AC4997-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC4997-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01856-00  

Bogotá,  D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles  Municipales, Quinto de Villavicencio y Primero de Dosquebradas.  

I.-  ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el inicialmente mencionado, Industrias Metalmecánicas          Vickar Ltda. formuló          demanda ordinaria de responsabilidad contractual contra          Internacional de Perfiles S.A.S., para que esta sea condenada a          indemnizarle a aquella los perjuicios derivados del incumplimiento          de un contrato de obra.  

En  el acápite de “competencia”  del pliego genitor, sucintamente expresó que le correspondía  al juez a quien lo dirigió por ser el lugar de ejecución  del pacto (folio 44).  

            

2. El          19 de junio de 2015, el juzgador de la capital del Meta rechazó          el libelo, toda vez que la convocada tiene su domicilio en          Dosquebradas.          En          consecuencia, envió las diligencias al Juez Civil Municipal          de esa ciudad (folio 47).  

            

3. El          primero de la especialidad y distrito precitados, no avocó el          conocimiento y provocó la colisión, apoyándose          en que existe un foro concurrente, por lo que debe primar la          elección de la actora acerca de la vecindad convencional.  

            

4. Surtido          el traslado establecido en el artículo 148 del Código          de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (folios 4          y 5), se dirime la controversia.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El presente es un conflicto que involucra a juzgados de diferente  distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de  acuerdo con la atribución conferida por los artículos  28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo  29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º  de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el  12 de julio del mismo año (CSJ, autos de 27 sept. 2010, rad.  2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014, rad.   2014-01294-00 y AC115-2015, 5 mar., rad. 00306-00).  

2.-  La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de  determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores  previstos para tal efecto. Entre ellos, el  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece  el territorial, conforme a distintas reglas, de las cuales son  relevantes para este asunto la primera, correspondiente al domicilio  del demandado, y  la quinta, referente al contractual, esto es, al  lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.  

3.-  En el sub-lite,  la promotora persigue declarar terminado un contrato de obra que  tiene por objeto la «fabricación  y montaje de una estructura metálica en (…)Villavicencio,  para el proyecto de estructura Ripley»  (folio 14).  

4.-  En la determinación del factor territorial en los juicios  suscitados con ocasión de un acuerdo de voluntades, además  del fuero general alusivo a la vecindad del citado, opera el  contractual de manera concurrente, puesto que la competencia puede  atribuirse, según el numeral 5° del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, «a  elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento  y el del domicilio del demandado».  

Al respecto, la  reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que  

[S]i  bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios  prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el  forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo  cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por  ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según  el cual “… de los procesos a que diere lugar un contrato  son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar  de su cumplimiento y el del domicilio del demandado…”  (CSJ  AC 7 jun. 2013, rad. 01015-00, reiterado más recientemente en  3124-2014, 11 jun., rad. 00981-00).  

5.-  Entonces, como acá se estipuló que el acuerdo se  desenvolvería en Villavicencio y ese municipio fue  seleccionado por la convocante para entablar el litigio, no hay razón  legal para desconocer esa escogencia, comoquiera que tal potestad es  privativa de la parte que lo promueve, de ahí que el juzgado  de dicha capital no podía rehusarse a gestionar los pedimentos  de la interesada.  

6.-  Esto sin perjuicio de la posibilidad que tiene la enjuiciada de  controvertir posteriormente la aplicación del fuero  contractual.  

7.-  En consecuencia, debe darse aplicación al  numeral 5° del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo  que, de conformidad con lo explicado, se asignarán al juez  civil municipal de esa ciudad las diligencias y se comunicará  al otro funcionario lo resuelto.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Villavicencio es el competente para conocer  de la demanda en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Primero Civil Municipal de Dosquebradas, haciéndole llegar  copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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