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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
AC4227-2015
Radicación n° 25307-31-03-001-1999-00358-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón Galeano para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Juan Carlos, Holman, María Elizabeth, María Angélica y César Augusto Ibagón Cruz, María Rocío y Jeannette Ibagón Díaz, Javier y Jorge Enrique Ibagón Melo, Maricela Ibagón Herrán y Nubia Ibagón Pulido contra Gloria Inés Galeano Fajardo, Oscar Andrés Ibagón Galeano, las sociedades Ibagón-Galeano y Barrero y Cía. Limitada e Inversiones Gloria Galeano Fajardo y Compañía S. en C., litigio al que fueron vinculados Jairo Alfonso y Hernando Ibagón Pulido, en calidad de litisconsortes facultativos de los accionantes.
ANTECEDENTES
1.- Se solicitó declarar que Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón adquirieron varios bienes de propiedad de Hernando Ibagón en forma simulada, para defraudar a los herederos de éste, y luego traspasarlos a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. para evitar su persecución; consecuentemente, pidieron condenarlos a restituir tal patrimonio a la sucesión del causante o, en su defecto, a pagar un valor equivalente, al igual que a cancelar los frutos civiles y naturales producidos desde la transferencia o notificación del auto admisorio hasta su entrega efectiva (folios 176 a 194, cuaderno principal).
2.- Enterados los accionados de la admisión, se opusieron y formularon excepciones de mérito, así:
Oscar Andrés Ibagón Galeano las de «existencia, validez y eficacia de los negocios jurídicos demandados», «ineficacia de las pretensiones» y «la genérica» (folios 339 a 348, ibídem).
Gloria Inés Galeano Fajardo, en nombre propio y de la sociedad, alegó «la ineficacia de la acción de simulación absoluta por fraude pauliano», «ineficacia de la acción de simulación relativa», «ineficacia de la acción de nulidad» e «ineficacia de la acción de resolución» (folios 374 a 379, idem).
3.- Jairo Alfonso y Hernando Ibagón Pulido, en calidad de herederos del de cujus, comparecieron como litisconsortes de los demandantes, e insistieron en la simulación y nulidad de las transferencias, por tratarse de donaciones que no contaron con insinuación; al igual que en la nulidad en la constitución de las sociedades.
4.- La primera instancia culminó con la sentencia de 20 de mayo de 2009, negando las pretensiones (folios 845 a 871, cuaderno 1). Los perdedores la apelaron, salvo Maricela Ibagón Herrán, María Angélica y César Augusto Ibagón Cruz (folios 871, 875 a 877, cuaderno principal).
5.- El superior revocó el fallo y, en su lugar, resolvió:
a.-) Declarar simulados relativamente «los actos contenidos en las escriturales N° 308, 309, 310, 311 de la Notaria Única del Guamo, 423 de la Notaría Única de Saldaña, corridas en día 12 de junio de 1998; 1745 de la Notaría Primera de Girardot, instrumentada el 9 de junio de 1998; la N° 502 de fecha 10 de marzo de 1999 y la N° 2490 del 23 de agosto de 1998 de la Notaría Primera de Girardot» y la 1034 suscrita el 27 de mayo de 1999 en la Notaría 40 de Bogotá. También reconoció que lo pactado fueron donaciones, con salvedad de la última, aspecto específico respecto del cual nada dijo.
Disponer lo mismo en relación con los traspasos de los vehículos de placas JVC 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157.
b.-) Desestimar las súplicas concernientes con los «actos escriturales N° 3389 del 15 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de Girardot; 231 del 8 de mayo de 1997, 0065 a favor del Incora» y del «contrato de hipoteca contenido en el instrumento 700 del 7 de abril de 1999, constituido en la Notaría Primera de Girardot». Igualmente, lo atinente al establecimiento de comercio Auto Grúas Internacional y las sociedades convocadas.
c.-) Negar las aspiraciones relacionadas con los automotores GRC 011, GRC 249, WZC 260, HAC 571 y EKA 861; así como las de los depósitos bancarios.
d.-) Tener por nulas absolutamente las donaciones efectuadas en las escrituras 308, 311, 423, 1745, 502 y 2490 antes citadas, en lo que supere el monto permitido por la ley, por falta de insinuación.
e.-) No reconocer ese efecto para las donaciones realizadas en las escrituras 309 y 310, y de los traspasos de los carros JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157.
f.-) Condenar a los opositores a restituir a la sucesión de Hernando Ibagón los bienes cuya transferencia se invalidó, con la advertencia de que si están en cabeza de terceros deberán reembolsar el valor actualizado de ellos, deduciendo el monto de la donación; como también a pagar los frutos naturales y civiles producidos, en la cuantía señalada «sumas todas ellas que deberán indexarse… desde el año 2005, por cuanto para esa calenda se realizó la experticia, debiendo actualizarse, en virtud a los principios de equidad y equilibrio económico, y hasta la calenda de su satisfacción efectiva».
6.- Los razonamientos del Tribunal se compendian así:
1. La simulación es el concierto de dos o más personas para fingir un contrato al que ellas no le reconocen efecto alguno (absoluta), o para encubrir las condiciones reales del mismo, o para disfrazar a una de las partes verdaderas superponiendo a una persona diferente (relativa).
2. Los interesados no explicitaron cuál de esas dos clases reclaman; sin embargo, del examen de las pretensiones formuladas se infiere que es la de carácter relativo, por lo que «corresponde al operador jurídico, por razón de método, proceder primero a investigar si asoma demostrada la existencia o realización del contrato; si el acusador está habilitado para proponer la acción judicial respectiva, es decir, si tiene o no derecho para promover el proceso, y finalmente, si la simulación afloró en la investigación».
4. Del material probatorio surgen indicios que conducen a inferir que varias de las convenciones a que hacen referencia las súplicas son artificiosas:
i. El parentesco que unía a los estipulantes, toda vez que Gloria Inés Galeano era compañera permanente del occiso y Oscar Andrés, hijo común de éstos, conforme emerge de la confesión contenida en la contestación del libelo.
ii. El precario estado de salud de Hernando Ibagón en los años anteriores al despojo patrimonial a favor de Gloria Inés y su descendiente, explicable por la preocupación de favorecerlos, de lo que dan cuenta los testigos Haydeé Vanessa Ibagón y Alejandro Rojas, médico tratante.
iii. El difunto transfirió casi la totalidad de sus bienes, sin que tuviere urgencia dineraria alguna, toda vez que las escrituras y certificados de tradición de los vehículos denotan su liquidez, hecho corroborado por su contador, quien aseveró que aquél tenía un patrimonio significativo y no adeudaba nada.
iv. La falta de capacidad económica de Oscar Andrés y Gloria Inés para adquirir en corto tiempo tantos activos, pues, aunque los comprobantes de egreso de “Grúas Internacional Hernando Ibagón” reportan ingresos de cuatro y once millones de pesos ($4’000.000 y $11’000.000), respectivamente, lo cierto es que no les alcanzarían para comprar inmuebles y carros por valor superior a quinientos millones de pesos ($500’000.000).
Sus movimientos bancarios reflejan un manejo mínimo de dinero que no es suficiente para adquirirlos y no se demostraron las actividades aducidas como prestamistas, comercializador de ganado Oscar Andrés y repostería Gloría Inés. Los declarantes Ismaelina Parra y Marilú Arellano Mesa se refirieron tangencialmente a ellas. Contrariamente, Haydeé Ibagón, Fernando Buendía, Diana Magaly Velásquez Muñoz, Marina Sarmiento e Inés Lamprea, aseveraron que el primero estudiaba y la otra era ama de casa, aunque ocasionalmente le colaboraban en el taller del causante, sin darse cuenta que recibieran remuneración alguna. Además, el colegio certificó el horario de estudio del joven, denotando que el tiempo libre apenas le alcanzaba para cumplir sus deberes escolares.
v. Las múltiples enajenaciones en un corto tiempo, lo que se desprende de los instrumentos que las contienen. Así, los vehículos «fueron traspasados de un solo golpe», cinco ventas de inmuebles se hicieron el 12 de junio de 1998, dos más en el mismo mes y año y la última en 1999, a escasos tres días de su óbito.
(vi) La carencia probatoria sobre el ingreso de los dineros «a las arcas del presunto vendedor, a sus libros, a sus cuentas, en adquisición de nuevos bienes, eventualidad que respalda la naturaleza aparente de los contratos».
5. De lo precedente se infiere que el fallecido, en vida, suscribió los pactos en cuestión con el propósito de beneficiar a su compañera e hijo, cediéndoles los bienes para sustraerlos de la repartición a los demás herederos, ante su eventual deceso. Por lo tanto, «si a las peticiones elevadas por los reclamantes se les diera el entendimiento de querer la declaratoria de simulación absoluta (…) se aprecia que tales peticiones no se encuentran demostradas, ya que, se itera, la voluntad de quienes realizaron los actos aquí denunciados, se encontró direccionada a esconder el acto de la donación entre vivos».
6. Los medios exceptivos no destruyen «las solicitudes simulatorias (…) ya que el hecho de que los actos hubieren guardado los requisitos mínimos para su validez (…) y el precio guardare cierta proporcionalidad con el valor real de los bienes» no altera el que «la verdadera voluntad de los contratantes fue distinta a la declarada».
7. A pesar de que «sería viable atender favorablemente a las pretensiones simulatorias elevadas (…) algunas de las negociaciones recaídas sobre bienes inmuebles fueron celebradas por los hoy demandados, con personas disímiles al causante, y respecto de otros muebles no se acreditó el acto traslaticio del dominio, como tampoco la fecha de realización del acto, ni mucho menos que Hernando Ibagón (q.e.p.d.) hubiera sido el dueño de los bienes reclamados», como pasa a verse:
i. No hay prueba de la voluntad inequívoca de aparentar «la venta contenida en la escritura pública N° 3389 por valor de $21’000.000,oo, realizada el 15 de noviembre de 1996 entre Eliecer Calderón Fernández y Gloria Galeano y Oscar Andrés Ibagón», además de que el primero es un tercero ajeno al proceso.
ii. Igual situación acontece «con las ventas contenidas en las escrituras N° 231 y 303 corridas el 8 de mayo de 1997 y 27 de marzo de 1995».
iii. No se aportó el documento de enajenación de Auto Grúas Internacional por Hernando Ibagón a los contradictores, «u otro similar que traiga convicción de que dicha manifestación de voluntad sea simulada».
v. La devolución «de los dineros que a cualquier título posean los accionantes en los distintos establecimientos financieros» no es posible porque «no se probó en debida forma algún acto ficticio que pueda involucrar las mentadas operaciones financieras».
8. En cuanto «a las reclamaciones elevadas por los intervinientes litisconsorciales, en especial la declaratoria de simulación del acto por medio del cual se transfirieron varios de los bienes a favor de la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. (…) está acreditado el ánimo simulatorio», pues, se realizó a escasos tres meses de la muerte de Hernando Ibagón.
9. Respecto del “contrato de hipoteca contenido en el instrumento N° 700 de 7 de abril de 1999, constituido en la Notaría Primera de Girardot, con el Banco Caja Social, y al acto contenido en la escritura pública N° 65 otorgada a favor del Incora», en el primero están involucrados terceros que no fueron convocados al litigio y no se afecta su retorno «a la masa sucesoral del causante (…) y en caso de hacerse efectiva la hipoteca por su acreedor, el ordenamiento dota a los futuros asignatarios de acciones coercitivas en contra de la deudora» y en el otro, «no se probó que dicho establecimiento hubiere consentido el propósito de defraudar”.
10. En lo que atañe a los rodantes de placas HAC 571 y EKA 861, «los que no fueron pretendidos por los demandantes principales», los medios de convicción no evidencian «la titularidad en cabeza del supuesto vendedor Hernando Ibagón, así como tampoco la actual titularidad de los mentados bienes en cabeza de los demandados».
11. En cuanto a las sociedades Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía. S. en C., no se probó la intención de menguar con su constitución el patrimonio del causante, además, la primera fue conformada con un tercero no vinculado a la litis.
12. Son nulas las donaciones hechas por Ibagón en los contratos simulados, por falta de insinuación y en cuanto exceden el monto de cincuenta salarios mínimos mensuales legales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1458 y 1740 del Código Civil, por lo que no se afectan las contenidas en las escrituras 309 y 310, y las de los vehículos JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157.
13. La restitución material de los bienes procede junto a las “mejoras, anexidades, frutos civiles y naturales”, en la cuantía fijada con base en el dictamen pericial y su aclaración, sumada la correspondiente actualización.
7.- Dicha determinación fue adicionada por el Tribunal exponiendo que los intervinientes litisconsorciales pidieron la declaratoria de nulidad relativa del acto contenido en el instrumento Nº. 1034 del 27 de mayo de 1999 «por medio del cual los demandados transfirieron varios de los bienes adquiridos fraudulentamente a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía Ltda., a escasos 44 días del óbito de Hernando Ibagón, motivos suficientes para sustentar la declaratoria de simulación del mentado acto» (junio 19 de 2012), folios 209 a 214 del cuaderno 1.
8.- Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón Galeano, entre otros, interpusieron casación, que les concedió el ad quem y se admitió por la Corte. Estos dos sustentaron a través de la misma apoderada (folios 58 a 105 y 116 a 166).
CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule debe reunir las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.
2.- El libelo de Gloria Inés Galeano Fajardo contiene ocho ataques, apoyados en las causales primera, segunda y tercera del artículo 368 del estatuto procesal civil. Por su parte, el de Oscar Andrés Ibagón Galeano contiene idénticos cuestionamientos; más uno adicional por «violación indirecta de la ley por indebida interpretación de algunas normas sustanciales, debido a errores de hecho».
Ambos recurrentes están representados por una misma apoderada y existe similitud en los cargos, por lo que es viable que la Sala se pronuncie en forma conjunta sobre esas demandas, evitando así la duplicidad de actuaciones y cumpliendo el mandato de la economía procesal, que impone a los funcionarios judiciales conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia, máxime cuando, la posibilidad de emitir un solo auto sobre los dos libelos no la restringe el artículo 373 ib., relativo al trámite de recurso de casación, y tampoco se sacrifica el debido proceso de las partes.
3.- Los embates análogos contenidos en ambos pliegos se sintetizan de la siguiente forma:
1. Primer cargo:
Sustentados en la causal segunda acusan la sentencia de incongruente, en razón a que:
i. El ad-quem ordenó actualizar los frutos civiles que reconoció, cuando los demandantes no lo pidieron y la ley no lo autoriza, desconociendo, además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que lo prohíbe.
ii. Dispuso la restitución de éstos a la masa sucesoral, sin hacer mención a las mejoras a favor de los compradores las que procedían de oficio, conforme al artículo 1746 del Código Civil, y si bien se les tuvo como poseedores de mala fe, aceptó que algunas de las transferencias fueron legítimas y constituían donaciones, por lo que debió reconocer su derecho en la proporción que correspondía.
iii. En el numeral sexto del fallo se declaró la “simulación relativa” del acto contenido en la escritura Nº. 1034 del 27 de mayo de 1999 de la Notaría Cuarenta de Bogotá, mientras que en el complementario se indicó que el convenio era “nulo relativamente”, sin explicarse por el Tribunal, más allá de la confusión de las dos instituciones, “qué contrato [se] encubría” y tampoco “nada dijo sobre los bienes que hacían parte de ese acto”.
b.-) Segundo Cargo:
Invocando la causal tercera de casación, aducen que la parte resolutiva de la decisión que es materia de cuestionamiento resulta contradictoria, toda vez que:
i. En el numeral noveno de ella se declaró la nulidad absoluta «en lo que supere el monto permitido por la ley, de las donaciones contenidas en las escrituras públicas…» pero, a continuación, se les ordenó que dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria debían retornar lo negociado al patrimonio del causante, y ponerlo a disposición del funcionario que conocía de la sucesión, sin especificar en qué porcentaje, por lo que se entiende que abarca su totalidad.
ii. En el fallo se les reconoce como dueños por el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, producto de las donaciones, pero se mandó devolverlos sin hacer ninguna distinción, lo cual no puede concurrir.
iii. La entrega comprende los bienes contenidos en la escritura Nº. 1034 del 27 de mayo de 1999 de la Notaría Cuarenta de Bogotá, por la que los vendieron a la compañía Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda, sin ofrecer explicaciones sobre dicha situación, «máxime que se encuentran en poder de terceras personas. Es que la sociedad adquirente no es solo de la señora Gloria Inés y Oscar Andrés, también está como socio el señor Ramón Antonio Barrero Fajardo».
c.-) Tercer Cargo:
Esgrimiendo la causal primera se señala la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 669, 673, 1740, 1741, 1747, 1766 y 1857 del Código Civil.
En sustento se dice que:
i. El Tribunal encontró que los instrumentos públicos Nº. 308, 309, 310, 311, 423, 502, 1745 y 2490 de las Notarías de El Guamo, Saldaña y Girardot encubrían contratos simulados y estableció que lo que superaba en cada acto cincuenta salarios mínimos legales mensuales estaba viciado de nulidad por carencia de insinuación. Esa conclusión, por la naturaleza del ataque no se controvierte.
ii. A partir de una errada interpretación de los artículos 1740 y 1857 ibídem, ordenó devolver la totalidad de los bienes a la sucesión de Hernando Ibagón, afectando su derecho de propiedad a que alude el artículo 669 id, cuando debió disponerlo sólo frente a la parte que no les pertenece, siendo el resto pasible de usufructo.
d.-) Cuarto Cargo:
Con base en la causal primera fustiga la sentencia del Tribunal por vulneración directa, a causa de la indebida aplicación de la Ley 50 de 1936, los artículos 669, 673, 740, 756, 1741, 1742, 1747, 1766 y 1857 del Código Civil y 83 del Código de Procedimiento Civil.
Los censores expresan que:
(i) El ad-quem no se percató de las exigencias legales de la Ley 50 de 1936, modificatoria del artículo 1742 del Código Civil, al momento de disponer la nulidad, ya que en el proceso no estaban presentes todas las personas que debían hacer parte del pleito, como es el caso de los herederos de Hernando Ibagón, “incluyendo los indeterminados”, que constituían un litisconsorcio necesario según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
(ii) Sobre el particular, la jurisprudencia ha reiterado (sent. de casación de 1° de dic. de 1981) que la facultad para declarar de oficio una invalidez absoluta sólo puede ser utilizada excepcionalmente, cuando, entre otros requisitos, “al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes”.
e.-) Quinto Cargo:
Con apoyo en el primer motivo de casación, alegan la vulneración indirecta de los artículos 2º de la Ley 50 de 1936; 669, 673, 740, 756, 1741, 1742, 1766 y 1857 del Código Civil, por «suposición de prueba».
En su desarrollo indican:
(i) La primera de las normas citadas presupone que la nulidad absoluta aparezca «de manifiesto en el acto o contrato».
(ii) El Tribunal la declaró respecto de varios negocios, pero “suponiendo la prueba”, habida cuenta que la dio por establecida, no obstante que la formalidad echada de menos, “insinuación”, no dimana del cuerpo o texto de los acuerdos de voluntades.
(iii) La “insinuación” es, además, “un elemento externo al negocio, debe buscarse por fuera del acto celebrado”.
f.-) Sexto Cargo:
Aducen con estribo en la causal primera la vulneración indirecta de los artículos 669, 673, 740, 756, 1741, 1747, 1766 y 1857 del Código Civil, por errores de hecho en la decisión cuestionada, al apartarse de la fecha en que fueron extendidas las escrituras Nº. 308, 309, 310, 311, 423, 1745, 502 y 2490, y fijar «arbitrariamente» otra en la que los demandados debían ser considerados “propietarios de algunos bienes”.
Se sustenta así:
i. Cuando inscribieron los mencionados instrumentos públicos cumplieron con los requisitos del título y modo para adquirir el dominio conforme a los artículos 740 y 756 ibídem y, por ende, son dueños desde esa época «por lo menos hasta el monto en que no se hacía necesaria la insinuación».
(ii) Contrariamente, el Tribunal estimó que «lo cierto es que los demandados no se les puede tener como propietarios desde la fecha de celebración de los negocios jurídicos, sino que ellos ostentaron la calidad de poseedores de mala fe y no de buena fe, por el ocultamiento de la donación que hasta la fecha se decretó», por lo que al señalar una calenda distinta violó las disposiciones citadas.
(iii) La calidad de poseedor de mala fe nada tiene que ver con la titulación de un bien a través de la donación, pues, “la ley no prevé una supuesta mala fe como condicionante de la fecha a partir de la cual deba ser tenida como propietaria una persona de un determinado bien”.
g.-) Séptimo cargo:
Invoca la vulneración por la vía indirecta de los artículos 669, 673, 740, 756, 1740, 1741, 1766 y 1857 del Código Civil, por errores de hecho «en cuanto que supuso elementos de prueba para dar por demostrada la simulación en relación al acto contenido en la escritura pública Nº. 1034 del 27 de mayo de 1999».
Apoya la acusación de la siguiente forma:
(i) El Tribunal al adicionar la sentencia expuso como fundamento para anular el mencionado instrumento que la transferencia de los bienes a la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. fue fraudulenta porque se produjo «a escasos 44 días del óbito de Hernando Ibagón».
(ii) La Corporación no explicó por qué derivó la simulación de ese lapso, cuando esa circunstancia no constituye por sí sola un indicio por hacer falta un hecho indicador.
(iii) Tampoco señaló cómo se estructuró el supuesto “fraude”, ni estudió algunos contraindicios, como eran el pago del precio, si este era irrisorio, la entrega, la capacidad de pago de la compradora o la existencia de deudas, todo lo cual debió establecerse por ser la sociedad un tercero frente a Hernando Ibagón.
(iv) En conclusión, para decretar la “simulación” del instrumento en comento, supuso las pruebas que la configuraban, y “sobre los elementos que expuso no dijo por qué consideraba que eran suficientes para estructurar la simulación, se limitó a decir que ‘motivos suficientes’, pero no dijo nada sobre esos supuestos motivos. Por el contrario, ante la duda por falta de un número importante de indicios, sólo evaluó dos, debió abstenerse de declarar la simulación de la precitada escritura”.
h.-) Octavo cargo (demanda de Gloria Inés Galeano Fajardo), noveno (libelo de Oscar Andrés Ibagón Galeano).
Por la causal primera señalan la violación indirecta de los artículos 669, 673, 740, 756, 1740, 1741, 1766 y 1857 del Código Civil, por equivocada valoración de algunos elementos de convicción y la preterición de otros.
Se finca el reproche en que:
i. La testigo Inés Lamprea expuso en su declaración que “la demandada fue procreada en una familia de escasos recursos económicos, por lo que siempre se dedicó a las labores del hogar”, deduciendo el Tribunal de allí que “los accionados no tenían ingresos reales, provenientes de diferentes actividades…que respaldaran la compraventa”, cuando lo cierto es que la deponente aludió a una época específica y no a la adolescencia o adultez de Gloría Inés luego de convertirse en la compañera de Hernando Ibagón.
ii. Marina Sarmiento aseguró que Oscar Andrés se dedicaba «en doble jornada» al estudio y Gloría Inés «a la casa» y dijo desconocer de cuentas de ahorros que tuvieran u otros ingresos. Con base en ello el ad-quem reafirmó la falta de capacidad de pago de los compradores, pese a que el convocado siendo estudiante bien podía ahorrar y la declarante no sabía de los negocios que ellos tenían.
iii. En la sentencia de segunda instancia no se apreció la versión de Haydeé Ibagón de Ibagón en la que narró que Hernando Ibagón le contó que había liquidado las prestaciones sociales a Gloria Inés Galeano Fajardo “por el tiempo que la acompañó y le dejó a nombre de ella algunas cosas”; con lo que se demuestra que si contaba con dinero para adquirir los bienes.
iv. El Tribunal pretirió parcialmente la versión de Inés Lamprea, en la parte en la que manifestó desconocer la actividad económica de los demandados, pues, de haberlo hecho, la conclusión sería que “la declaración de esta testimoniante no era suficiente para desvirtuar la capacidad económica con la que contaba”.
v. Se aceptó en el fallo que los accionados poseían ciento diez millones de pesos ($110.000.000), con los que pudieron realizar algunas de las compras. Sin embargo, el juzgador no “valió” ninguna transacción, desconociendo tal realidad y dejando sin explicación la pregunta de qué hicieron ellos “con esa plata”.
vi. Aplicó como indicio de la simulación la calidad de compañera permanente de Gloria Inés Galeano con el vendedor, pero, no sopesó que ella podía obtener esa declaratoria y la de la consecuente sociedad patrimonial, para «pretender la mitad de los bienes habidos dentro de esa unión marital, por tanto, no tenía necesidad de simular unas ventas para adquirir bienes que por derecho propio le corresponderían».
vii. Debe rescatarse el aparte del testimonio de Haydeé Ibagón en el que afirma que Oscar Andrés ayudaba en el taller de grúas y mecánica de su padre después de la escuela o el de Fernando Buendía que dijo que Gloría Inés «algunas veces cocía». También las declaraciones de Diana Magaly Velásquez e Ismaelina Parra “quienes de manera uniforme sostuvieron que Oscar Andrés ayudaba en el taller… y que Gloría Inés prestaba dinero, que cocía, que hacía ponqués”. No hay duda que las precitadas atestaciones “ilustran sobre la capacidad económica de los demandados”.
i.-) Octavo cargo (demanda de Oscar Andrés Ibagón Galeano).
Invoca la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por violación indirecta de los artículos 669, 673, 740, 1741, 1747, 1766 y 1857 del Código Civil por «indebida interpretación de algunas normas sustanciales, debido a errores de hecho».
Se explica de esta forma:
(i) Se determinó en la decisión reprochada que Hernando Ibagón celebró varias ventas que resultaron aparentes, por encubrir una donación. Por esa razón, se decretó la simulación relativa de los contratos y la nulidad de lo que superara para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como corolario, fue ordenada la restitución a la masa hereditaria de los inmuebles relacionadas en cada una de las convenciones allí relacionadas.
(ii) El “error de hecho” del fallador consiste, precisamente, en lo último, por cuanto “aún accediendo a la simulación relativa como así sucedió, no cabía la orden de restituir la totalidad del predio sino sólo aquella parte que excediera la donación relativa”.
3.- De los cargos planteados en las demandas de casación en cuestión, adolecen de deficiencias que imposibilitan su admisión, los siguientes:
a.-) El tercero:
El numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil indica que
“[S]i se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
En lo concerniente a ese presupuesto, la Corte ha sostenido que cuando la causal seleccionada es la inicial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de estirpe sustancial entiende vulneradas por la sentencia que ataca porque
“Sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?” (CSJ AC de 4 de junio de 2009. Rad. No. 2001-00065-01).
En el presente caso, el recurrente citó como preceptos sustanciales desatendidos, los artículos 669, 673, 740 y 1741 del Código Civil, que como de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia, no detentan el aludido linaje.
En efecto, los tres primeros cánones definen el dominio, la forma de adquirirlo y su tradición, pero, en manera alguna, se encaminan a “declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”, que es la característica de las “normas sustanciales”.
Así mismo, adolecen de la referida estirpe los preceptos 1740 y 1741 (en sus dos incisos iniciales), por constreñirse a indicar cuándo es nulo un acto o contrato, y en qué momento está viciado absoluta o relativamente.
En relación con el tema, la Corporación expuso, de un lado, que
“(…) La comentada exigencia formal no aparece cumplida en ninguno de los cargos que ocupan la atención de la Sala, puesto que las normas en ellos invocadas, que en suma fueron los artículos 665, 669, 673, 740 a 749, 756 y 762 del Código Civil, no ostentan naturaleza sustancial, o no corresponden al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado o al que debió serlo, como pasa a analizarse… El primero de esos preceptos reza: ‘Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos reales nacen las acciones reales’. Como se aprecia se trata de una norma meramente definitoria, en relación con la que la Corte ya tiene precisado que carece de la advertida naturaleza (Cas. Civ., auto del 23 de agosto de 2006, expediente No. 08001-31-10-002-1998-00512-01)… Igual acontece con el artículo 669 del Código Civil, toda vez que allí el legislador se limitó a expresar que ‘[e]l domino (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (…), no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (…). La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad’ (Cas. Civ., sentencias del 30 de marzo de 2006, expediente No. 11001-3103-015-1994-23434 01; y 14 de diciembre de 2005, expediente No. 73001-3103-003-1996-2920-01)… Otro tanto puede predicarse en relación con el artículo 673 de la misma obra, precepto en el que se enlistaron los modos como se puede adquirir el dominio (Cas. Civ., autos del 28 de septiembre de 2004, expediente No. 13001-31-03-006-1995-07373-01, y 2 de mayo de 2005, expediente No. 2575431030021999-00095-01)… Del mismo modo, los artículos 740, 741, 742, 745, 746, 747, 749 y 756 ibídem no son normas sustanciales, como lo precisó la Corte en los siguientes autos: 19 de noviembre de 2010, expediente No. 11001-3103-037-2005-00372-01; 16 de agosto de 1995, expediente No. 5532; 23 de septiembre de 1996, expediente No. 6177; y 20 de mayo de 2011, expediente No. 68001-3103-008-2005-00104-01 (AC de 18 de septiembre de 2013, rad. 2007-00091-01)”.
Y del otro, que
“[L]os artículos 1740 y 1741 de la misma codificación […] ninguna de estas disposiciones tiene rango sustancial […] el 1740 ibídem, se limita a decir cuándo es nulo un acto o contrato, diferenciando entre la nulidad absoluta y la relativa. Y e artículo 1741 del precitado código, en su inciso primero, concierne a la nulidad absoluta, que es la invocada en la demanda, se limita a describir las circunstancias de orden fáctico que la determinan”.
Las restantes disposiciones citadas, 1747, 1766 y 1857 ídem, si bien son sustanciales, no constituyen la base o esencia de lo que se confronta en el cargo, esto es, la orden de reintegrar la totalidad de lo enajenado con los negocios simulados sin dejar a salvo lo que no requería insinuación, toda vez que los normados, en su orden, atañen a la nulidad de las convenciones con incapaces; los efectos de las escrituras privas y contraescrituras públicas; y el tiempo en el que se entiende perfeccionada la venta.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que recae en el censor “la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem” (CSJ AC de 22 de noviembre de 2011, Rad. 00069-01).
A lo atrás relacionado se suma que el actor no explicitó en qué consistió la errada interpretación normativa que le atribuye al ad-quem, limitándose a cuestionar el que se hubiera ordenado la devolución de los bienes, en su totalidad, a la sucesión de Hernando Ibagón, cuando debió serlo sólo en lo que excediera el tope de cincuenta salarios mínimos por haberse obviado el requisito de la insinuación, sin que las normas en comento aludan a esa circunstancia particular, para de ahí derivar cómo fueron desatendidas.
Así, cuando se acude en casación por la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. (AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
b.-) El cuarto:
1°) No obstante enunciarse la violación recta de normas sustanciales, entre ellas, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes al sustentar el cargo omitieron los parámetros técnicos de tal clase de crítica, que exigen no separarse de las conclusiones que sobre los hechos extrajo el ad-quem, pues, optaron por discrepar en relación con el juicio del sentenciador en punto de si para el caso concreto estaba cumplidos los presupuestos de la acción analizada, al esgrimir que en el proceso no estaban presentes todas las personas que debían hacer parte del pleito, como es el caso de los herederos de Hernando Ibagón, “incluyendo los indeterminados”.
De tal manera que si la tarea dialéctica de los impugnantes debía estar dirigida a demostrar de qué forma fueron inaplicados los textos legales pertinentes, o aplicados indebidamente o interpretados erróneamente, la inmersión en los hechos de la respectiva causa, para apoyar el embate, implica la desatención de las reglas formales.
En casos similares al aquí examinado, la Corte ha sostenido:
“(…) Quiere ello significar que la censura descendió a los hechos, muy a pesar de que no podía hacerlo, en cuanto se perfiló por la vía directa. Desde luego que tal proceder ‘es inadmisible en casación pues, como es sabido, cuando el recurrente escoge dicha vía resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos’….” (CSJ SC de 19 de diciembre de 2005, Rad. 1997-00908-01, reiterada CSJ AC de 30 de jul. de 2013, Rad. 2009-00760-01).
2°) Si en gracia de discusión se asumiera que el ataque se formuló por la vía indirecta, esto por cuanto los recurrentes optaron por hacer expresa mención de los hechos del proceso, lo cierto es que no sería posible deducir en qué consistió el yerro cometido, ora de hecho o ya de derecho, toda vez que no se hizo siquiera, someramente, una enunciación de las pruebas que en su valoración pudieron conducir a uno cualquiera de dichos desatinos. Y, dado que la casación es un mecanismo impugnativo signado por su naturaleza dispositiva, no puede entra la Corte a suplir las omisiones o deficiencias del cargo.
c.-) El quinto, sexto, séptimo y octavo (demanda de Óscar Andrés Ibagón Galeano):
1°) La Sala ha explicado a través de reiterados pronunciamientos, que en tratándose de la causal primera de casación, vía indirecta, el acaecimiento del error fáctico se produce
“[P]or la suposición de los medios de convicción o ignorar su presencia en el plenario o alterar su contenido dándole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento del mismo. La configuración de tal yerro requiere, además de la trascendencia, ser manifiesto, lo cual implica que la conclusión del fallo atacado sea ostensiblemente contraria a la realidad fáctica mostrada por la prueba, es decir, debe apreciarse al rompe sin mayor esfuerzo ni raciocinio” (CSJ SC de 2 de enero de 2013, Rad. 2002 00358 01).
En cuanto a la actividad que debe desplegar el casacionista en aras de sustentar el reproche por la comisión de tal desatino, la jurisprudencia sostiene que
“(…) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente (…)» (CSJ SC de 15 de septiembre de 1993, citada en CSJ SC de 13 de octubre de 1995, Rad. 3986 y reiterada, entre otros, en CSJ AC de 13 de enero de 2013, Rad. 2009-00406).
2°) En los referidos ataques, los impugnantes no satisficieron las mencionadas exigencias necesarias para demostrar los errores de hecho denunciados, pues, se olvidó en cada uno de ellos relacionar el texto de la prueba objeto del desacierto y, adicionalmente, efectuar la confrontación con lo que sobre ella argumentó el juzgador de segundo grado. Así:
i. En el quinto no se especificó el o los instrumentos materia de suposición, y con los cuales se infirió la ausencia de la insinuación en la donación. No es suficiente, entonces, afirmar que el Tribunal declaró la nulidad absoluta sin que apareciera «de manifiesto en el acto o contrato» y que el requisito de la insinuación corresponde a «un elemento externo al negocio», ya que los interesados debieron referirse a las pruebas que estiman indebidamente apreciadas, obviadas o tergiversadas como presupuesto para desarrollar el cargo, lo que no hicieron para comprobar el desliz del juzgador.
(ii) En el sexto no se indicó la fecha de cada una de las escrituras públicas que se dicen indebidamente valoradas, según lo materialmente consignado en ellas, y menos se ilustró, como correspondía a los censores, la parte pertinente del fallo que señaló una calenda distinta; esto es, se insiste, que no se acreditó el yerro que por alteración de la probanza se denuncia.
(iii) En el séptimo, a propósito de los indicios, no fue expuesta la forma en la que en la sentencia se tuvieron por acreditados hechos básicos o indicadores, sin estarlo, como tampoco, se describieron siquiera las probanzas que sustentan los contraindicios (pago de precio, entrega, capacidad de compra, existencia de deudas) que se alegan como preteridos.
(iv) En el octavo, pese a invocarse la comisión de un yerro fáctico, el mandatario de Oscar Andrés Ibagón Moreno manifestó, en esencia, que la orden de devolver la totalidad de los bienes a la sucesión de Hernando Ibagón “fue una defectuosa interpretación de las normas que regulan la simulación relativa”, porque afectó su derecho de propiedad, reproche que resulta, a su vez, carente de explicación y desarrollo, en los términos anteriormente descritos.
En otras palabras y como corolario de lo discurrido, los prenombrados cargos se circunscriben a expresar el personal criterio de los casacionistas sobre algunas de las pruebas sopesadas, y nada más, quedando la acusación en la mitad del trayecto, porque el contenido objetivo de las pruebas no se confrontó con el estudio que de las mismas hizo el sentenciador.
4.- Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de los embates analizados, no procede la aceptación a trámite de ellos.
5.- Empero, como los restantes reúnen las exigencias legales, se les dará el impulso que corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisibles los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de ambas demandas, así como el octavo de la formulada por Óscar Andrés Ibagón Galeano.
Segundo: Admitir los libelos respecto de los cargos primero y segundo, comunes, octavo planteado por Gloria Inés Galeano Fajardo, enumerado como noveno por Óscar Andrés Ibagón Galeano.
Tercero: Correr, en consecuencia, traslado de las mismas a los demás intervinientes, en lo pertinente, en la forma y términos previstos en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ