S- 19-12-2012 [7600131100082004-00003-01]

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

         

Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)  

Aprobada en sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)  

         

Ref: Exp. 7600131100082004-00003-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados Miguel Ángel, Carlos Andrés, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo González, frente a la sentencia de 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Milena Gómez Yunda contra los impugnantes y la menor X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X1, en su calidad de herederos determinados de Arcángel Clavijo Valencia y los herederos indeterminados de éste.  

    

I. EL LITIGIO    

    

1. La accionante solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho que mantuvo con Arcángel Clavijo Valencia y la consecuente sociedad patrimonial.    

    

1. Fundamentó sus reclamos como a continuación se compendia (folios 22 a 24, cuaderno 1):    

    

a. Milena Gómez Yunda y Arcángel Clavijo Valencia iniciaron una convivencia permanente, desde el mes de enero de 1992, por más de diez años y hasta el fallecimiento del compañero, ocurrido el 8 de noviembre de 2003, conservando como domicilio y residencia, mientras duró, la ciudad de Cali.    

    

a. Ambos eran divorciados y con sociedades conyugales disueltas y liquidadas, mediante escrituras de 20 de marzo de 1991 y 21 de diciembre de 1992, además de que “no celebraron capitulaciones”.    

    

a. Durante la relación procrearon a la menor X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X.    

    

a. Conformaron, como consecuencia del vínculo de pareja, una sociedad patrimonial compuesta por cuatro inmuebles y un vehículo.    

    

a. Arcángel Clavijo Valencia falleció el 8 de noviembre de 2003.    

    

1. La curadora ad litem, que se designo a la menor X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X y a los herederos indeterminados de Arcángel Clavijo Valencia, contestó el libelo ateniéndose a lo que resultare probado (folios 35, 36 y 66). Los demás sucesores conocidos del causante se opusieron, aduciendo que a pesar de la cesación de los efectos civiles entre sus padres, estos siguieron “conviviendo (…) de manera permanente como pareja” y trasladaron su domicilio a Estados Unidos, añadiendo que si en gracia de discusión se admitiera una relación de su progenitor con la promotora, existiría una “coetaneidad de uniones maritales” que impide el reconocimiento de la “sociedad patrimonial” (folios 51 al 56).    

    

1. El Juzgado Octavo de Familia de Cali profirió sentencia en la que declaró la unión marital de hecho entre Milena Gómez Yunda y Arcángel Clavijo Valencia del mes de enero de 1992 al 8 de noviembre de 2003, pero negó lo relacionado con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (folios 298 al 323, cuaderno 1).    

    

1. Apelada la decisión por la demandante y los hermanos Clavijo González, además de surtirse el grado de consulta respecto de la menor X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X por serle adversa y estar representada por curador ad litem,  el superior confirmó el numeral primero, que reconoció la unión marital, y revocó lo demás, para acceder a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del 22 de diciembre de 1992 al 8 de noviembre de 2003, fecha en que quedó disuelta y en estado de liquidación.    

    

I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO    

Admiten la siguiente síntesis (folios 29 a 64, cuaderno 6):  

    

1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales de competencia y no hay motivo de invalidación de lo hasta acá rituado.    

    

1. Con la expedición de la Ley 54 de 1990 se crearon dos figuras jurídicas: “la unión marital de hecho independiente en si misma, y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes para cuya existencia exige la Ley, entre otros requisitos, el que surja con base en la existencia de una unión marital de hecho”, la primera con el fin de reconocer efectos jurídicos a la decisión libre de conformar la familia y sin que “su única utilidad sea para servir de base de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”,  lo que quedó esclarecido con la expedición de la Ley 979 de 2005 y “un tránsito jurisprudencial que pretende reconocerle el carácter de estado civil a la condición de compañero permanente, tránsito que se inició con el auto del 18 de junio de 2008”.    

    

1. Los efectos civiles a que se refiere la regulación citada ha tenido desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como legislativo, trascendiendo a aspectos como la protección que el Estado debe brindar a la familia y diversos campos del ordenamiento jurídico.    

    

1. Para la estructuración de la unión marital de hecho deben cumplirse tres requisitos, a saber: estar conformada por dos personas, hombre y mujer, o por personas de un mismo sexo, en los términos de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional; no existir matrimonio o vínculo matrimonial eficaz que una a la pareja que la conforma; y ser manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos, de manera permanente y singular.    

    

1. Con base en ese marco de referencia “la a quo fundó su determinación después de realizar un análisis de las pruebas testimoniales y documentales acopiadas, dando crédito probatorio a los testimonios recogidos a petición de la parte actora, quitándole todo mérito demostrativo a las declaraciones recaudadas a solicitud de los demandados”, por lo que se debe realizar el examen del caudal probatorio arrimado en ambas instancias a solicitud de parte y de oficio, teniendo en cuenta que “existen dos grupos de testigos: a). El primero, conformado por quienes defienden la versión de la parte actora y que está integrado por Patricia Liliana Enríquez Orozco, Néstor Ramírez Cuartas, Jaime Muñoz y María Patricia Calero Campo; y b). El integrado por quienes propugnan por la posición de los demandados que se oponen a las pretensiones de la demandante, conformado por María Gloria Elsa Mena de Ramos, Ruth Márquez Ruiz y Heiber Arias Gutiérrez”.    

    

1. Los declarantes convocados por la accionante “con absoluta certeza y al unísono afirmaron que entre la demandante y Arcángel Clavijo Valencia existió una unión marital de hecho desde el año 1992 hasta el fallecimiento del último de los mencionados, de lo que tuvieron conocimiento directo”, mientras en las versiones de los que pidieron los contradictores “existe muchas incongruencias e inexactitudes que les resta credibilidad y mérito probatorio”.    

    

1. La contraposición entre los dos grupos de deponentes obliga a precisar las razones que le dan credibilidad a uno de ellos y se la restan al otro, lo que exige un estudio de las condiciones particulares de cada testigo “respecto de su personalidad, las circunstancias que pudieron o no percibir, los acontecimientos sobre los que versan sus declaraciones, la credibilidad que le merece como resultado de una valoración de las pruebas en conjunto, exponiendo razonadamente los motivos que le asignan mérito o demérito a las pruebas recaudadas”.    

1. El primer grupo tiene en conjunto “mayor armonía en sus afirmaciones y percepciones de los hechos investigados, perceptible de la simple lectura de sus declaraciones”, mientras que en el segundo en el afán de “desvirtuar la unión marital que existió entre la demandante y Arcángel Clavijo” cayeron en imprecisiones y contradicciones, además de que “basada la defensa en la continuidad de la convivencia de los ex esposos, en esas declaraciones nada se aportó sobre cómo, cuándo y de qué manera esa convivencia entre los ex esposos existió”.    

    

1. Se acoge, en consecuencia, lo dicho por el conjunto coherente, que con la documental aportada y los interrogatorios de parte absueltos por la accionante y la opositora Diana Carolina Clavijo, permiten concluir “sin lugar a duda que entre la demandante y Arcángel Clavijo Valencia existió una unión marital de hecho, la cual perduró en el tiempo desde enero de 1992 hasta el 8 de noviembre de 2003, fecha del fallecimiento del último de los señalados”.    

    

1. Establecido lo anterior, se debe precisar si entre los compañeros se conformó la sociedad patrimonial y a partir de cuándo.  La Ley 54 de 1990 al crearla no la definió, pero en su estructura la asimiló al régimen de la sociedad conyugal, ya que “se constituyen ambas en una masa común patrimonial que deberá ser liquidada, estando los activos que van a conformarla en cabeza de los compañeros permanentes individualmente considerados, quienes hasta tanto no se estructure una causal de liquidación, gozan  de absoluta libertad de administración y disposición de sus bienes que tienen vocación de ser comunes para la integración de la referida masa patrimonial, en las mismas condiciones que ocurre para los cónyuges en el régimen patrimonial del matrimonio”; además, a pesar de que en su “conformación, existencia, declaración judicial y liquidación depende integralmente de la conformación de la unión marital de hecho”, puede ser posterior a ésta o nunca surgir a la vida jurídica.    

    

1. El artículo 2° de la citada ley establece dos presunciones legales para su existencia, esto es, que haya perdurado más de dos años, si no existe impedimento para que sus integrantes puedan contraer matrimonio, o que, existiendo la imposibilidad en uno o ambos compañeros, hayan disuelto y liquidado la sociedad conyugal previamente conformada. Esta norma la interpretó la Sala de Casación Civil en sentencias de 2 de septiembre de 2003 y 4 de septiembre de 2006, en el sentido de que es suficiente “para abrir paso a la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes el que la sociedad o sociedades conyugales preexistentes de los compañeros permanentes hayan sido simplemente disueltas pero no necesariamente liquidadas”.    

    

1. El artículo 1820 del Código Civil establece que la sociedad conyugal se disuelve, entre varias razones, por el mutuo acuerdo de los cónyuges capaces elevado a escritura pública. En este caso Arcángel Clavijo Valencia liquidó la sociedad conyugal que se formó por su matrimonio con Gilma González Benavides, por escritura pública 4878 del 21 de diciembre de 1992 de la Notaría Once de Cali, y lo propio hizo la promotora con la que tuvo con Fabio Ortíz Sanchez, según instrumento 2957 del 20 de marzo de 1991 de la Notaría Décima de la misma ciudad, como se acreditó con copia auténtica y los registros civiles de matrimonio y nacimiento con la constancia de inscripción, y a pesar de que no obra la anotación en el libro de varios, ese requisito no es necesario en este caso, pues, fueron los contradictores quienes solicitaron su incorporación.    

    

1. Las fotografías y grabaciones allegadas no acreditan “ni por asomo, prueba alguna de convivencia del causante y la demandante o del primero de los enunciados con su ex esposa Gilma González Benavides”, sino que demuestran la participación en actividades de familia, en consideración que con ambas tuvo descendencia y no tienen la virtualidad “por si sol[a]s, de generar prueba idónea de los asuntos que son objeto de averiguación en este proceso”.    

    

1. La negación de la unión marital por parte de Milena Gómez Yunda en trámite disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra el causante, como ese mismo ente de control lo concluyó, “resultó tan inverosímil” que, “a pesar de contar con el apoyo de otros testigos”, ordenó compulsar copias para abrir a la accionante investigación penal por el delito de falso testimonio, perdiendo peso esa declaración “por lo que habiendo negado falsamente la inexistencia de su relación con el causante, dicha negativa no tiene ninguna trascendencia” al no tener la virtualidad de dejar sin valor las demás pruebas recaudadas.    

    

1. La convivencia de la pareja tuvo efectos patrimoniales “a partir de la disolución y liquidación de las sociedades conyugales previamente conformadas por el hecho de los matrimonios que tuvieron con  terceros”, o sea, desde el 21 de diciembre de 1992, fecha en que lo hizo Arcángel Clavijo, por ser posterior, quedando disuelta esa sociedad y en estado de liquidación el 8 de noviembre de 2003, cuando falleció el mismo.    

    

I. LA DEMANDA DE CASACIÓN    

Un cargo se formuló contra lo resuelto por el ad quem, invocando la casual primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por la senda indirecta.  

CARGO ÚNICO  

Acusa la violación de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley 54 de 1990, derivada de yerrros de apreciación  probatoria.  

El ataque se desarrolla en los siguientes términos:  

    

a. En lo medular el fallador diferenció dos grupos de testigos. Uno de ellos, conformado por Patricia Lilliana Enríquez Orozco, Néstor Ramírez Cuartas y María Patricia Calero Ocampo, que afirmó al unísono la existencia de la relación marital de hecho pretendida. Demeritó así mismo los practicados a petición de los recurrentes como consecuencia de “ostensibles e insalvables errores de apreciación probatoria”.    

    

a. Cuando se advierte la presencia de dos conjuntos de declaraciones que afirman hechos diametralmente distintos, “incumbe al juzgador sopesar, de la mano de las reglas de la sana crítica, las distintas testificaciones y escoger aquellas que en verdad sean dignas de credibilidad”, sin que por ello “esa selección sea fruto de la veleidad o la arbitrariedad del juez”, como lo tiene precisado la Corte en sentencias de 16 de noviembre de 1999 y 2 de septiembre de 2005, exp. 7781; así como la doctrina.    

    

a. Puede ocurrir, como sucede en este caso, “que el sentenciador perciba y reseñe la prueba en su realidad ontológica, esto es, sin tergiversarla (o por lo menos que esa estimación no se discuta), pero al abordar la empresa de ponderarla, so pretexto de escrutarla bajo las reglas de la sana crítica, arbitrariamente la deseche, hipótesis en la cual incurrirá en un arquetípico error de hecho por actuar caprichosamente, contrariando los mandatos de la lógica, el sentido común, la ciencia y la experiencia”.    

    

a. Precisamente eso ocurrió con lo narrado por María Gloria Elsa Mena de Ramos y Heiber Arias Gutierrez, a lo que se le restó credibilidad porque, a pesar de ser “amigos entrañables” de Gilma y Arcángel, calidad que estos no se adjudicaron, desconocían lo relacionado con la disolución del vínculo y la liquidación de la sociedad conyugal, aplicando una regla de la experiencia contraevidente y disparatada, pues, “para el fallador, todas las personas que rodean a una pareja tienen que estar enteradas de sus vicisitudes conyugales, así aquella no las comente”. Además, lo apreció sesgadamente y cercenó en cuanto a su conocimiento de que compartían el lecho, al considerar, en contra de la evidencia de las pruebas, que “la relación de los testigos con los esposos se limitaba a reuniones sociales o políticas”.    

Ni siquiera tuvo en cuenta para el efecto que Gilma González declaró que después de separados exteriorizaron ante terceros un trato de cónyuges.  

Si bien la señora Mena de Ramos es “testigo de oídas en lo concerniente con las frecuentes visitas que el señor Clavijo hizo a su familia en Miami”, no lo es en cuanto al “conocimiento de la pareja, su convivencia como marido y mujer hasta el fallecimiento de aquel en la ciudad de Cali y el lugar de su domicilio conyugal en esa ciudad”, ni es mendaz “en ese específico punto (…), pues de esas visitas dan razón otros testimonios con los que se abstuvo de conectarlo ese fallador, incidiendo en ese concreto aspecto, en un yerro de derecho con violación medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar las pruebas en conjunto”.  

Las supuestas contradicciones en relación con los trámites para la entrega del cadáver y el funeral de Arcángel Clavijo son insubstanciales, porque en últimas dijeron no saber quién los hizo, y respecto de la forma como se instaló la familia a su regreso de Estados Unidos, es coincidente María Gloria con Diana Carolina Clavijo y Gilma González, por lo que “en consecuencia, incurrió en un superlativo error el Tribunal al desechar integralmente los referidos testimonios aduciendo verdaderas nimiedades”.  

    

a. Omitió el fallador la declaración rendida por Arcángel Clavijo ante la Procuraduría General de la Nación, en la que “además de negar la unión marital que ahora pretende la accionante, él mismo se consideraba, días antes de morir, aún casado con la señora Gilma González”; el documento en el que un funcionario público que tuvo acceso a la hoja de vida de Arcángel Clavijo, pudo constatar que relacionó a su esposa e hijos y como dirección de residencia la calle 8 oeste N° 25B-24; y escritos en los que con posterioridad a la disolución del vínculo señaló como cónyuge a Gilma González.    

    

a. No advirtió que en vista de las amenazas de que fue objeto el fallecido “su familia conyugal tuvo que migrar a Estados Unidos” y si “el mencionado señor hubiese realmente cohabitado con la demandante y su hija común, habrían sido ellas las que se hubieran desplazado a los Estados Unidos para proteger su integridad”.    

    

a. Lo que contestó Ruth Márquez Ruiz se descalificó por aspectos meramente accidentales y secundarios, que no afectan en la esencia su dicho, “razón por la cual las sutiles incoherencias sobre aspectos insubstanciales, lejos de restarles mérito probatorio, los robustece”.    

    

a. Incurrió en error de derecho “con violación medio del último inciso del artículo 187 del C. de P.C. (…) toda vez que se abstuvo de señalar el mérito probatorio que le atribuía a la declaración de Gilma González”, la cual advirtió y utilizó como “parámetro para comparar otras testificaciones, pero nunca dijo cuál era el valor de la misma, ni precisó si le concedía o negaba eficacia probatoria”.    

    

a. Son igualmente inadmisibles los criterios de estimación de las declaraciones recaudadas a solicitud de la accionante, ya que “exigir celosa armonía en los testigos lejos de ser un sano criterio de valoración de la prueba testimonial, es un inadmisible principio de estimación pues da cabida a testigos aleccionados, carentes de sinceridad y espontaneidad”.    

No tuvo en cuenta que “a ninguno de esos testigos pudo constarle que existió en el año 1992 la unión marital de hecho que erradamente encontró probada», que manifestaron conjeturas “pues nunca presenciaron que la demandante y el señor Arcángel Clavijo convivieran como marido y mujer” y los viajes a Estados Unidos, Europa, Cuba y Cartagena, “apenas si ponen en evidencia la existencia de un romance temporal, mas no de una relación marital”.  

A pesar de no advertir motivos de sospecha en los testimonios, paso por alto que Néstor Ramírez lo es “pues es el padre de una sobrina de la demandante, además de tener una relación de familia con la hermana de esta” y que eludió responder a las preguntas que se le formularon.  

De tal manera que “si los criterios que dijo atender fuesen aceptables, lo cierto es que los aplicó con tal capricho y arbitrariedad, que al hacerlos obrar sobre los testimonios que la accionante postuló con mayor razón habría que desecharlos”, en vista de que también incurrieron en contradicciones entre ellos y aún dentro de sus mismas versiones.  

    

a. Se pretirieron la confesión extrajudicial de Milena Gómez Yunda y las manifestaciones de Arcángel Clavijo, así como las declaraciones de Armando Muñoz García y José Hober Rodríguez Aldana, practicadas dentro del trámite disciplinario que adelantó la Procuraduría, con las que se desvirtuaba la convivencia entre los dos primeros.    

    

a. Desdeñó el ad quem la afirmación de la demandante dentro de dichas diligencias de que lo que existió con Arcángel Clavijo fue un simple amorío mas no una relación marital, “al hacer obrar inadmisibles reglas de apreciación probatoria”, con lo que violó “el principio que prohíbe contravenir los actos propios (venire factum proprium)” referido por la Corte en sentencia de 24 de enero de 2011, máxime cuando la investigación que se le adelantó por falso testimonio culminó con fallo absolutorio del 20 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali.    

    

a. No se censura la valoración dada a los documentos citados en los numerales 6.1 a 6.7, 6.9 a 6.13, 6.15 y 6.17 de la providencia, pero incurrió en yerro de jure al conceder eficacia a los documentos que reposan a folios 5 a 17 del cuaderno 5, pues fueron aportados en copia, en contravención de los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil y las pautas de la Sala Civil, según fallo del 4 de noviembre de 2009.    

    

a. El juzgador no precisó el mérito que confería a la declaración extraprocesal de Susana Valencia de Clavijo, lo que “comporta un error de derecho con infracción medio del artículo 187 del C. de P.C.”, pero, de considerar que la tuvo en cuenta ya que “dijo apoyarse en la prueba documental allegada y no descartó esa testificación expresamente”, cometió igual equivocación afectando el artículo 299 del mismo estatuto.    

    

a. La certificación expedida por Colsanitas, en la que figura la promotora como afiliada a cargo de Arcángel Clavijo, se produjo en 2001, por lo que no podía servir para acreditar que existió unión marital de hecho desde 1992, por lo que “en ese aspecto también incurrió el juzgador en error fáctico por adición del contenido de la prueba”.    

    

a. Al valorar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante “cometió un incuestionable error de derecho, con infracción medio del artículo 195 del C. de P.C., toda vez que la declaración de parte adquiere relevancia probatoria solamente cuando envuelve una confesión” y no podía “apoyarse en los dichos de la actora que apuntalan su pedimento”, como lo ha enseñado la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2009.    

    

a. Mientras que de la versión de la opositora Diana Carolina dedujo aseveraciones que no hizo, con lo que “incurrió en otro yerro fáctico manifiesto”, toda vez que “si tangencialmente la deponente admitió haber conocido a la  demandante en una reunión política de su padre, o haber conocido a la hija de aquella, tales hechos no comportan de ninguna manera la aceptación de la unión marital demandada”.    

    

a. Está probado que Arcángel Clavijo no abandonó el hogar que formó con Gilma González y sus hijos, por lo que nunca pudo conformar unión marital con la accionante, pues, “si bien el mencionado señor pudo tener en algún momento un furtivo y fugaz amorío con la señora Milena Gómez Yunda, ese devaneo nunca se consolidó en una relación marital singular y permanente”, con los requisitos de la Ley 54 de 1990 y de conformidad con fallo de la Corte del 20 de septiembre de 2000.    

    

a. De todas maneras, si “se admitiera que algunas vacilaciones suscitan sus planteamientos, igualmente habría que inferir que no cumplió con la carga que le incumbía, motivo por el cual el asunto debe decidirse en contra suya, toda vez que su cometido procesal no era el de generar dudas sino forjar certezas”.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Milena Gómez Yunda accionó contra los herederos determinados e indeterminados de Arcángel Clavijo Valencia, solicitando que se declare la existencia de unión marital de hecho que sostuvo con el causante, así como el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de la misma.    

    

1. La sentencia del Tribunal confirmó lo resuelto por el a quo que reconoció la unión marital de hecho entre Gómez Yunda y Clavijo Valencia, pero revocó el desconocimiento de sus efectos económicos y tuvo por conformada la sociedad patrimonial del 22 de diciembre de 1992 al 8 de noviembre de 2003, fecha del deceso del compañero,  y dispuso su disolución y liquidación.    

    

1. Miguel Ángel, Carlos Andrés, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo González impugnaron lo resuelto al considerar que se equivocó el juzgador cuando estimó las pruebas recaudadas, que no acreditan los requisitos de singularidad y permanencia exigidos por la Ley 54 de 1990 y confundió un romance sin trascendencia con una relación marital, además de que en vida del padre éste siempre mantuvo comunidad de vida con su progenitora Gilma González.    

    

1. El recurso de casación, por ser un medio de ataque contra la decisión que cierra el debate procesal, no puede emplearse como si se tratara de otra instancia, una nueva oportunidad para replantear el debate o la posibilidad de formular propuestas alternas de valoración de los medios de convicción que, aunque razonables, no alcancen a derruir el trabajo interpretativo del juzgador.    

Se acusa en este caso el fallo de ser violatorio de normas sustanciales por vía indirecta, como consecuencia de equivocaciones en la apreciación de las pruebas recaudadas, señalando respecto de unos la incursión de yerros de facto y, en relación con otros, la presencia de errores de derecho.  

La demostración de un error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, implica una labor argumentativa encaminada a develar la relevancia de la equivocación, por existir disparidad evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los elementos recaudados para acreditar los hechos planteados por las partes en litigio.  

Sobre este punto la Sala expuso que “al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto” (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp. 2004-00524).  

Si se adiciona el reclamo con la equivocación de jure en el examen de algunos de ellos, debe observarse si respecto de esas específicas probanzas se lesionaron normas de estirpe probatoria, relacionadas con su incorporación, práctica y efectos.  

               Así lo ha explicado la Sala, pues, ha dicho que “[e]n el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que…consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria…” (sentencia de 13 de octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de 2011, expediente 54001-3103-004-2004-00206-01).  

Y si dentro de las estipulaciones lesionadas por el error de derecho se invoca el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, como tiene dicho la Corte “en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho” (sentencias de casación números 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174  y 00205-01; reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01).  

    

1. Se encuentran debidamente establecidos, como puntos que inciden en la decisión a adoptar, los siguientes:    

    

a. Que Arcángel Clavijo Valencia y Gilma González Benavides contrajeron matrimonio el 25 de marzo de 1972; disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, mediante escritura pública 4878 de 21 de diciembre de 1992 de la Notaría 11 de Cali; y obtuvieron la cesación de efectos civiles del vínculo católico, según sentencia del 18 de noviembre de 1997 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali (folios 1 y 6, cuaderno 1 y 927 a 933, cuaderno 3).    

    

a. Que de dicha unión fueron fruto los hijos Miguel Ángel, Carlos Andrés, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo González (folios 10 a 13, cuaderno 1).    

    

    

a. Que X  X  X  X  X  X  X  X, nacida el 9 de diciembre de 1993, es hija extramatrimonial de Milena Gómez Yunda y Arcángel Clavijo Valencia (folio 8, cuaderno 1).    

    

a. Que Gilma González Benavides, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo González, fijaron su residencia en Estados Unidos en junio de 2000 y regresaron a mediados de 2003 al país.    

    

a. Que Milena Gómez Yunda y Arcángel Clavijo Valencia realizaron varios viajes juntos a destinos nacionales e internacionales.    

    

a. Que Arcángel Clavijo Valencia falleció el 8 de noviembre de 2003 (folio 5, cuaderno 1).    

    

1. El interés por superar las inequidades sociales y el trato discriminatorio hacia las familias naturales inspiró la producción de jurisprudencia de la Corte, admitiendo como generador de derechos el esfuerzo común de las parejas que tomaban la decisión libre y voluntaria de hacer vida en pareja, alejada de los ritos del matrimonio; es así como con la sentencia de 30 de noviembre de 1935, G.J. 1987, p. 476, se les empezó a reconocer efectos económicos bajo la figura de la sociedad de hecho, con los condicionamientos de la legislación civil sobre la materia.    

Tal aporte previsor, se vio reflejado con posterioridad en la expedición de la Ley 54 de 1990, al introducir en el ordenamiento jurídico la figura de la unión marital de hecho, que en su artículo 1° la definió como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, recibiendo quienes la conforman la denominación de compañeros permanentes.  

A pesar de que para la época de su expedición se restringieron sus alcances para los nexos afectivos entre “un hombre y una mujer”, esta regulación ha ido adquiriendo mayor repercusión con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, que en el artículo 42 contempla como fundamental el derecho a la familia, en sus diferentes manifestaciones, y le atribuye al Estado el deber de protegerla de una manera integral.  

Es así como la Corte Constitucional en sus sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 hizo extensivos a las parejas del mismo sexo los derechos reconocidos a los vínculos afectivos entre heterosexuales, de donde en la actualidad  el concepto de unión marital de hecho se refiere a una comunidad de vida entre dos personas, de igual o diferente sexo, con ánimo de singularidad y permanencia.  

    

1. Esta Corporación ha considerado que la unión marital de hecho, como una de las fuentes del núcleo fundamental  de la sociedad que es la familia, siempre y cuando se cumplan los anteriores requisitos, da origen a un estado civil. Esta circunstancia tiene gran connotación, pues, trasciende al campo del orden público, lo que impide que la calidad de compañero o compañera permanente dependa de que esta se admita o niegue a conveniencia por cualquiera de los integrantes de la familia natural, pues, la misma emana de los hechos y encuentra amparo en la ley.    

Al respecto señaló la Sala que “el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del statu normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial.  Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz  imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…) la [acción] tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2º, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la unión marital declarada por los compañeros permanentes; sin que tal posibilidad se entienda como dispositiva del estado civil, por mandato legal indisponible, so pena de nulidad absoluta, pues el legislador autoriza conciliar las diferencias respecto de la existencia de la unión, es de ésta y no de la conciliación ni de su reconocimiento declarado, de la cual dimana (…) Por esto, la Corte, recientemente rectificó la doctrina sostenida antaño por mayoría que desestimaba el estado civil originado en la unión marital de hecho (Autos A-266-2001, 28 de noviembre de 2001, exp. 0096-01; A-247-2004, 10 de noviembre de 2004, exp. 0073-00, A-179-2005, exp. 00042-01, A-028-2006, 30 de  enero de 2006, exp. 01595-00, A-081-2006, 21 de marzo de 2006, exp. 11001-02-03-000-2005-01672-00, entre otros), puntualizando los cambios normativos ‘que tienden a darle a la unión marital de hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del matrimonio’, por ejemplo, ‘la Ley 1060 de 2006, mediante la cual se introdujeron importantes reformas al Código Civil, reputa como hijo de los cónyuges o compañeros permanentes, al que es concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho o al que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes a la celebración de aquél o a la declaración de ésta’, la eficacia legal de la declaración formal por mutuo consenso expresado ante notario o en conciliación para conformarla (Leyes 640 de 2001, artículo 40, numeral 3º y 979 de 2005, artículo 4º, numerales 1º y 2º), la regulación de los derechos y obligaciones derivados de la sociedad patrimonial, su reconocimiento legislativo ‘para todos los efectos civiles’, el surgimiento de la familia ex artículo 42 de la Constitución Política ‘por vínculos naturales o jurídicos’, matrimonio o ‘voluntad responsable de conformarla’, la igualdad de trato a ambas formas de constituirla, los derechos y deberes personales inmanentes a la comunidad de vida permanente y singular, por todo lo cual, ‘así como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de ‘compañero o compañera permanente’’ y si bien no la ley no la ‘designa expresamente (…) ‘como un estado civil’’, tampoco ‘lo hace con ningún otro, simplemente los enuncia, aunque no limitativamente’, imponiendo el deber de registrar ‘los demás ‘hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil’’, en todo caso, ‘distintos, a los que menciona’ (Auto de 17 de junio de 2008, exp. C-0500131100062004-00205-01) (…) Adviértase, entonces que la acción judicial tendiente a la declaración de la unión marital de hecho, podrá ejercerse durante su existencia, aún unidos los compañeros permanentes y, por ende, antes de su terminación o después de ésta y es imprescriptible en lo relativo al estado civil” (sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 2002-00197).  

    

1. Se hace necesaria la anterior introducción en vista de que la sentencia del ad quem confirmó la resolución de primera instancia de declaración de unión marital de hecho entre Milena Gómez Yunda y Arcángel Clavijo Valencia, lo que es constitutivo de estado civil, aspecto que legitima a los impugnantes para acudir en casación al tenor del numeral 4 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de los efectos económicos que se reconocieron al desatar la apelación, cuando se tuvo por conformada la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y que se constituye en un tema accesorio contra el cual no se enfilan los ataques del cargo, pero que de salir avante le cerraría el paso por ser precisamente uno de los presupuestos para su materialización.    

    

1. No prosperará la acusación formulada por las razones que se expresan a continuación:    

    

a. La valoración que le dio el Tribunal a la prueba testimonial recaudada no luce antojadiza o amañada, en vista de que, al contrario de lo que argumenta el censor, fue el producto de un análisis exhaustivo y pormenorizado que generó un alto grado de convencimiento sobre la existencia de la relación pretendida por la demandante.    

Es así como luego de resumir lo dicho por todos los declarantes, procedió a identificar las dos tendencias de los mismos, para resaltar las virtudes de los solicitados por la accionante en cuanto a su coincidencia, coherencia, espontaneidad y conocimiento directo de los hechos, mientras que encontró que “en las declaraciones rendidas por el grupo de testigos convocados a instancia de la parte demandada existe muchas incongruencias e inexactitudes que le resta credibilidad y mérito probatorio”.  

Acto seguido cuestionó las versiones de María Gloria Elsa Mena de Ramos y Heiber Arias Gutiérrez, pues, a pesar de haber manifestado ser cercanos a los esposos Clavijo González, no se enteraron de aspectos trascendentales en una relación de pareja como era la liquidación de su sociedad conyugal y “que se divorciaron”; además de que la primera fue testigo de oídas de los continuos viajes de Arcángel Clavijo a los Estados Unidos, presentó contradicciones con lo narrado por Diana Carolina Clavijo y Gilma González, e hizo afirmaciones disímiles a lo que arrojaron los otros medios de convicción.  

Las anteriores conclusiones no son ajenas a la realidad procesal, ya que la cercanía de los deponentes con Arcángel y Gilma no es el producto de una interpretación sesgada o amañada del fallador al resaltar que Mena de Ramos y Arias Gutiérrez “afirmaron ser amigos entrañables” de la pareja, sino que dicho calificativo coincide con lo que expresaron los testigos y sirvió de base para formular los cuestionamientos que les restaron credibilidad.  

María Gloria Elsa Mena de Ramos al hacer el relato de lo que sabía sobre los hechos de la litis señaló que conocía a Arcángel Clavijo y Gilma Gonzalez “desde hace 23 años” y podía dar fe de la unión que existió entre ellos “por ser tan allegados”; por su parte Heiber Arias Gutiérrez al ser preguntado “cómo se enteró usted que la señora que vio el día del entierro del señor Arcángel Clavijo era la Señora Milena Gómez Yunda.- Contestó: Porque ella se me presentó, me saludó simplemente, me dijo que el doctor Clavijo me tenía una gran estimación”, sin embargo ambos fueron enfáticos en que no estaban enterados de la liquidación de la sociedad conyugal o su separación.  

Tanto la decisión de partir los bienes comunes que realizaron los esposos en el año 1992, como la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso declarada en 1997, son hechos trascendentales que superan la órbita de lo privado para surtir consecuencias en el ámbito social, razón que justifica la extrañeza del sentenciador por la ignorancia de tal situación en personas que se dicen tan cercanas a la relación de pareja.  

Además, la disparidad de ambas atestaciones es evidente, pues mientras Mena de Ramos afirmó en relación con los trámites de entrega del cadáver de Arcángel Clavijo que “yo estuve presente en todos los trámites de la entrega del cadáver de Arcángel Clavijo después de su muerte, y sé que fue su señora esposa Gilma González y Carlos Andrés Clavijo González, igualmente durante su velación en el Concejo Municipal estuvimos solamente su esposa, sus cuatro hijos y la familia más allegada, o sea los hermanos de Gilma, sobrinos, y amigos de la política, etc.”, Heiber Arias Gutiérrez dijo que “cuando a él lo mataron Gilma se encontraba en Bogotá fuera de la ciudad” y agregó que Milena Gómez Yunda habló con él el día del entierro, con lo que admite su presencia en las exequias.  

No son por lo tanto intrascendentes e irrelevantes las conclusiones del fallador, pues, como acertadamente advirtió, no obstante que los declarantes dijeron tener cercanía con Arcángel y Gilma, desconocían aspectos de la vida en pareja de los que normalmente debían estar enterados y sus exposiciones, más que demostrar la permanencia de la relación de sus amigos, buscaban desvirtuar la presencia de la promotora en la vida de Clavijo Valencia, lo que rebatían las contundentes declaraciones de los otros testigos.  

    

a. Todo lo relacionado con las diligencias disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación contra Arcángel Clavijo, en la cual se ventiló la unión marital que este sostenía con Milena Gómez Yunda y que ambos negaron, esto es, la confesión extrajudicial de Milena Gómez Yunda y las manifestaciones de Arcángel Clavijo, así como las declaraciones de Armando Muñoz García y José Hober Rodríguez Aldana, quedó comprendido en la contundencia del argumento de que “tal y como lo concluyó el encargado de ese proceso disciplinario y que de la misma manera lo concluyó la juez de primera instancia en este proceso, esa negación de la inocultable relación marital resultó tan inverosímil, a pesar de contar con el apoyo de otros testigos en ese sentido en ese disciplinario, que el mismo encargado del proceso disciplinario decidió ordenar que se compulsaran las copias pertinentes para [que] la aquí demandante fuera investigada penalmente por el delito de falso testimonio; de todo lo cual se concluye que esa declaración realizada por la demandante ante la Procuraduría carece de peso, no solo frente a las pruebas recaudadas en ese proceso disciplinario, sino de las aquí recaudadas, por lo que habiendo negado falsamente la inexistencia de su relación con el causante, dicha negativa no tiene ninguna trascendencia para la decisión que aquí finalmente se tomará, pues no tiene la virtualidad de dejar sin valor las pruebas que en este proceso se recaudaron”.    

El efecto envolvente de lo expuesto comprende, por ende, la poca importancia de la negativa de ambos compañeros en la investigación disciplinaria, la cual era inocua para las fines absolutorios pretendidos, ya que los efectos de inhabilidad que se derivaba de la relación marital no se hacían extensivos al parentesco de afinidad en segundo grado, como se resaltó en la decisión absolutoria de la Procuraduría, lo que pudo incidir en la decisión favorable a Milena Gómez Yunda que anuncian los recurrentes profirió el 20 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Cali, de la cual no hay constancia en el expediente.  

Así mismo, esa posición es coherente con los alcances que le confiere la Ley 54 de 1990 a las uniones maritales de hecho como fuente de estado civil, que, se reitera, trasciende al orden público y no queda al arbitrio o veleidad de sus integrantes.  

No se observa, en consecuencia, la omisión del análisis de las diligencias disciplinarias y las pruebas recaudadas dentro de las mismas, que debían valorarse como un todo, lo que en efecto se hizo.  

    

a. El que no se advirtiera por el juzgador que Gilma González Benavides, Diana Carolina y Paola Vanessa Clavijo González salieron del país como consecuencia de las amenazas recibidas por Arcángel Clavijo contra su integridad y la de su familia, lo que no ocurrió con la demandante y su hija, y desvirtuaría el nexo entre ellos, no pasa de ser una especulación del censor sin ningún peso, en la medida que no sólo Clavijo Valencia permaneció en el país, sino que también lo hizo su hijo Carlos Andrés.    

Además, no es descabellado que, independientemente de los motivos que llevaron al cambio de domicilio de Diana Carolina y Paola Vanessa, para esa época menores de edad, estuvieran acompañadas de su progenitora, sin que conlleve una demostración de permanencia del vínculo entre sus padres, el que cesó con la sentencia del 18 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali.  

    

a. La acusación de que se violó del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que no se valoró la declaración de María Gloria Elsa Mena de Ramos en conjunto con los demás medios probatorios, respecto de los constantes viajes de Arcángel Clavijo a Estados Unidos, no aparece debidamente estructurada, pues, se limita a afirmar de manera genérica que “el señor Heiber Arias Gutiérrez fue testigo presencial de esas visitas de Arcángel Clavijo a la residencia de la familia en Miami, toda vez que se hospedó en casa de ellos, en esa ciudad, e inclusive les colaboró con el trasteo. Adicionalmente, dijo que aquel y Gilma González dormían en un mismo cuarto. En el mismo sentido Ruth Márquez relató que el señor Clavijo viajaba 7 veces al año a visitar a su familia y que permanecía allí por 15 o 20 días. Incluso la misma demandante aludió a esas visitas”, dejando de lado que no existe duda alguna sobre los traslados del fallecido a “visitar” su familia y que en algunas ocasiones se quedó en el lugar donde residían sus hijas.    

Lo que no encontró demostrado el Tribunal es que las mismas correspondieran a la continuación de la relación de pareja que tuvieron los esposos, máxime cuando en la referencia que hizo la accionante dijo haber acompañado a Arcángel Clavijo en una ocasión a Estados Unidos quedándose en el apartamento de Miguel Ángel Clavijo González, con quien viajaron a Europa, agregado que no es atacado en la censura.  

Además, con dicho reclamo también se incurre en un entremezclamiento de errores de hecho y de derecho sobre un mismo medio de prueba, lo que repugna a la técnica de casación.  

    

a. En cuanto a la declaración de Ruth Márquez Ruiz, tampoco aparece desenfocada la estimación que le dio el ad quem, por cuanto al tratarse de una persona que manifiesta convivir con la familia Clavijo González desde hace más de 21 años, mayor grado de certeza debía existir en su relato.    

No es de poca monta la inconsistencia de que mientras dicha testigo señala que “don Arcángel luego fue a Miami por las niñas a principios de julio del año 2003, y al mes siguiente llegó su señora esposa doña Gilma, ellos llegaron al Ingenio donde una hermana de doña Gilma, Esperanza González, entonces yo me fui con ellos también”; Gilma González señala que “llegué a la casa de mi hermana Esperanza González, en el Ingenio, donde allí compartimos Arcángel Clavijo, Diana carolina, Paola Vanessa Clavijo, y luego ya nos establecimos en nuestra casa Los Cristales, hasta la fecha de la muerte de mi esposo”; y, por su parte, Diana Carolina Clavijo González sólo informa que “cuando llegamos a Cali nos quedamos en la casa de una tía Esperanza González, y nos quedamos mi mamá Gilma González, mi hermana Paola Vanessa y yo”.  

Quiere decir que tres personas que dicen haber vivido la misma situación, esto es, haber compartido techo en una casa extraña, no coinciden ni siquiera en quienes gozaron de la hospitalidad de Esperanza González, existiendo precisión únicamente respecto de que allí se quedaron Gilma González, Diana carolina y Paola Vanessa Clavijo González, quedando en duda que lo hicieran Ruth Márquez y Arcángel Clavijo.  

    

a. No se configura tampoco la violación medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en la apreciación del testimonio rendido por Gilma González, al utilizarla como “parámetro para comparar otras testificaciones, pero nunca dijo cuál era el valor de la misma, ni precisó si le concedía o negaba eficacia probatoria” y la declaración extraprocesal de Susana Valencia de Clavijo, sobre la que guardó silencio.    

El sólo hecho de que se hiciera alusión a la primera para confrontar a otros deponentes es suficiente para concluir que la valoró en sus justas proporciones y, si guardó silencio respecto de la segunda, fue porque no la consideró idónea para los fines del debate, que es precisamente lo que aducen los impugnantes.  

Tiene precisado la Corte que “cómo si bien es cierto el inciso 2º del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil le impone al fallador exponer razonadamente el mérito que le asigna a cada medio de prueba, también lo es que cuando, pese a no ser lo suficientemente explícito, en todo caso alcanza a expresar de algún modo los motivos de su determinación, ese vacío no necesariamente genera un error de derecho, como sugiere la  recurrente, dado que, de acuerdo con lo indicado, dicho yerro surgirá únicamente cuando se verifique alguna de las hipótesis descritas, en ninguna de las cuales se enmarca la situación denunciada” (sentencia de 25 de mayo de 2004, exp. 7127).   

    

a. En la exposición de las deficiencias en las deposiciones recibidas a instancia de la accionante, incurren los censores en los mismos yerros que injustificadamente le endilgan al Tribunal, puesto que se reduce a situaciones intrascendentes como el hecho de la temporalidad de su conocimiento, como si todos ellos tuvieran que estar enterados de la relación marital de Arcángel y Milena desde sus inicios, o que ellos no hubieran  interactuado con terceros con posterioridad al momento en que decidieron compartir sus vidas.    

Carece de fundamento por ende la objeción a la labor desplegada por el sentenciador, cuando en el estudio de lo narrado por este grupo de testigos conjuntó su dicho para extraer de ellos las coincidencias y complementar los aspectos que no sabían los unos con aquello de lo que estaban  enterados los otros.  

    

a. Sobre los motivos de sospecha al relato de Néstor Ramírez “pues es el padre de una sobrina de la demandante, además de tener una relación de familia con la hermana de esta”, no es esta vía extraordinaria la indicada para proponer tachas contra los declarantes, lo que se debió hacer al momento de su recepción, para ser tenido en cuenta al momento de producirse el fallo.    

Dejando lado tal falencia, tampoco se observa un cuestionamiento concreto a los hechos de que dice estar al tanto el declarante ni su íntima relación de amistad con Arcángel Clavijo Valencia, lo que lo ubica en un lugar privilegiado dentro de los testigos en que se sustenta el pronunciamiento cuestionado.  

En ataque similar al aquí propuesto dijo la Sala que “el error de hecho que se imputa por haberse apreciado el dicho de personas que se encontraban incursas en causales de sospecha, se descarta por completo, dado que para restarles credibilidad no era suficiente, como se pretende, poner al descubierto el motivo que los afectaba, o simplemente afirmar, cual se hizo, que por esas circunstancias los declarantes iban a expresar ‘dichos que no son ciertos’ (…) El ataque, entonces, debió enderezarse contra el contenido intrínseco de la prueba testimonial, esto es, al decir de la Corte en el antecedente último citado, ‘que la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo. Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz’” (sentencia de 22 de marzo de 2011, exp. 2007-00091).     

    

a. La queja sobre la eficacia dada a los documentos que reposan a folios 5 a 17 del cuaderno 5, que obran en copias, es intrascendente, en la medida que la declaratoria de existencia de unión marital de hecho pretendida se cimentó en las declaraciones practicadas a instancia de la promotora, existiendo poca relevancia para la “prueba documental aportada” y sin que mucho menos se le diera valor de convicción a los que alude el cargo.    

    

a. Por último, en cuanto a los interrogatorios absueltos por Milena Gómez Yunda y Diana Carolina Clavijo Gonzalez, si bien el objetivo que se persigue con el interrogatorio de parte es la obtención de prueba de confesión, el hecho de que lo expuesto por los litigantes no les sea perjudicial, no quiere decir que se constituya en un elemento ajeno al escrutinio del fallador, toda vez que lo que allí conste puede ser confrontado con lo que brota de los demás medios de convicción, ya sea para desvirtuarlos o conferirles mayor peso, como ocurrió en esta oportunidad.    

1. El cargo, entonces, no prospera.    

    

1. Como la decisión es adversa a los recurrentes, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se les condenará en costas, en las que se incluirán las agencias en derecho que se fijarán en esta providencia, y atendiendo a que el libelo fue replicado (folios 60 a 66).    

    

I. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Milena Gómez Yunda contra Miguel Ángel, Carlos Andrés, Diana Carolina, Paola Vanessa Clavijo González, y X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X  X, en su calidad de herederos determinados de Arcángel Clavijo Valencia y los herederos indeterminados de éste.  

Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, y en las que incluirá la suma de seis millones de pesos ($6’000.000) por concepto de agencias en derecho.  

Notifíquese y devuélvase  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

1 Nota de Relatoría: En aplicación al  numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.      

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