ATC631-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC631-2014  

Bogotá,  D. C., diecinueve de febrero de dos  mil catorce   

Ref.:             Exp.  11001-02-03-000-2014-00276-00   

Se  resuelve  sobre  la  admisibilidad  de la  acción  de tutela formulada por Germán Isaza Quintero contra Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  el  Juzgado  Treinta Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.   

I.  ANTECEDENTES   

A. La pretensión  

El  accionante reclamó la protección de sus  derechos  a la dignidad, derecho de petición, buen nombre, integridad personal,  debido  proceso,  legalidad,  defensa,  cosa  juzgada  y  prohibición  de doble  imputación,  presuntamente  conculcados  por  los  accionados, con ocasión del  cobro   de  impuestos  efectuado  por  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales       –  DIAN.   

Solicitó  en  consecuencia:  i) ordenar a la  DIAN  dar aplicación al artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, con el fin de que  le  sea  otorgado  el  beneficio  de  hasta el 80% de los intereses causados por  concepto   de   deudas  de  impuestos,  tasas  y  contribuciones  tributarias  y  aduaneras;  ii)  que  se  ordene  a  esa  entidad  tener en cuenta el embargo de  remanentes  que  persigue en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá; y iii) se  declare  la  nulidad  de todo lo actuado dentro del proceso penal en el cual fue  condenado  por  el delito de omisión de agente retenedor. [Folio 67 y 68, c. 1]   

B. Los hechos  

1.  El  reclamante  refirió  que  funge como representante legal de las empresas, COTTON DYE S. A.,  y  DYE  COTTON LTDA., cuyo objeto es la fabricación de textiles. [Folios 1 a 23  y 64, c. 1]   

2.  Que  entre los  años  2003  y 2005, dada la crisis económica del país, los clientes de éstas  entraron  en  mora,  razón  por  la  que  a  su  vez,  no  pudo cumplir con las  obligaciones tributarías ante la DIAN.   

3.   Por  tales  circunstancias,  firmó  acuerdo  de  pago No. 200502808000167 de 16 de marzo de  2005,  en  el  que  se  difirió  la  deuda a diez cuotas de $8.762.000 y una de  $8.757.000,  con  las  cuales,  dijo  haber  cumplido  a cabalidad. [Folio 4, c.  1]   

5.  No obstante lo  anterior,  mediante  Resolución  No.  0048  de  15  de  junio de 2006, de forma  injustificada,   se   revocó   el   acuerdo   de   pago   No.  200502808000167,  atribuyéndole   mora   de   periodos   anteriores  al  acuerdo  (años  2002  y  2003).   

6.  Sucedido  lo  anterior,   la   DIAN   promovió   en   su   contra   el   proceso   penal  No.  11001600004920005944  que  terminó  con  decisión  de  preclusión  a su favor  el   9  de  agosto  de  2011,  y  el  No.  110006000049200700547  del  cual  conocieron  en  primera  instancia  el  Juzgado  Treinta  Penal  del Circuito de  Descongestión,  en  apelación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  en  casación  la  Corte Suprema de Justicia, bajo la radicación No. 39.137, en  el    cual    fue    condenado   por   el   delito   de   omisión   de   agente  retenedor.   

7.  Destacó  que  luego,  la  entidad  solicitó  el  embargó  de  remanentes  dentro del proceso  ejecutivo  hipotecario  No. 11001400305820090075300 que adelanta en su contra el  BANCO  COMERCIAL  AV  VILLAS  S. A., y pese a ello sigue reportado en el sistema  con una deuda superior a $300.000.000. [Folio 6, c. 1]   

8.  Se concreta la  inconformidad  del  accionante en que el 17 de septiembre de 2013, le llegó una  nueva  comunicación  en  la  que  se  le  informa del inició de un nuevo cobro  coactivo,  razón  por  la  que  pese  a  que considera no deber dichas sumas de  dinero,  se  presentó  a  la DIAN para aclarar la situación, oportunidad en la  que  solicitó  la  inclusión dentro de la amnistía tributaria de que trata la  Ley  1607  de  2012,  a efectos de hacerse al 80% o 50% de descuento, pero no le  dieron  información  alguna,  motivo  por el que radicó derecho de petición a  finales de ese mes, el cual no le han respondido.   

II.   CONSIDERACIONES   

1. Reiterada ha sido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  en  lo  relativo  a  las  acciones de tutela  instauradas  en  contra  de  órganos  que  dentro  del  ordenamiento  positivo,  constituyen  cierre para la jurisdicción ordinaria, en el sentido de manifestar  que  no es posible admitirlas a trámite. (CSJ Autos 7 sep. 2004, exp. 00933-00;  7  sep.  2007,  exp.  01453;  14  ago.  2008,  exp. 01296-00; 13 feb. 2009, exp.  00162-00;    24   jun.   2010,   exp.   00944-00;   y   12   sep.   2011,   exp.  01639-02)   

2.  Resulta  en el  caso  sub  judice,  que  la  actividad  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  Corporación  que  se  ubica  en  la  cúspide  de la organización judicial por  mandato  del  artículo  234 de la Constitución Política, necesariamente está  involucrada  en  el  reclamo constitucional, dado que el tutelante cuestiona que  las  autoridades  que  intervinieron  dentro  del  proceso penal por el cual fue  condenado  por  el delito de omisión de agente retenedor, entre ellas la Corte,  hubieran  desestimado  las  pruebas  que  presuntamente demuestran su inocencia.   

La aludida actuación jurisdiccional no está  sujeta  a  control,  pues el ordenamiento positivo no prevé la existencia de un  superior  u  órgano  de mayor nivel a la citada Corporación, la que por tanto,  precisamente  tiene  reconocidas  atribuciones  de  cierre para la jurisdicción  ordinaria o común.    

Así  las  cosas,  teniendo en cuenta que la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte, mediante providencia de 10 de octubre de  2012,  inadmitió  la  demanda  de  casación  No.  39.137,  interpuesta  por el  defensor  del  accionante,  contra  el  fallo  de  segundo  grado dictado por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  18  de  enero  de ese año,  el amparo  constitucional  deprecado  no  puede  admitirse  a  trámite,  como en efecto se  dispondrá  en  la  parte  resolutiva de esta providencia, porque de acuerdo con  las  pautas  establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la  apertura  de  un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron  adoptadas  por  el  órgano limite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía  de   tutela  ya  que  ello  atentaría  contra  sus  funciones  constitucionales  privativas,     el     debido     proceso,     el     carácter     “intangible   e   inmutable”  de  sus  decisiones,  la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza  de   “máximo   tribunal   de   la   jurisdicción  ordinaria”   artículo   234  de  la  Constitución  Política.   

3. De otra lado, no  hay  lugar  a  predicar  esa  conclusión  frente  al  resto de la inconformidad  relativa  a la solicitud de amnistía que elevó en el mes de septiembre de 2013  a    la    Dirección   de   Impuestos   y   Aduanas   Nacionales   –  DIAN,  que  de acuerdo a los actos de  creación   y   de   restructuración,   está   organizada   como   una  Unidad  Administrativa   Especial   del   orden  nacional,  con  personería  jurídica,  autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio.   

En consecuencia, de acuerdo con la ley 489 de  1998,  artículo  38,  literal  C,  la  referida  entidad  hace parte del sector  descentralizado  por  servicios,  razón por la que de conformidad con el inciso  tercero  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la misma  corresponde  a los Jueces del circuito, a donde se remitirá para lo pertinente.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

         PRIMERO.   No  admitir  la  solicitud de amparo presentada por Germán Isaza Quintero en lo que  se  relaciona  con  el  proceso penal por el cual fue condenado por el delito de  omisión  de agente retenedor del cual conoció la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por las razones consignadas en la parte motiva de  esta providencia.   

SEGUNDO. REMITIR el  expediente  a  los  Juzgados del Circuito, para que se efectúe el reparto entre  los  despachos  de  esa  categoría, a fin de que se asuma el conocimiento de la  solicitud  de  protección  en  primera  instancia  en  lo  que  respecta  a  la  Dirección     de     Impuestos     y     Aduanas     Nacionales    –    DIAN.   

TERCERO.  Entérese  de esta decisión al interesado por el medio más expedito.   

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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