pronunciamientos, mirados individualmente y en conjunto, eran por completo extraños o ajenos a la tala y explotación económica que en el escrito inaugural de esta controversia se imputó a Pulpapel y que, en esencia, constituye el hecho generador de la responsabilidad civil allí deducida en su contra por los actores, toda vez que esa actividad la desarrolló la citada accionada, según mención expresa del memorado escrito, en los años 1995 y 1996, es decir, en época muy posterior a aquella en la que pudo tener lugar la percepción de los frutos naturales desestimados en ese primer debate judicial.  

De lo expuesto aflora, simultáneamente, la inexactitud del fallo cuestionado por vía de apelación al predicar la identidad de objeto y causa entre los ya tantas veces aludidos procesos, pues mientras que en el primero se persiguió, entre otras prestaciones, el reconocimiento de los frutos civiles y naturales de la finca “La Cohetera” (objeto) en virtud de la nulidad del contrato de promesa de compraventa de la misma (causa), en éste se reclamó el resarcimiento del daño ocasionado a los actores (objeto) como consecuencia de que la demandada no les entregó el citado predio con el pinar que en él existía, en la forma ordenada en aquel proceso, plantación que, en concepto de los demandantes, les pertenecía, por acceder al terreno materia de la restitución decretada, debido a que Pulpapel la taló en los años 1995 y 1996 (causa).  

5.        Se reitera, entonces, que la sentencia de primera instancia, habrá de revocarse y, en tal virtud, se sigue al estudio de la acción, como corresponde.  

6.        A voces del artículo 2341 del Código Civil, “[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido”. En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido.  

De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo).  

Se impone, por consiguiente, constatar la satisfacción de cada uno de los referidos elementos estructurales de la responsabilidad civil de cara a la presente acción.  

7.        En el escrito con el que se dio inicio al litigio se precisó que el hecho ilícito cometido por la demandada, en virtud del cual ella está llamada a responder por los perjuicios que irrogó a los actores, consistió en “la tala y aprovechamiento de las plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los años 1995 y 1996”.  

7.1.        Al respecto, pertinente es señalar, delanteramente, que la referida actividad, como tal, aparece aquí plenamente acreditada con prueba de confesión, habida cuenta que, en primer término, en la contestación de la demanda Pulpapel admitió el hecho de la tala del mencionado sembradío, empero la calificó de lícita, y, en segundo lugar, porque el representante legal de la citada accionada, en el interrogatorio de parte extraproceso que absolvió en audiencia realizada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, Valle, el 10 de febrero de 1997, expresó lo siguiente: “PREGUNTADO 1: Diga al despacho cómo es cierto, que la [compañía] CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. ha venido explotando económicamente, durante los últimos años, la finca la Cohetera, ubicada en la zona rural del Municipio de Cajibío, Dpto. del Cauca. CONTESTO: Sí, es cierto, la empresa (…) viene administrando y manejando la finca la Cohetera en los últimos años, al igual que haciendo los aprovechamientos forestales que técnica y económicamente deban efectuarse. PREGUNTADO 2: Manifieste al despacho cómo es cierto que durante los dos últimos años la compañía CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA, cortó y extrajo de la finca la Cohetera la totalidad de la madera de pino que era aprovechable. CONTESTO: Sí, es cierto. PULPAPEL ante la edad de la plantación y por razón del negocio en el cual se encuentra integrada la madera como materia prima, procedió a aprovechar la gran mayoría de la plantación, ya que de lo contrario se habrían producido pérdidas”.  

Se hace necesario, pues, dilucidar la problemática expuesta y, para el efecto, establecer la naturaleza de la plantación aprovechada por Pulpapel, así como la titularidad de los derechos sobre la misma, en pro de lo cual son pertinentes las siguientes apreciaciones:  

7.2.1.        Según el artículo 714 del Código Civil, “[s]e llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”, concepto que, para mayor claridad, puede ilustrarse con los ejemplos que, a su turno, contemplan los artículos 715 y 716 de la misma obra, que son del siguiente tenor:  

“Art. 715.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.  

“Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado” (se subraya).  

“Art. 716.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.  

“Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.  

“Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de estos” (se subraya).    

Apreciados en conjunto los preceptos que se dejan reproducidos, se establece que, tratándose de bienes inmuebles, son frutos naturales tanto los vegetales (yerbas, plantas, árboles, etc.) que de la tierra brotan, con o sin la ayuda de los seres humanos, esto es, espontáneamente o como consecuencia  de  un cultivo,  y  la  totalidad  de  las  cosas  que ellos -los vegetales- produzcan, como frutas, flores, semillas, hojas, madera, etc.  

En torno del artículo 714 del Código Civil, la Corte tiene precisado que “[e]sta definición comprende tan sólo los frutos que suministra la naturaleza, con o sin el concurso de la industria del hombre. A la primera clase, o sea a los que se obtienen sin intervención humana, pertenecen las yerbas de los campos, los bosques y las crías de los animales; y a la segunda, los pastos artificiales, los productos de la minas y canteras y las cosechas que se obtienen mediante el concurso del hombre, como las de café, trigo, cebada, etc.” (Cas. Civ., sentencia del 30 de junio de 1925, G.J. XXXII, pág. 10).  

Para la doctrina, “[l]os frutos son rendimientos económicos que se extraen de las cosas conforme a su destino y sin alterar su esencia. Es suficiente que se trate de simples rendimientos económicos de la cosa, obtenidos dentro de una explotación regular. El art. 714 del Código comprende tanto los rendimientos orgánicos como los inorgánicos, pues en forma amplia se refiere ese texto legal a cuanto produzca la naturaleza, y el art. 717 abarca los rendimientos jurídicos o civiles (…) La doctrina francesa, en cambio, presenta una noción restringida de los frutos, considerándolos como lo que produce una cosa en intervalos regulares, sin disminución de la sustancia. Por este motivo, no se consideran frutos los árboles, la arena o el mármol que se extrae del suelo (…). El Código Civil [colombiano] no exige la periodicidad; por consiguiente, los árboles, la arena y demás productos inorgánicos, son frutos, a condición de que se obtengan dentro de una explotación normal de la cosa”.1 En torno de ese diverso tratamiento de los frutos en el sistema legal colombiano y el francés, se ha observado igualmente que “[n]uestra legislación no distingue “productos” y “frutos” no obstante obedecer estas denominaciones a conceptos diferentes”2 y que “[e]n nuestro Código, se ha dicho (art. 713), no se hace distinción entre frutos naturales y productos, que son los objetos que se separan de una cosa con detrimento paulatino de ella, como las rocas, mármoles, arena o piedra de una cantera, o el mineral sacado de una mina cuya explotación forzosamente altera la sustancia del bien que los produce (…)”.3  

En tal supuesto -el de los bienes inmuebles-, la tierra, como tal, es decir, el suelo mismo, es “la cosa que los produce” y los vegetales que nazcan (yerbas, plantas, árboles), así como lo que éstos produzcan (frutas, flores, semillas, hojas, etc.), son los frutos.   

Al comentar el artículo 644 del Código Civil chileno, que es del mismo tenor que el artículo 714 del Código Civil colombiano, Luis Claro Solar apuntaba que “[e]n esta definición de la ley se comprenden, por consiguiente, todos los frutos que provienen directamente de la cosa misma, ex ipso corpore rei. Así, los árboles, plantas, pastos y otras yerbas, los cereales, legumbres, etc., son frutos naturales de la tierra; las frutas son frutos de los árboles y por lo mismo de la tierra; las pieles, pelo, lana, astas, leche, cría, son frutos de los animales; sea que se produzcan espontáneamente sea que se produzcan mediante el cultivo y la industria del hombre”.4  

7.2.2.        Ahora bien, los frutos naturales, en cualesquiera de sus modalidades, son susceptibles, como todos los bienes, de clasificarse en muebles e inmuebles, sin que esa primera condición -la de que una cosa sea fruto- se vea afectada y, mucho menos, desdibujada o desvirtuada porque, al mismo tiempo, se le considere mueble o inmueble.  

Sobre el punto, indispensable es memorar que conforme el artículo 653 del Código Civil, “[l]os bienes consisten en cosas corporales e incorporales” y que, de acuerdo con el artículo 654 ibídem, “[l]as cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”. Ahora bien, de conformidad con los artículos 656 y 657 de la misma obra, las cosas que adhieren permanentemente a los bienes raíces, “como los edificios o los árboles”, se consideran inmuebles. De la misma manera, las cosas que tales inmuebles producen o las que de ellos penden tienen esa misma naturaleza y su separación momentánea no desvirtúa dicha conclusión. Don Fernando Vélez, en relación con el artículo 661 del Código Civil que trata de esta última situación, señaló que dicho precepto, “igual al 573 del Código chileno, se funda en un principio del Derecho romano aceptado también por el Código francés [según el cual] los productos de los inmuebles, como los frutos de los árboles, se consideran inmuebles mientras penden de las plantas o raíces que los alimentan, porque esto los incorpora, puede decirse, al inmueble; pero que pasan a ser muebles y a regirse por las disposiciones relativas a éstos, desde que se les separa de las plantas o raíces”.5  

Retomando la clasificación consagrada en el ya reproducido artículo 715 del Código Civil, se tiene que, en el caso de los bienes raíces, los frutos naturales pendientes, que son los “que adhieren todavía a la cosa que los produce”, tienen la naturaleza de bienes inmuebles, puesto que los vegetales y los productos de éstos, en que tales frutos están representados, continúan adheridos, los primeros, al suelo y, los segundos, a la planta que los generó, de modo que al integrar unos y otros -vegetales y productos- un todo, tiene cabida, en relación con ambos, la regla del artículo 657 también del Código Civil, según la cual “[l]as plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro”.  

Cosa diferente es que el ordenamiento, a través del concepto de bienes muebles por anticipación, para satisfacer una necesidad de índole económica y con el propósito de facilitar la circulación de los bienes, permita que ciertos elementos que tienen naturaleza inmobiliaria –como los inmuebles por adhesión permanente, los inmuebles por destinación, e, incluso, algunos bienes inmuebles por naturaleza, como los minerales, la tierra o las rocas-, puedan reputarse muebles, aún antes de su separación, “para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas” en favor de personas diferentes al dueño (art. 659 del C.C.).  

Finalmente, se concluye que los frutos naturales percibidos, en la medida en que su aprovechamiento implica que ellos hayan “sido separados de la cosa productiva”, se reputan bienes muebles, pues en este supuesto los vegetales ya no están adheridos al suelo, ni los productos siguen formando un todo con aquéllos.  

7.2.3.        Las premisas precedentes permiten colegir que los pinos que Pulpapel plantó en la finca “La Cohetera”, una vez recibió dicho predio como consecuencia de la promesa de compraventa que celebró con el causante de los aquí demandantes, señor Alfonso Pazos Mosquera, sí constituían frutos naturales de ese inmueble, como lo propuso la demandada, y que, en tanto permanecieron sembrados, esto es, incorporados al suelo, también eran bienes inmuebles por adhesión permanente, cual lo reclamaron los actores, criterios que, por consiguiente, no son suficientes para definir a quién pertenecía dicho sembradío o quién podía disponer de él, por lo que se debe continuar con el análisis del tratamiento que, en cuanto hace a los frutos naturales, debe impartirse en el momento de resolver sobre restituciones recíprocas, en los casos en los que ellas proceden, estudio que se hará solamente en relación con los bienes inmuebles.   

7.2.4.        En materia de frutos naturales, la regla general es que ellos pertenecen al dueño de la cosa que los produce, salvo las excepciones legales, o las que se deriven de lo decidido por los interesados, o lo establecido respecto del poseedor de buena fe, del usufructuario o del arrendatario (art. 716, C.C.).  

A su turno, según las previsiones del artículo 964 del Código Civil, “[e]l poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder”, mientras que (…) “[e]l poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores” (se subraya).  

Es claro, entonces, que en el precedente precepto, por una parte, se consagra a cargo tanto del poseedor de buena como de mala fe el deber de restituir los frutos, pero solamente los “percibidos”, esto es, aquellos que corresponden a la segunda categoría contemplada en el ya trascrito artículo 715 del Código Civil; y, por otra, establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba.  

La circunstancia de que en el artículo 964 del Código Civil se hubiese impuesto al poseedor -de buena y de mala fe- el deber de restituir únicamente los frutos percibidos, no es una restricción caprichosa, ni resultado de alguna inadvertencia del legislador, sino que, por el contrario, es completamente armónica con las previsiones del artículo 962 de la misma obra, toda vez que, como ya se estableció, en tanto que los frutos naturales pendientes son bienes inmuebles (art. 657 ib.), su suerte necesariamente está ligada a la del predio mismo y, por lo tanto, su restitución queda comprendida en la orden de entrega que de él se imparta, como lo consagra la señalada disposición legal, en los siguientes términos: “En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes” (se subraya).  

Es que, como ya lo ha puntualizado la Sala, “lo accesorio sigue a lo principal”, principio en el que “se inspira el artículo 713 [del Código Civil] (…). Por la incorporación de lo accesorio a lo principal el dueño de lo principal pasa a serlo de lo accesorio (…) En tratándose de los frutos naturales, de los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por cultivo y de las frutas y semillas y demás productos vegetales,…, pertenecen al dueño de la tierra (Artículo 716 citado)” (Cas. Civ., sentencia del 27 de octubre de 1938, G.J. XLVII, pág. 312).  

En consecuencia, en el escenario de las denominadas prestaciones mutuas, los frutos naturales pendientes pertenecen al propietario del bien raíz que los ha producido, pues esa es la regla general incorporada en el artículo 716 del Código Civil, toda vez que la excepción que dicha norma consagra en favor de los poseedores de buena fe se refiere específicamente a los frutos percibidos por tales detentadores antes de la notificación de la demanda, en los términos del inciso 3° del artículo 962 ibídem.  

7.2.5. Es pertinente señalar, para concluir esta parte del análisis, que aunque el estudio del régimen jurídico relativo al pinar en cuestión se hubiera podido abordar desde la normatividad atinente a las mejoras establecidas en predio ajeno, es del caso destacar que, como ya se indicó, Pupapel S.A. edificó su defensa en este proceso sobre la base de que el referido plantío correspondía a frutos naturales producidos por el predio, los cuales, en su concepto, le pertenecían, postura de la accionada que veda a la Corte toda posibilidad de tenerlo como tal -mejora, propiamente dicha- y, consiguientemente, de definir la disputa a la luz de las normas disciplinantes de la mencionada institución.  

En todo caso, se aprecia que la motivación de la demandada para efectuar la plantación de que se trata se concretaba en que, llegado el momento, pudiera aprovechar la madera que de ella se podía obtener, es decir, lograr el beneficio de su explotación económica, lo que, per se, descarta que ese cultivo haya correspondido a una obra indispensable para la conservación del predio -mejora necesaria-, o que hubiera tenido por objeto incrementar el valor venal de la finca -mejora útil- o dotarla de elementos suntuarios -mejoras voluptuarias-, constatación que, en este caso particular, como viene de registrarse, ubica el pinar, por lo tanto, en el campo de los frutos naturales, pues, según lo tiene precisado la Sala, “[l]as prestaciones mutuas, como lo ha recordado esta Corporación, consisten en ‘el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquéllos en que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del Código Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibídem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, mas adecuado servicio o mejor presentación’ (…)” (Cas. Civ., sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente No. 5673; se subraya).  

7.2.6.        Aplicadas las pautas que se dejan delineadas al proceso que con anterioridad a éste cursó entre las mismas partes, cuyo objetivo principal fue que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa base de esa acción, se arriba a las siguientes conclusiones:  

a)        La orden impartida en el punto cuarto de las resoluciones del fallo de primera instancia a Pulpapel de “restituir dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia el inmueble relacionado en el acápite respectivo de la demanda, a los demandantes, junto con todas las cosas que forman parte de él o que se reputen como inmuebles por su conexión con el mismo” (se subraya), decisión que, según ya se ha reseñado, no fue objeto de modificación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar la apelación que contra aquél pronunciamiento interpuso la mencionada sociedad, ni por esta Sala de la Corte en el fallo sustitutivo que dictó, luego de casar la sentencia de segunda instancia, sí comprendió la plantación de pino que existía en aquel momento en el predio, la cual jurídicamente correspondía al concepto de frutos naturales pendientes del mencionado predio, y, al igual que el bien inmueble por naturaleza en el que estaba incorporada, era de propiedad de los gestores de esa controversia.  

b)        Tanto la determinación que en relación con frutos naturales adoptó el citado Tribunal en el proveído que en ese juicio emitió, mediante la cual los reconoció e impuso a la demandada la condena a restituirlos, como la revocatoria de ella, que pronunció la Corte en la ya también comentada sentencia sustitutiva que profirió, versaron exclusivamente sobre los frutos naturales percibidos en el periodo que allí mismo se precisó (28 de enero de 1992 a 18 de marzo de 1993), y no sobre los frutos naturales pendientes, sujetándose así cabalmente a los parámetros legales que al respecto eran y son pertinentes.  

7.2.7.        De todo lo hasta aquí expresado se sigue que Pulpapel S.A., en acatamiento de la orden de restitución referida en el punto anterior, estaba obligada a entregar a los demandantes la finca “La Cohetera” con la plantación de pinos que estaba sembrada en ella, razón por la cual no podía, como lo hizo en 1995 y 1996, proceder a su tala y aprovechamiento, conducta que al reñir abiertamente con las disposiciones legales aquí señaladas, así como con la decisión de la que también ya se hizo mérito, deviene en un comportamiento ilícito, tanto más cuanto que con el mismo se afectó de manera ilegítima el círculo jurídico de actuación de los aquí demandantes, quienes no tienen el deber jurídico de soportar dicho detrimento.  

8.        Como quedó expresado, el daño, de manera general, está constituido por todo menoscabo, detrimento o deterioro que se produzca en intereses lícitos de la víctima, vinculados con elementos pertenecientes a su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su órbita espiritual o afectiva.  

8.1.        Así las cosas, ninguna duda aflora sobre la presencia de este elemento en el caso sub lite, toda vez que si el pinar que se encontraba en el predio “La Cohetera” pertenecía a los actores y, por tal virtud, les debía ser entregado por la demandada, la tala y aprovechamiento que respecto de él realizó de manera ilícita Pulpapel en los años 1995 y 1996 tornó imposible su restitución, lo que, por ende, significó para aquéllos un detrimento o menoscabo patrimonial evidente, por la desaparición de la plantación y la consiguiente imposibilidad de realizar su explotación. El señalado detrimento corresponde técnicamente a la noción de daño emergente, el cual ha sido entendido como “un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales”6, que ordinariamente está representado en un menor valor de los activos patrimoniales -por destrucción, deterioro, menoscabo o inutilización de los bienes que lo conforman-, o en la realización de erogaciones o gastos con ocasión del hecho ilícito.  

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia nacional que “[e]l daño emergente abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad” (Cas. Civ., sentencia del 29 de septiembre de 1978, citada en el fallo del 28 de junio de 2000, expediente No. 5348, en el que se reiteró ese mismo criterio; se subraya).  

8.2.        Como prueba del daño causado a los demandantes, militan en autos los siguientes elementos demostrativos:  

8.2.1.        La verificación que se hizo en la diligencia de inspección judicial anticipada, con intervención de peritos, practicada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Cajibío, Cauca, el 15 de noviembre de 1996, de la que debe destacarse:  

a)        Respecto “de las plantas o bosques que se encuentran en la finca ‘LA COHETERA’”, en la referida prueba se hizo constar que “[f]uera de unos árboles que [se] conocen como pinos, se encuentran  las siguientes especies: árboles de yarumo, cascarillo, roble, jigua, arrayán, árboles de mayo y, el resto o algunos sectores, con bosque natural pequeño en diferentes sectores, sobre todo a orillas de las vertientes de agua viva; de igual manera algunos árboles de eucalipto a la orilla de la carretera, lado sur, que sirven como cerca viva”.  

b)        En relación con “las huellas, rastro o vestigios dejados por la tala y extracción de madera de pino de las variedades antes señaladas”, la funcionaria encargada de la realización de la probanza señaló que “[d]urante el recorrido de la finca y más que todo por la vía interna, se observaron dos (2) zonas en las cuales presuntamente se ha talado y extraído madera y según los vestigios se trata de pino, en un tiempo de corte que ya dictaminarán los peritos. Como vestigio o huellas se encuentran las ramas esparcidas en los sectores mencionados, al igual que los tocones. También se encontró en plena vía interna un aserrío reciente, al igual [que] trozos de madera que están al margen del carreteable”.  

c)        Por último, sobre la “madera que se encuentre cortada o arrumada y lista para transporte o de actividades de trabajadores de la Compañía que se dedican a esa labor”, se verificó que “[e]n la parte interna de la finca ‘LA COHETERA’ se halló madera cortada y dispuesta a la orilla de la carretera, de igual manera en el punto sur de la finca se encuentran arrumados troncos de madera en una cantidad aproximada de doscientas (200) toneladas y que está lista para ser transportada. De igual forma se observan trabajadores que se dedican a las labores propias de la extracción de madera”.     

8.2.2.        Adicionalmente, se observa que en la diligencia en la que se pretendió –infructuosamente- realizar la entrega del predio por la misma oficina judicial, adelantada los días 5 y 6 de marzo de 2008, cuya acta, en copia auténtica, milita del folio 139 al 161 del cuaderno No. 8 del expediente, por una parte, con los interrogatorios recibidos a los opositores y con los testimonios escuchados a terceros, se estableció que la finca “La Cohetera”, para entonces, carecía por completo de productos maderables; y, por otra, que la autoridad encargada de la realización de ese acto, dejó expresa constancia sobre que “realizado el recorrido para la identificación del predio éste se encontró completamente ocupado con siembras de café, plátano, caña, árboles frutales, bosque natural en las cercanías del río Pedregosa y varias casas de propiedad de los ocupantes, quienes estuvieron presentes en la diligencia”.  

8.3.        Salta de bulto, entonces, que el pinar en cuestión no se entregó a los demandantes y que, por lo mismo, no hay duda de la ocurrencia del daño que ellos aquí esgrimieron para que les fuera reparado.    

9.        Las pruebas en precedencia señaladas, analizadas en conjunto con la documental consistente en las copias que de las sentencias dictadas en el tantas veces mencionado proceso ordinario de nulidad, permiten concluir, sin vacilaciones, que fue la conducta ilícita que desplegó la demandada en los años 1995 y 1996, al talar y aprovecharse de ese material maderable, la causa del detrimento patrimonial sufrido por los actores.  

10.        Establecida la concurrencia de los presupuestos anteriormente reseñados, es necesario destacar, finalmente, que para que surja la obligación indemnizatoria en cabeza del demandado, debe evidenciarse la presencia de un factor o criterio que permita atribuirle a éste la responsabilidad civil, el que, como ya se señaló, es, por regla general, de naturaleza subjetiva, pues se concreta en la necesidad de establecer que el comportamiento del accionado es constitutivo de culpa.  

En pronunciamiento reciente, la Corte señaló que “el comportamiento del autor del daño [es culpable cuando] no se haya ajustado a los estándares de conducta exigibles para la vida en sociedad, particularmente en cuanto a la omisión de los deberes de prevención y de evitación de daños que a cada uno corresponde según el rol que desempeñe” (Cas. Civ., sentencia del 18 de diciembre de 2009, expediente No. 11001-3103-040-2003-00758-01).  

Con fundamento en lo anteriormente señalado, debe tenerse presente que, como ya se indicó, conforme los lineamientos del artículo 964 del Código Civil, la aquí demandada, desde el momento en que fue vinculada al proceso ordinario de nulidad contractual a que se ha hecho referencia, era calificada como poseedora de mala fe para efectos de las restituciones a que hubiere lugar en el supuesto de resultar exitosa dicha acción, lo que naturalmente debía generar efectos respecto de su comportamiento en relación con las plantaciones existentes en la finca “La Cohetera”.  

Aunado a lo anterior, se produjo la orden de restitución de la mencionada finca “junto con todas las cosas que forman parte de él o que se reputen inmuebles por su conexión con el mismo”, que fue impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en la sentencia del 22 de abril de 1994, determinación que, como se ha destacado, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en el fallo de segunda instancia proferido el 18 de octubre de 1994.  

Ninguna incidencia tiene frente a la conclusión precedente, que la sentencia de segunda instancia dictada en la aludida controversia hubiese sido recurrida en casación por Pulpapel y, menos, la suspensión que de su ejecución fue decretada, al tenor del inciso 5º del artículo 371 del Código de Procedimiento, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 27 de marzo de 1995 (fl. 196, cd. 6), habida cuenta que ni la interposición de dicha impugnación extraordinaria, ni la señalada suspensión, son circunstancias que por sí mismas tengan la virtud de desvirtuar las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado y que, por ende, en el caso sub judice, autorizaran a la citada empresa para que procediera de modo diferente y, menos todavía, para que, como se dijo, se apropiara de la plantación en cuestión.  

11.        En definitiva, se concluye que la acción planteada por los demandantes  ante la jurisdicción está llamada a prosperar.  

12.        En cuanto hace a las excepciones meritorias propuestas por la accionada al contestar la demanda, caben las siguientes consideraciones:  

12.1.        Suficientes razones quedaron consignadas tanto en la sentencia con la que se resolvió favorablemente el recurso extraordinario de casación que la parte demandante interpuso contra el fallo de segunda instancia que en este asunto profirió el Tribunal Superior de Popayán, como en las motivaciones que anteceden, para colegir el fracaso de la excepción de cosa juzgada.  

12.2.        En cuanto hace a la otra defensa, que se denominó “IMPROCEDENCIA DE LA FORMA SUSTANCIAL INVOCADA POR LOS ACTORES PARA RECLAMAR SU PRETENDIDA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”, basta con decir que como el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 14 de noviembre de 1974 José Alfonso Pazos Mosquera, como prometiente vendedor, y Pulpapel, como prometiente compradora, fue declarado absolutamente nulo mediante sentencia del 22 de abril de 1994, proferida en el proceso que antecedió a éste por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, pronunciamiento que no fue modificado y, menos aún, revocado, en los fallos de segunda instancia y de casación que a continuación de aquél se emitieron en ese mismo asunto, no estaba al alcance de los promotores de este litigio enjuiciar a la aquí demandada por la vía de la responsabilidad civil contractual derivada de ese particular negocio jurídico por simple sustracción de materia, razón por la cual el indicado mecanismo defensivo no está llamado a acogerse.  

Adicionalmente es de verse que la ilicitud de la conducta generadora de la responsabilidad establecida a cargo de la demandada no tiene como referente la desatención o la infracción de los deberes de prestación surgidos del mencionado contrato preparatorio, sino la puntual decisión judicial concerniente con la entrega a los actores del predio “La Cohetera” junto con todas las cosas que formaban parte de él o que, por conexión con el mismo, se reputaban inmuebles y la conducta que con posterioridad a los fallos de instancia en que se adoptó esa determinación asumió la demandada, escenario éste que, por consiguiente, escapaba, y escapa, a la órbita de la responsabilidad contractual aducida por la excepcionante.  

Habrá de denegarse, por lo tanto, el mecanismo defensivo examinado.  

13.        Acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil demandada y desechadas las excepciones propuestas, pasa a continuación la Corte a realizar la cuantificación del perjuicio sufrido por los accionantes por la pérdida del sembradío indebidamente aprovechado por Pulpapel, perjuicio que, como ya se ha señalado, se ubica en la modalidad del daño emergente.  

Con miras a determinar su cuantía, la Corte acogerá la estimación que sobre el punto efectuaron los peritos José Franco Alvis Gordo y Gustavo Lozano Rojas en la pericia decretada para ser evacuada al tiempo con la inspección judicial anticipada que, en su momento, solicitaron los actores, trabajo que obra del folio 51 al 58 del cuaderno No. 1, toda vez que la objeción por error grave que en contra de ese trabajo formuló la demandada, al no haber sido comprobada, se desestimó (auto de 9 de abril de 1997, fl. 121, cd. 1) y porque las conclusiones a que allí arribaron los expertos, aparecen debidamente explicadas y sustentadas.   

En resumen, los peritos conceptuaron que “[e]l valor comercial en pesos de la madera aprovechada de la finca La COHETERA es: -Pinus pátula $471.736.000,oo. -Pinus oocarpa $17.006.000,oo. -Pinus tecunumanii $37.522.500,oo. Total $526.264.500,oo”.  

Para arribar a esos montos, los auxiliares de la justicia determinaron, por separado, respecto de cada una de las indicadas especies de pino, el tiempo de las plantaciones y las características de las mismas; con apoyo en conceptos técnicos y la utilización de tablas de crecimiento y producción elaboradas por el INDERENA, calcularon la cantidad de madera que existía; discriminaron su utilización en “aserrío”, “postes”, “estacones” y “leña para pulpa” porcentualmente; conforme los valores que obtuvieron según el sondeo que realizaron en los mercados local y departamental y la información que al respecto les fue suministrada por la parte demandante, fijaron el precio del metro cúbico de madera en pie, para cada una de esas modalidades; y, finalmente, realizaron las operaciones matemáticas necesarias para concretar el valor de la pérdida experimentada por los demandantes, teniendo en cuenta los volúmenes de madera que dictaminaron y el precio que fijaron para su comercialización.  

En procura de traer a valor presente el monto total fijado por los expertos, se aplicará la fórmula conforme la cual la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial).  

Al respecto, debe recordarse que los referidos índices de precios al consumidor son un hecho notorio que no requiere de prueba en el proceso (art. 177, inciso 2º, C. de P.C.).  Los que aquí se utilizarán, corresponden a los certificados por el DANE para los correspondientes períodos.  

Como la actualización se hará hasta el mes de enero de 2011, se tomará como valor del mismo el porcentaje de 106.19. Y en razón a que la experticia analizada se presentó el 29 de noviembre de 1996, el índice inicial será el de entonces, es decir, 37.72.  

Así las cosas, se tiene: Sa = $526.264.500.00 X 106.19 / 37.72, lo que arroja la suma de $1.481’548.972,82.  

Para el cálculo del interés puro, del 6% anual, no se aplicará la fórmula expresada en la demanda, como quiera que ella sirve para cuantificar el interés compuesto producido por una determinada suma de dinero, procedimiento que comporta el cobro de intereses sobre los intereses previamente causados y que van capitalizándose y que, por lo mismo, no es la que procede en asuntos como el que se analiza.  

Por consiguiente, para efectos de la determinación del aludido interés – del 6% anual-, deberá partirse de la suma nominal en que los peritos fijaron el valor del pinar indebidamente aprovechado por la demandada ($526.264.500.00) y aplicar la referida tasa, equivalente al 0.5% mensual, desde el 29 de noviembre de 1999 -fecha del dictamen- hasta el 31 de enero próximo pasado -fecha de corte- (11 años, 2 meses y 2 días), lo que totaliza la cantidad de $352.772.636,50.  

15.        La corrección monetaria y los intereses puros del 6% anual que sobre la suma de $526.264.500,00 se causen a partir, inclusive, del 1º de febrero del año que avanza (2011), deberán liquidarse con sujeción a las previsiones indicadas por la Corte en precedencia y al mandato del inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.  

16.        Las costas, en las dos instancias, se impondrán a la demandada.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República, por autoridad de la ley y en sede de segunda instancia, REVOCA en su integridad la sentencia que en el proceso que se dejó referenciado al inicio de esta providencia profirió el 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y, en su defecto, RESUELVE:  

Primero:        Declarar imprósperas las excepciones de mérito que propuso la accionada en este asunto.  

Segundo:        Declarar a la demandada civilmente responsable de los daños sufridos por los actores, conforme el análisis efectuado en la parte considerativa de este proveído.  

Tercero:        Condenar a CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, la suma de QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($526.264.500,00), junto con la corrección monetaria y un interés del 6% anual, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo, condena que al 31 de enero del presente año equivale, por capital, a UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.481’548.972,82) y, por intereses, a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($352.772.636,50).  

Cuarto:        Condenar a la citada demandada al pago de las costas en primera y segunda instancias. En la liquidación que se haga de las últimas por el Tribunal, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($73’372.864.00).   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Ausencia justificada  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

1 Valencia Zea, Arturo. Ortiz Monsalve, Álvaro. “Derecho Civil – Derechos Reales”. Tomo II. Editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 148; se subraya.    

2 Gómez R., José J. “Derecho Civil II. Los Bienes”. Conferencias dictadas en la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la Universidad Javeriana, Bogotá, 1942, pág. 25; se destaca.    

3 Arteaga Carvajal, Jaime. “De los bienes y su dominio”. Editorial Facultad de Derecho, Bogotá, 1999, pág. 169; se subraya.    

4 Claro Solar, Luis. “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”. Tomo VI, “De los bienes”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, pág. 127; se subraya.    

5 Vélez, Fernando. “Estudio sobre derecho civil colombiano”. Tomo III, Editorial Imprenta París América, Segunda Edición, París, 1926, pág. 9.    

6 Bustamante Alsina, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Ed. Abeledo – Perrot. Buenos Aires, Argentina, Novena Edición. 1997. Pág. 170.      

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