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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00398-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1819-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00398-00
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo de Dagua (Valle).
I. ANTECEDENTES
1. Hernán Trujillo Rizo formuló demanda ejecutiva por obligación de suscribir documentos contra Iván Darío Cadavid Salazar, con el fin de que este firmara la correspondiente escritura pública, a lo que se obligó en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ambas partes y que acordaron se cumpliría en la Notaría Novena de Cali. [Folio 22, c. 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá y como dirección de notificación del demandado se señaló «calle 147 CN No 95A 40 Apto 604» de la misma ciudad. [Folios 23, c.1]
3. De igual forma se indicó que se radicaba la demanda en los despachos judiciales de Dagua (Valle), por la vecindad de las partes y el lugar donde debía cumplirse el contrato. [Folio 23, c.1]
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la referida localidad, autoridad que en auto de 3 de diciembre de 2014, rechazó la demanda, luego de considerar que carecía de competencia por cuanto el domicilio del extremo pasivo se encontraba en la capital y por ende, era a los funcionarios de ésta quienes deberían conocerlo. [Folio 25, c.1]
5. Al recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, éste suscitó el presente conflicto, con sustento en que el caso en concreto se trataba de una demanda ejecutiva para suscribir documentos, por lo que atendiendo «el fuero real exclusivo establecido para los procesos a que diere lugar un contrato, el Despacho competente», era el de origen. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 30, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial se determina, entre otras reglas, por las siguientes:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste. (…)
5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita.
De la inteligencia del anterior precepto se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, en tratándose de los procesos a que da lugar un contrato, específicamente, es competente el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Como puede observarse, en este tipo de asuntos el legislador no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el demandante escogiera si presentaba su demanda ante aquél o ante el juez del lugar del cumplimiento del contrato.
En ese orden, es preciso convenir que si el caso sub judice versa sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, entonces concurren dos fueros para establecer la competencia territorial; por manera que la parte actora estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral 5º.
2. Ahora bien, a partir del examen del libelo inicial se hace patente que allí se indicó que la actora escogió como lugar para presentar su demanda la vecindad de las partes y el cumplimiento del contrato [folio 23].
Luego, en el libelo se indicó de forma expresa que el domicilio del accionado correspondía a Bogotá y en el documento sustentó la ejecución se indicó de modo expreso que el sitio para la suscripción de la escritura pública de compraventa sería Cali (Valle), por lo que ésta última era donde se daría la ejecución de la promesa.
De lo que resulta que el demandante estaba legalmente autorizado para interponer su demanda en cualquiera de las dos ciudades referidas, en razón de la facultad que la aludida disposición le otorga.
3. Sin embargo, la parte actora la presentó en el municipio de Dagua (Valle), en donde no se encuentra el domicilio del demandado, como tampoco corresponde al «lugar de cumplimiento» del negocio, por lo que el Juez Promiscuo Municipal de tal localidad tenía motivos para rechazar la acción, como lo realizó.
Ahora bien, al revisar lo dispuesto en el escrito introductorio del cobro ejecutivo, se advierte que la demanda ejerció la facultad que le dio el legislador cuando se promueve un proceso en virtud de un contrato, pues manifestó que radicaba la competencia en el Juez de Dagua, por ser la vecindad de las partes y el cumplimiento del contrato, pero ninguna de esas dos se encontraba en tal municipio.
4. De ahí que el proceso deba enviarse al juzgado competente para que siga conociendo del mismo, avisando de tal decisión al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Dagua (Valle).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. Asignar la competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo de la referencia al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Municipal de Dagua y al interesado. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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