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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC3730-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01320-00
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil catorce (2014).
Sería el caso resolver sobre el recurso de queja interpuesto por ROCASA S. A. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN frente el auto de 5 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mas se tomará la decisión que corresponda, según los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión de Descongestión el 18 de marzo de 2014 confirmó la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali por la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se dispuso seguir adelante la ejecución.
1. La persona natural demandada formuló recurso de casación contra tal decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil lo denegó el 5 de mayo de 2014, por considerar que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil no incluye como susceptibles de dicha impugnación los fallos dictados en los procesos de ejecución (fs. 117 y 118 cuaderno de copias).
1. Inconforme con dicha resolución el señor Rodrigo Sardi de Lima formuló el recurso horizontal y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para acudir en queja (fs. 119 a 125 ídem).
5.- El magistrado sustanciador por providencia del 26 de mayo de 2014 mantuvo la definición, por considerar que la sentencia que resuelve sobre las excepciones de mérito en un proceso ejecutivo no es susceptible de casación.
I. CONSIDERACIONES
1. Sobre la competencia de las Salas de Decisión de los Tribunales para resolver sobre la concesión de la casación, así como el recurso de reposición frente al auto que la deniega, esta Corporación en auto CSJ SC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01528-00, dijo:
De conformidad con el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y normas concordantes, los artículos 29 (modificado por el artículo 4 de la ley 1395 de 2010), 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la providencia que resuelve la adición, aclaración o corrección de una sentencia de segunda instancia, es de sala y no está a cargo del magistrado ponente (Cfr. Auto del 29 de marzo de 2012 exp. 5001-3103-004-1999-00895-01). Además, con base en las mismas normas mencionadas y en los artículos 370 y 378 ídem, la providencia por la que se decide la concesión del recurso de casación, así como la decisión que sobre su reposición haya de adoptarse, deben ser adoptadas por dicho cuerpo colegiado y no por el ponente. (Auto de 13 de enero de 2012, exp 00019-01, reiterado por providencias del 19 de junio siguiente exp. 00973 y 17 de mayo de 2013 Ref.: 11001-0203-000-2012-02506-00).
2. Descendiendo al caso concreto, se observa que el magistrado sustanciador resolvió la impugnación horizontal frente a la providencia del 5 de mayo de 2014 mediante la cual se denegó la concesión del recurso extraordinario, desconociendo la asignación competencias establecida por la ley para las Salas de Decisión.
Ante tal circunstancia la Corte no puede entrar a resolver de fondo la queja impetrada y en consecuencia, se ordenará que estas diligencias vuelvan al lugar de origen a efectos de que regularice su actuación y proceda a surtir el trámite que corresponda en los términos del artículo 378 del C. de P. C..
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen para que proceda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado