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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC2449-2014
Radicación: 05001-31-10-002-2005-00493-01
Aprobado en Sala de dos de abril de dos mil catorce
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda de XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta última en representación de XXXXXXXXXXXXXXX, todos herederos de la causante XXXXXXXXXXXXXXX, presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 28 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra XXXXXXXXXXXXXX XXXXX y XXXXXXXXXX.
1. ANTECEDENTES
1. Los demandantes solicitaron que se declarara la nulidad absoluta del testamento otorgado por la citada causante, mediante Escritura Pública 877 de 6 de junio de 2003 de la Notaría Décima del Círculo de Medellín, con las consecuencias inherentes.
Lo anterior, de una parte, por cuanto fue suscrito cuando la interesada había sido declarada en interdicción provisoria, según auto de 16 de diciembre de 2002, emitido por el Juzgado Once de Familia de Medellín; y de otra, debido al síndrome de demencia senil padecido por ella.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín, en fallo de 17 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones, al encontrar configurada la primera inhabilidad invocada.
3.1. En primer lugar, porque a raíz de la controversia suscitada alrededor de la interdicción provisora, ésta produjo efectos a partir de la ejecutoria del auto de 17 de marzo de 2004, en virtud del cual el funcionario de conocimiento ratificó su decreto, mucho después del 6 de junio de 2003, fecha de la confección del testamento.
3.2. En segundo término, al haberse demostrado la sanidad mental de la testadora en el momento de otorgar su última voluntad, como así lo manifestaron las testigos testamentarias XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX.
Las declarantes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, saben del estado personal de la testadora, hasta diciembre de 2001, y a partir de entonces los hechos por ellas narrados no fueron producto de su propia experiencia, situación que les resta credibilidad; y de su parte, XXXX XXXXXXXXXX, la visitó únicamente entre 2001 y 2002.
El Notario Décimo del Círculo de Medellín, XXXXXX XXXXXXXXXX, dijo estar seguro que XXXXXXXXXX XXXXXXX, para el día de los hechos, estaba completamente normal, pues si hubiere detectado alguna anormalidad, física o síquica, habría exigido un certificado médico.
La versión de XXXXXXXXXXXXXXX, auxiliar de enfermería, se relaciona con el cuidado de la citada señora, como paciente, durante seis meses, en el 2001, y de una visita que le hizo a comienzos de 2003.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, médica tratante, habló de una alteración cognitiva; para 2003, recibía, aceptaba y respondía a estímulos afectivos, su diálogo o discurso era elemental y contestaba de forma simple.
La confesión del demandado XXXXXXXXXXXXXX XXXXX, tenida como testimonio por ser litisconsorte necesario, no encontraba corroboración en otras pruebas; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en cambio, expresó que en esa fecha su madre no estuvo incapacitada, ni física ni mentalmente; e XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestó que el testamento fue iniciativa de su progenitora.
XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, nietos de XXXXXXXXXXXXX, no se enteraron de las condiciones anímicas, físicas ni síquicas de su abuela durante los dos últimos años de su vida.
El médico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dictaminó para un proceso, en 1999, que la señora XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX tenía un estado mental normal; y el 18 de enero de 2003, cuando la evaluó en otra actuación judicial, que estaba capacitada mentalmente. Esto mismo fue ratificado por las auxiliares de la justicia XXXXXXX XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX, el 4 de febrero de 2003, y en abril de ese mismo año, por el neurólogo clínico XXXXXXXX, como así lo corroboró en su declaración.
Las citadas peritas echaron por la borda el dictamen neuropsicológico de XXXXXXXXXXXXXX, cirujano gineco obstetra, anexado con la demanda de interdicción. Si bien la experticia de ellas fue objetada, los médicos, psiquiatra y gerontólogo, XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, conceptuaron, el 15 de diciembre de 2003, antes del auto de 17 de marzo de 2004, mediante el cual se ratificó la medida provisoria, que la examinada no tenía síntomas típicos de demencia.
Según XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien visitó a la testadora unas cinco veces en los dos últimos años de su vida, su estado mental, físico y anímico era de buena calidad y no puede decirse que estaba fuera de la realidad.
XXXXXXXXXXXXX, protocolista de la Notaría Décima de Medellín, manifestó que la información necesaria para elaborar la minuta fue suministrada por la propia interesada, de viva voz, quien igualmente dictó las disposiciones, en condiciones físicas y mentales normales.
3.3. Para el Tribunal, de la prueba científica, avalada por “(…) muchos de los aludidos testigos (…)”, no se infería que la protagonista en fecha anterior, concomitante o inmediata al momento de consignar su última voluntad, en general, carecía de sanidad de juicio, pese a su longevidad y quebrantos de salud propios de la edad.
4. Contra lo decidido, la parte demandante, apoyada en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, elevó tres cargos.
4.1. El primero, fundado en la comisión de errores de hecho en la apreciación de lo actuado en el proceso de interdicción, archivado mediante auto de 17 de mayo de 2005, ante el fallecimiento de XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX, ocurrido el 15 de abril del mismo año, porque así la medida provisoria decretada en tal sentido haya cobrado ejecutoria luego de levantada la memoria testamentaria, se pasó por alto que esa decisión, al acoger el dictamen médico acerca de la incapacidad mental de la interesada, surtía efectos desde cuando éste fue emitido.
4.2. El segundo, también fincado en yerro fáctico, en cuanto a la apreciación de lo vertido por XXXXXXXXXXX XXXXXXXXX, quien concurrió a presenciar el testamento, puesto que si se hubiere observado que la deponente no tenía idea del acto llevado a cabo, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia, se habría echado de menos un testigo instrumental, o encontrado, a lo sumo, que no fue otorgado en un único momento, ininterrumpido, circunstancias que de por sí constituían “(…) otra causal de nulidad (…)”, absoluta por lo demás, cuyo decreto debió acometer “necesariamente” el Tribunal.
4.3. El tercero, encauzado igualmente por la vía indirecta, al dejarse de apreciar, valorarse indebidamente o no estimarse adecuadamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la “(…) abundante prueba obrante en el expediente (…)”, demostrativa de la demencia senil de la testadora al momento de otorgar su voluntad.
En concreto, se aduce, los testimonios de XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX; el interrogatorio de XXXXXXXXXXXXXXXX; el dictamen rendido por el médico psiquiatra XXXXXXXXX XXXXXXXX y la gerontóloga XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y las declaraciones rendidas ante el Notario Dieciséis de Medellín por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.
El “(…) Tribunal en su sentencia dice observar todo e[se] material probatorio (…)”, pero no tiene en cuenta que el hecho investigado “(…) queda inexorablemente ilustrado y demostrado, en su conjunto (…)”, de acuerdo con la “(…) sana crítica (…)”, sin “(…) descartar el dictamen pericial aludido “(…)”. Se inclinó, por el contrario, a darle crédito a “(…) un grupo de testigos, incluyendo el notario (…)”.
5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
1. Como una sentencia recurrida en casación arriba a la Corte amparada por la presunción de legalidad y acierto, la sustentación del recurso es rigurosa, en cuanto la demanda, para ser recibida a trámite, debe sujetarse a ciertos “requisitos formales”, cuyo incumplimiento apareja su deserción, según el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. Entre otros, común a todas las causales de casación, debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (artículo 374, numeral 3º, ibídem).
Expresar las razones de inconformidad en forma clara y precisa, permite escudriñar, de un lado, si el lenguaje utilizado es equívoco o aprehensible a los sentidos; y de otro, si el ataque es cabal y completo.
1.1. En palabras de la Sala, para la perfecta identificación, los cargos deben indicar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”1. Un ataque no cumple lo anterior, entre otros casos, cuando en un mismo cargo se hace mixtura de acusaciones, puesto que no es técnico, como igualmente tiene sentado esta Corporación:
“(…) denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista”2.
1.2. Así mismo, la censura no sólo debe plantearse, como igualmente tiene explicado esta Corporación, con “(…) todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento”3, sino formularse de manera enfocada y totalizadora, esto es, en “relación” directa entre la “sentencia y el ataque que se le formula”, y a la “plenitud” del mismo4.
Si el embate es desenfocado, porque al quedar enhiesto el argumento basilar de la decisión, éste, por sí, le seguiría prestando base firme. Y si es incompleto, puesto que como cada uno de los varios fundamentos expuestos tendría la virtud de mantener el fallo impugnado, al soslayarse uno o varios de ellos, los demás soportes controvertidos caerían al vacío, así fueren infirmados, pues los no atacados lo seguirían sosteniendo.
2.1. El primero, porque con independencia de si el decreto de interdicción provisoria surte efectos desde la firmeza del auto respectivo o a partir del momento del dictamen emitido para decidir aquello, inclinada la parte recurrente por esto último, la base de su argumentación supone, necesariamente, que el certificado médico en otrora acompañado para el efecto mantiene vigencia.
Sucede, sin embargo, para el Tribunal, la experticia de las médicas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXX XXXXXXXXXXXXXX, “(…) echó por la borda el informe médico neuropsicológico, sobre el estado actual de la presunta interdicta, emitido por el doctor XXXXXXXXXX XXXXX, médico cirujano gineco obstetra, anexado, tras inadmitirse la demanda, por medio de la cual se promovió (…) el proceso de interdicción de la testadora”.
El ataque contenido en el cargo, entonces, al margen de cualquier otro defecto formal, resulta desenfocado, lo cual afecta el requisito de precisión, puesto que si el sentenciador de segundo grado tuvo por desvirtuada la pericia en cuestión, la parte recurrente debió aplicarse a remover esa conclusión probatoria. Como no lo hizo, el discurso cae en el vacío, dado que no habría elemento de juicio sobre el cual examinar si el decreto de interdicción provisoria se retrotrae a la fecha del dictamen.
2.2. El segundo, por no aparecer cabalmente individualizado el ataque dentro de la esfera propia del error de hecho, toda vez que no bastaba identificar el yerro de apreciación de la declaración de la testigo testamentaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sino que ha debido indicarse la trascendencia de la falta, esto es, al decir de la Sala, ponerse de “(…) presente cómo se proyectó en la decisión”5.
Si en contra del juzgador de segunda instancia, en el proceso se demostró que la última voluntad no se “(…) otorgó en un único acto e ininterrumpido (…)”, además “(…) sin la presencia de los sujetos exigidos por el legislador”, para la censura se trataba de otra “(…) causal de nulidad del testamento por vicio de forma (…)”. Luego, si no fue invocada como tal en la demanda, el planteamiento del error se quedó a mitad de camino, en el pórtico de la casación, puesto que con independencia de cualquier otro defecto técnico, si la nulidad absoluta en cuestión no aparecía de manifiesto en el contenido intrínseco del acto jurídico impugnado, sino que emergía de confrontar otras pruebas, la censura omitió indicar las razones por las cuales, en ese preciso evento, para la invalidación de la memoria testamentaria, se imponía actuar inquisitivamente.
El carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario, desde luego, no autoriza pesquisas oficiosas, ni interpretaciones que alteren el contenido objetivo del contexto de la acusación, bien para superar vacíos, ya para replantear cargos deficientes.
2.3. El tercero, porque pese a denunciarse la comisión de errores de hecho probatorios, la crítica se enarbola alrededor de la apreciación de las pruebas en conjunto, lo cual constituye un típico yerro de derecho, en palabras de la Corte, por tratarse de una “prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas (…)”6.
En los términos de la censura, si el Tribunal se refirió a todo el “(…) material probatorio (…)”, sólo que se inclinó por el grupo de pruebas que referían la capacidad mental de la testadora, lo cual implica otro que la excluye, el problema no sería de constatación material de los distintos medios de convicción ni de fijación de su contenido objetivo, sino como se advierte por los propios recurrentes, de su valoración “en conjunto”, todo conforme a las reglas de la “sana crítica”.
Si se interpreta con amplitud la acusación como corresponde, la Corte tropezaría con un obstáculo insalvable para el estudio de fondo. Ante todo, al no indicarse ninguna norma probatoria infringida, cual se exige en el artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil, pues únicamente se alude a los artículos 553, 1055, 1061, 1062, 1063, 1072, 1502, 1503, 1504, 1508, 1509, 1513, 1515, 1740, 1741, 1746 y 1747 del Código Civil, ninguno de los cuales tiene el carácter de tal.
En adición, porque no se explica en qué consiste la infracción, como igualmente lo impone la norma procesal antes citada; concerniente con la valoración de las pruebas en conjunto, haciendo ver la razón por la cual el grupo de pruebas sobre la incapacidad mental de la testadora, debía preferirse sobre el otro, mediante la presentación del respectivo trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y conclusiones, pero nada de ello aparece cumplido.
3. En ese orden, se impone inadmitir la demanda y proceder de conformidad.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
2 Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780.
3 Sentencia 114 de 15 de septiembre de 1994, CCXXXI-523, reiterada en Auto de 18 de julio de 2013, expediente 00353.
4 Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
5 Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.
6 Sentencia de 22 de abril de 2013, expediente 00533, reiterando varios precedentes.