AC4159-2015

2015

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      República  de Colombia    

Corte  Suprema de Justicia  

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

AC4159-2015  

Radicación n° 11001  31 03 006 2008 00098 01  

(Aprobado en sala de trece  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince  (2015).  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación,  presentada por el señor JESÚS  GUERRERO HERNÁNDEZ  y la sociedad INVERLUNA Y CIA S. en C.A., a través de la cual  sustentaron el recurso extraordinario formulado en contra de la  sentencia que el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce  (2014), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que  los mismos promovieron frente a la sociedad GERENCIA DE PROYECTOS y  CONSTRUCCIONES G P y CIA LTDA.  

I. ANTECEDENTES  

1. El escrito  genitor de la controversia judicial informa que entre las partes, en  el año 2004, se celebraron dos contratos de promesa de  compraventa de igual número de apartamentos  (1101 y 1201),  ubicados en la carrera 5ª No. 131/14/32, de la nomenclatura de  la ciudad de Bogotá.  

2. Los contratantes  ajustaron los términos del convenio alusivos al precio, la  entrega de los predios, la fecha de escrituración, etc. Y si  bien, alrededor de algunas de tales referencias no hubo claridad  total, la interpretación integral de los contratos permitían  salvar cualquier vacío.  

También quedó  reseñado que, por petición expresa de los demandantes,  la constructora implementó algunos cambios y reformas de los  bienes raíces comprometidos en la negociación, tales  como acabados, muros, escaleras y otros.  

3. El tiempo pasó  y, por diferentes circunstancias, los inmuebles adquiridos no fueron  terminados totalmente, sin embargo, la venta prometida se formalizó  en abril de dos mil siete (2007), para lo cual se corrió la  escritura pertinente.  

4.  La parte accionante acusa a la constructora demandada de haber  incumplido tanto con la fecha de entrega como con la restitución  de algunos dineros que los compradores invirtieron en materiales,  mano de obra y algunos elementos más que, según lo  adujeron, le correspondía a la accionada asumirlos.  

5. A  partir de lo sucintamente descrito, la parte actora reclamó de  la judicatura que se declarara que la promitente vendedora había  incumplido el pacto celebrado y, como consecuencia, se le impusiera  la condena al pago de los perjuicios generados. Así mismo  demandó la  devolución de los dineros señalados  líneas atrás.  

A su  turno, el Tribunal, dadas las características del recurso de  apelación formulado, centró el estudio del caso al  cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la  validez de los actos o negocios jurídicos, particularmente  alrededor de los contratos de promesa; y, además, a la  necesidad de probar los daños eventualmente generados ante un  incumplimiento de una cualquiera de las partes. Concluyó, en  definitiva, afirmando que los acuerdos denunciados relacionados con  las modificaciones y reformas de los apartamentos, no cumplieron con  el mínimo de exigencias previstas en las leyes que gobiernan  esos asuntos (ley 153 de 1887), es decir, no se condensaron en un  escrito; y, también, en la medida en que no se acreditó  la cuantía de las mismas. Adicionalmente sostuvo el ad-quem,  que no fue demostrado que las partes habían convenido una  fecha diferente para la entrega de los fundos.  

6.  Adversa como fue la litis a dicho sujeto procesal, procedió a  formular el recurso extraordinario  de casación que, en su  momento, el Tribunal concedió y la Corte admitió.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  recurrente, en un solo cargo, trazado por la causal primera, vía  indirecta, del artículo 368 del C. de P. C., formalizó  la impugnación presentada frente a la sentencia emitida por  errores evidentes de hecho. Afirmó que el ad-quem se  equivocó al momento de fallar y, concretamente, cuando abordó  el estudio de las pruebas allegadas al proceso.  

Sostuvo que entre los errores en que incurrió fue no aceptar  probado, estándolo, que la parte demandada incumplió  con la entrega del inmueble, pues no lo hizo en la fecha convenida.  

Afirmó,  complementariamente, que el juzgador no tuvo en cuenta algunos de los  elementos de convicción allegados y, por esa razón, no  dio por acreditado el acuerdo al que llegaron las partes sobre las  reformas de los apartamentos comprados, así como las personas  que las harían, la clase de materiales, el precio de las  mismas, etc.  

III. CONSIDERACIONES  

1.  Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación  se caracteriza por ser formalista y dispositivo. Así lo ha  patentizado la Corte Suprema de Justicia, a partir del texto de los  artículos 374 del Código de Procedimiento civil y 51  del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En ese orden, su  promotor, de manera ineludible, debe asumir el cumplimiento de un  mínimo de requisitos tanto al momento de su formulación  como cuando aduce la  sustentación del mismo. No acometer  tales cargas procesales comporta la deserción de la censura.  

2.  Atinente al asunto bajo estudio, propicio resulta memorar que el  artículo 368 del C. de P.C., regula, de manera autónoma  e independiente, las causales a través de las cuales pueden  canalizarse las quejas sobre la actividad, eventualmente equivocada,  que cumplió el Tribunal de segunda instancia. Por su parte, el  artículo 374 ib.,  contempla las exigencias que debe satisfacer el actor cuando expone  la fundamentación de su impugnación.  

En  ese orden, entonces, por un lado, la aducción de la  sustentación de la censura debe responder a las  características o naturaleza de cada una de las causales  señaladas y, por otro, al margen de la que termine invocando  el casacionista, al aducir el escrito pertinente para dar a conocer  los fundamentos del reproche, el mismo debe  comprender todos los  requerimientos de orden formal y técnico que, para cada caso,  imponga la normatividad vigente.  

2.1.  En esa dirección, deviene claro que al alcance del impugnante  no está la posibilidad de escoger, a su propio gusto, el  motivo de casación que considere pertinente. El camino  seleccionado debe corresponder, en rigor, a los aspectos fácticos,  jurídicos, de procedimiento o de juicio, acaecidos en el  pleito y que estructuran el desliz atribuido al fallador; pero,  además, no podrán fusionarse o entremezclarse las  diferentes causales, tampoco resulta viable mixturar los argumentos  en que están soportadas. (CSJ SC 5 de mayo de 1992 y 27 de  julio de 1992, G.J. t CCKLIX, p. 1454).  

2.2.  También, a cargo del censor, está la indeclinable labor  de confrontar la totalidad de argumentos en los cuales el Tribunal  apalancó la decisión opugnada, es decir, todos los  aspectos basilares del fallo deben ser objeto de ataque, pues, por  elemental lógica, si alguno de ellos queda desprovisto de  reproche, siendo pilar de la sentencia, le presta el suficiente apoyo  para continuar en pie, develando, de paso, un cargo incompleto y, por  lo mismo, carente de claridad y precisión.  

2.3. Súmase  a lo dicho que cuando el impugnante delinea el ataque debe  focalizarlo en lo que constituye el basamento del fallo; no cualquier  motivación o argumentación deviene idónea para  quebrar la decisión recurrida; se impone que haya una  correspondencia entre lo expuesto por el juez de segundo grado y la  inconformidad del recurrente, es decir, entre lo que se arguyó  como sostén de la sentencia y lo expuesto por el recurrente,  deben estar en armonía o, en otros términos, el cargo  debe ser simétrico.  

2.4. A lo anterior  debe agregarse que en el evento de invocarse la causal primera de  casación (art. 368 C. de P.C.), puntualmente, la vía  indirecta, no es posible que los errores de derecho sean confundidos  con los de hecho, pues aunque las dos hipótesis darían  lugar a estructurar el yerro, cada vía tiene sus orígenes  diferentes y sus propósitos, también, disímiles;  de ahí que el casacionista al describir la naturaleza del  error, en un discurso coherente, desarrolle en la misma línea  su discurso impugnativo.  

3.  Puestas así las cosas surge, prontamente, que el único  cargo formulado no puede acogerse a trámite, habida cuenta que  no satisfizo aquellos requisitos memorados en precedencia. En efecto:  

3.1.  El Tribunal en la sentencia proferida (numeral 4.3.) –folio  34-, expuso lo que sigue:  

«Corolario  de lo anterior, se extracta  sin duda que el dicho de la parte  demandante, en lo atinente  a atribuir a la documental aportada con  su demanda, la que igualmente  allegó la demandada, referente  a las comunicaciones  remitidas entre los contratantes concernientes  a la terminación de los acabados, las obras y demás   adecuaciones a realizar en el inmueble objeto de la negociación,  a partir de las cuales pretende erigir  la existencia del pacto o convenio innominado, como sucedáneo  de las promesas de compraventa inicialmente suscrita,  queda sin piso  alguno, en la medida  que todo contrato de esta índole debe constar por escrito de  manera expresa, máxime , si de  bienes inmuebles se trata, conforme lo estipula el numeral 1º  del artículo 89  de la Ley 153 de 1887, presupuesto ausente en  el asunto sub judice,  pues la misma  parte recurrente informa que se realizó de manera verbal,  circunstancia fáctica que permite predicar, que los escritos  aludidos no pasan de ser meros comunicados de orden informativo, lo  que de manera alguna permiten inferir que la parte demandada haya  asumido obligaciones del rango que le endilga la parte actora, razón  por la cual, la declaratoria de  existencia de contrato que aquí se reclama no puede abrirse  paso» (la Sala  hace notar).  

Para  el juzgador de segunda instancia, la nutrida correspondencia  documental existente entre las partes, relativa a las reformas y  modificaciones de los apartamentos involucrados en los contratos de  promesa, tenían el propósito de ser «sucedáneos  de las promesas de compraventa inicialmente suscritas»;  empero, como no se hizo por escrito, como correspondía, no  podían lograr el objetivo de trascender tales convenios y, por  ahí mismo, devenían ineficaces.  

Sin  embargo, el recurrente no enfrentó estas inferencias del  sentenciador; se limitó a sostener que de la documental  allegada, de la cual hace una memoria pormenorizada, se podía  establecer la existencia del contrato pero, respecto del tema central  del fallo, alusivo a que dichos acuerdos debieron haber constado por  escrito, desdeñó cualquier línea. Para el  Tribunal no debía demostrarse los términos de los  acuerdos, sino, primeramente, acreditar en qué consistieron  tales pactos, demostración que no podía llevarse a cabo  sino exhibiendo el escrito que los contenía dado que, con  ellos, se estaban modificando los contratos inicialmente ajustados.  En ese sentido, el cargo reluce incompleto.  

Lo  mismo aconteció en referencia a lo sostenido por el Tribunal  sobre el incumplimiento de ambas partes. Así lo dijo el  fallador:  

«  (….) las controversias surgidas  de los  tópicos  referentes a los acabados, materiales, contratista y  demás detales en los que no coincidieron  las partes a  propósito  de la culminación de la obra contratada, de  las cuales dan cuenta las comunicaciones cruzadas entre aquéllos;  siendo estas circunstancias las que demuestran sin lugar a dudas, que  la falta de cumplimiento en la realización de los citados  actos, no se presentó del modo como fue relatado en la  demanda, esto es, con cargo exclusivo a la demandada, pues conforme  aflora de los medios de convicción recopilados en el plenario,   la dilación se produjo con el concurso y consentimiento de  los aquí contendientes» (folio 37, cuaderno  de la Corte).  

Al  no combatir el recurrente tales argumentos, los mismos conservan, por  tanto, plena vigencia y la presunción de legalidad y acierto  que les acompaña, permanece incólume.  

3.2.  Pero el desvío de la recurrente no se redujo a tal reseña.  Nótese que en folio 27, del cuaderno de la Corte, el actor  plasmó lo siguiente:  

«En  efecto, Ahí reside un error ostensible y manifiesto. El  Tribunal no vio, no apreció en  conjunto las pruebas documentales  aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada»   (hace notar la Sala).  

Más  adelante dijo:  

«Es  ostensible  la violación del  artículo 187 del C. de P.C., si  bien el Honorable Tribunal interpreta (…)».  Y continúo:  

«Igualmente  aflora la violación del artículo 252 del C. de P.C.,  numeral 3º modificado por el (….) se  presume que los documentos aportados son auténticos».  

«Queda  demostrado con la abundante prueba documental aportada y analizada  que el Honorable Tribunal se equivocó al considerar en la  sentencia que a pesar  de la incongruencia del fallador A-quo en el  análisis  de la demanda inicial y no en la demanda reformada,  el acierto en su decisión porque  en su entender la parte actora no cumplió  con la carga de la prueba,  por no haber acreditado  de manera idónea el pacto innominado  (…)».  

Y  finalizó con el siguiente texto:  

«El  estudio  en conjunto de la prueba documental,  nos muestra en forma OBJETIVA (…)» (folios  27,30 y 31 idem).  

Pues  bien, las anteriores citas, todas ellas incorporadas en el escrito de  sustentación, incorporan una descripción de errores de  derecho y no de hecho. Aludir a la apreciación en conjunto de  las pruebas allegadas, es referir a una norma de linaje,  eminentemente, probatorio (art. 187 C. de P.C.); como que también  lo es denunciar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte a  quien le correspondía no asumió la carga probatoria  (art. 177 ib); por el mismo camino se evidencia el no validar  la autenticidad de un documento (art. 254 idem,), en fin,  todas esas reflexiones comportan un ataque concerniente con la  disciplina probatoria, a las reglas que gobiernan su incorporación  y valoración, sin embargo, el actor, planteó el cargo  por eventuales equivocaciones de hecho, es decir, en el plano de lo  fáctico.  

4.  Los anteriores defectos son suficientes para concluir que el cargo  formulado no puede ser admitido y, de contera, el trámite  subsiguiente no resulta posible agotarlo; contrariamente, se impone  la inadmisión de la censura.  

5.  Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.  Inadmitir la demanda de casación atrás citada.  

Segundo.  Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación  formulado por la parte demandante.  

Tercero.  Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar  al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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