Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4997-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01856-00
Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Quinto de Villavicencio y Primero de Dosquebradas.
I.- ANTECEDENTES
1. Ante el inicialmente mencionado, Industrias Metalmecánicas Vickar Ltda. formuló demanda ordinaria de responsabilidad contractual contra Internacional de Perfiles S.A.S., para que esta sea condenada a indemnizarle a aquella los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra.
En el acápite de “competencia” del pliego genitor, sucintamente expresó que le correspondía al juez a quien lo dirigió por ser el lugar de ejecución del pacto (folio 44).
2. El 19 de junio de 2015, el juzgador de la capital del Meta rechazó el libelo, toda vez que la convocada tiene su domicilio en Dosquebradas. En consecuencia, envió las diligencias al Juez Civil Municipal de esa ciudad (folio 47).
3. El primero de la especialidad y distrito precitados, no avocó el conocimiento y provocó la colisión, apoyándose en que existe un foro concurrente, por lo que debe primar la elección de la actora acerca de la vecindad convencional.
4. Surtido el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (folios 4 y 5), se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, autos de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014, rad. 2014-01294-00 y AC115-2015, 5 mar., rad. 00306-00).
2.- La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto. Entre ellos, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el territorial, conforme a distintas reglas, de las cuales son relevantes para este asunto la primera, correspondiente al domicilio del demandado, y la quinta, referente al contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.
3.- En el sub-lite, la promotora persigue declarar terminado un contrato de obra que tiene por objeto la «fabricación y montaje de una estructura metálica en (…)Villavicencio, para el proyecto de estructura Ripley» (folio 14).
4.- En la determinación del factor territorial en los juicios suscitados con ocasión de un acuerdo de voluntades, además del fuero general alusivo a la vecindad del citado, opera el contractual de manera concurrente, puesto que la competencia puede atribuirse, según el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado».
Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que
[S]i bien debe admitirse que el legislador, con innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘el forum domicilii rei’ como principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral 5º del mismo precepto, según el cual “… de los procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado…” (CSJ AC 7 jun. 2013, rad. 01015-00, reiterado más recientemente en 3124-2014, 11 jun., rad. 00981-00).
5.- Entonces, como acá se estipuló que el acuerdo se desenvolvería en Villavicencio y ese municipio fue seleccionado por la convocante para entablar el litigio, no hay razón legal para desconocer esa escogencia, comoquiera que tal potestad es privativa de la parte que lo promueve, de ahí que el juzgado de dicha capital no podía rehusarse a gestionar los pedimentos de la interesada.
6.- Esto sin perjuicio de la posibilidad que tiene la enjuiciada de controvertir posteriormente la aplicación del fuero contractual.
7.- En consecuencia, debe darse aplicación al numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con lo explicado, se asignarán al juez civil municipal de esa ciudad las diligencias y se comunicará al otro funcionario lo resuelto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Primero Civil Municipal de Dosquebradas, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado