AC5639-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC5639-2015  

Radicación n.°  76001-3110-006-2000-01812-01  

(Aprobado en  sesión primero de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo que en derecho corresponda en relación con el  recurso de reposición  que Guido  Mauricio López Ochoa  interpone contra el auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el  cual esta Sala de Casación decidió inadmitir la demanda  con la cual aquel dijo sustentar el de casación, que en  consecuencia declaró desierto, formulado contra la sentencia  del 11 de enero de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de  liquidación de sociedad conyugal que contra el recurrente  adelantó Martha  Lucía Cabal Restrepo.  

ANTECEDENTES  

A.        El  Tribunal profirió sentencia confirmatoria de la del juzgado de  primera instancia, en la que había declarado liquidada la  sociedad conyugal, aprobado el trabajo partitivo y adjudicado los  bienes inventariados.  

B.        Para  fallar como lo hizo, señaló que la crítica del  apelante en torno a que se habían incluido en el inventario  bienes inexistentes o adquiridos por éste antes del  matrimonio, correspondía a cuestiones que habían sido  dilucidadas y decididas en su momento, a más de  que para ello  debió haberse planteado el incidente de exclusión de  que trata el ordinal 4° del artículo 600 del Código  de Procedimiento Civil. Agrega que el argumento consistente en que  debía aplicarse la subrogación de las acciones  societarias del actor, adquiridas antes del matrimonio, por bienes  inmuebles que recibió durante este, no corresponde a las  hipótesis que plantea el artículo 1789 del Código  Civil.  

C.        Contra  esa sentencia el recurrente planteó tres cargos, todos por la  causal primera de casación.  

En  el primero adujo error  de hecho del  Tribunal en la apreciación de algunas pruebas que demuestran  que el demandado era dueño de bienes antes del matrimonio,  derivados de la liquidación de una sociedad en la que tenía  participación accionaria y en la que se le adjudicaron bienes  en reemplazo de sus acciones, debiendo operar la subrogación.  Y finalmente, que esas acciones se aportaron al matrimonio, lo cual  generaba recompensas en su favor.  

En  el segundo planteó las mismas falencias probatorias, pero bajo  la mampara del error  de derecho.  

Y  en el tercero, lo encarriló por la vía  directa aduciendo  violación de la norma sustancial al no haber interpretado el  Tribunal los artículos 1797 y 1958 del Código Civil en  el sentido de que las acciones adquiridas a título gratuito  por el actor antes de matrimonio se subrogaron por los bienes  inmuebles que, con ocasión de la liquidación de dicha  compañía, recibió este actor durante el  matrimonio.  

La  Corte inadmitió los diversos cargos de la demanda de casación,  en síntesis, por no haber sido combatidos  algunos fundamentos  del fallo que en sí mismos, le prestan suficiente soporte para  mantenerlo en pie. En primer lugar, el atinente al carácter  decisorio y firme que para la corporación ad  quem tuvieron las  providencias que habían resuelto lo relacionado con la  inclusión de bienes que, según el recurrente, no  conformaban la sociedad conyugal, o el referido al derecho a recibir  recompensa por el aporte de las acciones al matrimonio. En segundo  lugar, el concerniente a la falta de una oportuna reclamación  acerca de la necesidad de exclusión de bienes propios, en la  oportunidad dispuesta por el artículo 600 del Código de  Procedimiento Civil.  

Por  lo demás, también se reparó en el hecho de que  el impugnante equivocó la vía en los dos primeros  cargos, en los que propone su interpretación acerca de la  aplicación de la subrogación de acciones societarias  por bienes inmuebles, por cuanto se trata de una discusión de  índole estrictamente jurídica que debió ser  planteada por la vía directa, dado que  en esos cargos no se  manifiesta alguna discrepancia frente a las conclusiones que, en lo  fáctico, el fallo adoptó.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO DE REPOSICIÓN  

Las  razones aducidas para solicitar la revocatoria de la inadmisión  son las siguientes:  

            

1. Reclama          el recurrente que no puso en boca del Tribunal lo que éste no          dijo, porque aunque expresamente dicho juzgador no haya aludido a          los bienes propios o a los inexistentes, al aprobar el trabajo de          partición con la sentencia que profirió, terminó          admitiendo que aquellos se incluyeran, es decir, bienes que dice          adquiridos con anterioridad al matrimonio así como bienes que          califica de inexistentes y ese fue el verdadero error del Tribunal.  

            

2. Para          el recurrente, según el auto impugnado, en el recurso de          casación “no          puede discutirse ningún punto de derecho sustancial”          (fl. 70, cdno. Corte), deducción que extrae de una afirmación          que verdaderamente hizo el Tribunal, pero que atribuye a la Corte,          formulada en el sentido de que no pueden volver a ser examinadas las          controversias decididas en el curso de la actuación. Protesta          por ello, pues esta Corporación está haciendo          prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial. No obstante          reconocer el impugnante la “imprudencia” de un apoderado          anterior de éste, alega que no puede sostenerse que el          desperdicio de una oportunidad procesal termine sacrificando el          derecho sustancial.  

            

3. Alude          a una nulidad absoluta que debió ser declarada de oficio,          asunto sobre el cual la Corte debe pronunciarse.  

            

4. Asevera          que los argumentos ofrecidos contra los del juez de instancia en el          recurso de casación, deben estudiarse a la luz del derecho          sustancial y no del procesal. “Ese          no es un tema de preclusión de oportunidades por parte del          tribunal, es un tema de no apreciación de las pruebas. Por          mucho que la oportunidad hubiera precluido, incluir bienes que no          existían no podía generar una sentencia acertada”          (f. 73, c. Corte).  

            

5. Con          cita jurisprudencial de la Corte Constitucional, insiste en que          cuando la decisión del juez involucró la vía de          hecho, mediante la casación se puede proteger lo que es          legal.  

CONSIDERACIONES  

A.        Como  es sabido, el recurso de casación es extraordinario no sólo  porque su procedencia obedece a los estrictos motivos que la Ley  establece (causales de casación), sino por la órbita  limitada de competencia que tiene la Corte para fallarlo, la cual se  circunscribe a las críticas que el recurrente plantea en la  demanda que lo sustenta, con los cargos que fundamenta, teniendo  presentes los requisitos formales establecidos en la Ley.  

En  adición a lo anterior, la presunción de acierto y  legalidad, en la aplicación del derecho y en la apreciación  de los hechos, de que llega revestida la sentencia del Tribunal, debe  ser derruida por el recurrente con base en una crítica  simétrica y total, de forma que avasalle todos los pilares del  fallo y a resultas de la cual sea procedente su quiebre. De nada  serviría la admisión de una demanda que tuviese un  ataque incompleto o que aludiese a cuestiones supuestas o inferidas  mas no a aquellas que en verdad asentó el juzgador.  A fin de  cuentas, la censura no resultaría próspera si en cuenta  se tiene que quedarían en pie los fundamentos no impugnados  del Tribunal.  

Debe  también advertirse que el objeto del recurso de casación  es la sentencia y su confrontación con la ley sustancial o  procesal en su caso. Ha reiterado esta Corporación que “a  diferencia de la resolución del litigio en las respectivas  instancias, en donde corresponde abordar el factum  del debate (thema  decidendum),  en el recurso de casación lo que la Corporación  aprehende para su evaluación es la sentencia emitida y objeto  de la censura (thema  decissum)”  (CSJ  AC del 15 de mayo de 2012, rad. 11001 31 03 006 2006 00005 01).  

Todas  estas notas particulares del recurso lo alejan de ser considerado una  tercera instancia.  

B.        Se  han recordado las anteriores pautas de técnica de este   recurso extraordinario porque el censor las ha dejado de lado en la  reposición, al reprocharle a la Corte el deber de examinar de  oficio una nulidad sustancial  a la que no se refirió el  Tribunal y que de soslayo la incluye en su argumentación (fls.  29 y 37 c. Corte) como consecuencia de los errores de hecho en que,  arguye, incurrió el Tribunal. Con independencia de la  pertinencia y conducencia de tal alegación, debe señalarse  que sólo en el marco de un cargo idóneo previamente  admitido ha de verificar la Corte la procedencia de esa nulidad, sin  que sea dable argüir que deba emitir declaración oficiosa  a tal respecto, dado lo extraordinario y dispositivo del recurso,  según lo dicho.  

Y  lo mismo debe decirse de la insistencia en que la Corte pase de largo  por el argumento del Tribunal atinente a la preclusión de las  oportunidades procesales, so pretexto de que se trata de la  infracción de normas sustanciales y de que el “verdadero  yerro” (f. 70) del juzgador colegiado consistió en  permitir que se hubiesen incluido en la liquidación bienes  inexistentes o que no debieron ser tenidos en cuenta.  

La  labor del recurrente extraordinario debió haberse dirigido no  sólo a evidenciar las razones fácticas y jurídicas  que tuvo a bien manifestar sino a liquidar los argumentos que adujo  el Tribunal, uno de los cuales, referido a la aludida preclusión,  no fue objeto de un ataque idóneo en ninguno de los cargos.  

C.  Por último, debe precisar la Corte que el recurrente, en el  escrito contentivo del recurso de reposición, atribuyó  a esta corporación afirmaciones que en verdad hizo el Tribunal  y que se resaltaron en la auto admisorio con miras a hacer ver la  ausencia de ataque respecto de dicho argumento; pero que el  impugnante tergiversa para afirmar que esta corporación  manifestó que en el recurso de casación no puede  discutirse ningún asunto de derecho sustancial, aserto  completamente alejado de la realidad, en vista de que la función  primigenia del anotado medio de impugnación -sobre todo en el  marco de la causal primera-, estriba justamente, en la verificación  de la legalidad del fallo, a la luz de normas sustanciales, siempre  -se reitera-, que el cargo sea idóneamente formulado y  fundamentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, NO  REPONE el auto  impugnado.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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