AC4920-2014 [2010-00300-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado Ponente  

AC4920-2014  

Radicación    N°     44001-31-03-002-2010-00300-01   

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos  mil catorce)   

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se   decide   a   continuación   sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda presentada por Pima Ingeniería EU para sustentar  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente a la sentencia de 2  de  agosto  de  2013,  proferida  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Riohacha, dentro del proceso ordinario de  la  impugnante contra Pdvsa Gas S.A. Sucursal Colombia.   

ANTECEDENTES  

    

1. La  actora  solicitó se declare a  Pdvsa  Gas S.A. Sucursal Colombia contractualmente responsable de los perjuicios  ocasionados  con  la  ejecución  de  los  contratos 019-OCC-2007 y 009-OCC-2007  (fls. 1 a 11 del  c. 1).   

2. Sustentó  sus aspiraciones en los  hechos que se resumen así:     

     

1. Que los negocios suscritos por las  partes  en litigio tuvieron como objeto la realización de proyectos productivos  y  de abastecimiento de agua, con iniciación de tareas a partir del 15 de marzo  de 2007.     

     

1. Que  se presentaron imprevistos de  fuerza  mayor como las fuertes lluvias acaecidas durante todo el 2007,  que  disminuyeron el rendimiento de las obras.     

     

1. Que  existieron  contratiempos  imputables  a  la  sociedad  convocada,  entre  ellos, la exigencia de contratar  personal  no  calificado  escogido  por  un tercero, la demora en los tiempos de  entrega  producto  de  los  requerimientos de interventoría, y el retraso en el  cronograma de los pagos pactados.     

     

1. Que  el  trabajo  se  proyectó  a  cuatro  meses, pero tardó en realidad once.     

     

1. Que en el clausulado se estipuló,  en    caso    de    desavenencia,    un    «arreglo  amigable»,  pero fue imposible establecer una mesa de  dialogo debido al desinterés de la  contraparte.     

     

1. Que  se  declaró  fracasado  el  intento  de  conciliación  surtido  ante  centro  habilitado  para  el  efecto.     

    

1. Notificada  la  citada, se opuso y  formuló    las   excepciones   de   «ausencia   de  responsabilidad  de  la  demandada, no existencia de desequilibrio económico»,  «cobro  de  lo  no  debido», «enriquecimiento sin justa causa», «mala fe»,  e  «inexistencia de hechos  de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito» (fls. 300 a 307  ib).     

4.-  En  la audiencia previa de que trata el  artículo  101 del Código de Procedimiento Civil se declaró fracasada la etapa  de  acuerdo  por  falta  de ánimo conciliatorio de las partes, y se dejaron los  hechos,    las  pretensiones  y  las  excepciones  de  fondo  tal  cual  se  formularon desde el principio (fls. 424 y 425).   

5.-        El       a-quo  dictó  fallo en el que desestimó  las  defensas  planteadas,  y  declaró  que Pdvsa Gas S.A. Sucursal Colombia es  contractualmente  responsable  de  los perjuicios ocasionados a Pima Ingeniería  EU,  por  valor  de  doscientos  setenta  y  dos  millones  treinta  y siete mil  ochocientos  veintidós pesos con sesenta y dos centavos ($272.037.822,62), fls.  448 a 445 id.   

6.-  El 2 de agosto de 2013, el ad-quem   lo   revocó   al  desatar  la  apelación  de  la parte vencida, con sustento en estos argumentos (fls. 70 a 95  del c. 5):   

6.1  Están  acreditados  los  presupuestos  procesales.   

6.2  La responsabilidad civil contractual es  aquella  que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una  obligación acordada en una convención válida.   

6.3 En los negocios jurídicos allegados por  el   reclamante  no  se  estipuló  que  la  entidad  contratante  asumiera  los  sobrecostos  generados  por  hechos  constitutivos  de  fuerza  mayor,  pues, la  cláusula    séptima    estableció   que   “[l]a  contratista   y  la  compañía  quedan  relevadas  de  responsabilidad  por  el  incumplimiento  total  o  parcial  de sus obligaciones cuando tal incumplimiento  obedezca      a      caso     fortuito     o     fuerza     mayor”.   

6.4  Las  declaraciones  de José del Carmen  Bonivento  Mengual y Adelco José Arregocés Pinedo no demuestran los perjuicios  alegados,  ya  que  si  bien  manifiestan  que  el  invierno  y los trabajadores  indígenas  fueron  los causantes del retraso de la obra, no especifican en qué  consistieron los daños.   

6.6  En  conclusión, no está demostrado el  incumplimiento  contractual,  presupuesto  para  establecer los perjuicios, y su  cuantía.   

7.-   La   gestora  interpuso  recurso  de  casación,  que  concedió  el Tribunal y admitió esta Corporación (fls. 104 y  105 del c. 5).   

8.-  En  tiempo  hábil  se  presentó  la  correspondiente sustentación (fls. 23 a 65 del c. de la Corte).   

CONSIDERACIONES  

    

1. El  numeral 3º del artículo 374  del  Código  de  Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual  se  provoca  esta  vía  extraordinaria  debe contener  “[l]a  formulación  por separado de los cargos contra la sentencia recurrida,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada acusación en forma clara y  precisa”,   derivándose   para   el   censor   la  obligación  de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de  los  puntos  con  que  pretende  rebatir  los  pilares  del  proveído  atacado.  Precisamente   esa  característica  dispositiva  impide  que  las  deficiencias  observadas   sean   subsanadas   directamente  y  a  iniciativa  propia  por  la  Corporación.     

Así  lo advirtió la Sala en autos de 16 de  agosto  de  2012  y  12  de  julio  de 2013, Rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al  exigir que   

(…) sin distinción de la razón invocada,  deben  proponerse  las  censuras  mediante  un  relato hilvanado y claro, de tal  manera  que  de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida  para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en  deserción,  máxime  cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en  que       incurran      los      litigantes      al      plantearlos.   

2.- En el único cargo formulado, se ataca la  sentencia  del Tribunal con fundamento en la causal primera de casación, que se  hace  consistir  en el quebranto de los artículos 1618, 1619, 1620, 1621, 1622,  1623,  1624  y  1625  del  Código  Civil, como consecuencia de errores de hecho  manifiestos  al  omitirse  la valoración de las pruebas indiciaria y documental  obrantes en el expediente.   

En   su   desenvolvimiento   se  dice  que   

“[C]ada  una  de  estas  omisiones  en la  valoración  de  la  prueba documental adelante resaltada, debe valorarse con la  prueba  indiciaria  omitida  en  su valoración por los juzgadores de instancia,  consistente  en  el total olvido que […] tuvieron en relación con la ausencia  injustificada  de  la  parte  demandada  en  la  audiencia  de conciliación del  presente  proceso,  y la consecuencia procesal de la misma, esto es el tener por  ciertos  los  hechos  susceptibles  de confesión contenidos en las excepciones,  así  como en la valoración del indicio derivado de la conducta procesal de las  partes,  constatado  el  hecho  que  la  representante  legal  de  la  demandada  incumplió  todas  las  citaciones  que  para  rendir interrogatorio de parte le  fueron  realizadas.  Estos  indicios  que  debieron  confrontar  los  jueces  de  instancia  con  las pruebas valoradas dentro del proceso, nunca fueron valorados  por  los  jueces  de instancia, y el rechazo a las pretensiones de la demanda se  circunscribió   a   un   análisis   –más  semejante  a  un  alegato  defensivo- acerca de si las mismas  tenían  lógica  o  no,  olvidando  completamente  el acontecer procesal, y las  pruebas  practicadas  dentro  del  presente proceso. En el libro de bitácora de  cada  obra  se  llevaba  el  registro escrito de los principales acontecimientos  acaecidos  durante  el  día, información que sirvió para determinar el tiempo  que  se  perdía  diariamente  o  que  se  dejaba de laborar debido a diferentes  causas  como  son  las  lluvia o la parálisis que hacía la comunidad indígena  por  diferentes  motivos  lo  que  permitió  elaborar el cuadro de ‘pérdida    por    parálisis    de  obra’  y  ‘sobrecostos             en  construcción’.   Los  gastos  de administración establecidos para la realización de los contratos en  el  tiempo  inicial  no fueron reajustados de acuerdo al mayor tiempo que llevó  la  ejecución  de  los  contratos,  causando  un  desequilibrio en la ecuación  contractual.  La  ejecución de los contratos sin anticipos, el no pago oportuno  de  las actas, los cambios de diseños, las mayores cantidades de obras y demás  inconvenientes  ajenos al contratista que causaron demoras en las obras y que se  presentaron  durante  la ejecución de los contratos, obligaron al contratista a  acudir  a  los  bancos  para  la  consecución  de  recursos y poder cumplir con  [ellos].  La  entidad contratante se negó sistemáticamente a hacer un reajuste  de  los  precios  de  las  actividades  contratadas  a pesar de la extinción de  tiempo  tan  considerable  que  se  dio en cada uno de los contratos, por lo que  creemos  justo  se  aplique un reajuste de acuerdo con los índices de Camacol o  cualquier       otro       reajuste      que      tenga      a      bien      el  juez”.        

3.-  El  anterior  embate  no  satisface las  exigencias formales por cuanto:   

3.1  La  censura  encarrilada  por la causal  primera,  presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial, que por  lo  demás  tenga íntima relación o vínculo con lo resuelto en el caso objeto  del  litigio  (CSJ  AC  de  10  de  agosto  de  2011, rad. 2003-03026-01).    

Acá, la mayoría de las disposiciones que se  citan          como         violadas         no         son         “sustanciales”,    pues,    según  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte, los artículos 1618 a 1624 del Código  Civil,  lejos  de  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas,  son  “reglas  sobre hermenéutica contractual […]  que   solo   sirven   como  desarrollo  de  otras  estipulaciones”  (CSJ  AC  de  31  de mayo de 2013, Rad. 1999-00908-01); o en otros  términos,  “si  bien es cierto que ellas no tienen  índole  sustancial,  puesto  que  no  confieren  derechos subjetivos ni imponen  obligaciones  civiles  propiamente  dichas,  sí  son  preceptos  instrumentales  ‘que   señalan   las  nociones,  factores y conceptos que el juez ha de tener en cuenta para descubrir  la  intención de las partes contratantes, para apreciar la naturaleza jurídica  de  las  convenciones  y  para  determinar  los  efectos de estas” (CSJ AC de 2 de febrero de 2005, Rad. 1998-00155-01).   

3.2    Aunque   el   otro   precepto  relacionado,  el 1625 ibídem  sí  goza del linaje echado de menos, el mismo atañe a las formas de extinción  de  las  obligaciones,  tema  que  en  estricto  sentido  no  es  que plantea la  sentencia  del Tribunal,  ya que allí se indagó si era del caso reconocer  los  perjuicios deprecados, con apoyo en que en el marco de la ejecución de los  convenios  suscritos entre las partes se presentaron imprevistos imputables a la  contratante,  que  generaron  mayor  tiempo  y  más  costos de los inicialmente  previstos.   

Recuérdese  al  respecto que de acuerdo con  los  parámetros  enseñados  en  distintas  decisiones de la Sala, “la  violación  por  la que debe dolerse [el casacionista], debe  recaer  justamente,  sobre  aquellas  normas  del  ordenamiento  que regulan sus  derechos,  facultades  y  poderes”  (CSJ AC de 18 de  febrero  de  2004, rad. 00932-01, reiterado CSJ AC de 2 de febrero de 2005, rad.  1998-00155-01).   

3.3  Con  abstracción  de todo lo dicho, se  encuentra  que  la  censura  es  incompleta  porque  deja  intacto el argumento,  inicial  y  esencial  por  demás,  con  el  que se edificó el fallo de segunda  instancia,  esto  es, aquél según el cual: “en los  contratos   allegados   por  el  demandante  no  se  estipuló  que  la  entidad  contratante  asumiera  los  costos  y  gastos  que  sobrevinieran  por  un hecho  constitutivo  de  fuerza  mayor, ya que en su cláusula séptima lo que se pacto  fue:  ‘La contratista y la  compañía  quedan  relevadas  de  responsabilidad por el incumplimiento total o  parcial  de  sus obligaciones cuando tal incumplimiento obedezca a caso fortuito  o          fuerza         mayor’”.    

          

Así  las  cosas,  al  quedar  en  pie  la  fundamentación  del  fallo  reprochado, acorde con la cual las partes eximieron  en  el  contrato la responsabilidad por costos y gastos sobrevinientes debidos a  fuerza  mayor  o  caso  fortuito,  ningún  propósito tendría determinar si en  realidad  de  verdad  se  realizaron  erogaciones  más allá de lo inicialmente  pactado, o si las pruebas directas o indirectas las acreditan.   

En   esa   materia,   se  ha  puntualizado  que   

“[R]ecurrir en casación implica algo más  que  mostrar  desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente,  en  tanto  que  el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes  que  ensimismarse  en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que  el  sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a  las  pruebas;  porque es evidente que mientras éstas no sean derribadas, habrá  que   tenerlas   por   ciertas   dada   la  presunción  de  legalidad  que  las  ampara’,  de  manera tal  que,            si           ‘las…motivaciones   del   Tribunal   no   son  combatidas  por  el  impugnador,  el rechazo de la acusación se impone  (auto de 17 de enero de  2013,  exp.  2005-00244-01)”  (CSJ  AC  de 27 de may. de 2013, Rad. 2008-00030-01).   

                                                                             

4.-  Como  la  sustentación del cargo no se  aviene    a    las    formalidades    que    debe   cumplir,   no   procede   su  aceptación.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  inadmisible  la  demanda  y,  en  consecuencia, desierto el recurso de casación  interpuesto  en  el  proceso  de  la referencia por la sociedad Pima Ingeniería  EU.   

Segundo: Devolver  por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese   

JESÚS  VALL  DE RUTÉN  RUIZ   

(Presidente    de  Sala)   

Ausencia  justificada   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

Comisión    de  servicios   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

FERNANDO   GIRALDO  GUTIÉRREZ   

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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