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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAM ÍREZ
Magistrado Ponente
AC3492-2014
Radicación n° 11001-31-03-001-2008-00116-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
P…… A……A…….. solicitó que se declarara que la C…………… I……….. de T…………………. P…………… –C………………………- incumplió el contrato de vinculación de un vehículo, para la explotación de servicio público de transporte, celebrado entre ellos. Consecuentemente, reclamó condenar a la demandada a indemnizar los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante, debidamente indexados.
B. Los hechos
1. El veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco, entre la C……… I……… de T………………… P……………… Ltda. y P…… A…… A…….se celebró un contrato de vinculación de un automotor de servicio público urbano. [Folio 8, c. 1]
2. El veintidós de junio de dos mil cinco, se canceló la matrícula del automóvil, como consecuencia de su destrucción total, tras concluir su vida útil. [Folio 9, c. 1]
4. Se afirmó en el libelo que la convocada al juicio, negó de manera reiterada, persistente y continua la entrega de los correspondientes despachos, sellos, y demás documentos necesarios para prestar el servicio público de transporte en la ciudad de Bogotá. [Folio 28, c. 1]
5. P…… A…….. A……. sostuvo que la C………… I…………… de T…………… P…………….. sin su consentimiento, y en contra de su voluntad, enajenó los derechos que adquirió mediante el acuerdo de vinculación. [Folio 29, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de primero de abril de dos mil ocho. [Folio 36, c. 1]
2. La cooperativa accionada se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de «prescripción de la acción», «ausencia de legitimación en la causa para pedir», «responsabilidad exclusiva de un tercero por imposición de deberes y obligaciones por la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá a C……. –Inexistencia de responsabilidad en cabeza de Co…………………-», «inexistencia de la obligación» «hechos y perjuicios no probados», «temeridad y mala fe del actor» y «genérica». [Folios 139-148, c. 1]
3. La sentencia de primera instancia dictada el diez de octubre de dos mil doce, declaró probadas las de «inexistencia de la obligación» y «responsabilidad exclusiva de un tercero por imposición de deberes y obligaciones por la secretaría de transito y transporte de Bogotá a C……………………. –inexistencia de responsabilidad en cabeza de C……………….-», negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor. [Folio 394, c. 1]
4. El Tribunal, mediante providencia de veintiséis de agosto de dos mil trece, confirmó el fallo apelado. [Folio 40, c. 4]
5. El vencido en juicio interpuso recurso de casación que se admitió por esta Corporación, el veintidós de octubre de dos mil trece. [Folio 3, c. Corte]
6. El demandante radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 5, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un solo cargo, fundado en la causal primera de casación, por vía indirecta, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1494, 1495, 1496, 1502, 1602, 1603, 1613 del Código Civil; 7 de la Ley 105 de 1993; 53 del Decreto 170 de 2001; 3 del Decreto 2659 de 1998; 1 del Decreto 2556 de 2001 y 983 del Código de Comercio, como consecuencia de errores fácticos cometidos «al apreciar de manera errónea la demanda y material probatorio». [Folio 10, c. Corte]
Como sustento del ataque, el recurrente sostuvo que se ignoraron por el sentenciador de segundo grado, los siguientes elementos probatorios:
(i) Las comunicaciones que remitió a la cooperativa demandada y a la Secretaría de Movilidad, mediante las cuales les informó que procedería a «renovar su vehículo por uno de mejor tecnología y capacidad» [Folio 11, ib.] y «sobre su intención de chatarrizar el vehículo y de conservar su derecho o cupo». [Folio 15, ib.]
(ii) El contrato de vinculación, con el que la demandada adquirió la obligación de «mantenerle un cupo para el desarrollo de su actividad transportadora».
(iii) Los «formularios de radicación (traspasos) que en tres oportunidades fueron devueltos por la secretaría de movilidad» con los que se demostró, según el censor, que «la empresa demandada de manera imprudente y culposa había sobrepasado la capacidad transportadora asignada» pues «jamás la causa del rechazo del nuevo vehículo fue por la reducción de la capacidad transportadora asignada». [Folio 11, ib.]
(iv) El dictamen pericial, -con el que en criterio del recurrente-, se acreditaron los perjuicios que le fueron irrogados, como consecuencia del incumplimiento de la convocada.
(v) «El contrato de afiliación, las facturas de compraventa del nuevo vehículo, los documentos de haberlo matriculado legalmente, los impuestos que pagó sin poder explotar el nuevo vehículo y el rechazo de la secretaría de movilidad a otorgarle la tarjeta de operación o permitir su actividad en razón exclusiva de haber sobrepasado la capacidad transportadora la empresa» que acreditan el nexo de causalidad entre «el daño y su causa». [Folio 14, ib.]
El Tribunal estimó que demandó «el pago como indemnización de un vehículo de servicio público chatarrizado», cuando la pretensión se encaminó a obtener «la indemnización por no haberle respetado el derecho de A…….. de operar un nuevo vehículo, en (sic) causa de la cooperativa por haber excedido la capacidad asignada por las autoridades, que presupone una disposición del derecho de A…… sin su consentimiento, y NO por la reducción de la misma capacidad por cuenta de las autoridades como lo afirma la sentencia». [Folio 15, ib.]
III. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance del libelo que se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos planteados de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada en las causales taxativamente previstas en la ley.
No es aceptable, por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia que definió la segunda instancia –o la primera, si se trata de casación per saltum-, ni está autorizado para formular digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que su obligación es desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquel pronunciamiento.
La admisibilidad de la demanda está sujeta, en fin, a la regularidad de los elementos formativos de dicho libelo y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces además de la designación de las partes y del fallo cuestionado, se requiere la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión, exponiéndose los fundamentos de cada ataque, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las disposiciones de derecho sustancial que el recurrente estime infringidas. Aunque de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Sin embargo, no basta con invocar las normas a las que se hace referencia, sino que el impugnante debe poner de presente la manera como fueron transgredidas, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa.
Mas si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la determinación cuestionada. La relación entre la crítica que se plantea y la sentencia que presuntamente incurrió en violación del precepto legal debe mostrarse, entonces, evidente.
Puede acontecer que el censor dirija su argumentación a evidenciar circunstancias que no quebrantan en su integridad los fundamentos de la providencia, en cuyo caso el cargo no será consistente, contundente ni firme; y no desvirtuará, por ello, las bases esenciales de la determinación, como le es exigido en sede extraordinaria.
Existen otros requisitos de obligatorio cumplimiento, adicionales a los anteriores, y cuya inobservancia conlleva la inadmisibilidad del libelo. Así, tratándose de errores probatorios, se reclama que sean trascendentales y evidentes, pues si son irrelevantes o recónditos, de suerte que para poder percibirlos haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo efectuado por el juzgador, no será posible admitirlo a trámite.
Se requiere que el reproche de los elementos de convencimiento en los que se fundó la sentencia, se perfile de manera completa, tanto en la exposición de los hechos, como en el desarrollo de los motivos, de modo que solamente en el análisis del recurso pueda encontrarse conocimiento suficiente de la cuestión esbozada en los cargos invocados.
3. Expuesto lo precedente, la Corte considera que la demanda de casación de cuyo estudio ahora se ocupa, presenta insalvables defectos técnicos que impiden su admisión y en orden a explicar, con la amplitud suficiente, las razones en que se apoya la anterior afirmación, destaca lo siguiente:
3.1. Para corroborar tal aserto, se observa que la corporación judicial de segunda instancia, fundó su decisión en los siguientes argumentos:
a) Las partes celebraron un contrato de vinculación respecto del vehículo de placas SAH-833, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ciudad de Bogotá.
b) En desarrollo de ese acuerdo de voluntades, al demandante se le facultó para explotar económicamente su automotor dentro de las rutas que le autorizó la autoridad competente», prerrogativa de la que «deriva el derecho a la reposición del vehículo».
c) Una vez el autobús alcanzó el término de su vida útil, y se realizó su desintegración, el actor solicitó su reposición.
d) Con sustento en los Decretos 115 de 2003 (artículo 7), 2556 de 2001 (artículo 3), 2659 de 1998 (artículo 3), 278 de 2005 (artículo 5) y de la Ley 105 de 1993 (artículo 7) y 688 de 2001 (artículo 2), infirió el Tribunal que «las empresas transportadoras tenían la obligación de garantizar a los propietarios de los vehículos la posibilidad de reponer el parque automotor, no obstante, sin desbordar la capacidad transportadora». [Folio 35, c. 4]
e) La Secretaría de Tránsito y Transporte no autorizó la inscripción de un nuevo vehículo, en reposición del anterior, decisión que se sustentó en que la cooperativa demandada excedió los límites de su capacidad.
f) Concluyó el sentenciador de segundo grado: «la no reposición del vehículo, no derivó en estricto sentido de una conducta atribuible a la demandada, sino a disposiciones que regulan la materia». [Folio 36, c. 4]
g) De endilgarse a la convocada el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no estarían probados los presupuesto de la responsabilidad, correspondientes a «la lesión, ni el menoscabo patrimonial, mucho menos el nexo de causalidad entre el incumplimiento imputado a la demandada y el presunto daño causado al demandante». [Folio 37, ib.]
h) El promotor del proceso indicó en el interrogatorio que absolvió a instancia de su contraparte, que «vendió el ‘cupo’, y si bien manifestó que lo hizo porque ya no podía hacer nada para reponer el vehículo, lo cierto es que hizo uso de ese derecho vendiéndolo, producto de lo cual recibió una contraprestación, que por supuesto le impide abrir paso a la reclamación resarcitoria deprecada». [Folio 39, ib.]
i) No se demostró que el actor vendiera el «cupo por una pírrica suma». [Folio 39, ib]
j) P…… A……. A…….. no acreditó que la demandada «hubiera enajenado el cupo».
k) La destrucción del autobús es consecuencia de «las disposiciones legales y reglamentarias expedidas por los entes competentes para tal efecto, que entre otras determinaron la vida útil de los automotores en 20 años, por lo que no es posible trasladar, a la cooperativa de transporte demandada, la carga de responder por el valor que represente el vehículo chatarrizado». [Folio 38, ib.]
3.2. Frente a tales razonamientos, se elevó la acusación antes resumida, la cual no puede ser admitida, por las razones siguientes:
3.2.1. El cargo no combate el fundamento mencionado en los literales h), i) y j), omisión que deja incólume la providencia combatida y, en pie, la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
El censor no ataca la totalidad de los razonamientos de la sentencia, entre estos, el relativo a que no estaba facultado para reclamar la indemnización de perjuicios, porque si «logró vender el cupo o derecho que tenía de utilizar la capacidad transportadora … Ello supondría más bien un enriquecimiento injustificado, puesto que se desprendió del ‘cupo’ y aún así, pretende el pago de perjuicios, con posterioridad a ese acto». [Folio 39, ib.]
De otro lado, frente a los argumentos expuestos en los literales i) y j), el impugnante se limitó a manifestar que el Tribunal en el fallo afirmó «hechos y situaciones que no son ciertas al interior del proceso, tales como aseverar que no está probado (sic) la venta del cupo, valor del mismo, a pensar que estamos cobrando el vehículo viejo que se chatarrizo (sic) …», sin demostrar en forma clara y precisa ese supuesto yerro, señalando los elementos probatorios cuyo análisis omitió el ad quem, con los que se demostraba que el cupo del automotor fue enajenado por la cooperativa de transporte demandada por un precio irrisorio.
Por lo demás, el impugnante se circunscribió a referir con insistencia que el perjuicio consistió en el detrimento que se produjo por la conducta negligente de la Cooperativa Integral de T…………………..P……………, al no «mantenerle un cupo para el desarrollo de su actividad transportadora», que la acción se fundamentó en el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada, y que sí se demostró el daño. No obstante, esas afirmaciones no dejan de ser simples alegaciones propias de las instancias pero no del recurso extraordinario, y, en todo caso, no alcanzaron a controvertir la totalidad de los argumentos que adujo el Tribunal para arribar a su decisión.
Sobre la deficiencia anotada, la Corte, de forma constante e invariable, ha sostenido que:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta (CSJ AC, 12 Mar 2008, Rad. 00271; 29 Jul 2010, Rad. 00366; 18 Dic 2012, Rad. 2004-00511, entre otros)
Puestas así las cosas, resulta vano e infructuoso pedir la casación de la sentencia proferida en segunda instancia en el presente juicio, cuando no se han encarado las razones medulares en que se apoyó el Tribunal para confirmar la decisión desestimatoria de las súplicas del libelo, dado que solo es posible desvirtuarla cuando se demuestre, con absoluta certeza, que el ad quem incurrió en un yerro de actividad o de juzgamiento y mientras tal prueba no se ofrezca, la Corte debe privilegiar la presunción de legalidad y acierto que escolta al proveído atacado.
3.2.2. Agrega la Sala que existen razones adicionales de inadmisión para la acusación:
El censor se ciñó a indicar que las pruebas no fueron apreciadas por el sentenciador de segundo grado, sin demostrar con claridad y precisión los yerros atribuidos a éste, individualizando los elementos probatorios que se dejaron de apreciar, para luego, proceder a su valoración, y cotejar las conclusiones que extrajo, con las que obtuvo el Tribunal, haciendo evidente la equivocación.
Ello, naturalmente, no resulta suficiente para admitir el cargo, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que el sentenciador haya hecho de los elementos de prueba que obran en el proceso.
3.2.3. Resulta incuestionable que por la propia naturaleza de la función judicial, el juez goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ello llegue a comportar per se arbitrariedad alguna. De manera que sólo un equívoco manifiesto, evidente y trascendente, esto es, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el fallo impugnado.
Tal requisito no se cumplió en este caso, pues el reproche que se formuló al ad quem consistió en una mera opinión divergente de la que éste se formó. Evidentemente, consideró el Tribunal que las pruebas recaudadas no fueron suficientes para acreditar el punto que se erigió en el eje central de la controversia, y que se concretó en la demostración de la responsabilidad civil contractual de la cooperativa demandada.
En torno a este punto, la Corte ha sostenido:
No es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso (CSJ SC, 19 Abr. 1961, XCV, 467).
3.2.4. En todo caso, por cuanto el fallo acusado no sólo se sustentó en los documentos que mencionó el demandante, -puesto que para arribar a su decisión el juez de segundo grado tuvo en cuenta, de igual modo, el interrogatorio absuelto por el recurrente, en el que expresó que vendió «el cupo, y si bien manifestó que lo hizo porque ya no podía hacer nada para reponer el vehículo, lo cierto es que hizo uso de ese derecho vendiéndolo, producto de lo cual recibió una contraprestación, que por supuesto le impide abrir paso a la reclamación resarcitoria deprecada–, resulta notorio que el ataque se formuló incompleto, pues no se demostró la errónea apreciación que se hizo del referido elemento de persuasión, labor para la que el recurrente debió hacer evidente que la conclusión que extrajo el Tribunal era equivocada, lo evidente del yerro y su trascendencia en la decisión, tarea que no realizó.
Respecto de este aspecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática y reiterativa en sostener:
cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)
En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los medios de convicción en que se apoyó la decisión, sino tan solo en algunos de ellos, la censura se muestra inane, pues por mucho que se excluyan de aquel razonamiento las pruebas reprochadas, subsistiría el mismo resultado de modo ineludible, por lo que la acusación que se analiza resulta incompleta, lo que de suyo apareja el rechazo del cargo.
4. Por otra parte, frente al error que se denuncia por indebida interpretación de la demanda, corresponde al recurrente dejar al descubierto la contraevidencia en que incurrió el juez al interpretar el petitum, la causa petendi o la naturaleza jurídica de la acción propuesta. En tal evento deberá demostrar de qué manera el juzgador violó las normas sustanciales por entender y dirimir un conflicto que no fue el que realmente se le planteó, por haber variado su significación.
En ese orden, no bastará que el demandante enuncie de modo generalizado que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del libelo inicial, sino que deberá hacerse patente cuál fue la parte específica de la demanda respecto de la cual falló la comprensión del ad quem, y la incidencia de ese yerro en la decisión final.
En el caso presente, el censor señaló que la acción judicial se encaminó a obtener «la indemnización por no haberle respetado el derecho operar un nuevo vehículo», más no por la «chatarrización» del automotor, como lo comprendió el juzgador de segundo grado.
Sin embargo, a pesar de ser cierto que en la sentencia se consideró que las demandadas no estaban obligadas a asumir el costo por la «chatarrización» del vehículo, tal pronunciamiento se hizo, para resolver la pretensión dirigida a que se reconociera, por concepto de daño emergente, el valor del «capital invertido en el vehículo automotor clase buseta, servicio público, placas, SAH 833», que fue precisamente el que se desintegró.
Por consiguiente, el censor no hizo evidente la equivocación del Tribunal, pues no demostró de qué manera el significado que se le dio al libelo, era diferente al contenido en la demanda, y su incidencia en la decisión, la que además se sustentó, en la venta que hizo el demandante del derecho al cupo del autobús.
5. Por todas las razones que se han dejado consignadas, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis de agosto de dos mil trece, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA