5400131030012006-00164-01 [05-12-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado ponente  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)  

       Referencia: 54001-3103-001-2006-00164-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por Luisa Delia Ramírez de Garavito respecto de la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario promovido por José Tulio Sandoval en su contra.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda genitora del proceso, se pidió declarar una “sociedad civil de hecho concubinaria” entre las partes, su disolución y liquidación, ordenar a la demandada restituir el valor de los bienes sociales enajenados unilateralmente a terceros y condenarla en costas.  

2.        Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:  

a)        Iniciaron “vida en común extramatrimonial, permanente y notoria” el 22 de diciembre de 1965.  

b)        La unión marital no reúne los requisitos del artículo 2°, lit. b), de la Ley 54 de 1990 para declarar la existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por ser casada la demandada con Benigno Garavito y subsistir la sociedad conyugal respectiva.  

c)        En la relación no hubo descendencia pero el actor contribuyó con los gastos de sostenimiento y educación de los tres hijos de la demandada.  

d)        Desde el inicio de la relación concubinaria y “al margen” de ella “la pareja Sandoval-Ramírez ha formado implícitamente una sociedad de hecho”, con el propósito de compartir tanto las utilidades como las eventuales pérdidas provenientes de sus actividades conjuntas, consistentes en la adquisición de inmuebles a título oneroso con el fin de enajenarlos en igual forma, haciendo aportes económicos y colaborándose recíprocamente.  

e)        Fruto de la buena fe del demandante, la “casi generalidad” de los bienes integrantes de la sociedad de hecho están en cabeza de la demandada, quien percibe sus rentas y ha “traspasado” algunos a sus hijos.  

3.        Trababa la litis, la demandada al protestar el petitum interpuso las excepciones llamadas “inexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos”, “causa y objeto ilícito” y “mala fe”.  

4.        El a quo, declaró improbadas las excepciones, la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos a partir del año 1969 y hasta finales del año 2005, así como su disolución, ordenó su liquidación, denegó la orden de restitución de bienes enajenados a terceros por la demandada, dispuso la inscripción de la demanda y condenó en costas a aquélla.  

5.        El ad quem, al resolver la alzada interpuesta por la demandada, confirmó el fallo cuestionado y la condenó en costas.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.        Tras sintetizar antecedentes, el Tribunal advirtió la posibilidad de declarar judicialmente la sociedad de hecho entre concubinos al tenor del artículo 2083 del Código Civil cuando se reúnan requisitos señalados por la jurisprudencia, de la Corte, esto es, el animus societatis o intención de asociarse, los aportes o la colaboración recíproca de la pareja en las actividades económicas y el propósito de repartirse las utilidades o eventuales pérdidas.  

2.        Seguidamente analizó la prueba testimonial aportada y la declaración de la demandada, pruebas de las cuales “se desprende la affectio societatis, inmanente en todas las actividades que los contendientes realizaron durante su convivencia marital, ya que éstos no se detuvieron en la simple convivencia, sino que trascendieron al campo patrimonial en búsqueda de utilidades. Esa comunión de esfuerzos no sólo hizo que la pareja viviera junta por espacio de 36 años, conforme se desprende de lo dicho por los declarantes, sino que se desarrollaran en el campo patrimonial en pro del beneficio común, roles para los cuales hoy en día ha sido concebida la familia y que conllevan, como lo dice la H. Corte Suprema en las providencias citadas, a minimizar el rigor que otrora se reclamó de la prueba del ánimo de asociarse en las sociedades de esta especie” (fl. 63 cdno. 3), sociedad que no tiene carácter universal y puede concurrir con la conyugal constituida por demandada con un tercero.  

3.        En lo tocante a las excepciones propuestas, asevera que la denominada “inexistencia de la sociedad de hecho” “no merece mayor análisis, por ser precisamente ello lo que fue materia de estudio para acceder a las pretensiones de la demanda”; que la llamada “causa y objeto ilícito” consistente en que las actividades de las partes tuvieron como finalidad fomentar el concubinato, no es fundada, al igual que la de “mala fe”, pues, por el contrario, aquéllas tuvieron la intención de asociarse para estructurar un proyecto económico.  

4.        En consecuencia, confirmó el fallo impugnado.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

De los cuatro cargos formulados al amparo de la causal primera fueron admitidos los dos primeros, los cuales serán examinados en su orden.  

CARGO PRIMERO  

Denuncia la violación directa por aplicación indebida del artículo 2083 del Código Civil por derogarlo expresamente el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, norma inaplicada conculcando el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 sobre derogación, cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sobre la aplicación temporal de la ley y sostiene que “si la relación concubinaria se inició en 1969 y continuó después del 20 de diciembre de 1995 hasta el 2005, es evidente que la liquidación de cualquier sociedad generada por esta convivencia debía regirse por las normas vigentes en el momento en que fue demandada la declaratoria y liquidación de la misma” (fl. 39 cdno. de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        La acusación planteada carece de sustento por desconocer el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en virtud del cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, y por consiguiente, el Tribunal al confirmar en su integridad el fallo declarativo de la sociedad de hecho concubinaria entre las partes, “iniciada en el año 1969 y que perduró hasta finales del año 2005”, debía aplicar la norma vigente al instante de su constitución, o sea, los artículos 2079 a 2141 del Código Civil, derogados expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995 (Diario Oficial N° 42156 de 20 de Diciembre de 1995).  

En cuanto a esta particular cuestión, “[a] menudo las normas jurídicas se suceden unas a otras, perspectiva desde la cual es perfectamente sostenible que son esencialmente temporales; si, pues, la vida de las mismas no es sempiterna, hay que convenir, ante la posibilidad de que colisionen en el tiempo, en la importancia que reviste el punto de saber tanto el momento de su nacimiento como el de su desaparición del ámbito del Derecho, a fin de procurar que al caso concreto que se juzga le sea aplicable la que en verdad está llamada a regularlo.  

“La propia normatividad jurídica ha estado presta a sentar algunas pautas que permiten zanjar el conflicto de leyes en el tiempo. Así, bajo el cabal entendimiento de que los sujetos que se vinculan a través del lazo contractual tienen en mira muy seguramente toda la legislación existente en su sazón, la ley finge que ésta aparece incorporada en todo contrato. Y finge bien porque está muy puesto en razón darle cabida a la idea de que las partes contratantes, dentro de los objetivos que se proponen, calculan y proyectan sus expectativas con arreglo a como las leyes regulan en ese momento las obligaciones y, los efectos en general, que dimanan de la convención celebrada, y que siendo una materia que corresponde más a la esfera de la voluntad de los particulares, es de absoluta necesidad reconocer que ellos quieren ponerse a cubierto de la desestabilidad que les pueda aparejar leyes hasta entonces desconocidas; no entenderlo así sería autorizar una grave ofensa a la autonomía de la voluntad, con las condignas secuelas que al rompe se descubren, tales como la del caos que se arrojaría al tráfico jurídico; y naturalmente que con ello quedaría seriamente herido el orden social. Todas razones muy válidas como para sostener que el postulado que se analiza bien puede condensarse en la fórmula de que lo racional es entender que los contratantes confían enteramente en que lo que pactan es con arreglo a las leyes actuales, y que repudian los avatares de nuevos vientos legislativos.  

“Tal ha sido el criterio en lo que al ordenamiento jurídico patrio atañe, pues que en el artículo 38 de la ley 153 de 1887 se pone de presente el principio según el cual ‘en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración” (cas. civ. sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 6785).  

En situación análoga, expresó la Corte que, “[e]n este orden de ideas, si el contrato de seguro que generó esta controversia fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas normas, emerge palmario que el proceso concerniente a su formación y perfeccionamiento no podía estar disciplinado por tales mandatos, como se desprende del artículo 38 de la ley 153 de 1887, sino que debía ser gobernado por los preceptos que entonces se encontraban en vigencia, es decir, los textos originales de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, conforme a los cuales este tipo de negocio jurídico ostentaba una naturaleza solemne y se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza, como documento que, a su turno, venía a constituirse en el medio de prueba de la convención” (cas. civ. sentencia de 8 de agosto de 2007, exp.  08001-3103-004-2000-00326-01).        

2.        Al margen de lo anterior, el cargo carece de incidencia en la decisión adoptada por el ad quem, por cuanto en las voces del invocado artículo 1° de la Ley 222 de 1995, “cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”, que consigna idénticos requisitos o presupuestos axiológicos de la sociedad de hecho (arts. 498-506 del Código de Comercio) a los contenidos en las disposiciones derogadas del Código Civil, en particular en su artículo 2083, a cuyo efecto “debe recordarse que en materia de sociedades de hecho, si bien es cierto que en el pasado se distinguía entre las que se regían por la legislación mercantil y las que tenían venero en la civil, no es menos cierto que una y otra fueron reconocidas bajo la concurrencia de idénticos elementos consistentes en la ‘pluralidad de socios, aportes comunes, propósito de lucro para repartir utilidades o pérdidas e intención de constituir la sociedad’ (Cas. Civ. mayo 14 de 1992)” (cas. civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826).  

3.        El cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Reprocha al fallo la infracción directa por falta de aplicación del artículo 2082 del Código Civil, “que estuvo vigente hasta 1995”, en cuanto prohíbe expresamente toda sociedad a título universal y toda sociedad de ganancias al mismo título, excepto entre cónyuges.  

2.        Empero, declaró la existencia de sociedad de hecho universal yuxtapuesta a la sociedad conyugal constituida por la demandada con un tercero, y por esto, al declarar que entre las partes “existió una sociedad de hecho entre concubinos, iniciada en el año de 1969 y que perduró hasta finales del año 2005”, “no queda duda que se afectaron la totalidad de los bienes de las partes adquiridos como activos o pasivos entre 1969 y finales del 2005”.   

3.        Añade que “la declaración contenida en la sentencia, implica que los concubinos pueden tener derecho a participar de todas las utilidades conseguidas durante el tiempo o término de duración del concubinato. Lo que se reconoció en la sentencia fue una sociedad de ganancias a título universal” (negrillas en el texto original) y que “de esta manera produjo una verdadera [fusión de dos sociedades: la sociedad conyugal y la sociedad de hecho concubinaria. Por esta vía diluyó la sociedad conyugal de tal manera que la violación a la ley no se limitó a yustaponer (sic) una sociedad sobre la sociedad conyugal sino a desaparecer esta última]” (fl. 44, cdno. de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.        Para superar las injustificadas e inequitativas situaciones de trato, paridad e igualdad de las parejas a causa de prejuicios arraigados en la sociedad, esta Corte de antes, juzgó menester dispensar elemental protección a las uniones maritales y sus efectos patrimoniales, aún a falta de norma expresa y elaboró una sólida doctrina jurisprudencial ulteriormente plasmada en la ley.  

A dicho respecto, la Sala ha señalado: “[a]l lado de la sociedad conyugal regulada en el Código Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 28 de 1932, surgida de la celebración del matrimonio (arts. 180, 1774 Código Civil), para superar ‘la ostensible inequidad devenida del trato inmemorial discriminatorio y desigual a las uniones libres, la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia desde 1935 inició un proceso de transformación de alto contenido social y jurídico, ab initio, registrando su realidad, para admitir, en veces, sus efectos económicos, especialmente a través de la sociedad de hecho cuando concurrían sus elementos (cas. civ. 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987, p. 476) y, en la época actual, en su dimensión familiar y del estado civil de las personas (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01)’  

«A propósito, memora la Corte Constitucional, ‘[l]a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al promediar este siglo, fue la encargada de comenzar el proceso de hacer justicia en el caso de las uniones libres, en favor de la mujer, generalmente la parte más débil de la relación, en razón de factores económicos y culturales, es decir, sociales en general. La corriente renovadora de la jurisprudencia, fue una de las consecuencias de las profundas transformaciones legislativas de los años treinta, en lo que tiene que ver con la mujer casada, iniciadas con la ley 28 de 1932. Era natural que las leyes que elevaban la condición de la mujer casada y de los hijos naturales, movieran a los jueces en defensa de la concubina, en un país donde aproximadamente la mitad de las uniones son de hecho. Fue así como se construyó la teoría de la sociedad de hecho entre concubinos, teoría que representó un segundo paso en el camino hacia la igualdad económica de los miembros de la pareja, pues el primero se había dado al aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa y hacer, en consecuencia, titular de la acción in rem verso al concubino cuyo trabajo había sido una de las causas para la adquisición de bienes en cabeza del otro. La Corte Suprema resumió así todo este proceso: ‘El concubinato, que es la resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre sí, como situación de hecho que es, desde el punto de vista jurídico ha sido diversamente apreciado por los sistemas de derecho positivo; en algunos aparece repudiado enérgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones. Estas diversas posiciones se apoyan, no obstante, en el mismo fundamento: la moral. Quienes ven en el concubinato una afrenta a las buenas costumbres o un ataque a la familia legítima, lo estiman contrario a la moral y por tanto lo rechazan, negándole eficacia jurídica a las consecuencias que de él dimanan; quienes, en cambio, propugnan su defensa, aseveran que lo inmoral es desconocer en forma absoluta validez a las obligaciones y derechos que son efecto del concubinato. Los partidarios de la tesis ecléctica ven en la circunstancia del concubinato dos aspectos diferentes: de un lado, las relaciones sexuales que, por no estar legitimadas por el vínculo matrimonial, consideran ilícitas; y de otro, las consecuencias de orden económico que, en rigor jurídico, no están cobijadas por presunción de ilicitud y que, por lo tanto, estiman que deben ser objeto de regulación por el derecho. De acuerdo con ella, el concubinato no genera, como sí ocurre con el matrimonio, una sociedad de bienes que la ley se anticipa a reconocer y reglamentar. Con base en la equidad, empero, se sostiene que una conjunción de intereses, deliberada o no por los amantes, un largo trabajo en común puede constituir una sociedad de hecho, producto casi siempre más de las circunstancias que de una actividad razonada y voluntaria. Fue, pues, así como la doctrina, en punto de relaciones económicas o patrimoniales de los concubinos, al comienzo abrió la puerta inicialmente a la actio in rem verso, en beneficio del concubino que ha colaborado con el otro en sus empresas; y luego, para la partición de los bienes adquiridos en común y la repartición de los beneficios, se consagró la actio pro socio’ (Sent., 26 de febrero 1976, CLII, 35)’ (Sentencia C-239 de 1994).  

“La jurisprudencia civil, admitió entonces, la probable sociedad de hecho bajo condiciones estrictas relativas al contrato social y a la relación ‘concubinaria’.  

“Habiendo de reconocer las sociedades de hecho ‘(…) que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas (…) cuando la aludida colaboración de varias personas en una misma explotación’, señaló la Corte, ‘las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios’ (cas. civ. sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss.).  

“En el terreno de la sociedad de hecho ‘concubinaria’, la Corte, estimó menester además de los anteriores requisitos, los siguientes específicos: ‘1º Que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante.  En general la ley ignora las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos, pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el concubinato, hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa; 2º Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho, es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos’.  (XLII, 476).  

“La Sala diferenció la relación personal, sentimental, afectiva o familiar de la patrimonial entre los compañeros, quienes ‘en común sólo tienen el lecho y la vida de los afectos’ (G.J. t, CLII, pág. 347), porque el ‘concubinato, no genera por sí ningún tipo de sociedad o de comunidad de bienes entre los concubinarios. La cohabitación, per se, no da nacimiento a la compañía patrimonial. Nada se opone, empero, a que se forme una sociedad de hecho entre los concubinarios, cuando paralela a la situación que conviven, se desarrolla, con aportes de ambos, una labor de explotación con fines de lucro, que no tenga objeto o causa ilícitos, en la que los dos participen con el propósito expreso o tácito de repartir entre sí las utilidades que provengan de la gestión. Tampoco se opone a aquello el que los concubinarios, en la actividad lucrativa que desarrollan, combinen sus esfuerzos personales buscando también facilitar la satisfacción de las obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos predestinados al pago de la erogación que su vida en común demanda, o para la que exija la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, pues en tales fines va implícito el propósito de repartirse los remanentes si los hubiere o el de enjugar entre ambos las pérdidas que resulten de la explotación’ (cas. civ. sentencia de 18 de octubre de 1973, G.J. t, CXLVII, p. 92), en cuyo caso, el interesado tiene la carga probatoria de los aportes, la ‘participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis, que surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues en su defecto el contrato estaría afectado de nulidad, por ilicitud de causa, en razón de su móvil determinante’ (CLXXVI, 232), esto es, le corresponde ‘acreditar fehacientemente todos los elementos esenciales que estructuran una sociedad, vale decir, el animus societatis o sea la intención de asociarse – distinta del interés individual de los socios -, el aporte de los consocios destinado al desarrollo y explotación de la compañía, o en sentido más amplio, ‘la recíproca colaboración en la pareja en una actividad económica con miras al logro de un propósito común’ (G. J. t. CC, pág. 40) así como también la pretensión de obtener una utilidad económica repartible o de asumir, de consuno, las pérdidas que puedan originarse de ella’ (cas. civ. sentencia de 28 de octubre de 2003, exp. 7007).  

“Delante de esta problemática, como advirtió la Sala, la exigencia estricta probativa del animus societatis con ‘actividades cardinalmente distintas al desenvolvimiento de la vida familiar, se justificaba en el contexto socio-jurídico en el que la Corte acuñó su jurisprudencia concerniente con los elementos estructurales de la sociedad de hecho entre concubinos’, enmarcada en odiosa e injustificada estigmatización, reprobación social e ilicitud del concubinato a contrariedad de la época contemporánea por su aceptación, protección normativa y el reconocimiento de la familia en la Constitución Política de 1991, ya por vínculos jurídicos matrimoniales, ora naturales y por la voluntad responsable de un hombre y una mujer, de donde ‘no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)’ (cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188).  

“En efecto, la notable transformación del derecho de familia según la sensible evolución social, cultural, política y legal experimentada en las últimas décadas, particularmente, en cuanto hace a la persona como centro motriz del ordenamiento jurídico, el pleno respeto de su identidad, dignidad y libre desarrollo de su personalidad, el reconocimiento de la familia en tanto eje central de la sociedad, sus nuevas fuentes generatrices y las del estado civil, la simetría absoluta en derechos y obligaciones entre consortes, compañeros libres o permanentes, padres e hijos, sean matrimoniales, ora extramatrimoniales, la singular protección normativa, interés superior y prevalencia de los niños por su específico status de sujeto iuris, las formas de engendrar hijos, ya por medios biológicos naturales, bien asistidos, el derecho a conocer la certeza del origen genético, verdad de procedencia, familia e identidad genuina, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, con supresión de todas las formas de discriminación del pasado, exigen una percepción más tuitiva de la problemática.  

“A este respecto, ‘[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.’, y desde el 28 de diciembre de 1990, el legislador expidió la Ley 54, publicada en el Diario Oficial 39.618 de 31 de diciembre de 1990, ‘[p]or la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes’ para corregir mediante ‘el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992), una ‘grave injusticia’, entre otras causas, en virtud de ‘un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido’ (Anales del Congreso N° 79 de 15 de agosto de 1988, Ponencia para primer debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-Cámara de Representantes).  

“Por ello, en la época actual las uniones libres generan efectos ‘proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990)’ y constituyen un estado ‘civil diverso al matrimonial’ (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterando Auto de 17 de junio de 2008, exp. C-05001-3110-006-2004-00205-01), de donde, a no dudarlo, los elementos estructurales del contrato societario de hecho entre ‘concubinos’, ‘o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahendae societatis, animus societatis, affectio societatis)’ (cas. civ. 30 de junio de 2010, exp. 08001-3103-014-2000-00290-01), en los tiempos actuales, no deben entenderse, examinarse, analizarse o valorarse al margen, con independencia o prescindencia de la relación personal y familiar, tanto cuanto más que en línea de principio confluyen y ‘pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…)’ (cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188).  

“En afán de precisión, para la Corte, la comunidad de vida singular, estable o duradera entre quienes como pareja conviven more uxorio, integran una unidad o núcleo familiar caracterizado por los lazos afectivos, la cohabitación, las relaciones sexuales, la ayuda y el socorro mutuos, por elementales reglas de experiencia, evidencia de suyo, por sí y ante sí, el prístino designio de conformar también una comunidad singular de bienes con esfuerzos recíprocos y el propósito de asociarse de obtener un patrimonio o ‘provecho económico común, sea mediante el aporte en dinero sin importar propiamente el carácter de las actividades que lo originan, o sea también con el trabajo doméstico y afectivo, o con esta y la ayuda en las actividades del otro socio’ (cas. civ. 22 de mayo de 2003, Exp. No. 7826).  

“Esta Sala, en consecuencia, acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis  y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario” (cas. civ. sentencia de 24 de febrero de 2011, 25899-3103-002-2002-00084-01).  

2.        Ex artículo 2082 del Código Civil, “[s]e prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros.  Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos”.  

A este particular, la Sala puntualizó que “por las evidentes dificultades que podían suscitar tanto entre los socios, como con terceros, el artículo 2082 del Código Civil vigente por la época en la que se conformó la sociedad a la que se contrae la decisión impugnada, prohibía la constitución de sociedades universales tanto de bienes como de ganancias, exceptuadas en éste último caso, las sociedades conyugales, proscripción que de consiguiente descartaba la conformación de entes asociativos en los que sus miembros socios acordaran poner en común todos sus bienes, presentes o futuros, o unos y otros, o todo cuanto adquirieren con el producto de su trabajo, oficio o industria”. (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 2005, exp. 41001-3103-001-1989-05259-01).  

Et similia, la sociedad de hecho así formada, no es universal sino particular y puede coexistir con otras de una u otra naturaleza.  

En efecto, de antiguo, la Sala estimó “oportuno precisar que por tratarse de una sociedad distinta a la conyugal, no es de carácter universal, sino que está conformada por aquellos aportes en los que se refleja la cooperación de la pareja en su consecución, dado que, tal como lo sostuvo en su oportunidad la Corte, la liquidación de la sociedad de hecho entre concubinos se extiende a los bienes:  

“a)… adquiridos con posterioridad a la constitución del estado concubinato y a título oneroso, es decir, como fruto del trabajo e industria de los concubinos.  No comprende los bienes que alguno de los concubinos hubiera tenido antes de asociarse con el otro concubino, o los adquiridos durante el estado de concubinato a título gratuito (herencias, donaciones).  

“(…)  Por este motivo con razón ha dicho la Corte que ‘debe existir un criterio de causalidad entre la asociación de hecho y los bienes provenientes de la misma’  (G:J: Tomo 42, Pág.844).  

“b)  Determinados los bienes de la sociedad de hecho es necesario proceder a repartirlos en dos partes iguales: una para cada concubino” (Sentencia del 26 de marzo de 1958)” (cas. civ. sentencia de 27 de junio de 2005, exp. 7188).  

3.        En el sub lite el fallador de segunda instancia advirtió la naturaleza no universal de la declarada sociedad, pues “nada obsta para que la sociedad de hecho pretendida mediante este proceso pueda declararse, a pesar de que como lo afirma la demandada exista una sociedad conyugal conformada por ella con un tercero, pues como sabido es, y lo dijera la H. Corte Suprema en la providencia citada, la sociedad de hecho no es una sociedad de carácter universal, pudiendo consiguientemente concurrir con otra sociedad civil legalmente constituida como lo es la sociedad conyugal” (fls. 65-66 cdno. 3).  

Es de verse que el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo, determinó “declarar que la sociedad patrimonial está disuelta y por ende debe proceder a liquidarse. Los bienes que comprende la liquidación serán todos aquellos que aparezcan adquiridos con posterioridad a la constitución de la sociedad, como fruto del manejo, trabajo, administración de los concubinos” (fl. 285 cdno. 1).  

De su parte, al motivar la decisión el juzgador dijo que “de todo el contexto de las declaraciones se deduce que en el desarrollo de la sociedad, se aportaron bienes, se administraron y se obtuvieron algunas ganancias que compartían los concubinos, dando con esto la plena señalización de tener una sociedad patrimonial de hecho”, así como también que “con la ganancia de unos bienes se compraban otros y en estos aparecía en su gran mayoría el nombre de la demandada, no fue una simple colaboración entre concubinos, sino el manejo de una sociedad donde hubo voluntad de asociación en el manejo de ciertas actividades para utilizar las ganancias y también las pérdidas de su producción” (fls. 282, 283 ibídem) y que “la labor desarrollada por las partes por un tiempo superior a 20 años, no sólo fue de convivencia marital, sino una tarea de trabajo con el propósito de obtener bienes, lograr utilidades y participar de esos beneficios como actividad comercial compartida” (fls. 283-284 ejusdem).  

Es manifiesto, entonces que el objeto de la declarada sociedad estuvo circunscrito a las actividades económicas o patrimoniales determinadas en los fallos de instancia con base en el análisis de los medios de convicción recaudados en el proceso, y no consistió, según dice el censor, en un conjunto indeterminado e integral o global de las que pudieran realizar los concubinos, lo cual lógicamente guarda armonía con los aportes específicos efectuados y con las utilidades sucesivamente obtenidas.  

4.        El cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia en el proceso ordinario promovido por José Tulio Sandoval contra Luisa Delia Ramírez de Garavito.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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