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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO PONENTE
AC2458-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00943-00
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló demanda de exequátur a través de la cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la República de Colombia, a la sentencia dictada el tres de noviembre de mil novecientos ochenta, por leal Juzgado Superior de New Jersey, Área del Condado de Passaic, de Estados Unidos de América. [Folio 2]
2. En la referida decisión, según afirma la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio católico que contrajo el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con el señor XXXXXXXXXXXX. [Folio 2]
II. CONSIDERACIONES
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694.
El numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto previene que «cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente legalizada, ni con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite, no se acompañó de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 260 del estatuto adjetivo, ni tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme.
De otra parte, en relación con la autenticación, respecto de la mencionada sentencia, no se cumplió el requisito de apostilla que establece la Convención de la Haya sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998.
3. Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos 85 y 695 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce a la abogada XXXX XXXXXX XXXX como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magis trado