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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
(Discutida y aprobada en Sala de 23 de octubre de 2012)
Ref.: Exp. 11001-0203-000-2003-00004-01.
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ministerio de Comercio Exterior frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Moisés Antonio López Lozano quien cedió sus derechos litigiosos a René Alexander Celis Conde, contra personas indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES
1.- En el libelo introductorio del citado pleito se solicitó declarar que su promotor adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el “lote de terreno No. 2, llamado La Risotada”, ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico), con matrícula inmobiliaria N° 040-75678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
2.- En la causa petendi se hizo alusión a que el prescribiente llevaba en posesión de dicha heredad más de 20 años.
3.- La demanda de revisión se sustenta en el 9° motivo consagrado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia, se cancelen las anotaciones del mismo que aparecen en el “folio de matrícula inmobiliaria” del predio objeto de la controversia, e igualmente que se inscriba “(…) la sentencia calendada el 27 de julio de 1978 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, [que] decret[ó] la expropiación del inmueble de marras a favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla (…)”, ordenándole a los ocupantes restituírselo al recurrente.
4.- Los hechos que sirven de fundamento a la censura extraordinaria son los que pasan a compendiarse:
a.- El “Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad” tramitó el juicio citado ab initio, finiquitando la instancia el 29 de noviembre de 1999, en el sentido de acceder a las súplicas del actor, decisión que ratificó el ad quem el 15 de diciembre de 2000, al resolver el grado de consulta.
c.- Afirma que mediante escritura pública N° 1548 de 8 de agosto de 1979, el reseñado predio fue individualizado y desenglobado, circunstancia que impidió la inscripción de la indicada providencia “expropiatoria”, pues la respectiva “Oficina de Instrumentos Públicos” esgrimió imposibilidad de hacerlo “por inexistencia actual de folio registral donde asentarla, dado que el folio inicial N° 040-33329, se encuentra agotado por división total del predio La Risotada”.
d.- Agrega que con “oficio N° 361 de 13 de agosto de 1979”, se “orden[ó] la inscripción de la demanda civil de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria correcto”, es decir, en el número 040-75678, fundo que “guarda identidad” con aquel respecto del cual recayó la sentencia cuya revisión se reclama, y a pesar de haberse atendido esa orden, los jueces de instancia en el juicio de pertenencia no examinaron los correspondientes “folios de matrícula inmobiliaria”, ni las razones que motivaron la citada medida cautelar, lo que demuestra que desconocieron ese fallo anterior (fls. 325 a 328).
5.- La demanda a través de la cual se sustentó la impugnación extraordinaria se admitió con auto de 28 de abril de 2004, convocándose a René Alexander Celis Conde, Inversiones Tulena Tulena Compañía S. en C. y Ramón Enrique Janner Luna.
A la citada sociedad se le enteró de dicha providencia por aviso, quien guardó silencio, en tanto que los demás opositores, previo el emplazamiento señalado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se notificaron por intermedio de curador ad-litem, replicándola con la manifestación de no oponerse, ni aceptar los hechos, al no constarle, indicando que se atenía a lo que se probara dentro de la actuación (fls. 477 a 481).
6.- Se surtió la fase instructiva y se otorgó traslado para alegaciones, sin que ninguno de los intervinientes se hubiere pronunciado.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Según el canon 379 ibídem, en lo pertinente, el recurso de revisión procede contra los fallos ejecutoriados de la Corte Suprema y de los Tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que esa censura extraordinaria se erige en una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de una sentencia inicua, o el que se haya dictado con serio quebranto del derecho de defensa, o el surgido como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que están revestidos con efectos de cosa juzgada.
2.- En esa medida, al tratarse de un mecanismo defensivo que, en forma excepcional permite remover la intangibilidad de sentencias judiciales ejecutoriadas, su viabilidad es restringida, a la vez de rigurosa la exigencia que atañe a la comprobación de las limitadas circunstancias fácticas consideradas por la ley como idóneas para su prosperidad, dado que no constituye, ni puede semejarse a una instancia adicional, en donde se autorice renovar el debate procesal y, tampoco se halla dirigida a corregir la conducta descuidada o renuente del impugnante.
3.- Respecto de la naturaleza de este medio de ataque, la Sala, en providencia de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00 expuso: “(…) El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garantía de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que causa en el proceso judicial la institución de la cosa juzgada (…).
“Dicho de otra manera, se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jurídico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado artículo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1º a 6º), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido gravemente conculcado (numerales 7º y 8º), e incluso la protección del principio de la cosa juzgada (numeral 9º) (…).
“(…) No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad”.
4.- La causal fundamento de la revisión es la prevista en el numeral 9° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tipifica por “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso (…)”.
5.- Como el canon 381 ibídem exige que cuando se trate del aludido motivo, la formulación del recurso se efectúe dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo y, en caso de que éste deba ser inscrito en un registro público, ese lapso se contabiliza desde el momento en que ello ocurra, se impone de entrada, determinar si tal exigencia se satisfizo y además, si se produjo la vinculación oportuna de quienes fueron parte en el juicio en donde se emitió la sentencia cuya revisión se impetra, impidiéndose así, la estructuración de la caducidad.
En esa dirección ha indicarse que el decaimiento del citado fenómeno jurídico acaece, si el auto admisorio de la demanda ha sido notificado al convocado “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante”, ya por estado, ora personalmente, pues “[p]asado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”, conforme lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
Sobre el particular ha señalado esta Corporación que “(…) presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, que pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión” (fallo de 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00, entre otros).
Así mismo, en sentencia de 20 de septiembre de 2005, exp. 7814 dijo: “[c]omo quiera que la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto”, agregando que “(…) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 id”.
6.- En el sub lite, el expediente da cuenta de los siguientes sucesos con relevancia para la decisión que se está adoptando:
a.- La providencia cuya revisión se reclama fue proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2000, notificada por edicto el 23 de enero de 2001, ejecutoriada el 30 del periodo acabado de citar e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 040-75678, el posterior 9 de febrero. (fls. 43, 48 c. 2 y 492 c. de la Corte).
b.- El escrito introductor se presentó ante esta Corporación el 12 del último mes de 2002, admitido el 28 de abril de 2003 y comunicado por estado al accionante dos días después (fls. 405 y 406).
c.- La convocada sociedad Inversiones Tulena Tulena Cia. S. en C., se enteró del señalado proveído por medio de aviso, el 17 febrero de 2011 (fls. 431, 459 y 460).
d.- Los opositores René Alexander Celis Conde, Ramón Enrique Janner Luna y las personas indeterminadas, previo emplazamiento, fueron notificados por intermedio de curador ad-litem, el 5 de agosto de la mencionada anualidad (fl. 476).
7.- La cronología antes reseñada, pone en evidencia que no obstante haberse formulado el recurso en tiempo hábil el 12 de diciembre de 2002, esto es, dentro de los dos años siguientes a la inscripción del fallo impugnado extraordinariamente, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2001, lo cierto es que su presentación resultó insuficiente para impedir que se consumara la caducidad, si se tiene en cuenta que los convocados no fueron noticiados dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el auto admisorio de la demanda de revisión fue comunicado al actor el 30 de abril de 2003 y a los citados a este trámite el 17 febrero y 5 de agosto de 2011, respectivamente, es claro que la oportuna presentación de la impugnación, no interrumpió el mencionado fenómeno iure consagrado en el canon 381 ibídem, dado que el demandante no cumplió la carga de “notificar oportunamente” a los opositores, habida cuenta que la comunicación de la aludida providencia se materializó siete (7) años después de surtido ese acto al recurrente, demora que valga anotar, resulta atribuible a éste, toda vez que solo reanudó su actuación, luego de que la Corte lo requiriera para tal efecto, mediante providencia de 16 de diciembre de 2010, con apoyo en el precepto 1° de la ley 1194 de 2008 (fls. 415 y 416).
8.- Acerca del entendimiento y los alcances del reseñado instituto procesal, esta Corporación ha precisado que “comprende la expiración (o decadencia) de un derecho o una potestad, cuando no se realiza el acto idóneo previsto por la ley para su ejercicio, en el término perentoriamente previsto en ella. (…) Por consiguiente, desde esta perspectiva es inherente y esencial a la caducidad la existencia de un término fatal fijado por la ley (aun cuando en algunas legislaciones se concede a las partes la facultad de estipularlo en el contrato, como acontece v. gr., en Italia – artículos 2965 y 2968 -, respecto de derechos disponibles), dentro del cual debe ejercerse idóneamente el poder o el derecho, so pena de extinguirse.
“O, para decirlo en otros términos, acontece que la ley, sin detenerse a consolidar explícitamente una particular categoría, consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe realizarse a cabalidad el acto en ella previsto con miras a que una determinada relación jurídica no se extinga o sufra restricciones, fenómeno que, gracias a la labor de diferenciación emprendida por la doctrina y la jurisprudencia, se denomina caducidad.
“[…] “El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
“Nótese, por consiguiente, cómo la caducidad descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad de ciertas y determinadas relaciones jurídicas, respecto de las cuales el ordenamiento desea, de manera perentoria, su consolidación, sin que ella deba concebirse como una sanción por abandono, ni haya lugar a deducir que envuelve una presunción de pago o cumplimiento de la obligación, como tampoco pretende interpretar el querer del titular del derecho.
“De ahí que la expresión: ‘Tanto tiempo tanto derecho’, demuestre de manera gráfica sus alcances, esto es, que el plazo señala el comienzo y el fin del derecho o potestad respectivo, por lo que su titular se encuentra ante una alternativa: o lo ejercitó oportunamente o no lo hizo, sin que medie prórroga posible, ni sea viable detener la inexorable marcha del tiempo.
“[…] “Vale decir, entonces, que los plazos de caducidad determinan de antemano el lapso de vigencia del derecho, potestad o acción respectiva, la cual, en ese orden de ideas, nace con un inevitable término de expiración a cuestas. Así las cosas, cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma (…)” (sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 2007-01946-00, entre otras).
9.- En el anterior orden de ideas, como en este caso se configuró la “caducidad” de la censura extraordinaria frente a la causal invocada, así se declarará, circunstancia que releva a la Corte de examinar lo que en ella se plantea.
Con apoyo en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se “condenará en costas y perjuicios al recurrente”, con el consecuente señalamiento de agencias en derecho, en atención al canon 392 ibídem.
III.- DECISION
En mérito de lo referido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV.- RESUELVE
Primero: Declarar que operó la caducidad de la causal en que se fundamentó el recurso extraordinario de revisión formulado por el Ministerio de Comercio Exterior frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000 por la “Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla”, dentro del proceso ordinario promovido por Moisés Antonio López Lozano quien cedió los “derechos litigiosos” a René Alexander Celis Conde.
Segundo: Condenar al impugnante, a favor de los opositores, al pago de las “costas y perjuicios”. En la liquidación de aquellas inclúyase la suma de $3.000.000.oo por concepto de agencias en derecho y éstos últimos se tasarán mediante incidente.
Tercero: Hacer efectiva la garantía constituida por la promotora de este trámite, hasta el límite correspondiente, para la cancelación de los valores que por los referidos rubros se llegaren a cuantificar. La secretaría librará los oficios y expedirá las copias necesarias, a expensas de los interesados.
Cuarto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dictó el fallo atacado, agregando copia de esta sentencia y, en su oportunidad archívese el cuaderno que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.
Cópiese y notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ