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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC2454-2014
Radicación n° 05001-3103-017-2008-00347-01
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).
Procede el Despacho a resolver la «recurso de reposición» formulado por la «impugnante extraordinaria», respecto del auto de 10 de abril del año en curso (fls.5-10), proferido en el presente trámite de «casación» frente a la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXX. y la recurrente.
Así mismo, habrá de hacerse pronunciamiento con relación al «recurso de queja» que en escrito separado se plantea sobre la citada providencia (fls.13-14).
ANTECEDENTES
1. En el proveído atacado se estimó prematuro el otorgamiento del «recurso de casación», en síntesis, porque no se estableció de manera adecuada el requisito del «interés para recurrir», toda vez que al haberse accedido a la declaración de simulación solicitada en el escrito introductorio del proceso, el inmueble objeto del contrato tildado de aparente, retornó al patrimonio de la recurrente, estimándose por tal razón, que «es evidente que con relación a ella como codemandada, el ‘detrimento patrimonial’ derivado del fallo no se halla ligado al valor comercial del fundo en cuestión, porque ese elemento del activo no está saliendo de su ‘patrimonio’, por el contrario, se reintegra nuevamente al mismo», y de ahí que se precisara que el detrimento económico, en principio «podría[…] estar representado[…] por la utilidad que aquella pudo obtener a raíz de la celebración del reseñado negocio jurídico, y en general, por los factores que de manera objetiva estarían generándole una pérdida al haberse decretado su invalidación».
2. La «reposición» está plasmada en dos escritos de similar contenido (fls.11-12 y 15-18), en los que se pide «revocar» la decisión cuestionada, agregándose en el segundo memorial, que en caso de aquella no prosperar «se concederá el recurso de queja».
En la sustentación alude la inconforme a aspectos debatidos en el curso de la primera instancia relativos a la excepción previa de falta de competencia por el factor cuantía, y estima que en este escenario extraordinario no es admisible volver sobre esa temática.
Igualmente asevera, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no «condiciona la procedencia del recurso de casación al justiprecio que determine un perito», además porque en este caso desde el comienzo ese factor lo definió el juez de conocimiento, y «aunque sea cuestionable la forma en que lo hizo, no se pudo ni se puede desconocer, que fijó la competencia porque para él, el valor comercial de ese bien inmueble, superaba el cuantum establecido como límite para procesos de mayor cuantía».
También aduce que de conformidad con el inciso 2º del artículo 372 ejusdem, no es procedente declarar inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía, y que la decisión que en ese sentido se adoptó no era de ponente, sino que ha debido emitirla la Sala.
Se argumenta de igual manera, que para el caso el «límite cuantitativo para recurrir en casación (…) se encuentra superada (…), teniendo como antecedente para este cálculo, el valor del inmueble según el perito».
3. La Secretaría corrió traslado del citado medio de contradicción (fl.19), sin que la contraparte se pronunciara (fl.20).
CONSIDERACIONES
1. El «recurso de reposición» lo autoriza el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y para resolverlo ha de confrontarse el contenido de la providencia con los cuestionamientos que se le hacen, tomando en cuenta las normas aplicables al caso y solo en el evento de no hallarse la decisión ajustada a derecho, habrá lugar a revocarla o a modificarla en la forma que legalmente corresponda.
2. Al efectuar el estudio de lo pertinente, se deduce que el auto atacado se encuentra conforme a las disposiciones y criterio jurisprudencial aplicados en torno a la verificación de los requisitos necesarios para la concesión del recurso de casación.
Sobre el particular obsérvese, que se advirtió el desatino del Tribunal al identificar los elementos o factores que configuran el agravio producido a la impugnante con la resolución a ella desfavorable, toda vez que no era viable establecer la cuantía del interés para recurrir, a partir de las bases fácticas tomadas en cuenta por el perito, esto es, el avalúo comercial del inmueble, dado que aquella no sufrió la pérdida del mismo, sino que por el contrario, retornó a su activo patrimonial.
El señalado criterio se encuentra conforme a las pautas de la doctrina jurisprudencial de la Corte, precisadas entre otros, en auto CSJ AC, 4 nov. 2009, rad. 00976-00, en el que se expuso:
(…) Ahora, saldada está toda controversia sobre los requisitos establecidos en procura del recurso de casación, pues, en aplicación del artículo 366 del C. de P. C., tal impugnación reluce condicionada, particularmente cuando de juicios patrimoniales se trata, entre otras exigencias, por el interés para recurrir, vale decir, por la concreción económica de la que fue privado el impugnante en razón al fallo recurrido; afectación que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos tasados para el momento de adoptarse la decisión reprochada. (…).
(…) Como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, ‘(…) la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés’ (Auto 064 de 15 de mayo de 1991).
3. Ahora, no es acertado afirmar que se esté volviendo a tratar aspectos relacionados con la cuantía del litigio, como factor para determinar la competencia del juez de primera instancia, como lo sostiene la inconforme, puesto que de manera paladina en la providencia recurrida se precisó que el juzgador de segundo grado se equivocó en la determinación del perjuicio ocasionado a la impugnante con la decisión, que «en principio, podría[…] estar representado[…] por la utilidad que aquella pudo obtener a raíz de la celebración del reseñado negocio jurídico, y en general por los factores que de manera objetiva estarían generándole una pérdida al haberse decretado su invalidación».
4. Y aunque es cierto conforme al inciso 2º del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, que «[n]o podrá declararse inadmisible el recurso [de casación] por razón de la cuantía», esta regla no se ha transgredido, puesto que tal impugnación no ha sido inadmitida, sino que se consideró prematuro su otorgamiento, y tampoco se ha inobservado lo previsto en el inciso 1º del precepto 372 ibídem, en cuanto a que la providencia que niegue la admisión es de la Sala, puesto que se reitera, ese pronunciamiento no corresponde al que ha sido emitido por la Magistrada Ponente.
5. Así las cosas, se infiere que el proveído impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que habrá de mantenerse.
6. Con relación al «recurso de queja» que también ha sido planteado, deberá rechazarse de plano por ser notoriamente improcedente, toda vez que de conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se halla autorizado en el evento de que «el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación», al igual que cuando el Tribunal «deniegue el de casación», hipótesis que en este escenario extraordinario no se configuran.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: No revocar el auto de fecha 10 de abril del año en curso.
Segundo: Rechazar de plano el «recurso de queja», por ser manifiestamente improcedente.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada