AC4227-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil          

          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

AC4227-2015  

Radicación n°  25307-31-03-001-1999-00358-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  presentadas  por Gloria  Inés Galeano Fajardo y  Oscar  Andrés Ibagón Galeano para  sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la  sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Juan  Carlos, Holman, María Elizabeth, María Angélica  y César Augusto Ibagón Cruz, María Rocío  y Jeannette Ibagón Díaz, Javier y Jorge Enrique Ibagón  Melo, Maricela Ibagón Herrán y Nubia Ibagón  Pulido contra Gloria Inés Galeano Fajardo, Oscar Andrés  Ibagón Galeano, las sociedades Ibagón-Galeano y Barrero  y Cía. Limitada e Inversiones Gloria Galeano Fajardo y  Compañía S. en C., litigio al que fueron vinculados  Jairo Alfonso y Hernando Ibagón Pulido, en calidad de  litisconsortes facultativos de los  accionantes.  

ANTECEDENTES  

1.-  Se  solicitó  declarar que Gloria Inés Galeano Fajardo y Oscar Andrés  Ibagón adquirieron varios  bienes de propiedad de Hernando Ibagón en forma simulada,  para defraudar a los herederos de éste, y luego  traspasarlos  a  la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. para  evitar su persecución; consecuentemente, pidieron  condenarlos a restituir tal patrimonio a la sucesión del  causante o, en su defecto, a pagar un valor equivalente, al igual que  a cancelar los frutos civiles y naturales producidos  desde la transferencia o notificación del auto admisorio hasta  su entrega efectiva (folios 176 a 194, cuaderno principal).  

2.-  Enterados  los accionados  de la admisión,  se opusieron y formularon excepciones de mérito, así:  

Oscar  Andrés Ibagón Galeano las de  «existencia,  validez y eficacia de los negocios jurídicos demandados»,  «ineficacia  de las pretensiones»  y «la  genérica»  (folios 339 a 348, ibídem).  

Gloria  Inés Galeano Fajardo, en nombre propio y de la sociedad, alegó  «la  ineficacia de la acción de simulación absoluta por  fraude pauliano»,  «ineficacia  de la acción de simulación relativa»,  «ineficacia  de la acción de nulidad»  e «ineficacia  de la acción de resolución»  (folios 374 a 379, idem).  

3.-  Jairo  Alfonso y Hernando Ibagón Pulido, en calidad de herederos del  de  cujus,  comparecieron como litisconsortes de los demandantes, e  insistieron en la simulación y nulidad de las transferencias,  por tratarse de donaciones que no contaron con insinuación;  al igual que  en la nulidad  en  la constitución de las sociedades.  

4.-  La primera instancia culminó con la sentencia de 20 de mayo de  2009, negando  las  pretensiones  (folios  845 a 871, cuaderno 1). Los perdedores la  apelaron,  salvo  Maricela  Ibagón Herrán, María Angélica y César  Augusto Ibagón Cruz (folios 871, 875 a 877, cuaderno  principal).  

5.-  El superior  revocó el fallo y, en su lugar, resolvió:  

a.-)  Declarar simulados relativamente «los  actos contenidos en las escriturales N°  308, 309, 310,  311 de la Notaria Única del Guamo,  423 de  la Notaría Única de Saldaña, corridas en día  12 de junio de 1998; 1745  de la Notaría Primera de Girardot, instrumentada el 9 de junio  de 1998; la N° 502  de fecha 10 de marzo de 1999 y la N° 2490 del 23 de agosto de  1998 de la Notaría  Primera de Girardot»  y la  1034 suscrita el 27 de mayo de 1999 en la Notaría 40 de  Bogotá. También  reconoció que lo pactado fueron donaciones, con salvedad de  la  última,  aspecto específico respecto  del cual nada dijo.  

Disponer  lo mismo en  relación con  los traspasos de los vehículos de placas JVC 135, JVC 721, WXJ  509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391,  WXJ 509, JPA 931 y ABG 157.  

b.-)  Desestimar las súplicas concernientes con los  «actos  escriturales N°  3389  del 15 de noviembre de 1996, de la Notaría Única de  Girardot; 231  del 8 de mayo de 1997, 0065 a favor del Incora»  y del «contrato  de hipoteca contenido en el instrumento 700 del 7 de abril de 1999,  constituido en la Notaría Primera de Girardot».  Igualmente, lo atinente al establecimiento de comercio Auto Grúas  Internacional y las sociedades convocadas.  

c.-)  Negar las aspiraciones  relacionadas  con  los automotores GRC 011, GRC 249, WZC 260,   HAC 571 y EKA 861; así como las de los depósitos  bancarios.  

d.-)  Tener  por nulas  absolutamente  las donaciones efectuadas en las escrituras 308, 311, 423, 1745, 502  y 2490 antes citadas, en lo que supere el monto permitido por la ley,  por falta de insinuación.  

e.-)  No  reconocer ese efecto para las  donaciones realizadas en las escrituras 309 y 310, y de los traspasos  de los carros JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841,  WZC 260, JSJ 536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157.  

f.-)  Condenar a los opositores  a  restituir  a  la sucesión de Hernando Ibagón los  bienes cuya  transferencia se invalidó,  con  la advertencia de que si están  en cabeza de terceros deberán reembolsar el valor actualizado  de ellos,  deduciendo el monto de la donación; como también a  pagar los frutos naturales y civiles producidos, en la cuantía  señalada  «sumas  todas ellas que deberán indexarse… desde el año  2005, por cuanto para esa calenda se realizó la experticia,  debiendo actualizarse, en virtud a los principios de equidad y  equilibrio económico, y hasta la calenda de su satisfacción  efectiva».  

6.-  Los  razonamientos del Tribunal se compendian así:  

            

1. La          simulación es          el concierto          de dos o más personas para fingir un contrato al que          ellas          no          le reconocen efecto alguno (absoluta), o para          encubrir          las condiciones reales del mismo, o para          disfrazar          a una de las partes verdaderas superponiendo a          una persona          diferente (relativa).  

            

2. Los          interesados          no          explicitaron          cuál          de esas          dos clases          reclaman;          sin embargo, del examen de las pretensiones formuladas se infiere          que es la de carácter relativo,          por lo que «corresponde          al operador jurídico, por razón de método,          proceder primero a investigar si asoma demostrada la existencia o          realización del contrato; si el acusador está          habilitado para proponer la acción judicial respectiva, es          decir, si tiene o no derecho para promover el proceso, y finalmente,          si la simulación afloró en la investigación».  

            

            

4. Del          material probatorio surgen indicios que conducen a inferir que          varias          de          las convenciones a que hacen referencia las súplicas son          artificiosas:  

            

i. El          parentesco que unía          a los estipulantes, toda vez que Gloria Inés Galeano era          compañera permanente del occiso y Oscar Andrés, hijo          común de éstos, conforme emerge de la confesión          contenida en la contestación          del libelo.  

            

ii. El          precario estado de salud de Hernando Ibagón en los años          anteriores al despojo patrimonial a favor de Gloria Inés y su          descendiente, explicable por la preocupación de favorecerlos,          de          lo          que          dan cuenta los testigos Haydeé          Vanessa Ibagón y Alejandro Rojas, médico tratante.  

            

iii. El          difunto          transfirió casi la totalidad de sus bienes, sin que tuviere          urgencia dineraria alguna, toda vez que las escrituras y          certificados de tradición de los vehículos denotan su          liquidez, hecho corroborado por su contador, quien aseveró          que aquél          tenía          un patrimonio significativo y no adeudaba nada.  

            

iv. La          falta de capacidad económica de Oscar Andrés y Gloria          Inés para adquirir en corto tiempo          tantos          activos,          pues, aunque los comprobantes de egreso de “Grúas          Internacional Hernando Ibagón”          reportan ingresos de cuatro          y once millones de pesos ($4’000.000          y          $11’000.000),          respectivamente, lo cierto es que no les alcanzarían para          comprar inmuebles y carros por valor superior a quinientos          millones de pesos ($500’000.000).  

Sus  movimientos bancarios reflejan un manejo mínimo de dinero que  no es  suficiente  para adquirirlos  y no se demostraron las actividades aducidas como prestamistas,  comercializador  de ganado Oscar Andrés y  repostería  Gloría Inés.  Los  declarantes Ismaelina Parra y Marilú Arellano Mesa se  refirieron tangencialmente a ellas.  Contrariamente,  Haydeé  Ibagón, Fernando Buendía, Diana Magaly Velásquez  Muñoz, Marina Sarmiento e Inés Lamprea, aseveraron que  el primero estudiaba y la otra era ama de casa, aunque ocasionalmente  le colaboraban en el taller del causante, sin darse cuenta que  recibieran remuneración alguna.  Además,  el colegio certificó el horario de estudio del joven,  denotando que el tiempo libre apenas le alcanzaba para cumplir sus  deberes escolares.  

            

v. Las          múltiples          enajenaciones          en un corto tiempo, lo          que se          desprende          de los instrumentos que          las contienen.          Así, los vehículos          «fueron          traspasados          de un solo golpe»,           cinco ventas de inmuebles se hicieron el          12 de junio de 1998, dos más en el mismo mes y año y          la          última          en 1999, a escasos tres días de su óbito.  

(vi)  La  carencia  probatoria sobre el ingreso de los dineros «a  las arcas del presunto vendedor, a sus libros, a sus cuentas, en  adquisición de nuevos bienes, eventualidad que respalda la  naturaleza aparente de los contratos».  

            

5. De          lo precedente se infiere que el fallecido, en vida, suscribió          los pactos en cuestión con el propósito de beneficiar          a su compañera e hijo, cediéndoles los bienes para          sustraerlos de la repartición a los demás herederos,          ante su eventual deceso. Por lo tanto,          «si a las peticiones elevadas por los reclamantes se les diera          el entendimiento de querer la declaratoria de simulación          absoluta (…) se aprecia que tales peticiones no se encuentran          demostradas, ya que, se itera, la voluntad de quienes realizaron los          actos aquí denunciados, se encontró direccionada a          esconder el acto de la donación entre vivos».  

            

6. Los          medios exceptivos no destruyen «las          solicitudes simulatorias (…) ya que el hecho de que los actos          hubieren guardado los requisitos mínimos para su validez (…)          y el precio guardare cierta proporcionalidad con el valor real de          los bienes» no          altera el que «la          verdadera voluntad de los contratantes fue distinta a la declarada».  

            

7. A          pesar de que «sería          viable atender favorablemente a las pretensiones simulatorias          elevadas (…) algunas de las negociaciones recaídas          sobre bienes inmuebles fueron celebradas por los hoy demandados, con          personas disímiles al causante, y respecto de otros muebles          no se acreditó el acto traslaticio del dominio, como tampoco          la fecha de realización del acto, ni mucho menos que Hernando          Ibagón (q.e.p.d.) hubiera sido el dueño de los bienes          reclamados»,          como pasa a verse:  

            

i. No          hay prueba de la voluntad inequívoca de aparentar «la          venta contenida en la escritura          pública N°          3389          por valor de $21’000.000,oo, realizada el 15 de noviembre de          1996 entre Eliecer Calderón Fernández y Gloria Galeano          y Oscar Andrés Ibagón»,          además de que el primero          es un tercero ajeno al proceso.  

            

ii. Igual          situación acontece «con          las ventas contenidas          en las escrituras          N°          231          y 303 corridas          el 8          de mayo de 1997 y 27 de marzo de 1995».  

            

iii. No          se aportó el documento de enajenación de Auto Grúas          Internacional por Hernando Ibagón a los          contradictores,          «u          otro similar que traiga          convicción de que dicha          manifestación de voluntad sea          simulada».  

            

            

v. La          devolución «de          los dineros que a cualquier título posean los accionantes en          los distintos establecimientos financieros»          no es posible porque «no          se probó en debida forma algún acto ficticio que pueda          involucrar las mentadas operaciones financieras».  

            

8. En          cuanto «a          las reclamaciones elevadas por los intervinientes litisconsorciales,          en especial la declaratoria de simulación del acto por medio          del cual se transfirieron varios de los bienes a favor de la          sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía.  (…)          está          acreditado          el ánimo simulatorio»,          pues, se realizó a escasos tres meses de la muerte de          Hernando Ibagón.  

            

9. Respecto          del “contrato          de hipoteca          contenido          en el instrumento N°          700 de 7 de abril de 1999,          constituido en la Notaría Primera de Girardot, con el Banco          Caja Social,          y          al          acto contenido          en la escritura          pública N° 65          otorgada a favor del Incora»,          en          el          primero          están involucrados terceros que no fueron convocados al          litigio          y no se afecta su retorno «a          la masa sucesoral del causante (…) y en caso de hacerse          efectiva la hipoteca por su acreedor, el ordenamiento dota a los          futuros asignatarios de acciones coercitivas en contra de la          deudora»          y en el otro,          «no          se probó que dicho establecimiento hubiere consentido el          propósito de defraudar”.  

            

10. En          lo que atañe a los rodantes de placas HAC 571 y EKA 861,          «los          que no fueron pretendidos por los demandantes principales»,          los medios de convicción no evidencian «la          titularidad en cabeza del supuesto vendedor Hernando Ibagón,          así como tampoco la actual titularidad de los mentados bienes          en cabeza de los demandados».  

            

11. En          cuanto a las sociedades Ibagón Galeano y Barrero y Cía.          Ltda. e Inversiones Gloria Inés Galeano Fajardo y Cía.          S. en C., no se probó la intención de menguar con su          constitución el patrimonio del causante, además, la          primera fue conformada con un tercero no vinculado a la litis.  

            

12. Son          nulas las donaciones hechas          por Ibagón en los contratos          simulados,          por falta de insinuación y en cuanto exceden          el monto de cincuenta salarios mínimos mensuales legales, de          acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1458 y          1740          del Código Civil,          por lo que no se afectan          las contenidas en las escrituras 309 y 310, y las de los vehículos          JVE 135, JVC 721, WXJ 509, WXJ 216, WXJ 391, JRE 841, WZC 260, JSJ          536, SNF 797, WXJ 391, WXJ 509, JPA 931 y ABG 157.  

            

13. La          restitución material de los bienes procede junto a las          “mejoras, anexidades, frutos civiles y naturales”,          en          la cuantía fijada con base en el dictamen pericial          y su aclaración, sumada la correspondiente actualización.  

7.-  Dicha  determinación fue adicionada por el Tribunal exponiendo que  los intervinientes litisconsorciales pidieron la declaratoria de  nulidad relativa del acto contenido en el instrumento Nº. 1034  del 27 de mayo de 1999 «por  medio del cual los demandados transfirieron varios de los bienes  adquiridos fraudulentamente a la sociedad Ibagón Galeano y  Barrero y Cía Ltda., a escasos 44 días del óbito  de Hernando Ibagón, motivos suficientes para sustentar la  declaratoria de simulación del mentado acto»  (junio 19 de 2012), folios 209 a 214 del cuaderno 1.  

8.-  Gloria  Inés  Galeano Fajardo y Oscar Andrés Ibagón Galeano, entre  otros, interpusieron casación,  que les concedió el ad  quem  y se admitió por la Corte. Estos dos sustentaron  a  través de la misma apoderada (folios 58 a 105 y 116 a 166).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  naturaleza  extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone  que la demanda que se formule debe reunir las formalidades previstas  en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3°  que alude a “la  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal  primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el  recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de  norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la  apreciación de la demanda o de su contestación, o de  determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre”.  

2.-  El libelo de Gloria Inés Galeano Fajardo contiene ocho  ataques, apoyados en las causales primera, segunda y tercera del  artículo 368 del estatuto procesal civil. Por su parte, el de  Oscar Andrés Ibagón Galeano contiene idénticos  cuestionamientos; más uno adicional por «violación  indirecta de la ley por indebida interpretación de algunas  normas sustanciales, debido a errores de hecho».  

Ambos  recurrentes están representados por una misma apoderada y  existe similitud en los cargos, por lo que es viable que la Sala se  pronuncie en forma conjunta sobre esas demandas, evitando así  la duplicidad de actuaciones y cumpliendo el mandato de la economía  procesal, que impone a los funcionarios judiciales conseguir  el mayor resultado con el mínimo de actividad de la  administración de justicia, máxime cuando, la  posibilidad de emitir un solo auto sobre los dos libelos no la  restringe el artículo 373 ib.,  relativo al trámite de recurso de casación, y tampoco  se sacrifica el debido proceso de las partes.  

3.-  Los embates análogos contenidos en ambos pliegos se sintetizan  de la siguiente forma:  

            

1. Primer cargo:  

Sustentados  en la causal segunda acusan la sentencia de incongruente, en razón  a que:  

            

i. El          ad-quem          ordenó actualizar los frutos civiles que reconoció,          cuando los demandantes no lo pidieron y la ley no lo autoriza,          desconociendo, además, la jurisprudencia de la Corte Suprema          de Justicia que lo prohíbe.  

            

ii. Dispuso          la restitución de éstos a la masa sucesoral, sin hacer          mención a las mejoras a favor de los compradores las que          procedían de oficio, conforme al artículo 1746 del          Código Civil, y si bien se les tuvo como poseedores de mala          fe, aceptó que algunas de las transferencias fueron legítimas          y constituían donaciones, por lo que debió reconocer          su derecho en la proporción que correspondía.  

            

iii. En          el numeral sexto del fallo se declaró la “simulación          relativa” del          acto contenido en la escritura Nº. 1034 del 27 de mayo de 1999          de la Notaría Cuarenta de Bogotá, mientras que en el          complementario se indicó que el convenio era “nulo          relativamente”,          sin explicarse por el Tribunal, más allá de la          confusión de las dos instituciones, “qué          contrato [se] encubría”          y tampoco “nada          dijo sobre los bienes que hacían parte de ese acto”.  

b.-)  Segundo Cargo:  

Invocando  la causal tercera de casación, aducen que la parte resolutiva  de la decisión que es materia de cuestionamiento resulta  contradictoria, toda vez que:  

            

i. En          el numeral noveno de ella se declaró la nulidad absoluta «en          lo que supere el monto permitido por la ley, de las donaciones          contenidas en las escrituras públicas…» pero,          a continuación, se les ordenó que dentro de los seis          días siguientes a la ejecutoria debían retornar lo           negociado al patrimonio del causante, y ponerlo a disposición          del funcionario que conocía de la sucesión, sin          especificar en qué porcentaje, por lo que se entiende que          abarca su totalidad.  

            

ii. En          el fallo se les reconoce como dueños por el equivalente a          cincuenta salarios mínimos legales mensuales, producto de las          donaciones, pero se mandó devolverlos sin hacer ninguna          distinción, lo cual no puede concurrir.  

            

iii. La          entrega comprende los bienes contenidos en la escritura Nº.          1034 del 27 de mayo de 1999 de la Notaría Cuarenta de Bogotá,          por la que los vendieron a la compañía Ibagón          Galeano y Barrero y Cía. Ltda, sin ofrecer explicaciones          sobre dicha situación, «máxime          que se encuentran en poder de terceras personas. Es que la sociedad          adquirente no es solo de la señora Gloria Inés y Oscar          Andrés, también está como socio el señor          Ramón Antonio Barrero Fajardo».  

c.-)  Tercer Cargo:  

Esgrimiendo  la causal primera se señala la violación directa, por  interpretación errónea, de los artículos 669,  673, 1740, 1741, 1747, 1766 y 1857 del Código Civil.  

En  sustento se dice que:  

            

i. El          Tribunal encontró que los instrumentos públicos Nº.          308, 309, 310, 311, 423, 502, 1745 y 2490 de las Notarías de          El Guamo, Saldaña y Girardot encubrían contratos          simulados y estableció que lo que superaba en cada acto          cincuenta salarios mínimos legales mensuales estaba viciado          de nulidad por carencia de insinuación. Esa conclusión,          por la naturaleza del ataque no se controvierte.  

            

ii. A          partir de una errada interpretación de los artículos          1740 y 1857 ibídem,          ordenó devolver la totalidad de los bienes a la sucesión          de Hernando Ibagón, afectando su derecho de propiedad a que          alude el artículo 669 id,          cuando debió          disponerlo sólo frente a la parte que no les pertenece,          siendo el resto pasible de usufructo.  

d.-)  Cuarto Cargo:  

Con  base en la causal primera fustiga la sentencia del Tribunal por  vulneración directa, a causa de la indebida aplicación  de la Ley 50 de 1936, los artículos 669, 673, 740, 756, 1741,  1742, 1747, 1766 y 1857 del Código Civil y 83 del Código  de Procedimiento Civil.  

Los  censores expresan que:  

(i)  El ad-quem  no se percató de las exigencias legales de la Ley 50 de 1936,  modificatoria del artículo 1742 del Código Civil, al  momento de disponer la nulidad, ya que en el proceso no estaban  presentes todas las personas que debían hacer parte del  pleito, como es el caso de los herederos de Hernando Ibagón,  “incluyendo los  indeterminados”,  que constituían un litisconsorcio necesario según el  artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.  

(ii)  Sobre el particular, la jurisprudencia ha reiterado (sent. de  casación de 1° de dic. de 1981) que la facultad para  declarar de oficio una invalidez absoluta sólo puede ser  utilizada excepcionalmente, cuando, entre otros requisitos, “al  pleito concurran, en calidad de partes, las personas que  intervinieron en la celebración de aquél o sus  causahabientes”.  

e.-)  Quinto Cargo:  

Con  apoyo en el primer motivo de casación, alegan la vulneración  indirecta de los artículos 2º de la Ley 50 de 1936; 669,  673, 740, 756, 1741, 1742, 1766 y 1857 del Código Civil, por  «suposición  de prueba».  

En  su desarrollo indican:  

(i)  La primera de las normas citadas presupone que la nulidad absoluta  aparezca «de  manifiesto en el acto o contrato».  

(ii)  El Tribunal la declaró respecto de varios negocios, pero  “suponiendo la  prueba”,  habida cuenta que la dio por establecida, no obstante que la  formalidad echada de menos, “insinuación”,  no dimana del cuerpo o texto de los acuerdos de voluntades.  

(iii)  La “insinuación”  es, además, “un  elemento externo al negocio, debe buscarse por fuera del acto  celebrado”.  

f.-)  Sexto Cargo:  

Aducen  con estribo en la causal primera la vulneración indirecta de  los artículos 669, 673, 740, 756, 1741, 1747, 1766 y 1857 del  Código Civil, por errores de hecho en la decisión  cuestionada, al apartarse de la fecha en que fueron extendidas las  escrituras Nº. 308, 309, 310, 311, 423, 1745, 502 y 2490, y  fijar «arbitrariamente»  otra en la que los demandados debían ser considerados  “propietarios  de algunos bienes”.  

Se  sustenta así:  

            

i. Cuando          inscribieron los mencionados instrumentos públicos cumplieron          con los requisitos del título y modo para adquirir el dominio          conforme a los artículos 740 y 756 ibídem          y, por ende, son          dueños desde esa época «por          lo menos hasta el monto en que no se hacía necesaria la          insinuación».  

(ii)  Contrariamente, el Tribunal estimó que «lo  cierto es que los demandados no se les puede tener como propietarios  desde la fecha de celebración de los negocios jurídicos,  sino que ellos ostentaron la calidad de poseedores de mala fe y no de  buena fe, por el ocultamiento de la donación que hasta la  fecha se decretó»,  por lo que al señalar una calenda distinta violó las  disposiciones citadas.  

(iii)  La calidad de poseedor de mala fe nada tiene que ver con la  titulación de un bien a través de la donación,  pues, “la ley  no prevé una supuesta mala fe como condicionante de la fecha a  partir de la cual deba ser tenida como propietaria una persona de un  determinado bien”.  

g.-)  Séptimo cargo:  

Invoca  la vulneración por la vía indirecta de los artículos  669, 673, 740, 756, 1740, 1741, 1766 y 1857 del Código Civil,  por errores de hecho «en  cuanto que supuso elementos de prueba para dar por demostrada la  simulación en relación al acto contenido en la  escritura pública Nº. 1034 del 27 de mayo de 1999».  

Apoya  la acusación de la siguiente forma:  

(i)  El Tribunal al adicionar la sentencia expuso como fundamento para  anular el mencionado instrumento que la transferencia de los bienes a  la sociedad Ibagón Galeano y Barrero y Cía. Ltda. fue  fraudulenta porque se produjo «a  escasos 44 días del óbito de Hernando Ibagón».  

(ii)  La Corporación no explicó por qué derivó  la simulación de ese lapso, cuando esa circunstancia no  constituye por sí sola un indicio por hacer falta un hecho  indicador.  

(iii)  Tampoco señaló cómo se estructuró el  supuesto “fraude”,  ni estudió algunos contraindicios, como eran el pago del  precio, si este era irrisorio, la entrega, la capacidad de pago de la  compradora o la existencia de deudas, todo lo cual debió  establecerse por ser la sociedad un tercero frente a Hernando Ibagón.  

(iv)  En conclusión, para decretar la “simulación”  del instrumento en comento, supuso las pruebas que la configuraban, y  “sobre los  elementos que expuso no dijo por qué consideraba que eran  suficientes para estructurar la simulación, se limitó a  decir que ‘motivos suficientes’, pero no dijo nada sobre  esos supuestos motivos. Por el contrario, ante la duda por falta de  un número importante de indicios, sólo evaluó  dos, debió abstenerse de declarar la simulación de la  precitada escritura”.  

h.-)  Octavo cargo (demanda de Gloria  Inés Galeano Fajardo), noveno (libelo de  Oscar  Andrés Ibagón Galeano).  

Por  la causal primera señalan la violación indirecta de los  artículos 669, 673, 740, 756, 1740, 1741, 1766 y 1857 del  Código Civil, por equivocada valoración de algunos   elementos de convicción y la preterición de otros.  

Se  finca el reproche en que:  

            

i. La          testigo Inés Lamprea expuso en su declaración que “la          demandada fue procreada en una familia de escasos recursos          económicos, por lo que siempre se dedicó a las labores          del hogar”,          deduciendo el Tribunal de allí que “los          accionados no tenían ingresos reales, provenientes de          diferentes actividades…que respaldaran la compraventa”,          cuando lo cierto es que la deponente aludió a una época          específica y no a la adolescencia o adultez de Gloría          Inés luego de convertirse en la compañera de Hernando          Ibagón.  

            

ii. Marina          Sarmiento aseguró que Oscar Andrés se dedicaba «en          doble jornada»          al estudio y Gloría Inés «a          la casa» y          dijo desconocer de cuentas de ahorros que tuvieran u otros ingresos.          Con base en ello el ad-quem          reafirmó la falta de capacidad de pago de los compradores,          pese a que el convocado siendo estudiante bien podía ahorrar          y la declarante no sabía de los negocios que ellos tenían.  

            

iii. En          la sentencia de segunda instancia no se apreció la versión          de Haydeé Ibagón de Ibagón en la que narró          que Hernando Ibagón le contó que había          liquidado las prestaciones sociales a Gloria Inés Galeano          Fajardo “por          el tiempo que la acompañó y le dejó a nombre de          ella algunas cosas”;          con lo que se demuestra que si contaba con dinero para adquirir los          bienes.  

            

iv. El          Tribunal pretirió parcialmente la versión de Inés          Lamprea, en la parte en la que manifestó desconocer la          actividad económica de los demandados, pues, de haberlo          hecho, la conclusión sería que “la          declaración de esta testimoniante no era suficiente para          desvirtuar la capacidad económica con la que contaba”.  

            

v. Se          aceptó en el fallo que los accionados poseían ciento          diez millones de pesos ($110.000.000), con los que pudieron realizar          algunas de las compras. Sin embargo, el juzgador no “valió”          ninguna transacción, desconociendo tal realidad y dejando sin          explicación la pregunta de qué hicieron ellos “con          esa plata”.  

            

vi. Aplicó          como indicio de la simulación la calidad de compañera          permanente de Gloria Inés Galeano con el vendedor, pero, no          sopesó que ella podía obtener esa declaratoria y la de          la consecuente sociedad patrimonial, para «pretender          la mitad de los bienes habidos dentro de esa unión marital,          por tanto, no tenía necesidad de simular unas ventas para          adquirir bienes que por derecho propio le corresponderían».  

            

vii. Debe          rescatarse el aparte del testimonio de Haydeé Ibagón          en el que afirma que Oscar Andrés ayudaba en el taller de          grúas y mecánica de su padre después de la          escuela o el de Fernando Buendía que dijo que Gloría          Inés «algunas          veces cocía».          También las declaraciones de Diana Magaly Velásquez e          Ismaelina Parra “quienes          de manera uniforme sostuvieron que Oscar Andrés ayudaba en el          taller… y que Gloría Inés prestaba dinero, que          cocía, que hacía ponqués”.          No hay duda que las precitadas atestaciones “ilustran          sobre la capacidad económica de los demandados”.  

i.-)   Octavo cargo (demanda de Oscar  Andrés Ibagón Galeano).  

Invoca  la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil por violación indirecta de los artículos  669, 673, 740, 1741, 1747, 1766 y 1857 del Código Civil por  «indebida  interpretación de algunas normas sustanciales, debido a  errores de hecho».  

Se  explica de esta forma:  

(i)  Se determinó en la decisión reprochada que Hernando  Ibagón celebró varias ventas que resultaron aparentes,  por encubrir una donación. Por esa razón, se decretó  la simulación relativa de los contratos y la nulidad de lo que  superara para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Como corolario, fue  ordenada la restitución a la masa hereditaria de los inmuebles  relacionadas en  cada una de las convenciones allí  relacionadas.  

(ii)  El “error de  hecho” del  fallador consiste, precisamente, en lo último, por cuanto “aún  accediendo a la simulación relativa como así sucedió,  no cabía la orden de restituir la totalidad del predio sino  sólo aquella parte que excediera la donación relativa”.  

3.-  De los cargos planteados en las demandas de casación en  cuestión, adolecen de deficiencias que imposibilitan su  admisión, los siguientes:  

a.-)  El tercero:  

El  numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil indica que  

“[S]i  se trata de la causal primera, se señalarán las normas  de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…)  Cuando se alegue la violación de norma sustancial como  consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de  la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es  necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de  la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se  deberán indicar las normas de carácter probatorio que  se consideren infringidas explicando en qué consiste la  infracción”.  

En  lo concerniente a ese presupuesto, la Corte ha sostenido que cuando  la causal seleccionada es la inicial, es apenas lógico que el  impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de  estirpe sustancial entiende vulneradas por la sentencia que ataca  porque  

“Sólo  de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en  cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la  jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala  el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo  la Corte podría propender por una defensa concreta y  específica del derecho objetivo, sentando criterios de  autoridad en relación con la hermenéutica de las normas  en un tiempo y en un contexto determinado?” (CSJ  AC de 4 de junio de 2009. Rad. No. 2001-00065-01).  

En  el presente caso, el recurrente citó como preceptos  sustanciales desatendidos, los artículos 669,  673, 740 y 1741 del Código Civil, que como de vieja data lo  tiene dicho la jurisprudencia, no detentan el aludido linaje.  

En  efecto, los tres primeros cánones definen el dominio, la forma  de adquirirlo y su tradición, pero, en manera alguna, se  encaminan a “declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”,  que es la característica de las “normas  sustanciales”.  

Así  mismo, adolecen de la referida estirpe los preceptos 1740 y 1741 (en  sus dos incisos iniciales), por constreñirse a indicar cuándo  es nulo un acto o contrato, y en qué momento está  viciado absoluta o relativamente.  

En  relación con el tema, la Corporación expuso, de un  lado, que  

“(…)  La comentada exigencia formal no aparece cumplida en ninguno de los  cargos que ocupan la atención de la Sala, puesto que las  normas en ellos invocadas, que en suma fueron los artículos  665, 669, 673, 740 a 749, 756 y 762 del Código Civil, no  ostentan naturaleza sustancial, o no corresponden  al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado o al que  debió serlo, como pasa a analizarse… El primero de esos  preceptos reza: ‘Derecho real es el que tenemos sobre una cosa  sin respecto a determinada persona. (…). Son derechos reales  el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación,  los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos  derechos reales nacen las acciones reales’. Como se aprecia se  trata de una norma meramente definitoria, en relación con la  que la Corte ya tiene precisado que carece de la advertida naturaleza  (Cas. Civ., auto del 23 de agosto de 2006, expediente No.  08001-31-10-002-1998-00512-01)… Igual  acontece con el artículo 669 del Código Civil, toda vez  que allí el legislador se limitó a expresar que ‘[e]l  domino (que se llama también propiedad) es el derecho real en  una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (…), no  siendo contra ley o contra derecho ajeno. (…). La propiedad  separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad’  (Cas. Civ., sentencias del 30 de marzo de 2006, expediente No.  11001-3103-015-1994-23434 01; y 14 de diciembre de 2005, expediente  No. 73001-3103-003-1996-2920-01)… Otro  tanto puede predicarse en relación con el artículo 673  de la misma obra, precepto en el que se enlistaron los modos como se  puede adquirir el dominio (Cas. Civ., autos del 28 de septiembre de  2004, expediente No. 13001-31-03-006-1995-07373-01,  y 2 de mayo de 2005, expediente No. 2575431030021999-00095-01)…  Del mismo modo, los artículos 740, 741, 742, 745, 746, 747,  749 y 756 ibídem no son normas sustanciales, como lo precisó  la Corte en los siguientes autos: 19 de noviembre de 2010, expediente  No. 11001-3103-037-2005-00372-01;  16 de agosto de 1995, expediente No. 5532; 23 de septiembre de 1996,  expediente No. 6177; y 20 de mayo de 2011, expediente No.  68001-3103-008-2005-00104-01 (AC de 18 de septiembre de 2013, rad.  2007-00091-01)”.  

Y  del otro, que  

“[L]os  artículos 1740 y 1741 de la misma codificación […]  ninguna de estas disposiciones tiene rango sustancial […] el  1740 ibídem, se limita a decir cuándo es nulo un acto o  contrato, diferenciando entre la nulidad absoluta y la relativa. Y e  artículo 1741 del precitado código, en su inciso  primero, concierne a la nulidad absoluta, que es la invocada en la  demanda, se limita a describir las circunstancias de orden fáctico  que la determinan”.  

Las  restantes disposiciones citadas, 1747, 1766 y 1857 ídem,  si bien son sustanciales, no constituyen la base o esencia de lo que  se confronta en el cargo, esto es, la orden de reintegrar la  totalidad de lo enajenado con los negocios simulados sin dejar a  salvo lo que no requería insinuación, toda vez que los  normados, en su orden, atañen a la nulidad de las convenciones  con incapaces; los efectos de las escrituras privas y  contraescrituras públicas; y el tiempo en el que se entiende  perfeccionada la venta.  

En  tal sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  puntualizado que recae en el censor “la  obligación de citar, de manera específica, el precepto  quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem”  (CSJ AC de 22 de noviembre de 2011, Rad. 00069-01).  

A  lo atrás relacionado se suma que  el actor no explicitó en qué consistió la errada  interpretación normativa que le atribuye al ad-quem,  limitándose a cuestionar el que se hubiera ordenado la  devolución de los bienes, en su totalidad, a la sucesión  de Hernando Ibagón, cuando debió serlo sólo en  lo que excediera el tope de cincuenta salarios mínimos por  haberse obviado el requisito de la insinuación, sin que las  normas en comento aludan a esa circunstancia particular, para de ahí  derivar cómo fueron desatendidas.  

Así,  cuando se acude en casación por la vulneración de  normas sustanciales, tiene dicho la Corte que  

(…)  aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la  ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en  la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o  declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita  no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y  detallado respecto a la forma como se produce tal infracción.  Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la  comprensión que del aspecto fáctico de la controversia  hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en  cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a  pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica  contraria o si simplemente fueron pasados por alto.  (AC  de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).  

b.-)  El cuarto:  

1°)  No obstante enunciarse la violación recta de normas  sustanciales, entre ellas, el artículo 83 del Código de  Procedimiento Civil, los recurrentes al sustentar el cargo omitieron  los parámetros técnicos de tal clase de crítica,  que exigen no separarse de las conclusiones que sobre los hechos  extrajo el ad-quem,  pues, optaron por discrepar en relación con el juicio del  sentenciador en punto de si para el caso concreto estaba cumplidos  los presupuestos de la acción analizada, al esgrimir que en el  proceso no estaban presentes todas las personas que debían  hacer parte del pleito, como es el caso de los herederos de Hernando  Ibagón, “incluyendo  los indeterminados”.  

De  tal manera que si la tarea dialéctica de los impugnantes debía  estar dirigida a demostrar de qué forma fueron inaplicados los  textos legales pertinentes, o aplicados indebidamente o interpretados  erróneamente, la inmersión en los hechos de la  respectiva causa, para apoyar el embate, implica la desatención  de las reglas formales.  

En  casos similares al aquí examinado, la Corte ha sostenido:  

“(…)  Quiere  ello significar que la censura descendió a los hechos, muy a  pesar de que no podía hacerlo, en cuanto se perfiló por  la vía directa. Desde luego que tal proceder ‘es  inadmisible en casación pues, como es sabido, cuando el  recurrente escoge dicha vía resulta impropio y, por ende,  alejado de la técnica, que en la fundamentación del  cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el  examen de los hechos’….”  (CSJ  SC de 19 de diciembre de 2005, Rad. 1997-00908-01,  reiterada CSJ AC  de 30 de jul. de 2013, Rad. 2009-00760-01).  

2°)  Si en gracia de discusión se asumiera que el ataque se formuló  por la vía indirecta, esto por cuanto los recurrentes optaron  por hacer expresa mención de los hechos del proceso, lo cierto  es que no sería posible deducir en qué consistió  el yerro cometido, ora de hecho o ya de derecho, toda vez que no se  hizo siquiera, someramente, una enunciación de las pruebas que  en su valoración pudieron conducir a uno cualquiera de dichos  desatinos. Y, dado que la casación es un mecanismo impugnativo  signado por su naturaleza dispositiva, no puede entra la Corte a  suplir las omisiones o deficiencias del cargo.  

c.-)  El quinto, sexto, séptimo y octavo (demanda de Óscar  Andrés Ibagón Galeano):  

1°)  La Sala ha explicado a través de reiterados pronunciamientos,  que en tratándose de la causal primera de casación, vía  indirecta, el acaecimiento del error fáctico se produce  

“[P]or  la suposición de los medios de convicción o ignorar su  presencia en el plenario o alterar su contenido dándole una  inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición,  tergiversación o cercenamiento del mismo.  La configuración  de tal yerro requiere, además de la trascendencia, ser  manifiesto, lo cual implica que la conclusión del fallo  atacado sea ostensiblemente contraria a la realidad fáctica  mostrada por la prueba, es decir, debe apreciarse al rompe sin mayor  esfuerzo ni raciocinio” (CSJ  SC de 2 de enero de 2013, Rad. 2002 00358 01).  

En  cuanto a la actividad que debe desplegar el casacionista en aras de  sustentar el reproche por la comisión de tal desatino, la  jurisprudencia sostiene que  

“(…)  En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que  dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio  probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y,  establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia  entrambos y que esa disparidad es evidente (…)» (CSJ  SC de  15  de septiembre de 1993, citada en CSJ SC de 13 de octubre de 1995,  Rad. 3986 y reiterada, entre otros, en CSJ AC de 13 de enero de 2013,  Rad. 2009-00406).  

2°)   En los referidos ataques, los impugnantes no satisficieron las  mencionadas exigencias necesarias para demostrar los errores de hecho  denunciados, pues, se olvidó en cada uno de ellos relacionar  el texto de la prueba objeto del desacierto y, adicionalmente,  efectuar la confrontación con lo que sobre ella argumentó  el juzgador de segundo grado. Así:  

            

i. En          el quinto no se especificó el o los instrumentos materia de          suposición, y con los cuales se infirió la ausencia de          la insinuación en la donación. No          es suficiente, entonces, afirmar que el Tribunal declaró la          nulidad absoluta sin que apareciera «de          manifiesto en el acto o contrato» y          que el requisito de la insinuación corresponde a «un          elemento externo al negocio»,          ya que los interesados debieron referirse a las pruebas que estiman          indebidamente apreciadas, obviadas o tergiversadas como presupuesto          para desarrollar el cargo, lo que no hicieron para comprobar el          desliz del juzgador.  

(ii)  En el sexto no se indicó la fecha de cada una de las  escrituras públicas que se dicen indebidamente valoradas,  según lo materialmente consignado en ellas, y menos se  ilustró, como correspondía a los censores, la parte  pertinente del fallo que señaló una calenda distinta;  esto es, se insiste, que no se acreditó el yerro que por  alteración de la probanza se denuncia.  

(iii)  En el séptimo, a propósito de los indicios, no fue  expuesta la forma en la que en la sentencia se tuvieron por  acreditados hechos básicos o indicadores, sin estarlo, como  tampoco, se describieron siquiera las probanzas que sustentan los  contraindicios (pago de precio, entrega, capacidad de compra,  existencia de deudas) que se alegan como preteridos.  

(iv)  En el octavo, pese a invocarse la comisión de un yerro  fáctico, el mandatario de Oscar  Andrés Ibagón Moreno manifestó, en esencia, que  la orden de devolver la totalidad de los bienes a la sucesión  de Hernando Ibagón “fue  una defectuosa interpretación de las normas que regulan la  simulación relativa”,  porque afectó su derecho de propiedad, reproche que resulta, a  su vez, carente de explicación y desarrollo, en los términos  anteriormente descritos.  

En  otras palabras y como corolario de lo discurrido, los prenombrados  cargos se circunscriben a expresar el personal criterio de los  casacionistas sobre algunas de las pruebas sopesadas, y nada más,  quedando la acusación en la mitad del trayecto, porque el  contenido objetivo de las pruebas no se confrontó con el  estudio que de las mismas hizo el sentenciador.  

4.-  Consecuentemente, al no reunirse las exigencias de forma respecto de  los embates analizados, no procede la aceptación a trámite  de ellos.  

5.-  Empero, como los restantes reúnen las exigencias legales, se  les dará el impulso que corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisibles los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y  séptimo de ambas demandas, así como el octavo de la  formulada por Óscar Andrés Ibagón Galeano.  

Segundo:  Admitir los libelos respecto de los cargos primero y  segundo,  comunes, octavo planteado por Gloria Inés Galeano Fajardo,  enumerado como noveno por Óscar Andrés Ibagón  Galeano.  

Tercero:  Correr, en consecuencia, traslado de las mismas a los demás  intervinientes, en lo pertinente, en la forma y términos  previstos en el artículo 373 del Código de  Procedimiento Civil.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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