1100131030162001-00044-01 [29-06-2012]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).-  

(discutido y aprobado en Sala de 27 de febrero de 2012)  

Ref.: 11001-3103-016-2001-00044-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante OLIVA BUITRAGO BARRERA respecto de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de la sociedad BOLSA DE BOGOTÁ S.A., actualmente EN LIQUIDACIÓN, y al cual fue llamada en garantía la sociedad ABN AMRO (Colombia) S.A., quien, a su turno, denunció el pleito a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y a LIBERTY SEGUROS S.A.  

ANTECEDENTES  

2.        En apoyo de tales súplicas, la actora, en síntesis, expuso:  

2.1.        La demandada es una sociedad comercial constituida por medio de la escritura pública No. 1702 del 23 de noviembre de 1928, otorgada en la Notaría Tercera de esta capital, que tiene por objeto principal, entre otros fines, la organización, reglamentación y explotación, por una parte, “de los establecimientos mercantiles destinados a servir de lugares de negociación de toda clase de valores y demás bienes susceptibles de ser objeto de operaciones de bolsa” y, por otra, “de martillos y vendutas para ventas al mejor postor de toda clase de bienes muebles”; y el “estudio y adopción de medidas de selección y vigilancia respecto de los miembros de cada uno de los establecimientos indicados (…), para una mejor protección del público en sus compras y ventas”.  

2.2.        Entre sus órganos de dirección figuran la Asamblea General de Accionistas y el Consejo Directivo, que hace las veces de Junta Directiva, compuesto por siete (7) miembros principales, con sus suplentes, elegidos por aquélla, de los cuales (3) son externos, para períodos de un año renovable, que además de otras funciones, está encargado de “[c]rear y nombrar los comités o juntas que preparen o hagan cumplir las medidas que correspondan a la sociedad en relación con las operaciones y servicios de su objeto social” y “[e]studiar y adoptar medidas disciplinarias que tiendan a crear y mantener un alto nivel de seriedad, cumplimiento y probidad comercial en el personal de las sociedades comisionistas y funcionarios de las bolsas y martillos”.  

2.3.        El Consejo Directivo de la Bolsa de Bogotá S.A., en desarrollo de las anteriores facultades, creó “el órgano coadministrador denominado ‘La Cámara de la Bolsa’ y entre sus funciones le asignó la de servir de Tribunal Disciplinario para ‘velar porque las actuaciones de las sociedades comisionistas y de sus representantes legales se ciñan a la ética comercial y a la normas y regla[mentos]’”.  

2.4.        El “Reglamento de la Bolsa de Bogotá”, expedido por el Consejo Directivo, consagra los requisitos, en primer lugar, “para la admisión de miembros”, que por mandato legal deben ser sociedades anónimas previamente aceptadas e inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios de la entonces Superintendencia de Valores, hoy Superintendencia Financiera, como sociedades comisionistas de la Bolsa de Bogotá S.A., cuyo objeto principal es el contrato de corretaje de valores; en segundo término, para “los representantes legales de las firmas comisionistas”, relacionados con los aspectos administrativos y con las “facultades para actuar en rueda”; y, finalmente, para “los promotores de negocios (traders)”, quienes al igual que los representantes, deben ser aceptados e inscritos tanto en la Administración de la Bolsa como en el mencionado Registro Nacional de Intermediarios.  

2.5.        De lo anterior se establece que “la Cámara disciplinaria de la Bolsa de Bogotá no fue instituida por la Asamblea General de Accionistas, como le correspondía hacerlo según la ley, pues fue el Consejo Directivo quien: (i) le dio creación; (ii) le estableció sus funciones como Tribunal disciplinario; (iii) le indicó que debía estar integrada por seis (6) miembros, uno de ellos el Presidente de la Bolsa de Bogotá y los cinco (5) restantes elegidos con sus suplentes para períodos de dos (2) años por la ‘Asamblea de sociedades comisionistas’, organismo que tampoco es de creación estatutaria, sin otra función que la de efectuar ésta elección y completamente diferente a la Asamblea General de Accionistas; (iv) le estableció el procedimiento disciplinario en orden a sancionar a los miembros de la Bolsa o sus representantes y promotores, cuando haya lugar a ello; y (v) estableció las sanciones que puede imponer la Cámara”.  

2.6.        De conformidad con el artículo 36 del reglamento, la “Cámara de la Bolsa” puede imponer las siguientes sanciones: a los representante legales y a los promotores de la sociedades comisionistas, las de amonestación, multa, suspensión por el término que señale la Cámara, y expulsión; a las sociedades comisionistas, las mismas, salvo la de suspensión. A su turno, el artículo 37 del mismo estatuto prevé “que para determinar la sanción aplicable”, se “apreciará la gravedad de los hechos, los perjuicios causados y los antecedentes del infractor”.  

2.7.        La sociedad BNC VALORES S.A. fue constituida por medio de la escritura pública No. 0005 del 2 de enero de 1991 de la Notaría Treinta y Una de esta capital, tiene por objeto principal “el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores inscritos en Bolsa de Valores”, fue miembro de la Bolsa de Bogotá S.A. y a ella estuvo vinculada la demandante desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 15 de mayo de 1997, “fecha en la cual se retiró voluntariamente”, primero como “trader”, luego como representante legal y, por último, como jefe de la mesa, por espacio de dos meses.  

2.8.        Como consecuencia de la investigación preliminar que se adelantó respecto de diversas operaciones realizadas por la comisionista de bolsa antes mencionada, la “Cámara de la Bolsa” elevó pliego de cargos en su contra y de varios funcionarios suyos, entre ellos, la gestora de este litigio, a quienes, una vez surtido el proceso respectivo, sancionó, mediante Resolución No. 37 del 14 de mayo de 1998, determinación que mantuvo en la Resolución No. 70 del 18 de agosto siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por algunos de los investigados, y que fue confirmada por el “Consejo Directivo” de la Bolsa de Bogotá S.A., al desatar la apelación que igualmente fue planteada (Resolución No. 01 del 8 de octubre de 1998).  

2.9.        Los cargos atribuidos a la aquí accionante en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que condujeron a que fuera sancionada, consistieron en lo siguiente:  

a)        Desconocimiento de los comprobantes de liquidación de bolsa: artículo 13 del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con los artículos 23, 67 y 82 del Reglamento del Sistema Electrónico de Transacciones e Información de la Bolsa de Bogotá S.A. -Winsett-.  

b)        Operaciones no representativas de mercado: artículo 8°, numeral 4°, del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con el artículo 1.1.1.2., literales a), d) y f) de la Resolución 1200 de 1995 de la entonces Superintendencia de Valores.  

c)        Desconocimiento de la finalidad de las operaciones por cuenta propia: artículo 7°, literal b), de la Ley 45 de 1990, en concordancia con el artículo 2.2.3.4. de la Resolución No. 400 de 1995 de la, en ese tiempo, Superintendencia de Valores.  

d)        Realización de operaciones por fuera de bolsa: artículos 12 y 16 del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con los artículos 32, numeral 2°, y 41 de los Reglamentos de la Cámara y de Operaciones de la Bolsa, respectivamente.  

e)        Mandato pernicioso e inducción a error al cliente: artículo 2175 del Código Civil, artículo 1269 del Código de Comercio, artículo 7°, numeral 4°, del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con el artículo 32, numeral 10, del Reglamento de la Cámara de la Bolsa y artículos 1.1.1.1., literal b), y 1.1.1.2., literal d), de la Resolución 1200 de 1995 de la, para tal época, Superintendencia de Valores.  

f)        No entrega de las liquidaciones de bolsa: artículo 7°, numeral 1°, del Decreto 1172 de 1980, en concordancia con el artículo 32, numeral 7°, del Reglamento de la Cámara de la Bolsa y el numeral 2.2. del Boletín Instructivo para Comisionistas No. 018 de 1991.  

2.10.        La totalidad de los referidos cargos “son, por su denominación y naturaleza, solo atinentes al campo de la responsabilidad disciplinaria y escapan por completo a la órbita de conductas punibles, a la luz del derecho penal o contravencional”.  

2.11.        Como consecuencia de la expulsión de la Bolsa de Bogotá S.A., de que fue objeto la demandante, ésta ha sufrido perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como quiera que, por una parte, se vio “obligada a renunciar con fecha junio 15 de 1998 a su posición de asesora financiera en la firma Serfinco S.A. de la Bolsa de Medellín” y, por otra, le ha sido imposible “acceder a puestos de trabajo” en los sectores bursátil y financiero a los que estuvo vinculada “con intachable desempeño” por más de cinco años y seis meses, para el primero, y siete años y tres meses, para el segundo, lo que la ha privado de percibir los ingresos que normalmente recibía como contraprestación de su actividad profesional.  

Adicionalmente, es visible el daño moral, debido a que “su nombre y reputación” fueron sometidos “al escarnio público, generado con el despliegue de la noticia de su expulsión, patrocinado por la Bolsa de Bogotá S.A. en los más influyentes medios de información del país”.  

2.12.        Como motivos de impugnación de las decisiones cuya nulidad se solicitó en el libelo introductorio, se adujeron los que pasan a compendiarse:  

a)        “Cargo primero: Incompetencia legal del Órgano Disciplinario”. Sobre la base de que la Ley 27 de 1990, sancionada el 20 de febrero de ese año, consagró en su artículo 2° que las Bolsas de Valores en “sus estatutos deberán prever la existencia obligatoria de órganos sociales de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa)”; y de que, una vez entró en vigencia dicho ordenamiento jurídico, la Bolsa de Bogotá S.A. no reformó sus estatutos sociales para crear tales órganos sociales, la actora denunció la falta de competencia de la “Cámara de la Bolsa”, que fue el ente que la investigó y sancionó disciplinariamente, “porque su origen no radica en el estatuto social de dicha sociedad, sino que emana de una decisión interna de su consejo directivo, pero en contradicción de la ley, que exige su creación mediante una decisión incluida en su estatuto social. Así pues, si no existe el órgano social al cual la ley le atribuye tales funciones, ningún otro órgano de la sociedad puede asumir funciones que la ley no le atribuye, y si lo hace como en el caso de que trata esta demanda, sus decisiones al respecto están incursas en causal de nulidad por falta de competencia en el órgano que impuso las sanciones”.  

b)        “Cargo segundo subsidiario del anterior: Flagrante violación de los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Cámara”. Concretamente se expuso que la imposición de la sanción de expulsión aplicada disciplinariamente a la aquí demandante, no respetó los criterios contenidos en el segundo de tales preceptos, esto es, que para la graduación de la sanción debe apreciarse “la gravedad de los hechos, los perjuicios causados con la infracción y los antecedentes del infractor”, toda vez que en el caso de la señora Buitrago Barrera los hechos investigados “no tuvieron trascendencia alguna en el mercado, por la sencilla razón de que ocurrieron dentro de la órbita estrictamente privada y, por lo mismo, no fueron de conocimiento público, ni produjeron alteración alguna en las cotizaciones de bolsa, es decir, no tuvieron la gravedad extrema que los órganos de la Bolsa afirma[ron] para deducir sanción tan radical y drástica”; que de ellos ningún agravio se derivó para los clientes de la firma comisionista, ni para el mercado bursátil; y que la aquí demandante carecía de antecedentes disciplinarios.  

c)        “Cargo tercero: Nulidad de las resoluciones por concepto de falta de aplicación y errónea interpretación de las normas relativas a la realización de operaciones no representativas de mercado”. Al respecto se observó que por mandato del numeral 4° del artículo 8° del Decreto 1182 de 1980, está prohibido a las sociedades comisionistas de bolsa, sus socios y sus administradores, “realizar operaciones que no sean representativas de las condiciones del mercado, a juicio de la Comisión Nacional de Valores”, y que, por lo tanto, la calificación de tales, únicamente corresponde al precitado ente y no a la “Cámara de la Bolsa”, de lo que la demandante infirió que esta última se extralimitó en su función disciplinaria. Añadió que como ella “no tenía la condición de ‘jefe de mesa’”, “por ende, no tenía posibilidad ni facultad alguna para cerrar -ni tampoco cerró- operaciones de bolsa, ni era responsable por las operaciones que aprobara el presidente de la sociedad comisionista José Luís Acero o el jefe de la mesa Juan Carlos Ortiz”.  

d)        “Cargo cuarto: Nulidad de las resoluciones por interpretación errónea de las normas legales relacionadas con las llamadas operaciones por cuenta propia”. Sobre el punto, la actora señaló, por una parte, que “el supuesto desconocimiento de la finalidad de las operaciones por cuenta propia, aún en el evento de prosperar, es un cargo totalmente institucional (en cabeza de BNC Valores), que no recae sobre la órbita de [su] responsabilidad personal”, menos cuando “no tenía manejo sobre la cuenta de operación por posición propia”, potestad de la que estuvo revestida “tan solo en los dos últimos meses que trabajó en la firma”; y, por otra, que en el entendido que las referidas operaciones se clasifican en “por cuenta propia” y “con recursos propios”, las glosadas por la Cámara se ubican en el segundo de tales grupos, habida cuenta que “la finalidad pretendida por BNC Valores (…) no fue otra que satisfacer sus propios intereses económicos”.  

e)        “Cargo quinto: Nulidad de las resoluciones por aplicación indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa”. En lo tocante con las disposiciones que regulan el mencionado aspecto, la accionante apuntó que ellas tienen por fin “que no se afecte la transparencia y seguridad del mercado”, factores que en el caso sub lite no sufrieron mengua alguna, “ya que el valor acordado con el comitente vendedor incluy[ó] un costo de asesoría comercial, y si bien es cierto que se pudieron generar diferencias con las liquidaciones de Bolsa, ello no significa que la Tasa Interna de Retorno (TIR) del registro debiera cambiarse, puesto que la comisión hubiese salido de la papeleta de Bolsa y el valor del giro al cliente hubiera sido igual al precio acordado”.  

Adicionalmente señaló que las operaciones generadoras del reproche no causaron perjuicio alguno; su liquidación “contó con la total anuencia del cliente comitente”; se realizaron en la Bolsa “sin reparo ni censura alguna por haberse generado utilidades en la posición propia, hasta el punto que en los meses anteriores la propia Bolsa de Bogotá realizó visitas a BNC Valores, donde tuvo oportunidad de cotejar los respectivos comprobantes con comisión cero, y a pesar de tenerlos a la vista, se abstuvo de glosar o censurar este procedimiento”; la imputación “tiene naturaleza institucional y no personal (…), pues de una parte los cheques por menores valores a los fideicomitentes no fueron girados por la doctora Oliva Buitrago, sino por la administración central de la firma comisionista, y, de otra parte, porque las operaciones se pasaron a la bolsa en obedecimiento de instrucciones institucionales debidamente consentidas por la Bolsa”; y en la época en que se realizaron tales operaciones, “la modalidad de registro censurada era una opción válida y legítima de la elaboración de los comprobantes de bolsa, y tan era ello así, que a raíz del presente caso fue necesario que el Consejo Directivo de la Bolsa dictara una norma posterior a los hechos, en la cual se reglamentó el necesario y perentorio registro de comisiones a favor de la bolsa”, que, por consiguiente, no era aplicable en la investigación disciplinaria adelantada.  

f)        “Cargo sexto: Nulidad de las resoluciones de expulsión por aplicación indebida de las normas sobre realización de las operaciones por fuera de la Bolsa”. Al respecto, se destacó que “los hechos sucedidos, no tipifican en manera alguna la realización de operaci[ones] (…) por fuera de Bolsa, sino tan solo un trabajo de ‘mensajería’ prestado por mi poderdante dentro de una operación legítima de compraventa de TACS realizada entre Expocafé y Credisocial, quienes legalmente podían [concretar] tal transacción de manera directa sin la intervención de la Bolsa de Bogotá”, negocio en el que la participación de la demandante “se limitó a indagar con Expocafé por la existencia de TACS, donde obtuvo la respuesta de que los existentes los había vendido a Credisocial, motivo por el que [ella] hizo el trabajo de ‘mensajería’ entre estas dos firmas a fin de poder recomprar parcialmente TACS con el fin de cumplir con una operación de bolsa previamente comprometida”. En definitiva, se atribuyó a la Cámara de la Bolsa una indebida valoración de la prueba recaudada en la investigación disciplinaria, como quiera que de ella se desprendía que en realidad la actora no realizó ninguna operación por fuera de la Bolsa.  

g)        “Cargo Octavo (sic): Nulidad de la resolución de expulsión por aplicación indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducción en error al cliente”. Enfáticamente la demandante negó la existencia de un mandato pernicioso y, por consiguiente, que en razón del mismo, el comitente Confianza S.A. hubiese sufrido una pérdida por $28’000.000, no obstante que en una declaración suya anterior, por error, se refirió a la ocurrencia de ese detrimento económico. Puso de presente, además, el carácter institucional de la acusación, toda vez que de haber existido la merma patrimonial de la citada compañía, “la parte correlativamente beneficiada con esa pérdida ficticia fue la firma comisionista como institución y no [ella] a título personal”.  

h)        “Cargo noveno (sic): Nulidad de la resolución de expulsión por aplicación indebida de las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de Bolsa”. Puntualmente, la señora Buitrago Barrera advirtió que la entrega de las liquidaciones de bolsa no era función suya en los cargos que desempeñó mientras estuvo al servicio de BNC VALORES S.A., empresa que tenía “implementados los mecanismos del caso” para la realización de esa actividad, sin que, por otra parte, existiera norma legal o reglamentaria alguna que impusiera a los traders de una firma comisionista, la obligación de verificar que las liquidaciones de bolsa hubiesen sido entregadas efectivamente a los comitentes.  

3.        La demanda con la que se dio inicio a la controversia fue admitida por auto del 23 de febrero de 2001 (fl. 261, cd. 1), que se notificó personalmente al representante legal de la sociedad accionada en diligencia cumplida el 24 de abril siguiente (fl. 269, cd. 1).  

4.        Oportunamente la demandada dio respuesta al libelo introductorio y, en desarrollo de tal actividad, se opuso a sus pretensiones y se pronunció de diferente manera en relación con los hechos que les sirvieron de sustento. Adicionalmente propuso las excepciones que denominó “Competencia de la Cámara Disciplinaria”, “Existencia de las conductas sancionadas”, “La Cámara es competente para calificar en una investigación determinada si existe una operación no representativa de las condiciones del mercado”, “La sanción se ajustó a los reglamentos de la Bolsa”, “Observancia del debido proceso” y “Prescripción” (fls. 271 a 283, cd. 1).  

En escrito separado (fls. 118 a 120, cd. 2) llamó en garantía a la sociedad ABN-AMRO SEGUROS (COLOMBIA) S.A., planteamiento que fue aceptado por auto del 22 de junio de 2001 (fls. 121, cd. 2), aclarado mediante proveído del 24 de julio siguiente (fl. 122, cd. 2), pronunciamientos que se notificaron personalmente en diligencia del 23 de octubre del año en cita al representante legal de la mencionada persona jurídica (fl. 141, cd. 2), quien, por intermedio de apoderado, se opuso al llamamiento y, frente a él, planteó las excepciones de “DELIMITACIÓN CONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR”, “CARENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” (fls. 142 a 146, cd. 2).  

5.        ABN-AMRO SEGUROS (COLOMBIA) S.A., adicionalmente, denunció el pleito a las sociedades ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., antes COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA S.A., petición que si bien fue rechazada de plano en primera instancia (auto del 4 de diciembre de 2001, fl. 11, cd. 4), el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que aquélla interpuso, admitió en proveído del 12 de marzo de 2003 (fls. 12 a 16, cd. 6).  

Habiéndose verificado la vinculación únicamente de LIBERTY SEGUROS S.A., mediante la notificación surtida con el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que obra a folio 29 del cuaderno No. 4, ésta, en un solo escrito (fls. 223 a 236, cd. 4), dio contestación a la demanda, al llamamiento en garantía y a la denuncia de pleito. Adicionalmente propuso las siguientes excepciones de mérito:  

a)        Respecto de la póliza No. 200603: “LA HIPOTÉTICA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA NO ES OBJETO DE LA COBERTURA OTORGADA”, “EXTINCIÓN DE LA SUPUESTA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR POR CUANTO LA MISMA, EN CUALQUIER SUPUESTO, DE TODAS FORMAS, SI ES QUE EXISTIERE SE ENCUENTRA PRESCRITA” y “DE EXISTIR LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR POR LA HIPOTÉTICA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO, Y ESTA NO SE ENCONTRARE PRESCRITA, NO LO SERÍA NI EN LA FORMA, NI EN LOS TÉRMINOS, NI EN LA CUANTÍA QUE PRETENDE LA LLAMANTE”.  

b)        En relación con la póliza 0400468: “LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LA BOLSA DE BOGOTÁ OCURRIERON ANTES DE QUE SE INICIARA LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA”, “DE TODAS FORMAS, LA HIPOTÉTICA RESPONSABILIDAD DE LA DEMANDADA NO ES OBJETO DE LA COBERTURA OTORGADA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR POR CUANTO ESTARÍA EXCLUIDA LA HIPOTÉTICA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO SI, AÚN EN GRACIA DE DISCUSIÓN, FUERE OBJETO DE COBERTURA”, y “DE EXISTIR LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR POR LA HIPOTÉTICA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO, NO LO SERÍA NI EN LA FORMA, NI EN LOS TÉRMINOS, NI EN LA CUANTÍA QUE PRETENDE LA LLAMANTE”.          

6.        Agotada la instancia, el  Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 11 de agosto de 2006, en la que desestimó las excepciones de “Competencia de la Cámara Disciplinaria”, “Observancia del debido proceso” y “Prescripción”; se abstuvo de resolver las restantes; declaró la nulidad de las resoluciones sobre las que versaron las pretensiones del libelo introductorio; condenó a la demandada a pagar a la actora, por concepto de perjuicios, la suma de $1.216’162.672, corregida monetariamente hasta el 31 de julio de 2006; acogió las excepciones de “Carencia de cobertura de la póliza” y “Cobro de lo no debido” propuestas por ABN AMRO SEGUROS (COLOMBIA) S.A. frente al llamamiento en garantía que le hizo la Bolsa de Bogotá S.A.; negó las pretensiones de dicho llamamiento; se abstuvo, por sustracción de materia, de resolver la denuncia del pleito que la citada llamada en garantía hizo a LIBERTY SEGUROS S.A.; y condenó a la demandada al pago de las costas en favor de la actora y de ABN AMRO SEGUROS (COLOMBIA) S.A.  

En concreto, el a quo coligió la invalidez de las referidas resoluciones sancionatorias por la falta de competencia del órgano que las expidió, esto es, de la “Cámara de la Bolsa”, habida cuenta que dicho ente social no fue creado en los estatutos de la Bolsa de Bogotá S.A., pese a que desde la vigencia de la Ley 27 de 1990 se trataba de un requisito legal, sin que el hecho de que hubiese sido instituido desde la fundación de la referida persona jurídica, validara la insatisfacción de la comentada exigencia normativa.  

7.        Apeló el fallo de primer grado la demandada y si bien, en principio, la actora se adhirió a dicha alzada, ésta luego desistió de su inconformidad. Para resolver el recurso interpuesto por aquélla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2009, en la que revocó el fallo del a quo y, en defecto del mismo, negó la totalidad de las pretensiones del escrito con el que se dio inicio a la controversia e impuso las costas a la accionante.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        El ad quem, delanteramente, relató lo acontecido en el proceso; coligió la satisfacción de los presupuestos procesales; precisó que la acción se dirigió a que se declarara la responsabilidad de la demandada, derivada de la ilegalidad de las resoluciones que profirió en perjuicio de la actora, según la estimación que ésta hizo de esas determinaciones; advirtió que entre las partes no existió una relación laboral, sino “más bien (…) reglamentaria”, en virtud de la cual la señora Buitrago Barrera estaba comprometida a “cumplir unas obligaciones” y a “no realizar otros hechos”; y diferenció la presente controversia de aquellas fincadas en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, encaminadas a la impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales.  

2.        En tal orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia destacó lo solicitado en la demanda -que se anulen las resoluciones emitidas por la accionada-; la pertinencia de ese “juicio de legalidad y validez” cuando versa sobre “actos jurídicos de los particulares”, característica que en el presente asunto no se desdibujó por el “indiscutible interés público” que ostenta “la actividad que desarrollaban tanto la demandante como la accionada”; y los específicos motivos que en el libelo introductorio se invocaron para sustentar la nulidad reclamada, que relacionó, uno a uno, compendiando los argumentos que los sustentaron.           

3.        Puso de presente que en el fallo de primera instancia “se encontró probada la primera de la causales denunciadas, esto es, la falta de competencia del órgano disciplinario, por el incumplimiento de lo previsto en el literal c) del artículo 2º de la Ley 27 de 1990, pues la Cámara Disciplinaria no fue creada conforme a la normatividad, esto es, por los estatutos de la Bolsa de Bogotá y en esas condiciones carecía de competencia para juzgar a la señora Oliva Buitrago Barrera, advirtiendo además que en tratándose de un órgano establecido por el Consejo Directivo de la Bolsa, dicha circunstancia afecta el principio de independencia del decisor y debía valorarse también que la Bolsa tuvo responsabilidad en los hechos que hizo responsable a la señora Oliva Buitrago, porque no detectó las operaciones anómalas oportunamente, incluso las aprobó”.          

5.        Tras advertir que “como el a quo se limitó a estudiar y reconocer la primera de las causales alegadas, es decir, la incompetencia del órgano disciplinario, en caso de revocarse la decisión frente a dicha causal, debe proceder la sala a estudiar las demás invocaciones que se hicieron en la demanda para reclamar la nulidad de las resoluciones en defensa de la legalidad”, el ad quem repitió los restantes motivos en que la actora respaldó la solicitud de invalidación que hizo.  

6.        Pasó al estudio de la falta de competencia de los órganos internos de la demandada que sancionaron disciplinariamente a la actora y, sobre el particular, consignó las apreciaciones que a continuación se sintetizan.  

6.1.        Insistió en que la actividad bursátil es de “interés público” y, por ende, objeto de “intervención por el Estado para garantizar que se desarrolle en condiciones de igualdad, transparencia y que no (…) coloque en peligro ni (…) lesione el interés público y particularmente el interés de los inversionistas”; que es desarrollada por “sujetos particulares y organizaciones privadas”; y que a unos y otras se les “ha reconocido el poder de autorregulación, dentro del cual se encuentra la facultad disciplinaria respecto de sus miembros, que se ejerce ‘sobre los aspectos relacionados con la actividad de intermediación de valores’ (Super. Valores. Concepto 200634168-002)”, poder que no es extraño en la legislación nacional y que ha sido admitido en diversos sectores.  

6.2.        La referida autorregulación, en cuanto hace  al ramo de negocios de que aquí se trata, consiste en que “(…) ‘los participantes del mercado de valores se imponen a sí mismos normas de conducta y operativas, supervisan su cumplimiento y sancionan su violación, creando un orden ético y funcional de carácter gremial complementario al dictado por la autoridad formal’ (Sent. C-692/07)”; se ha erigido en pilar fundamental del aludido tráfico por su valía, flexibilidad y eficiencia para que su desenvolvimiento sea organizado, seguro, transparente, garantía de los inversionistas y promotor de la confianza del público en general de las operaciones bursátiles; y “(…) ‘deviene de la misma naturaleza y funciones de las Bolsas’ (…)”.  

6.3.        Trajo a colación el Decreto 2969 de 1960 para resaltar que son funciones de las Bolsas de Valores velar porque el mercado bursátil se realice en las condiciones antedichas y porque quienes en él intervengan cumplan estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias que lo disciplinan, no dando lugar a especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía nacional, esencia del “poder sancionatorio” que ellas ostentan.  

6.4.        Puntualizó que el mencionado Decreto, al ser posterior a la fundación de la Bolsa de Bogotá (1928), “reconoció las funciones que ya estaban cumpliendo esos organismos, porque la autorregulación bursátil no tiene su fuente en la ley, sino en la experiencia de los agentes que participan en esa actividad, guiados por la necesidad de mecanismos para la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen o participan en el mercado de valores, de allí que hayan sido las bolsas, las entidades que asumieron esa función para mantener el mercado de capitales debidamente organizado y operando bajo los principios de seguridad, honorabilidad y corrección de sus miembros, adoptando una serie de normas internas y estableciendo órganos encargados de velar por su cumplimiento”.  

6.5.        Tras señalar que “[d]entro de las facultades de autorregulación de las Bolsas de Valores, se encuentran las relacionadas con el ejercicio del poder disciplinario”, aseveró que éste, por lo tanto, “no deviene de la autonomía de las partes, sino que surge en razón del interés general que envuelve la actividad, habiéndose confiado históricamente a la entidad que agrupa a quienes participan directamente en la Bolsa (Super. Valores. Concepto DJ/P/193.87), pues ello permite inmediatez y conocimiento directo respecto de los miembros”, lo que facilita el logro del fin que con su ejercicio se busca, anteriormente delineado, “siendo que el órgano de fiscalización y vigilancia de las actividades de los miembros de la Bolsa ha sido la Cámara Disciplinaria creada desde la misma configuración de la estructura de las bolsas, como lo reconoció la Superintendencia de Valores en su concepto No. 9402990-3 de 3 de marzo de 1995”.  

6.6.        Diferenció la potestad de autorregulación de que gozan las Bolsas de Valores de la inspección y vigilancia ejercida por el Estado respecto del mercado de capitales y, particularmente, de quienes intervienen en él, de modo que “los actos realizados por las organizaciones privadas del mercado público de valores en el marco de la autorregulación, no constituyen ejercicio de función pública o administrativa”, por lo que las “decisiones proferidas por los organismos autorreguladores del mercado público de valores como la Bolsa de Bogotá, que es una organización privada, no constituyen actos administrativos, ni ejercicio de función pública, tampoco simples convenciones entre particulares, son determinaciones, se repite, adoptadas dentro de la potestad disciplinaria que les es reconocida”, que, adicionalmente, “debe[n] respetar dos linderos fundamentales, que son el orden público y la finalidad perseguida por los miembros de la organización para ella misma, lo que legitima y da operatividad a las reglamentaciones y decisiones proferidas (Super .Valores. Resol. 397/91).  

6.7.        Destacó que “aunque el Tribunal no es otra instancia dentro del proceso disciplinario, sí le está atribuida dentro de su órbita de jurisdicción ordinaria, la facultad de calificar si los actos fueron emitidos válidamente, o si por el contrario, al expedirlos en forma ilegal se incurrió por parte de la Bolsa en la responsabilidad que se le endilga”; que “dentro de las reglamentaciones de la bolsa de valores es imperativo consagrar y especificar el procedimiento por el cual ha de adelantarse la investigación, así como establecer el órgano o dependencia competente para determinar la responsabilidad del investigado, sujeto a ese régimen disciplinario, y las etapas, mecanismos y oportunidades a través de los cuales éste puede ejercer su derecho de defensa”; que de acuerdo con el Decreto 1172 de 1980, “los estatutos y reglamentos de la bolsa se presumen conocidos: ‘1º) Por los comisionistas inscritos en ella, y 2º) Por las personas que negocien valores a través de comisionistas inscritos en bolsa’”; y que tal presunción “se hace extensiva a quienes trabajan para las sociedades comisionistas de bolsa, bien en la calidad de corredores, representantes legales o jefes de mesa y que en tal condición participan en la bolsa y allí negocian títulos para sus clientes”.  

6.8.                Aludió de manera general a la responsabilidad civil, temática en torno de la cual identificó como elementos que la estructuran los “que la doctrina predominante ha sintetizado bajo las denominaciones de culpa, daño y relación de causalidad” y subrayó que es deber del demandante la plena comprobación de cada uno de ellos, según voces de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil.     

6.9.        Con tales bases descendió al caso llevado a su conocimiento y, sobre el mismo, en concreto, consideró:  

6.9.1.        La actora “no demostró que la Bolsa de Bogotá S.A, hubiera observado un comportamiento contrario al que debiera haber desplegado, que sea merecedor de la calificación de desviado por torpeza, negligencia, imprevisión u otro motivo semejante, menos aún probó que en su actuar hubiera mediado la intención positiva de inferirle injuria”, puesto que “en el procedimiento que adelantó la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá y luego el Consejo Directivo de dicha institución, no puede entreverse una intención de causar daño o generar perjuicios a la demandante, como tampoco hay lugar a pregonar que el actuar de la demandada fue negligente o descuidado”, como quiera que “tratándose de una organización privada que cumple función de autorregulador del mercado público de valores, su actuación se ciñó a la potestad ya instituida desde la propia organización de ese mercado, la cual ha sido reconocida como antecedente de la reglamentación legal”, razón por la que la aplicación de las normas positivas “no puede implicar desconocimiento de la práctica que ya se había asentado y que no contraría el orden público” sino que, por el contrario, “se destaca como buena práctica de comercio que busca dotar de seguridad y transparencia al mercado de valores, así como incrementar los estándares de profesionalismo y honorabilidad de sus miembros, de ahí que las actuaciones de autorregulación adelantadas dentro de ese marco convencional primigenio no se podrían comprender como inválidas”.  

6.9.2.        El Decreto Ley 2969 de 1960 impuso a las bolsas de valores la obligación de darse su propio reglamento y les exigió que vigilaran su cumplimiento, para lo cual previó la existencia de un órgano especializado (artículo 33), principio que fue reiterado por la Ley 27 de 1990, cuando consagró el deber de esos establecimientos de tener un órgano de fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros. “Así pues, la legislación recogió lo que ya era una práctica y estableció la autorregulación como obligatoria para que se acatara por todas las bolsas de valores, pero ello de modo alguno puede llevar a concluir que las Cámaras Disciplinarias ya creadas para entonces se tornaban inexistentes o no podían seguir funcionando, como que la Ley no determinó tal cosa, como tampoco obligó a las operantes a que fueran objeto de nueva creación, esta vez por los estatutos sociales. Al fin y al cabo, dicho órgano ya estaba creado, por lo menos en la Bolsa de Bogotá se instituyó en el año 1929, y su reglamentación con cada una de las reformas introducidas fue aprobada por la Comisión Nacional de Valores y luego por la Superintendencia de Valores, sin que dichos organismos estatales hubieran requerido la eliminación de la Cámara para que fuera creada, esta vez, en los estatutos de la sociedad, y no por el Consejo Directivo, y así fue porque no tiene justificación una exigencia de ese talante, dado que lo que exigía la ley era algo que ya estaba operando en la Bolsa y es la existencia de un órgano de dirección (Consejo Directivo) y otro de fiscalización y vigilancia de la conducta de los miembros (Cámara Disciplinaria), integrados con la participación de personas externas, esto es, diferentes de la administración de la Bolsa y de las firmas comisionistas”.  

6.9.3.        Luego de reproducir el contenido del literal c) del artículo 2° de la Ley 27 de 1990, el Tribunal expuso que “[d]e lo anterior resulta, sin que se pueda darle más alcance, que las sociedades de valores además de tener la estructura societaria prevista en la ley, debían contar con dos tipos de órganos señalados y que en su composición era necesario tener en cuenta que los miembros externos (…) tuvieran una participación significativa y razonable, requerimiento que se satisfacía en la Bolsa de Bogotá si se tiene en mente que el reglamento de la Cámara Disciplinaria había sido reformado y contemplaba la participación de 3 miembros externos en un total de 6 participantes y, antes de eso, en el reglamento aprobado en el año 1990, se preveía la participación de 2 personas externas dentro de un total de 5 integrantes (fl. 502, cd. 1)”.  

6.9.4.        Puso de presente, por una parte, que el reglamento de la Cámara Disciplinaria forma parte de los reglamentos de la Bolsa y, por otra, que fue aprobado por la Comisión Nacional de Valores mediante Resolución 486 del 1° de agosto de 1990, “cuando ya se hallaba en vigencia la Ley 27 de 1990 (promulgada y publicada el 20 de febrero de 1990)”, sin que se objetara el hecho de que el mencionado órgano disciplinario “no fuera de creación estatutaria”.  

6.9.5.        Destacó que la demandante conocía la existencia de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá, debido a su desempeñó como corredora, representante legal y, por un breve período, jefe de mesa de la comisionista BNC Valores, como ella misma lo admitió en el interrogatorio de parte que absolvió, y, adicionalmente, lo manifestó al tomar posesión ante la Bolsa de Bogotá del cargo de representante legal de la mencionada sociedad, amén que en ese mismo sentido se pronunciaron los testigos María Consuelo Muñoz Leiva y Jorge Ignacio Lewin Figueroa.  

6.9.6.        Insistió el ad quem en que la actora “no solo conocía de la existencia del órgano disciplinario, sino que además había prometido acatar sus reglamentos y entendía que podía ser sujeto de sus determinaciones al intervenir en operaciones de bolsa, comprendiendo que era la Cámara Disciplinaria la competente para juzgarla en sus actuaciones bursátiles y al interior de la Bolsa de Bogotá”.  

6.9.7.        En ese orden de ideas, seguidamente, el Tribunal aseveró, en primer lugar, que “el procedimiento disciplinario que se adelantó en contra de la demandante fue conocido por los órganos fijados como competentes para ello dentro del reglamento de la Bolsa de Bogotá S.A. y, en particular, con acatamiento de las actuaciones e instancias previstas en los reglamentos de la Cámara Disciplinaria, aprobados por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Valores (Resol. 486 de 1990, fls. 883 a 902; Resol. 0367 de 1996, fls. 905 a 907; Resol. 0199 de 1998, fls. 908 a 913 cdno. 1), siendo posible con base en ellos imponer la sanción de exclusión a los corredores de bolsa”.  

En segundo término, que “[n]o se aprecia, entonces, la falta de competencia declarada por la juzgadora de primera instancia, pues esa cualidad al órgano disciplinario se la habían dado los mismos miembros de la organización, quienes ingresaban la aceptaron, y la existencia del órgano como tal no pugna con lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley, en particular con lo previsto en la Ley 27 de 1990, en tanto la Bolsa de Bogotá contaba con un órgano que vigilaba la conducta de sus participantes y sancionaba su obrar irregular o contrario a normas legales y reglamentos preexistentes y conocidos por ellos”.  

Y, finalmente, que “la composición respetaba los parámetros fijados por el legislador y se trataba de un órgano autónomo en el que no tenía poder de decisión la administración de la Bolsa”.  

6.9.8.          Fincado en el reglamento de la Cámara Disciplinaria y en las resoluciones de las Superintendencia de Valores que aprobaron su reforma, en especial, la Resolución No. 367 de 17 de mayo de 1996, el sentenciador de segunda instancia coligió que para la fecha de la imposición de la sanción aplicada a la aquí demandante estaba en vigencia “un nuevo régimen sancionatorio al que se acogían los miembros de la Bolsa y en el que el principio de la independencia del decisor que encontró vulnerado la juez a-quo no tenía afectación, como también se hallaba establecida la integración de la Cámara con miembros no integrantes de la Bolsa”.  

6.9.9.        Luego de memorar el contenido de los artículos 18, 20, 24 a 27 y 38 del reglamento de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá, el ad quem afirmó que “no se advierte que el procedimiento disciplinario adelantado en contra de la demandante hubiera desconocido los parámetros fijados para el mismo de forma anterior a la actuación, de tal forma que se observó y respetó la garantía del debido proceso”.  

Añadió que las sanciones adoptadas por dicha Cámara en las resoluciones aquí controvertidas “hallan justificación y razonabilidad en uno de los propósitos del mercado de valores que es elevar los estándares profesionales y velar por un mercado íntegro y transparente donde exista libre formación de precios y condiciones adecuadas de seguridad para los inversionistas y para el público en general, obligación que también se consagró en el artículo 11 del Decreto 2016 de 1992 como de las bolsas de valores al establecer que debían velar por que sus representantes legales reunieran las más altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad”.  

Resaltó, adicionalmente, la plena satisfacción de la garantía de la doble instancia, toda vez que la señora Buitrago Barrera interpuso el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, impugnación que fue desatada por el Consejo Directivo de la Bolsa de Bogotá.  

Estimó que no existe en el proceso prueba que acredite “la dependencia o el control de un órgano al otro (del Consejo a la Cámara)”, menos cuando el Presidente de la Bolsa de Bogotá, “por regla general, no tiene voto dentro de las decisiones del órgano [disciplinario], pues de acuerdo con el artículo 18, citado en párrafos anteriores, únicamente vota en caso de empate (lo que ya estaba fijado desde el año de 1990 cuando la Comisión Nacional de Valores aprobó el reglamento de la Cámara en la Resolución 486), pero en el caso de la demandante no se presentó, por lo que no participó en la decisión”.  

Finalmente descartó que exista “la confusión entre las instancias que se alegó en la demanda, como quiera que el Presidente de la Bolsa no es el presidente del Consejo Directivo en virtud del artículo 34 de sus estatutos (…), de manera que el Presidente de la Bolsa tiene voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo (…), circunstancia que se evidencia en el mismo cuerpo de las decisiones censuradas”.  

6.9.10.        Corolario de los razonamientos que se dejan compendiados, el Tribunal infirió que la lesión cuya reparación reclamó la actora no fue “consecuencia de la conducta de la enjuiciada, o al menos una consecuencia ilegal que diera lugar a un nexo de causalidad entre un hecho o acto del cual se derivaría responsabilidad y los perjuicios” solicitados, “pues los actos que dan origen a las consecuencias que alega la demandante como sufridas por ella no resultan ilegales y por tanto no pueden ser causa de las indemnizaciones reclamadas”, aserto que lo llevó a predicar la insatisfacción de los elementos estructurales de la acción intentada, ya que la Cámara Disciplinaria “era (…) competente conforme a los reglamentos de la institución para adelantar el procedimiento sancionatorio y fueron respetadas las garantías de debido proceso, defensa y contradicción de la demandante”, sin que tampoco se hubiere acreditado “el desconocimiento o la afectación del principio de independencia”.  

7.        Al final el ad quem expresó: “Por lo explicado, tampoco se encuentra demostrada, como pretende la demandante la interpretación errónea de las normas relativas a la realización de operaciones de bolsa, o a las operaciones por cuenta propia o el desconocimiento de los comprobantes o liquidaciones de bolsa, ni importa para el caso que no se hubiera sufrido perjuicio por parte de los clientes, ni que hubiera o no beneficio por parte de la comisionista, pues las normas de interés público violadas obedecen más a un criterio ético que económico y a la necesidad de confianza de los clientes y de la sociedad en general en quienes realizan tales actividades que en el daño realmente realizado”.  

Así las cosas, concluyó que “[n]o se encuentra pues demostrada ninguna de las causales que la demandante invoca para reclamar la nulidad de los actos sancionatorios, de ahí que la decisión del a quo debe ser revocada para, en su lugar, negar el petitum de la demanda, tornándose innecesario el estudio de las excepciones propuestas por la sociedad demandada y el llamamiento en garantía y denuncia del pelito”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.        Cuatro cargos, introdujo el recurrente con el propósito de derrumbar el fallo impugnado.  

2.        La Corte se ocupará inicialmente de las acusaciones segunda y tercera, por versar ambas sobre errores in procedendo, lo que hará examinándolas conjuntamente, al estar soportadas en similares fundamentos.  

3.        Seguidamente estudiará los cargos primero, en el que se denunció el quebranto recto de la ley sustancial, y cuarto, que trata de la violación indirecta de preceptos de dicho linaje, los que también aunará, como quiera que solo así constituyen un eventual ataque panorámico de la sentencia impugnada y porque una mismas razones, en parte, servirán para su despacho.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Con respaldo en la causal quinta de casación, el censor acusó la sentencia del Tribunal de estar incursa “en la nulidad prevista en el inciso final del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil”.  

2.        En sustento del reproche, su proponente memoró, por una parte, que lo pedido en la demanda fue que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 37 y 70 de 14 de mayo y 18 de agosto de 1998, dictadas por la “Cámara de la Bolsa” de la Bolsa de Bogotá S.A., y 01 de 8 de octubre del mismo año, proferida por su “Consejo Directivo”; y, por otra, que tal invalidación se soportó en los siguientes ocho motivos o cargos: “1. Incompetencia legal del órgano disciplinario.  2. Flagrante violación de los artículos 36 y 37 del reglamento de la Cámara. 3. Falta de aplicación y errónea interpretación de las normas relativas a la realización de las operaciones no representativas de mercado. 4. Interpretación errónea de las normas legales relacionadas con las llamadas operaciones por cuenta propia. 5. Aplicación indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa. 6. Aplicación indebida de las normas sobre realización de operaciones por fuera de bolsa. 7. Aplicación indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducción de error al cliente y 8. Aplicación indebida de las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de bolsa”.  

3.        Recordó, igualmente, que el a quo “encontró configurado el primero de los cargos esgrimidos en la demanda, vale decir, el de la incompetencia de la Cámara de la Bolsa y ello lo condujo a declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y a abstenerse de considerar los demás”.  

4.        En cotejo con lo anterior, advirtió que el Tribunal compendió las causales de nulidad señaladas en el libelo introductorio y señaló que “como el a quo se limitó a estudiar y reconocer la primera de las causales alegadas, es decir, la incompetencia del órgano disciplinario, en caso de revocarse la decisión frente a dicha causal, debe proceder la Sala a estudiar las demás invocaciones que se hicieron en la demanda para reclamar la nulidad de las resoluciones, en defensa de la legalidad”.  

5.        A continuación el recurrente reseñó, uno a uno, los argumentos que expuso el Tribunal en su fallo y, teniéndolos como punto de partida, observó:  

5.1.        “(…) todo el discurso argumentativo de la sentencia, contenido en las páginas 18 a la 38, está encaminado a demostrar que no existe la incompetencia de la Cámara de la Bolsa, que fue alegada por la demandante y que se tuvo por demostrada por el juez de primer grado”.  

5.2.        “Aunque la expresión ‘Por lo explicado’ que aparece al comienzo del primer párrafo antes transcrito [se refiere al penúltimo de las consideraciones de la sentencia recurrida en casación, aclara la Corte], da a entender que la conclusión que, a renglón seguido, vierte el Tribunal -relativa a la no demostración de ninguna de las ocho causales o cargos en las que se apuntaló la pretensión anulativa- está encadenada lógicamente o tiene soporte en las consideraciones o argumentos expuestos en las páginas 18 a 38 de la sentencia impugnada, lo cierto es que ninguno de los razonamientos aducidos en tales folios -como antes quedó visto- aludió o se ocupó de causal de nulidad diversa a la de la incompetencia que se endilgaba a la Cámara Disciplinaria para adoptar las resoluciones impugnadas en el presente juicio”.  

5.3.        “(…) nada de lo ‘explicado’ por el Tribunal tuvo -ni tiene- relación con la flagrante violación de los artículos 36 y 37 del reglamento de la Cámara que se imputa a la demandada; o con la falta de aplicación y errónea interpretación de las normas relativas a la realización de las operaciones no representativas de mercado, o de las llamadas operaciones por cuenta propia; o con la aplicación indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa o sobre realización de operaciones por fuera de bolsa; o con la aplicación indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducción de error al cliente o con las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de bolsa, aspectos todos estos en los que se apuntala la nulidad de los actos sancionatorios”.  

6.        Enfatizó el recurrente que, por lo tanto, “existe una absoluta falta de motivación de la sentencia en cuanto concierne a la pretensión de la nulidad de las resoluciones de la Bolsa de Bogotá por los cargos segundo a octavo expuestos en la demanda, lo que origina el vicio de nulidad de la sentencia impugnada conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil”, planteamiento que sustentó además en los artículos 303 y 304 de la misma obra, que reprodujo, y en dos pronunciamientos de la Sala que también transcribió, en lo pertinente.  

7.        Al cierre solicitó “casar la sentencia impugnada; declarar nula la parte resolutiva de la misma y ordenar devolver el expediente al Tribunal con el fin de renovar la actuación anulada”.  

CARGO TERCERO  

1.        Fincado en la causal segunda de casación, se denunció el fallo cuestionado por “no ser congruente con las pretensiones de la demanda”.  

2.        Al igual que en el cargo anterior, el recurrente puso de presente: que lo solicitado en el escrito con el que se dio inicio al proceso aparece soportado en ocho cargos, cada uno “debidamente sustentado en el libelo, mediante la exposición de las razones por las cuales se pedía la nulidad de las prenombradas resoluciones”; que en tanto el a quo encontró configurado el primero de esos motivos -“la incompetencia de la Cámara Disciplinaria”-, el ad quem revocó dicho pronunciamiento y negó las súplicas formuladas por la actora; y que, pese a esa determinación, “si se lee con algún detenimiento la providencia impugnada, puede advertirse que ella, en puridad, no resolvió la pretensión de nulidad formulada con apoyo en los cargos 2 a 8, antes mencionados”.  

3.        Nuevamente el censor comentó los argumentos expresados por el Tribunal en la parte considerativa de su fallo y, luego de reproducir en lo pertinente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así como algunos pronunciamientos de la Corte relacionados con la incongruencia, y de referirse a este fenómeno de linaje procedimental, señaló que “[e]n la especie de esta litis, el Tribunal debía decidir si había existido o no una flagrante violación de los artículos 36 y 37 del reglamento de la Cámara que se imputa a la demandada; o falta de aplicación y errónea interpretación de las normas relativas a la realización de operaciones no representativas de mercado, o las llamadas operaciones por cuenta propia; o aplicación indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa o sobre realización de operaciones fuera de bolsa; o aplicación indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducción de error al cliente o con las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de bolsa, aspectos todos estos que no fueron objeto de estudio, análisis y decisión en la sentencia impugnada”.  

4.        En definitiva coligió, por una parte, que “[e]l fallo impugnado es, por lo tanto, incongruente, inarmónico, diminuto si se prefiere, por cuanto no resolvió sobre todos los cargos que la parte actora formuló en su demanda como fundamento de su pretensión anulativa”; por otra, que “la decisión del Tribunal de ‘negar las pretensiones de la demanda’, (…) no tiene un alcance panorámico y comprensivo de todos los cargos expuestos en el libelo, como pudiera pensarse a primera vista, sino todo lo contrario, un alcance meramente parcial, limitado al cargo de nulidad por incompetencia de la Cámara de la Bolsa de la entidad demandada”; y, finalmente, que, por lo tanto, debe casarse la sentencia recurrida para que, en sede de segunda instancia, la Corte “confirme el fallo de primer grado o, en su lugar, declare la nulidad de las resoluciones acusadas por los cargos 2 a 8 de la demanda”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como se aprecia, las dos acusaciones en precedencia compendiadas, tienen el mismo soporte factico, en concreto, que el Tribunal, pese a haber negado la totalidad de las pretensiones de la demanda, no se pronunció sobre la totalidad de las causales que en dicho libelo introductorio se adujeron en sustento de la nulidad allí reclamada, toda vez que el análisis que realizó lo circunscribió únicamente a la primera de ellas, esto es, a la incompetencia de la Cámara de la Bolsa para haber adelantado y resuelto el proceso disciplinario que se siguió contra la promotora del presente litigio.  

De esa presunta omisión, el recurrente infirió, en el cargo segundo, la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación, y, en el cargo tercero, la incongruencia de tal pronunciamiento.  

De ese conjunto normativo se infiere que es imperativo para los funcionarios judiciales la motivación de sus decisiones, deber cuya satisfacción exige de los jueces que en sus fallos expresen el análisis que hagan de la totalidad de los hechos debatidos; la valoración que realicen de las pruebas; y los fundamentos legales, de equidad y doctrinarios en que soporten sus conclusiones.  

Ahora bien, el incumplimiento absoluto del referido deber, según lo tiene analizado la Corte, engendra la nulidad de la sentencia. Al respecto, conveniente es memorar sus propias palabras:  

“Tal como en otras oportunidades lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es cierto que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, conforme se desprende del artículo 154 del C. de P.C. [actualmente artículo 142, se puntualiza]. Y es asimismo claro que una de las causas de la aludida invalidez viene a estar constituida por la falta de motivación de la sentencia. (…) Más, de otro lado, tampoco es posible perder de vista que, según lo han enseñado concorde y unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado, a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no sólo porque lógicamente se está en frente de conceptos distintos (una cosa es la motivación insuficiente y otra la ausencia de motivación), sino también porque en la práctica no habría luego cómo precisar cuando la cortedad en las razones es asimilable al defecto de las mismas, y cuando no lo puede ser” (Cas. Civ., sentencia de 29 de abril de 1988; se subraya).  

    

En otro fallo, la Sala, luego de reiterar dicho criterio, aseveró que “[j]amás podrá invocarse la nulidad que viene siendo objeto de análisis, se insiste, arguyéndose que las reflexiones del sentenciador son breves, incompletas o lacónicas, o que apenas comprenden el estudio de unas pruebas dejando de lado otras, ni mucho menos que son equívocas, vanas o infundadas, porque, precisamente, una vez que se les califique de tales, se está afirmando que efectivamente las hubo; y, como se dijo, el hecho invalidante de la actuación procesal se produce solamente cuando ninguna es la fundamentación del fallo. Es decir, cuando el juzgador, omitiendo por completo explicar por qué profiere la decisión con que dirime el litigio, se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales” (Cas. Civ., sentencia del 8 de noviembre de 1989; se subraya).   

En tiempo más reciente, esta Corporación, en relación con la temática de que ahora se ocupa, observó:  

“El principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se dan a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman. De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular. Por consiguiente, esa motivación debe ser concreta y en relación con el caso, porque la jurisprudencia debe ser concebida desde el problema y ‘sus conceptos y sus proposiciones tienen que estar ligados de modo especial con el problema’.  

               “Por lo demás, la estructura lógica de la sentencia, que corresponde al resultado de un ejercicio intelectual del juez, impone la conformación exigida por el artículo 304 del C. de P. Civil, donde las dos partes que la conforman (motiva y resolutiva), constituyen una unidad inescindible, puesto que la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquella donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo.  

               “…  

               “Conforme a la doctrina de esta Corporación lo que constituye vicio con alcance de nulidad es ‘la falta total de motivación…, pero no lo es el razonamiento escaso o incompleto’ (Sent. de Cas. Civ. del 23 de septiembre de 1991 S.P.), como pudiera ser el de la sentencia impugnada, donde si bien es cierto no hubo referencia expresa sobre cada una de las pretensiones y las pruebas recaudadas, lo que también es claro es que ese texto material, refleja, así sea parcamente, una motivación sobre el contenido axiológico de la pretensión y su adecuación con el factum demostrado.  En otras palabras, dicha sentencia, así no sea de la manera más técnica y profunda, publica las razones de la decisión y garantiza el derecho a la impugnación al ofrecer elementos para la contradicción, y en principio consulta las pautas de estructura que inicialmente se explicaban, como que el juzgamiento surge de la confrontación realizada entre los elementos que se identifican como presupuestos para el éxito de la pretensión y el material probatorio, pues como lo advierte el ad quem, aquellas no prosperan porque no se demostró que el demandado hubiera incumplido con su obligación o que hubiese incurrido en culpa” (Cas. Civ., sentencia de 24 de agosto de 1998, expediente No. 4821).  

3.        En estrecha relación con lo expuesto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. (…) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.  

La demanda y su contestación, en la medida en que recogen las posturas que, en cuanto hace al proceso, asumen las partes que lo integran, determinan tanto el contenido como los límites del litigio, de modo que, según se desprende del precepto en precedencia reproducido, el juez, al resolver la controversia, debe hacerlo con sujeción a tales actuaciones procesales, sin que, por lo tanto, le sea permitido actuar por fuera de los linderos que ellas trazan, o rebasarlos, o dejar de abarcar toda la extensión que fijan, pues en estos supuestos su fallo calificaría de ultra, extra o citra petita y, por lo mismo, iría en contra del principio general instituido en la norma que se comenta, es decir, el de la congruencia.  

Debe destacarse, además, que en tratándose de la demanda, la armonía que se reclama de las sentencias judiciales está referida no solamente a sus pretensiones sino, también, a los hechos que les sirven de respaldo, lo que explica que el inciso 2º del citado artículo 305 prohíba la condena del demandado “por causa diferente a la invocada en ésta”.  

Queda por observar que la sentencia completamente desestimatoria de las pretensiones no es, en principio, incongruente, en el entendido que una decisión de ese talante resuelve completamente lo solicitado en la demanda, empero que puede incurrir en desarmonía cuando la negativa que contiene se adopta con fundamento en hechos diversos a los debatidos por las partes, o con prescindencia de los alegados y acreditados o superando los mismos.  

Al respecto, la Sala tiene precisado que, “en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’’ (G.J. T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, Págs. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854). (…) No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha resaltado que la sentencia absolutoria pueden ser incongruente frente a las pretensiones planteadas por el demandante, si el juzgador ‘al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados’ (G.J. t. CCXXV, Pág. 255, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 24 de octubre de 2006, Exp. No. 0005801), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un ‘yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’ (Sent. Cas. Civ. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529)” (Cas Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2009, expediente No. 11001-31-03-009-2003-00596-01).  

4.         Teniendo presente que los cargos auscultados se refieren a la falta de pronunciamiento sobre las causales segunda a octava que la actora invocó en procura de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las que se la sancionó disciplinariamente, sin incluir lo atinente al primer motivo de invalidación reclamado, esto es, la falta de competencia de los órganos de la accionada que profirieron dichos actos sancionatorios, se sigue al examen de los argumentos contenidos en la providencia impugnada, que consiguientemente dejará por fuera los directamente tocantes con la referida falta de competencia, labor que arroja el siguiente resultado:  

4.1.        El Tribunal, luego de ubicar la acción dentro del campo de la responsabilidad civil y de advertir, al respecto, que “la señora Olivia Buitrago no tiene una relación laboral con la demandada” sino “más bien, se trata de una vinculación reglamentaria, que la obligaba de todas formas a cumplir unas obligaciones y [a] no realizar otros hechos”, así como de precisar que lo pedido apunta a que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por la Cámara de la Bolsa y el Consejo Directivo de la otrora Bolsa de Bogotá S.A. relacionadas en el libelo introductorio, puso de presente que “tratándose de decisiones emitidas por una entidad privada, el juicio de legalidad y validez es el que se puede verificar respecto de los actos jurídicos de los particulares, aunque en este caso son de indiscutible interés público por la naturaleza de la actividad que desarrollaban tanto la demandante como la accionada” (se subraya).  

4.2.          Luego de relacionar una a una y con gran detalle las ocho causales de nulidad invocadas en el escrito con el que se dio inicio al litigio y de destacar que el a quo halló probada la primera de ellas, esto es, “la falta de competencia del órgano disciplinario”, el Tribunal puntualizó que “en el análisis que incumbe a la instancia, antes que profundizar en las causales de invalidación alegadas y aceptadas” y, particularmente, “en la que encontró fundada la juez de primer grado, es preciso establecer el alcance que puede tener la jurisdicción sobre el control de las decisiones proferidas por la Cámara Disciplinaria y el Consejo Directivo de una bolsa de valores y de qué forma pueden ser éstas atacadas por vía de nulidad, determinando cuáles serían entonces las causales o motivos que viciarían dichas decisiones y sobre las que se pueda pronunciar la justicia ordinaria para resolver finalmente si las puede invalidar, pues no es posible ignorar que se trata de actos que los particulares realizan bajo la égida  del principio de la autonomía privada con vocación de ser válidos en tanto no contraríen el orden público y afecten derechos fundamentales o de cualquier forma vulneren la legalidad de los actos jurídicos, agregando que no son actos de interés puramente privado sino que tienen a su vez interés general sin ser actos públicos” (se subraya), como lo establece el artículo 335 de la Constitución Política, que transcribió.  

4.3.        Insistió en los motivos de nulidad diversos a la incompetencia que adujo la actora en la demanda, los que volvió a relacionar, y seguidamente trajo a colación la temática de la “autorregulación”, que comentó de manera general y, en forma específica, respecto del “mercado bursátil”, en virtud de lo que destacó, entre otros aspectos, que en este campo la finalidad de dicha figura está dirigida a que el señalado mercado “se desarrolle en condiciones de igualdad, transparencia y que no se coloque en peligro, ni se lesione el interés público y particularmente el interés de los inversionistas”; que constituye “una actividad ‘por la que los participantes del mercado de valores se imponen a sí mismos normas de conducta y operativas, supervisan su cumplimiento y sancionan su violación, creando un orden ético y funcional de carácter gremial complementario al dictado por la autoridad formal’ (Sent. C-692/07)”; y que se ha erigido en “(…) ‘uno de los pilares fundamentales de la estructura de los mercados de valores’ (Super. Valores. Concepto 9512913-3 del 29/09/95), en tanto se muestra como ‘valioso, flexible y eficiente para mantener mercados organizados, seguros, correctos y transparentes, con lo cual se logra la protección de los intereses de los inversionistas y la promoción de la confianza de la comunidad en las operaciones bursátiles, en cuanto en dicha confianza reposa la integridad de los mercados de valores’ (Super. Valores. Concepto 9402990-3 del 3/03/95 sobre autorregulación en el mercado de valores. Finalidad, alcances y aplicaciones)”.  

4.4.        Más adelante advirtió:  

a)        “[E]l poder sancionador de las bolsas de valores no es ilimitado, pues debe respetar dos linderos fundamentales, que son el orden público y la finalidad perseguida por los miembros de la organización para ella misma, lo que legitima y da operatividad a las reglamentaciones y decisiones proferidas (Super Valores. Resol. 397/91)” (se subraya).  

b)        “[L]a cuestión que se plantea en el juicio, debe considerarse dentro del preciso marco que le corresponde, cual es el de responsabilidad por la validez de los actos emitidos, como atrás se dejó explicado, en tanto la demandante acusa que le fueron irrogados perjuicios de índole material y moral con su expulsión de la Bolsa de Bogotá, pero atendiendo desde ya que las Bolsas de Valores han sido reconocidas como organismos autorreguladores que tienen la potestad de dictar sus propias normas de conducta, siendo obligatorio acatarlas (…) con el fin de [garantizar] mercados seguros, correctos y eficientes, para proteger los intereses de los inversionistas y [para] preservar la confianza de la comunidad en las operaciones bursátiles” (se subraya).  

c)        “[A]unque el Tribunal no es otra instancia dentro del proceso disciplinario, sí le está atribuida dentro de su órbita de jurisdicción ordinaria, la facultad de calificar si los actos fueron emitidos válidamente, o si, por el contrario, al expedirlos en forma ilegal, se incurrió por parte de la Bolsa en la responsabilidad que se le endilga”.  

d)        En consecuencia, “[e]s preciso atender, entonces, que dentro de las reglamentaciones de la bolsa de valores es imperativo consagrar y especificar el procedimiento por el cual ha de adelantarse la investigación, así como establecer el órgano o dependencia competente para determinar la responsabilidad del investigado, sujeto a ese régimen disciplinario, y las etapas, mecanismos y oportunidades a través de los cuales éste puede ejercer su derecho de defensa. Además, si es posible acudir a un segundo grado de conocimiento, una vez que sea emitida la decisión”.  

4.5.        Con base en las anteriores apreciaciones, el Tribunal concluyó que le correspondía “examinar si los órganos de la Bolsa de Bogotá que sancionaron con expulsión a la señora Oliva Buitrago Barrera, tenían la potestad de adoptar ese tipo de decisión en su contra; si las faltas imputadas a ella contaban con definición previa y si se ciñeron al procedimiento establecido para adelantar la actuación disciplinaria, determinando si con esa actuación y la decisión finalmente emitida, la Bolsa de Bogotá incurrió en la responsabilidad que se acusa en la demanda”.  

4.6.        Posteriormente el ad quem reiteró  que “[n]o hay lugar a desconocer que la actuación disciplinaria o sancionatoria tiene como objetivo profesionalizar el mercado en tanto busca introducir los más elevados estándares en el ejercicio de la actividad de intermediación de valores, preservar los buenos usos de sus participantes y velar por la integridad del mercado y la protección de los inversionistas, de ahí que protege normas fundamentales de carácter ético y profesional, examen que al surtirse válidamente, con seguimiento del trámite instituido y agotamiento de las instancias predeterminadas, no puede ser objeto de revisión sustancial o de nueva valoración de hecho y probatoria en la acción ordinaria a la que se acude”.  

5.        Se extracta del compendio en precedencia consignado, que el Tribunal, antes de asumir el estudio de cada una de las causales de invalidación propuestas en la demanda, consideró necesario definir los alcances de la acción de nulidad intentada en frente de la sanción disciplinaria protestada por la actora y, de esta manera, identificar los motivos soportantes de dicha pretensión susceptibles de ser aquí examinados y con virtualidad de provocar la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones en este asunto controvertidas.  

Fue así como, a partir de la consideración consistente en que el “poder sancionador de las bolsas de valores no es ilimitado”, habida cuenta de que está sujeto al pleno respeto, por una parte, del “orden público” y, por otra, de la “finalidad perseguida por los miembros de la organización para ella misma”, el sentenciador de segunda instancia, en definitiva, estimó que el juicio de legalidad de los actos sancionatorios aquí cuestionados sólo podía comprender los siguientes aspectos: si los organismos pertenecientes a la Bolsa de Bogotá S.A. que conocieron del correspondiente trámite disciplinario y que impusieron la sanción que afectó a la promotora de este litigio, eran los competentes para hacerlo y si su actuación estuvo revestida de imparcialidad; si el procedimiento adelantado se ajustó a las previsiones estatutarias existentes antes de la comisión de las conductas que constituyeron la materia del mismo; si en ese procedimiento se garantizó a la investigada su derecho a la defensa y la doble instancia; y si las faltas que se le imputaron, “contaban con definición previa”.  

Aunada esa conclusión del ad quem al hecho de que dicho juzgador, por una parte, concentró el estudio que realizó de la acción a la falta de competencia que la actora le imputó a los órganos de la demandada que dictaron los actos sancionatorios emitidos en su contra y, por otra, a que se hubiese sustraído de analizar el fondo de las otras causales de nulidad aducidas en el escrito  que  dio  inicio  al  proceso,  propio  es  entender,  entonces, que en criterio de tal autoridad, estos otros motivos de invalidación -segundo a octavo-, al no estar comprendidos en el marco que definió respecto del juicio de legalidad propuesto, no podían provocar la invalidación de los actos sancionatorios cuestionados, independientemente de los argumentos en que estaban soportados, inferencia que, consiguientemente, la llevó a abstenerse de auscultarlos.  

6.        El análisis que antecede, permite colegir que el Tribunal sí apreció tanto la pluralidad de motivos de nulidad planteados en la demanda, como el diverso contenido de ellos; que cuando negó las pretensiones del libelo introductorio, sí resolvió lo tocante a las causales segunda a octava; y que tal definición de las mismas, la sustentó en que ellas superaban la facultad de revisar la legalidad de los actos aquí controvertidos, por la vía de la acción de nulidad propuesta.  

7.        La comentada postura del sentenciador de segunda instancia descarta, per se, tanto la falta de motivación como la incongruencia de su fallo, en cuanto hace a esos específicos factores de invalidación de los actos sancionatorios -segundo a octavo-, toda vez que, como quedó explicado, la providencia impugnada en casación, por una parte, sí resolvió esas causales de nulidad y, por otra, contiene las razones que condujeron a su desestimación.  

8.        En tal orden de ideas, los cargos segundo y tercero introducidos por el recurrente, no están llamados a prosperar.  

CARGO PRIMERO  

1.         Con estribo en la causa inicial contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente adujo que la sentencia del Tribunal quebrantó “directamente, por interpretación errónea, el literal c) del artículo 2º de la ley 27 de 1990”.  

2.        Delanteramente, el censor advirtió que “[l]a principal cuestión en este pleito estaba en determinar si la Cámara de la Bolsa de Bogotá era competente para sancionar a la demandante”; que ella adujo que “a partir de la entrada en vigencia de la ley 27 de 1990, tal órgano, creado por el Consejo Directivo, era incompetente”; y que esa fue “la razón principal en que se apoy[ó] la pretensión de nulidad”.  

3.        Memoró que mientras el a quo acogió el referido planteamiento de la accionante y, por ende, “declaró la nulidad de las resoluciones indicadas en el libelo”, el Tribunal, en sede de segunda instancia, “revocó el fallo apelado, por considerar que tal órgano sí era competente para sancionar a la actora”, tras lo que el recurrente reprodujo a espació los argumentos que, en pro de tal conclusión, expuso la citada Corporación.  

4.        Luego de transcribir la norma presuntamente mal interpretada, el impugnante señaló “que el modo imperativo en que está utilizado el verbo ‘deber’ en el artículo de la ley antes mencionada, imponía a todas las bolsas de valores que funcionaban en el país en 1990, (…) reformar sus estatutos y crear en estos, los citados órganos de dirección y fiscalización, concretamente la Cámara Disciplinaria”, pues “[l]a expresión ‘deberán’, contenida en el referido precepto, no permite otra interpretación”, toda vez que “[n]o se trataba de algo facultativo u opcional para las sociedades que funcion[aban] como Bolsas de Valores, sino todo lo contrario, de carácter obligatorio”, asertos que sustentó con la exposición de motivos de la ley, que reprodujo en lo pertinente.  

A vuelta de insistir en que el ad quem “consideró que no era necesario para las bolsas operantes en el país a la entrada en vigencia de la ley 27 de 1990 crear las Cámaras Disciplinarias si estas ya venían funcionando, pues la ley -en su opinión- no obligó a las existentes, a hacer tal creación en los estatutos sociales”, el casacionista advirtió que allí “radica el mayúsculo yerro hermenéutico que se le imputa al Tribunal, pues su tesis se encuentra en franca y abierta rebeldía con la exigencia del legislador contenida en el literal c) del artículo 2º de la ley 27 de 1990”.  

Añadió que si es regla de interpretación de la ley que cuando su sentido “sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, el sentenciador de instancia “no podía (…) ver una facultad discrecional para las bolsas de valores donde el legislador, cierta e incontrovertiblemente, creó una obligación a cargo de tales entidades”, ni sostener que “la aprobación de la reforma del reglamento de la Cámara, impartida por la entidad controlante, vale decir, la Comisión Nacional de Valores, de suyo comportaba la exención del cumplimiento de la obligación impuesta a todas las sociedades que funciona[b]an como Bolsa de Valores, pues nada de ello figura ni puede inferirse del precitado texto legal”, planteamiento que más adelante reiteró.  

Calificó la exigencia legal en comento de “insoslayable”; estimó que, por lo tanto, “las bolsas de valores debían consagrar en sus estatutos la existencia de la Cámara Disciplinaria sin que importara que el órgano en cuestión ya estuviera funcionando, en el caso de la demandada, con el nombre de la ‘Cámara de la Bolsa’”; y consideró que tal omisión de la accionada generó que “todas las decisiones” adoptadas por la precitada dependencia después de la vigencia de la mencionada ley “sean nulas”, por haber sido emitidas “por un órgano entonces -y ahora- claramente incompetente”.  

En punto de la trascendencia de la presunta irregularidad cometida por el Tribunal, el censor manifestó que así fuera cierto, como lo planteó la parte demandada, que “en todo caso, el Juez natural  sería la ‘Cámara Disciplinaria’, (…), no lo es menos que las reglas de tal órgano disciplinario no serían las mismas con arreglo a las cuales se sancionó a mi mandante, pues todas ellas, como consecuencia de la reforma estatutaria que necesariamente debía realizarse, tendrían que pasar por el tamiz de legalidad ejercido por la autoridad de control”.  

5.        Adicionalmente, el acusador efectuó los siguientes planteamientos:  

5.1.        Los conceptos de la otrora Superintendencia de Valores que el Tribunal invocó en respaldo de su fallo son, en esencia, “actos administrativos que no pueden ser combatidos al amparo de la causal primera de casación”.  

5.2.        El poder disciplinario que ostentó la demandada frente a sus asociados, tenía carácter “restringido” y no implicó que ella estuviera exonerada de cumplir los “mandatos perentorios del legislador”, o autorizada para “abrogarse facultades de las cuales carec[ía]”.  

5.3.        “[L]a lectura desprevenida de las resoluciones cuya nulidad se pretend[ió], evidencia que la Cámara de la Bolsa no se limitó a juzgar un aspecto meramente ético”, sino que, por el contrario, “se ocupó de precisar el sentido de normas legales y de determinar su presunto incumplimiento por parte de los investigados, entre estos, la aquí demandante”, debiéndose tener en cuenta que el artículo 116 de la Constitución Política determina “quiénes pueden administrar justicia y allí, ciertamente, no figura el órgano creado por el Consejo Directivo de la Bolsa de Bogotá”.  

5.4.        Los dos precedentes de la Corte que la accionada citó “como fundamento del poder disciplinario que se ha reconocido por la jurisprudencia a entidades particulares, (…), se ocuparon de analizar casos (…) diversos a este, de contenido ético, por violación de normas del reglamento privado de tales entidades; (…); pero [en] ninguno de [esos] casos [se] analizó si era legalmente viable para tales entidades determinar el contenido y alcance e incumplimiento de normas legales; en los dos casos, además, los demandantes eran miembros de las referidas entidades, lo que no sucede en este litigio”.  

5.5.        La “circunstancia de que la señora Buitrago al momento de posesionarse como representante legal de la sociedad Digital de Valores S.A. ante la Bolsa de Bogotá (fl. 305 cuaderno 3), hubiere firmado un documento en el que se oblig[ó] a cumplir la ley, los estatutos y el reglamento de la bolsa, no tiene tampoco el alcance de exonerar a la demandada del cumplimiento de la obligación impuesta por el literal c) del artículo 2º de la Ley 27 de 1990, ni de insuflarle a la Cámara de la Bolsa la competencia que perdió con la entrada en vigencia de la pluricitada ley, como lo estimó el Tribunal”.  

6.        Para terminar, puso de presente que si el ad quem no hubiese incurrido en el yerro jurídico que cometió, habría concluido “que el órgano disciplinario denominado ‘Cámara de la Bolsa’ carecía de competencia para sancionar a la demandante” y solicitó el quiebre de su fallo y la confirmación del de primera instancia.  

CARGO CUARTO  

1.        También con fundamento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se enrostró al proveído impugnado “haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 16, 1613, 1614 del Código Civil, 8 de la ley 153 de 1887, 120 y 899 del Código de Comercio, 36 del C.C.A., (…) 3º del Código Penal (…) [y] 29 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho cometidos en relación con las pruebas” del proceso.  

2.        Luego de memorar en detalle los antecedentes del litigio, en particular, la comunicación mediante la que la demandada solicitó a la actora explicaciones sobre diversas conductas suyas; la respuesta que a dicha misiva dio la señora Buitrago Barrera; la resolución que definió la investigación disciplinaria con imposición de sanciones, entre otros, a la precitada persona; los recursos que ella interpuso y la forma como fueron decididos, el casacionista enlistó las causales de nulidad invocadas en la demanda, diversas a la incompetencia de la 

Cámara de la Bolsa, esto es, segunda a octava.  

3.        Seguidamente se ocupó de explicar lo yerros que en relación con cada uno de esos siete motivos de invalidación cometió el sentenciador de instancia, como pasa a resumirse:  

3.1.        Violación de los artículos 36 y 37 del reglamento de la Cámara: Previa transcripción de esas normas, el recurrente cotejó la sanción impuesta a la actora y a la sociedad comisionista de bolsa en la que aquélla laboró, de lo que infirió que las faltas atribuidas a la aquí demandante no revestían gravedad; destacó que del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la accionada se desprende, que la promotora de esta controversia no tenía antecedentes disciplinarios y que las sociedades Confianza S.A. y Expocafé Ltda. no formularon queja alguna, ni sufrieron pérdidas económicas, cuestión esta última ratificada en el documento emitido por la segunda que milita a folio 1591 del cuaderno 33; y reprodujo a espacio la Resolución No. 037 de la Cámara Disciplinaria.  

Con tal base aseveró: la preterición de las mencionadas probanzas; que ellas acreditan “que la actora no tenía antecedentes disciplinarios, que los hechos investigados no revestían mayor gravedad y que tales circunstancias han debido ser tenidas en cuenta como atenuantes en la imposición de la [sanción]”; que la Cámara de la Bolsa no las apreció y, por tal motivo, “infringió el principio de proporcionalidad que debe existir entre la [falta] y la sanción, lo que genera la nulidad de las resoluciones” que dictó, “pues en últimas se desconoció su derecho fundamental a un debido proceso”, quebranto en relación con el que añadió que a la señora Buitrago Barrera no se le garantizó en la investigación disciplinaria el derecho de estar asistida por un abogado y de controvertir las pruebas, amén que el fallo de primera instancia que en esa actuación se profirió, fue adoptado en sesión a la que asistieron solo cinco miembros, cuando de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Cámara “en las reuniones (…) en que se vaya a considerar casos que den lugar a las sanciones de ‘suspensión o expulsión’ de una sociedad comisionista, se requiere un quórum deliberativo de seis miembros y uno decisorio de las 2/3 partes de los asistentes, vale decir, de cuatro miembros”.  

3.2.        Falta de aplicación y errónea interpretación de las normas relativas a la verificación de operaciones no representativas de mercado: Luego de insistir en que “la representatividad o no representatividad de las operaciones de mercado de una determinada operación de bolsa no depende de la finalidad perseguida con su realización” y que “las operaciones prohibidas a las sociedades comisionistas son aquellas que previamente hayan sido calificadas por la Superintendencia de Valores como no representativas de mercado”, el impugnante transcribió en lo pertinente la sentencia C-406 de 2004 de la Corte Constitucional y puntualizó que “para que la Cámara de la Bolsa pudiera sancionar a mi cliente por la realización de operaciones no representativas de mercado, debía tener previamente a la imposición de la sanción, un acto administrativo expedido por la referida Superintendencia de Valores en el que tal autoridad pública -y solo esa entidad-, (…), de manera precisa, señalara que los hechos [esgrimidos] por la Bolsa podían considerarse ciertamente como operaciones no representativas de mercado”.  

En tal orden de ideas dedujo que como para el ad quem “la causal aducida en la demanda no estaba demostrada”, dicha autoridad “supuso la existencia del acto administrativo proferido por la Superintendencia de Valores mediante el cual tal entidad consideró que las operaciones por las cuales se sancionó a mi cliente, eran ciertamente no representativas de las condiciones de mercado”.  

3.3.        Interpretación errónea de las normas legales relacionadas con las llamadas operaciones por cuenta propia. Al respecto el censor reiteró lo expresado en el libelo introductorio, en el sentido de que la sanción impuesta a la demandante “por las denominadas operaciones por cuenta propia, era inconcebible por cuanto la propia Cámara de la Bolsa había determinado que era la firma comisionista la responsable de tales operaciones”.  

Seguidamente reprochó al Tribunal la preterición de las Resoluciones 037 y 070, así como de las declaraciones rendidas por los señores Juan Carlos Ortiz Zárate y José Luis Heredia Palau.  

En definitiva el impugnante estimó, en primer lugar, que “si las operaciones por cuenta propia no fueron estructuradas ni concebidas por mi cliente, sino por la firma comisionista, como lo acreditan las pruebas antes mencionadas, no podía considerarse a [aquélla] responsable de tales operaciones”; y, en segundo término, que la Cámara de la Bolsa interpretó erróneamente el literal b) del artículo 7º de la Ley 45 de 1990 y el artículo 2.2.3.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Superintendencia de Valores, al entender que tales preceptos “resultaban vinculantes” tanto para la sociedad comisionista como para la señora Oliva Buitrago Barrera, “pero mientras a la verdadera responsable, la multó con 25 millones de pesos”, a la aquí accionante “le impuso la sanción de expulsión, lo que evidencia la falsa motivación que se endilgó a la demandada”.  

3.4.        Aplicación indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de bolsa: De conformidad con el artículo 13 del Decreto 1172 de 1980, es imperativo que “toda oferta o demanda se realice en los términos ofrecidos o demandados (…) desde el punto de vista financiero y comercial”. Las operaciones glosadas por la Bolsa “así fueron ejecutadas” y en la totalidad de ellas “existió (…) claridad en los clientes sobre la forma en que se realizarían”.  

El ad quem, por lo tanto, pasó por alto los documentos visibles del folio 1937 a 1941 del cuaderno 37, que acreditan que la actora “tenía una bonificación del 40% mensual sobre las utilidades operacionales de la firma comisionista, con prescindencia de que la operación se realizara bajo la figura de un contrato de comisión o mediante la figura de la cuenta propia, lo que desvanece cualquier interés que pudiera imputársele” a ella “para que la operación se realizara por cuenta propia”; el documento suscrito por Expocafé, fechado el 18 de septiembre de 1997, obrante a folio 1591 del cuaderno 33, que reprodujo; y la afirmación de la propia demandada contenida en la Resolución 70, consistente en que “(…) ‘el desconocimiento de las liquidaciones de Bolsa obedeció a un proceder consciente y deliberado de algunos representantes legales’ (se subraya; fl. 159 cuaderno 16) inspirado en la motivación de obtener un mayor beneficio dentro del esquema de remuneración, ya que el porcentaje de bonificación por utilidades en posición propia era mayor que el fijado sobre las comisiones devengadas”.  

3.5.        Aplicación indebida de las normas sobre realización de operaciones por fuera de bolsa: “Los hechos imputados por la Bolsa no se encuentran ajustados a la realidad, pues lo que se presentó fue una labor de ‘mensajería’ prestada” por la aquí accionante “dentro de una operación legítima de compraventa de TACs realizada entre Expocafé y Credisocial, quienes no tenían impedimento o inhabilidad para [efectuar] la transacción de manera directa, sin la intervención de la Bolsa de Bogotá”.  

El recurrente, por una parte, enfatizó que la actora “se limitó a indagar con Expocafé por la existencia de TACS con el fin de cumplir una operación de bolsa previamente comprometida, pero en tal entidad le informaron que habían sido vendidos a Credisocial, lo que motivó que la demandante hiciera una ‘vuelta’ o ‘mandado’ entre estas dos entidades con el fin de que se ajustara el negocio entre ellas”.  

Y, por otra, denunció la preterición de los elementos de juicio que pasan a relacionarse: la declaración rendida por la señora Buitrago Barrera en la investigación adelantada por la Bolsa, que el casacionista reprodujo en parte; la carta del 12 de febrero de 1997 dirigida por Expocafé a Credisocial, en la que hizo referencia a la venta de TACS y con la que remitió dichos títulos debidamente endosados (fl. 1618 cuaderno 33); el comprobante de egreso de Credisocial, fechado el mismo día, que “refleja el pago hecho mediante cheque a Expocafé y que aparece suscrito por la demandante” (fl. 1617 cuaderno 33); el documento emitido por esta última el 18 de septiembre de 1997, dirigido a la Bolsa de Bogotá, donde relacionó la venta de TACS a Credisocial (fl. 1591 cuaderno 33).  

3.6.        Aplicación indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducción de error al cliente: El censor reiteró que la demandada, por intermedio de su representante legal, en el interrogatorio que absolvió, admitió que las sociedades CONFIANZA S.A. y EXPOCAFÉ LTDA. no formularon queja alguna ante la Bolsa de Bogotá y que no se consolidó ninguna pérdida económica para ellas.  

Adicionalmente expuso que “[l]a anterior prueba, por provenir de quien proviene, demuestra que el cargo por el cual se sancionó” a la gestora de este litigio “era claramente inexistente, pues la aseguradora Confianza no sufrió ninguna pérdida como se afirmó en la resolución 37, por medio de la cual se sancionó a la aquí demandante”.  

3.7.        Aplicación indebida de las normas relacionadas con la no entrega de las liquidaciones de bolsa: Se enrostró al Tribunal la suposición de la prueba de que la actora “tenía la obligación de entregar los comprobantes de las operaciones a los clientes de la firma comisionista, pues no de otra manera podría considerar que la entidad demandada actuó conforme a derecho, cuando la sancionó por el incumplimiento de la referida obligación que se encuentra radicada en cabeza de las sociedades comisionistas. Adicionalmente, que los clientes no tuvieran en su poder las correspondientes liquidaciones de Bolsa, no significa per se, que tales liquidaciones no hubiesen sido entregadas a las dos comitentes”.  

4.        Para terminar, el censor recabó en que los advertidos errores “llevaron al Tribunal a violar las normas denunciadas en el encabezamiento del cargo” y que ellos son trascendentes, toda vez que condujeron a esa Corporación “a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, a dictar una desestimatoria de las súplicas elevadas en el escrito introductorio (…)”. En tal virtud, solicitó el quiebre del proveído cuestionado y que “la Corte, en sede de segunda instancia, previa valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, confirme el fallo del a quo”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Variada estirpe y distinta naturaleza ostentan los múltiples argumentos en que el Tribunal respaldó la decisión desestimatoria de las súplicas de la demanda que profirió, los que se pueden agrupar y especificar de la siguiente manera:  

1.1.        En lo relacionado con la responsabilidad civil que el Tribunal avizoró en la acción, a más de destacar que la relación que mantuvo la actora con la accionada fue “reglamentaria”, como se registró al despacharse los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, dicha autoridad precisó:  

a)        Tal responsabilidad propende porque “todo daño inferido a la persona o propiedad de otra, sea resarcido, vale decir, fija los límites en que cada individuo no pueda ejercer impunemente su actividad” y “es fuente de obligaciones conforme lo expresa el artículo 1494 del Código Civil”.  

b)        Su configuración requiere que “una persona natural o jurídica (…) haya incurrido en culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante, es decir, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sintetizado bajo las denominaciones de culpa, daño y relación de causalidad”, los que deben acreditarse con sujeción a las reglas de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, de lo que se sigue que la carga de su prueba recae en la víctima.  

c)        Si bien, en principio, el “hecho al que se acusa de generar perjuicios, estaría dado por la sanción impuesta a la demandante, que consistió en expulsarla de la Bolsa de Bogotá, (…) no basta la decisión adoptada, sino que para que de ella se derive responsabilidad de la demandada, debe atribuirse una calificación a ese proceder, y que la actora demanda como actividad realizada sin la competencia legal” (se subraya).  

d)        “Sin embargo, lo que encuentra el Tribunal es que la señora Oliva Buitrago Barrera no demostró que la Bolsa de Bogotá hubiera observado un comportamiento contrario al que debiera haber desplegado, que sea merecedor de la calificación de desviado por torpeza, negligencia, imprevisión u otro motivo semejante, menos aún probó que en su actuar hubiera mediado intención positiva de inferirle injuria” (se subraya), toda vez que “en el procedimiento que adelantó la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá y luego el Consejo Directivo de dicha institución, no puede entreverse una intención de causar daño o generar perjuicios a la demandante, como tampoco hay lugar a pregonar que el actuar de la demandada fue negligente o descuidado” (se subraya).  

1.2.        Respecto de facultad de autorregulación, que admitió radicada en cabeza de la demandada, adicionalmente a los aspectos que ya se dejaron reseñados como consecuencia del estudio que se hizo de la segunda y tercera acusación, el ad quem añadió:  

a)        Se trata de una figura que “no es extraña a la legislación nacional” y refiere a “(…) ‘la potestad que poseen las Bolsas de Valores sobre sus miembros, así como a la existencia de las Cámaras disciplinarias’ (…)”, atribuciones que “(…) ‘devienen de la misma naturaleza y funciones de las Bolsas’ (…)” y que son necesarias debido a que a ellas les corresponde la “(…) ‘organización de los servicios que prestan’ (…)” y la “(…) ‘dirección del mercado’ (…)”, actividades que incluyen “(…) ‘la supervisión en relación con la transparencia de las operaciones que allí se realizan’ (Super Valores. Resol. 110 de 1994)”.  

b)        De conformidad con las previsiones del Decreto 2969 de 1960, las bolsas de valores tenían “como funciones las de ‘mantener el funcionamiento de un mercado bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y negociantes en títulos valores y al público en general, condiciones suficientes de seguridad, honorabilidad y corrección’ y ‘velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía nacional’ (…)”.  

En atención de tales funciones es que “se desarroll[ó] y se fund[ó] el poder sancionatorio de la organización, de allí que se dieran sus propios reglamentos y contaran con órganos disciplinarios”.  

c)        No obstante que el referido ordenamiento jurídico es “posterior a la fundación de la bolsa, que data de 1928”, en él se reconocieron “las funciones que ya estaban cumpliendo esos organismos, porque la autorregulación bursátil no tiene su fuente en la ley, sino en la experiencia de los agentes que participan en esa actividad, guiados por la necesidad de mecanismos para la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen o participan en el mercado de valores, de allí que hayan sido las bolsas las entidades que asumieron esa función para mantener el mercado de capitales debidamente organizado y operando bajo los principios de seguridad, honorabilidad y corrección de sus miembros, adoptando una serie de normas internas y estableciendo órganos encargados de velar por su cumplimiento”.  

d)        “El poder disciplinario, entonces, no deviene de la autonomía de las partes, sino que surge en razón del interés general que envuelve la actividad, habiéndose confiado históricamente a la entidad que agrupa a quienes participan directamente en la Bolsa (Super Valores. Concepto DJ/P/193.87)”.  

e)        La mencionada “potestad de los órganos autorreguladores como las Bolsas de Valores es independiente y distinta de la de inspección y vigilancia ejercida por el Estado a través de la Comisión Nacional de Valores, en primer lugar, luego de la Superintendencia de Valores y, ahora, de la Superintendencia Financiera de Colombia”, por lo que “los actos realizados por las organizaciones privadas del mercado público de valores en el marco de la autorregulación, no constituyen ejercicio de función pública o administrativa” y las decisiones proferidas en tal virtud “no constituyen actos administrativos”, sino que son “determinaciones, (…), adoptadas dentro de la potestad disciplinaria que les es reconocida”.  

f)        “(…) debe aceptarse que la autorregulación bursátil tuvo un origen contractual” y que, “posteriormente, la ley recogió los principios de aquella figura, (…), para desarrollarlos en norma positiva, lo que, por supuesto, no puede implicar desconocimiento de la práctica que ya se había asentado y que no contraría el orden público” (se subraya), sino que “se destaca como buena práctica de comercio que busca dotar de seguridad y transparencia el mercado de valores, así como incrementar los estándares de profesionalismo y honorabilidad de sus miembros, de ahí que las actuaciones de autorregulación adelantadas dentro de ese marco convencional primigenio no se podrían comprender como inválidas” (se subraya).  

1.3.        En cuanto hace a la alegada incompetencia del órgano de la demandada que se ocupó de adelantar y resolver el proceso disciplinario que se siguió a la actora, el sentenciador de segunda instancia acotó:  

a)        La Ley 27 de 1990 “recogió lo que ya era una práctica y estableció la autorregulación como obligatoria para que se acatara por todas las bolsas de valores, pero ello de modo alguno puede llevar a concluir que las Cámaras Disciplinarias ya creadas para entonces se tornaban en inexistentes o no podían seguir funcionando, como que la ley no determinó tal cosa, como tampoco obligó a las operantes a que fueran objeto de nueva creación, esta vez por los estatutos sociales” (se subraya).  

b)        En la Bolsa de Bogotá, la Cámara de la Bolsa se estableció desde 1929 y su reglamento, así como los cambios que a lo largo del tiempo se hicieron al mismo, fueron aprobados por los respectivos órganos de control del Estado, sin que éstos “hubieran requerido la eliminación de la Cámara para que fuera creada, esta vez, en los estatutos de la sociedad”, como se constata en la Resolución 486 de 1º de agosto de 1990 (fls. 499 a 517 cdno. 1), expedida “cuando ya se hallaba en vigencia la ley 27 de 1990 (promulgada y publicada el 20 de febrero de 1990)”.  

Ello fue así, “porque no tiene justificación una exigencia de ese talante, dado que lo que exigía la ley era algo que ya estaba operando en la Bolsa y es la existencia de un órgano de dirección (Consejo Directivo) y otro de fiscalización y vigilancia de la conducta de los miembros (Cámara Disciplinaria), integrados con la participación de personas externas, esto es, diferentes a la administración de la Bolsa y de las firmas comisionistas”.  

c)        “De lo anterior resulta, sin que (…) pueda d[á]rsele más alcance, que las sociedades de valores además de tener la estructura societaria prevista en la ley, debían contar  [con] los dos tipos de órganos señalados y que en su composición era necesario tener en cuenta los miembros externos (representantes de entidades emisoras de valores inscritos, inversionistas institucionales[,] gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil)” con “una participación significativa y razonable, requerimiento que se satisfacía en la Bolsa de Bogotá si se tiene en mente que el reglamento de la Cámara Disciplinaria había sido reformado y contemplaba la participación de 3 miembros externos en un total de 6 participantes y, antes de eso, en el reglamento aprobado en el año 1990, se preveía la participación de 2 personas externas dentro de un total de 5 integrantes (fl. 502 cdno. 1)”.  

d)        La accionante “no puede pretender ignorar que tenía conocimiento de la existencia de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá, en la cual interv[ino] como corredora, representante legal y, por un corto tiempo, como jefe de mesa de la comisionista BNC Valores”, pues “[a]sí lo expresó en la declaración de parte que rindió, al referirse al curso de operación bursátil en los siguientes términos: ‘en el curso supe de qué se trataba la Cámara Disciplinaria, que básicamente vigila las operaciones realizadas por las firmas comisionistas, operaciones que realizamos los corredores’ (fl. 823 vto., cdno. 1)” y se deduce de su posesión ante la Bolsa de Bogotá como representante legal de la sociedad comisionista Digital de Valores S.A., acto en el que prometió formalmente, ‘bajo su palabra, cumplir con lealtad y decisión la ley, los estatutos, el reglamento de la Institución y todas aquellas resoluciones dictadas dentro de sus atribuciones por el Consejo Directivo, por la Cámara de la Bolsa o por las demás autoridades’ (fl. 305 cdno. 3; fl. 12 cdno. 16; fl. 19 cdno. Tribunal)”.  

Los hechos anteriores quedaron confirmados con la certificación emitida por el Liquidador de la Bolsa de Bogotá, sobre el desempeño de la actora al servicio de la sociedad Digital de Valores S.A., obrante a folio 495 del cuaderno No. 16, y con las declaraciones de los señores María Consuelo Muñoz Leiva y Jorge Ignacio Lewin Figueroa, que fueron recibidas en el curso de lo actuado.  

Es “claro que la señora Oliva Buitrago Barrera no sólo conocía de la existencia del órgano disciplinario, sino que además había prometido acatar sus reglamentos y entendía que podía ser sujeto de sus determinaciones al intervenir en operaciones de Bolsa, comprendiendo que era la Cámara Disciplinaria la competente para juzgarla en sus actuaciones bursátiles y al interior de la Bolsa de Bogotá”.  

e)        “Así pues, el procedimiento disciplinario que se adelantó en contra de la demandante fue conocido por los órganos fijados como competentes para ello dentro del reglamento de la Bolsa de Bogotá S.A. y, en particular, con acatamiento de las actuaciones e instancias previstas en los reglamentos de la Cámara Disciplinaria, aprobados por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Valores (Resol. 486 de 1990, fls. 883 a 902; Resol. 0367 de 1996, fls. 905 a 907; Resol. 0199 de 1998, fls. 908 a 913 cdno. 1), siendo posible con base en ellos imponer la sanción de exclusión a los corredores de bolsa”.  

f)        “No se aprecia, entonces, la falta de competencia declarada por la juzgadora de primera instancia, pues esa cualidad al órgano disciplinario se la habían dado los mismos miembros de la organización, quienes ingresaban la aceptaron, y la existencia del órgano como tal no pugna con lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley, en particular con lo previsto en la ley 27 de 1990, en tanto la Bolsa de Bogotá contaba con un órgano que vigilaba la conducta de sus participantes y sancionaba su obrar irregular o contrario a normas legales y reglamentos prexistentes y conocidos por ellos. De otro lado, la composición respetaba los parámetros fijados por el legislador y se trataba de un órgano autónomo en el que no tenía poder de decisión la administración de la Bolsa”.  

1.4.        Finalmente, como se concluyó al desatarse los dos cargos primeramente estudiados, el Tribunal, en frente de las causales de nulidad segunda a octava invocadas en la demanda, estimó que desbordaban el ámbito que es propio del presente litigio, toda vez que “el juicio de legalidad de los actos sancionatorios aquí cuestionados sólo podía comprender los siguientes aspectos: si los organismos pertenecientes a la Bolsa de Bogotá S.A. que conocieron del correspondiente trámite disciplinario y que impusieron la sanción que afectó a la promotora de este litigio, eran los competentes para hacerlo y si su actuación estuvo revestida de imparcialidad; si el procedimiento adelantado se ajustó a las previsiones estatutarias existentes antes de la comisión de las conductas que constituyeron la materia del mismo; si en ese procedimiento se garantizó a la investigada su derecho a la defensa y la doble instancia; y si las faltas que se le imputaron, ‘contaban con definición previa’”, tópicos que dio por cumplidos con fundamento en las siguientes razones:  

a)        La competencia de los órganos disciplinarios decisores, por las que se compendiaron en el punto 1.3. precedente, a lo que agregó que “la sola circunstancia de la creación de la Cámara Disciplinaria por el Consejo Directivo” no afectó el principio de “la independencia de las instancias”, menos cuando no obra en el proceso “una prueba real que haga evidente la dependencia o el control de un órgano al otro (del Consejo a la Cámara) y es que dentro del procedimiento disciplinario, además, según se evidencia del reglamento de la Cámara, el Presidente de la Bolsa por regla general no tiene voto dentro de las decisiones del órgano, pues de acuerdo con el artículo 18, citado en párrafos anteriores, únicamente vota en caso de empate (lo que ya estaba fijado desde el año 1990 cuando la Comisión Nacional de Valores aprobó el reglamento de la Cámara en la Resolución 486), pero en el caso de la demandante no se presentó, por lo que no participó en la decisión”.    

Y que no existió “confusión entre las instancias que se alegó en la demanda, como quiera que el Presidente de la Bolsa no es el presidente del Consejo Directivo en virtud del artículo 34 de sus estatutos (fl. 942 vto. Cdno. 1), cuya integración se modificó en las actas 108 y 110 de 26 de marzo y 29 de mayo de 1990 de la Asamblea General de Accionistas de la Bolsa, reforma aprobada por la Comisión Nacional de Valores en la Resolución 452 de 16 de julio de 1990 (fls. 496 a 498 cdno. 1), de manera que el Presidente de la Bolsa tiene voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo (fls. 942, 1084 vto., 1135 cdno. 1, fl. 28 cdno. Tribunal), circunstancia que se evidencia en el mismo cuerpo de las decisiones censuradas”.  

b)        El debido proceso, la defensa y la definición previa de las faltas imputadas, porque la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de la demandante se ajustó a “los parámetros fijados para [la] mism[a] de forma anterior a la actuación”, en la medida que “[e]n la primera instancia, la señora Buitrago Barrera presentó una declaración libre y espontánea de los hechos; en la formulación de cargos se especificaron las conductas realizadas y las normas que infringi[ó], con lo que se respet[ó] el principio de legalidad de la falta, y se le concedió la oportunidad para que solicitara pruebas y una audiencia ante la Cámara, luego rindió descargos sin pedir la práctica de pruebas ni audiencia y finalizada la actuación, se le impus[ieron] las sanciones que ella estim[ó] como generadoras de perjuicios, las cuales hallan justificación y razonabilidad en uno de los propósitos del mercado de valores, que es elevar los estándares profesionales y velar por un mercado íntegro y transparente donde exista libre formación de precios y condiciones adecuadas de seguridad para los inversionistas y para el público en general, obligación que también se consagró en el artículo 11 del Decreto 2016 de 1992 como de las bolsas de valores, al establecer que debían velar porque sus representantes legales reunieran las más altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad”.  

2.        En los cargos que ocupan la atención de la Corte, el recurrente combatió, en el primero, la competencia que el ad quem le reconoció a los órganos que dictaron las resoluciones cuya nulidad se solicitó en la demanda, en pro de lo cual adujo el quebranto directo del literal c) del artículo 2º de la Ley 27 de 1990, por interpretación errónea, como quiera que, en criterio del censor, dicho precepto impuso la obligación a las Bolsas de Valores que existían para entonces en el país, de crear en sus estatutos sociales, por una parte, el “Consejo Directivo” y, por otra, la “Cámara Disciplinaria”, órgano este último que venía a ser el único facultado para ejercer el poder disciplinario de que ellas estaban investidas respecto de las sociedades comisionistas, sus representantes legales, corredores y jefes de la mesa de negocios y que no correspondía a la “Cámara de la Bolsa” que en el caso sub judice sancionó a la promotora de esta controversia, toda vez que dicho ente interno de la Bolsa de Bogotá había sido creado por el Consejo Directivo mucho antes a la vigencia de la mencionada ley.  

Y en el cargo cuarto se controvirtió, por la vía indirecta de que trata la causal primera de casación, la negativa del Tribunal de disponer la invalidación de los referidos actos sancionatorios con base en las causales de nulidad segunda a octava que se plantearon en el libelo introductorio, debido a los errores de hecho que, a decir del casacionista, esa Corporación cometió en la apreciación de las pruebas, desatinos que le impidieron ver el exceso de la sanción aplicada; que no medió determinación previa por parte de la otrora Superintendencia de Valores que calificara los hechos advertidos por la Bolsa de Bogotá “como operaciones no representativas de mercado”; que “las operaciones por cuenta propia no fueron estructuradas ni concebidas” por la actora, sino “por la firma comisionista”; que la totalidad de las operaciones bursátiles materia de la investigación disciplinaria fueron efectuadas con sujeción al artículo 13 del Decreto 1172 de 1980 y que los clientes tuvieron absoluta claridad “sobre la forma [como] se realizarían” las mismas; que “existió una negociación directa entre Credisocial y Expocafe”, por lo que “la intervención de la demandante se limitó a una labor de mensajería”, de modo que “la sola firma puesta en el comprobante de egreso no acreditaba nada distinto al recibo de un título valor y no una operación realizada fuera de la Bolsa”; que el cargo consistente en la aplicación indebida de las normas relacionadas con el mandato pernicioso y la inducción de error al cliente “era claramente inexistente, pues la aseguradora Confianza no sufrió ninguna pérdida como se afirmó en la resolución 37, por medio de la cual se sancionó” a la señora Buitrago Barrera; y que ella no tenía la obligación de entregar los comprobantes de las operaciones a los clientes, pues tal deber recaía directamente en la firma comisionista.   

3.        Cotejadas las razones esgrimidas por el Tribunal en su fallo, en contraste con las que le prestaron apoyo a los cargos que se analizan, apreciados en conjunto, en procura de ampliar su espectro, porque solo así constituirían un ataque panorámico de la sentencia impugnada, refulge que el censor no controvirtió los bloques argumentativos reseñados en los puntos 1.1.,1.2. y 1.4. de estas consideraciones, ni los específicos planteamientos que los integran, infiriéndose de tal omisión que las acusaciones auscultadas son incompletas y, por ende, inanes para ocasionar el derrumbamiento del proveído cuestionado en casación.  

Ciertamente, ningún reproche elevó el censor respecto de la ubicación que el juzgador hizo de la acción en el campo de la responsabilidad civil, ni de los elementos que señaló como estructurales de ella -culpa, daño y nexo de causalidad- y, mucho menos, de las conclusiones a que arribó, consistentes en que la accionante “no demostró que la Bolsa de Bogotá hubiera observado un comportamiento contrario al que debiera haber desplegado, que sea merecedor de la calificación de desviado por torpeza, negligencia, imprevisión u otro motivo semejante” o que “en su actuar hubiera mediado intención positiva de inferirle injuria”; y en que del tantas veces mencionado proceso disciplinario no se desprende que la accionada hubiese tenido la “intención de causar daño o generar perjuicios a la demandante”, ni que su conducta “fue negligente o descuidad[a]”.  

Tampoco se ocupó el casacionista de contradecir las apreciaciones relacionadas con la facultad de autorregulación que el ad quem le reconoció a la Bolsa de Bogotá, en concreto, su origen contractual, el reconocimiento posterior que de ella hizo el legislador, que éste al recogerla en normas positivas no tuvo el propósito de desvirtuarla, ni de invalidar los avances que sobre el particular ya se habían conseguido en la práctica con miras a que el mercado bursátil fuera seguro y transparente, y que, por consiguiente, las actuaciones cumplidas en desarrollo de tal potestad, “adelantadas dentro de ese marco convencional primigenio”, no podían considerarse “como inválidas”.  

Del mismo modo, el recurrente dejó al margen de los cargos de que se trata, las consideraciones del fallo impugnado atinentes, en primer lugar, a los límites que en cuanto a la nulidad reclamada fijó el Tribunal, en la medida que restringió el examen de legalidad de los actos sancionatorios objeto de esa petición a la competencia de los órganos que los profirieron y a su imparcialidad, al debido proceso, a si en el trámite disciplinario se garantizó a la investigada, por una parte, el derecho de defensa y, por otra, la doble instancia y, finalmente, a la antelada definición de las faltas imputadas; y, en segundo término, a la satisfacción de tales exigencias.  

4.        Así las cosas, deviene como corolario obligado de las deficiencias en precedencia advertidas, que los cargos objeto de estos razonamientos están condenados al fracaso, puesto que, como insistente e inalteradamente lo ha sostenido la Sala, “[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (Cas. Civ., sentencia del 2 de abril de 2004, expediente 6985; se subraya).  

5.        Concentrada la Corte en la primera acusación, se establece que en ningún descarrío interpretativo incursionó el ad quem cuando sostuvo que el literal c) del artículo 2º de la Ley 27 de 1990 no tuvo por fin aniquilar las Cámaras Disciplinarias que al momento de entrar en vigencia operaban en la Bolsas de Valores que funcionaban en el país, al exigir que tales entes debían “constituirse como sociedades anónimas, sujetas a las siguientes reglas especiales:…c) Sus estatutos deberán prever la existencia obligatoria de órganos sociales de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa). Los estatutos así mismo deberán consagrar una participación razonable y significativa de miembros externos en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria, que representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil. La Sala General de la Comisión Nacional de Valores determinará la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria y el procedimiento que habrá de seguirse para efectos de la elección de los mismos, para lo cual podrá prescindirse del sistema de cuociente electoral previsto en el artículo 436 del Código de Comercio. En todo caso, las sociedades comisionistas miembros de la bolsa tendrán derecho a una participación mayoritaria en el Consejo Directivo”.     

Consciente, como tenía que estarlo, el legislador de 1990, de que para entonces ya se había implementado en Colombia la facultad de autorregulación de las bolsas de valores y de que ellas, en tal virtud, contaban con un órgano encargado de ejercer el poder disciplinario de que estaban investidas, en el caso de la Bolsa de Bogotá, la “Cámara de la Bolsa” creada desde antaño por su Consejo Directivo, no resulta lógico pensar que mediante la norma en comento se buscó impedir hacía el futuro y hasta cuando se modificaran los estatutos sociales, la labor que venían realizado tales entes internos.  

Entenderlo así sería tanto como admitir que la Ley 27 de 1990 despojó a las bolsas de valores, por lo menos transitoriamente -hasta cuando efectuaran la correspondiente adecuación estatutaria, para crear la “Cámara Disciplinaria”- , del referido poder disciplinario, compresión que riñe abiertamente con el sistema de autorregulación que, como lo destacó el Tribunal, sirve de salvaguarda a la seguridad y transparencia del mercado bursátil.  

Si ese hubiese sido el propósito de la ley, indefectiblemente se habría fijado en ella el plazo dentro del cual tenían que ajustarse los estatutos y regulado la forma como en ese tiempo, es decir, hasta cuando se realizara tal acto, las bolsas desarrollarían la potestad disciplinaria, lo que no se hizo.  

Ejemplo de lo anterior es el propio artículo 3º de la misma Ley 27 de 1990, en donde se dispuso que “[l]as bolsas de valores que actualmente funcionan en el país deberán adecuar la composición de su capital social a lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Para estos efectos, los Consejos Directivos de las bolsas quedan facultados para tomar las medidas que resultaren pertinentes, tales como el aumento del capital autorizado de la bolsa, la colocación de nuevas acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la readquisición de acciones propias o, en casos extremos, la reducción del capital social, de conformidad con los establecido en el Código de Comercio. El plazo fijado en el presente artículo podrá ser prorrogado hasta por un año adicional por la Sala General de la Comisión Nacional de Valores cuando ésta compruebe que por razones de fuerza mayor no ha sido posible ajustar la estructura del capital social de la bolsa a lo dispuesto en el artículo anterior”.  

Propio es entender, entonces, que la verdadera finalidad de la ley, como quedó consignado en la ponencia para primer debate ante la comisión Tercera de la Cámara de Representes, era consagrar “la existencia obligatoria en toda Bolsa de Órganos Sociales de Dirección (Consejo Directivo) y de Órganos de Fiscalización y Vigilancia de las actividades de sus miembros (Cámara Disciplinaria de la bolsa)” y ordenar “que en estos órganos deberá darse siempre una ‘participación razonable y significativa’ a personas ajenas a la Bolsa y a las propias sociedades comisionistas”.     

Se colige, pues, que al no haberse consagrado expresamente la supresión de los órganos disciplinarios que entonces operaban en las bolsas de valores, ni previsto un régimen de transición, tales dependencias continuaban investidas de la facultad de investigar y sancionar las faltas en que incurrieran los miembros de aquéllas, sin que, por lo mismo, pudiera -o pueda- predicarse que carecían de competencia en el desempeño de dichas labores.   

6.        Respecto del cargo cuarto, pertinente es llamar la atención sobre su desenfoque, pues mientras que el ad quem, para negar la nulidad demandada con base en las causales segunda a octava que con ese objetivo invocó la actora, se afincó en que ellas no eran susceptibles de estudiarse por sobrepasar los linderos del juicio de legalidad que en este proceso podía efectuarse en relación con los actos sancionatorios acusados, el recurrente, con total desconocimiento de ese argumento, caminó por una senda bien distinta, toda vez que luego de insistir en la configuración de esos motivos de invalidación, le reprochó al sentenciador de instancia haber preterido las pruebas que, en su concepto, los acreditaban.  

Los planteamientos soportantes de la acusación son, por lo tanto, paralelos a los del fallo y, por lo mismo, aquellos no sirven para derruir éstos.  

7.        Se concluye, en definitiva, que los cargos en cuestión, no están signados por el éxito.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 18 de diciembre de 2009 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el presente proceso, plenamente identificado al inicio de este proveído.  

Se condena en costas del recurso de casación a su proponente. En la correspondiente liquidación, inclúyase, por conceptos de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ      

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