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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC5639-2015
Radicación n.° 76001-3110-006-2000-01812-01
(Aprobado en sesión primero de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición que Guido Mauricio López Ochoa interpone contra el auto de fecha 23 de abril de 2014, mediante el cual esta Sala de Casación decidió inadmitir la demanda con la cual aquel dijo sustentar el de casación, que en consecuencia declaró desierto, formulado contra la sentencia del 11 de enero de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que contra el recurrente adelantó Martha Lucía Cabal Restrepo.
ANTECEDENTES
A. El Tribunal profirió sentencia confirmatoria de la del juzgado de primera instancia, en la que había declarado liquidada la sociedad conyugal, aprobado el trabajo partitivo y adjudicado los bienes inventariados.
B. Para fallar como lo hizo, señaló que la crítica del apelante en torno a que se habían incluido en el inventario bienes inexistentes o adquiridos por éste antes del matrimonio, correspondía a cuestiones que habían sido dilucidadas y decididas en su momento, a más de que para ello debió haberse planteado el incidente de exclusión de que trata el ordinal 4° del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el argumento consistente en que debía aplicarse la subrogación de las acciones societarias del actor, adquiridas antes del matrimonio, por bienes inmuebles que recibió durante este, no corresponde a las hipótesis que plantea el artículo 1789 del Código Civil.
C. Contra esa sentencia el recurrente planteó tres cargos, todos por la causal primera de casación.
En el primero adujo error de hecho del Tribunal en la apreciación de algunas pruebas que demuestran que el demandado era dueño de bienes antes del matrimonio, derivados de la liquidación de una sociedad en la que tenía participación accionaria y en la que se le adjudicaron bienes en reemplazo de sus acciones, debiendo operar la subrogación. Y finalmente, que esas acciones se aportaron al matrimonio, lo cual generaba recompensas en su favor.
En el segundo planteó las mismas falencias probatorias, pero bajo la mampara del error de derecho.
Y en el tercero, lo encarriló por la vía directa aduciendo violación de la norma sustancial al no haber interpretado el Tribunal los artículos 1797 y 1958 del Código Civil en el sentido de que las acciones adquiridas a título gratuito por el actor antes de matrimonio se subrogaron por los bienes inmuebles que, con ocasión de la liquidación de dicha compañía, recibió este actor durante el matrimonio.
La Corte inadmitió los diversos cargos de la demanda de casación, en síntesis, por no haber sido combatidos algunos fundamentos del fallo que en sí mismos, le prestan suficiente soporte para mantenerlo en pie. En primer lugar, el atinente al carácter decisorio y firme que para la corporación ad quem tuvieron las providencias que habían resuelto lo relacionado con la inclusión de bienes que, según el recurrente, no conformaban la sociedad conyugal, o el referido al derecho a recibir recompensa por el aporte de las acciones al matrimonio. En segundo lugar, el concerniente a la falta de una oportuna reclamación acerca de la necesidad de exclusión de bienes propios, en la oportunidad dispuesta por el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, también se reparó en el hecho de que el impugnante equivocó la vía en los dos primeros cargos, en los que propone su interpretación acerca de la aplicación de la subrogación de acciones societarias por bienes inmuebles, por cuanto se trata de una discusión de índole estrictamente jurídica que debió ser planteada por la vía directa, dado que en esos cargos no se manifiesta alguna discrepancia frente a las conclusiones que, en lo fáctico, el fallo adoptó.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Las razones aducidas para solicitar la revocatoria de la inadmisión son las siguientes:
1. Reclama el recurrente que no puso en boca del Tribunal lo que éste no dijo, porque aunque expresamente dicho juzgador no haya aludido a los bienes propios o a los inexistentes, al aprobar el trabajo de partición con la sentencia que profirió, terminó admitiendo que aquellos se incluyeran, es decir, bienes que dice adquiridos con anterioridad al matrimonio así como bienes que califica de inexistentes y ese fue el verdadero error del Tribunal.
2. Para el recurrente, según el auto impugnado, en el recurso de casación “no puede discutirse ningún punto de derecho sustancial” (fl. 70, cdno. Corte), deducción que extrae de una afirmación que verdaderamente hizo el Tribunal, pero que atribuye a la Corte, formulada en el sentido de que no pueden volver a ser examinadas las controversias decididas en el curso de la actuación. Protesta por ello, pues esta Corporación está haciendo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial. No obstante reconocer el impugnante la “imprudencia” de un apoderado anterior de éste, alega que no puede sostenerse que el desperdicio de una oportunidad procesal termine sacrificando el derecho sustancial.
3. Alude a una nulidad absoluta que debió ser declarada de oficio, asunto sobre el cual la Corte debe pronunciarse.
4. Asevera que los argumentos ofrecidos contra los del juez de instancia en el recurso de casación, deben estudiarse a la luz del derecho sustancial y no del procesal. “Ese no es un tema de preclusión de oportunidades por parte del tribunal, es un tema de no apreciación de las pruebas. Por mucho que la oportunidad hubiera precluido, incluir bienes que no existían no podía generar una sentencia acertada” (f. 73, c. Corte).
5. Con cita jurisprudencial de la Corte Constitucional, insiste en que cuando la decisión del juez involucró la vía de hecho, mediante la casación se puede proteger lo que es legal.
CONSIDERACIONES
A. Como es sabido, el recurso de casación es extraordinario no sólo porque su procedencia obedece a los estrictos motivos que la Ley establece (causales de casación), sino por la órbita limitada de competencia que tiene la Corte para fallarlo, la cual se circunscribe a las críticas que el recurrente plantea en la demanda que lo sustenta, con los cargos que fundamenta, teniendo presentes los requisitos formales establecidos en la Ley.
En adición a lo anterior, la presunción de acierto y legalidad, en la aplicación del derecho y en la apreciación de los hechos, de que llega revestida la sentencia del Tribunal, debe ser derruida por el recurrente con base en una crítica simétrica y total, de forma que avasalle todos los pilares del fallo y a resultas de la cual sea procedente su quiebre. De nada serviría la admisión de una demanda que tuviese un ataque incompleto o que aludiese a cuestiones supuestas o inferidas mas no a aquellas que en verdad asentó el juzgador. A fin de cuentas, la censura no resultaría próspera si en cuenta se tiene que quedarían en pie los fundamentos no impugnados del Tribunal.
Debe también advertirse que el objeto del recurso de casación es la sentencia y su confrontación con la ley sustancial o procesal en su caso. Ha reiterado esta Corporación que “a diferencia de la resolución del litigio en las respectivas instancias, en donde corresponde abordar el factum del debate (thema decidendum), en el recurso de casación lo que la Corporación aprehende para su evaluación es la sentencia emitida y objeto de la censura (thema decissum)” (CSJ AC del 15 de mayo de 2012, rad. 11001 31 03 006 2006 00005 01).
Todas estas notas particulares del recurso lo alejan de ser considerado una tercera instancia.
B. Se han recordado las anteriores pautas de técnica de este recurso extraordinario porque el censor las ha dejado de lado en la reposición, al reprocharle a la Corte el deber de examinar de oficio una nulidad sustancial a la que no se refirió el Tribunal y que de soslayo la incluye en su argumentación (fls. 29 y 37 c. Corte) como consecuencia de los errores de hecho en que, arguye, incurrió el Tribunal. Con independencia de la pertinencia y conducencia de tal alegación, debe señalarse que sólo en el marco de un cargo idóneo previamente admitido ha de verificar la Corte la procedencia de esa nulidad, sin que sea dable argüir que deba emitir declaración oficiosa a tal respecto, dado lo extraordinario y dispositivo del recurso, según lo dicho.
Y lo mismo debe decirse de la insistencia en que la Corte pase de largo por el argumento del Tribunal atinente a la preclusión de las oportunidades procesales, so pretexto de que se trata de la infracción de normas sustanciales y de que el “verdadero yerro” (f. 70) del juzgador colegiado consistió en permitir que se hubiesen incluido en la liquidación bienes inexistentes o que no debieron ser tenidos en cuenta.
La labor del recurrente extraordinario debió haberse dirigido no sólo a evidenciar las razones fácticas y jurídicas que tuvo a bien manifestar sino a liquidar los argumentos que adujo el Tribunal, uno de los cuales, referido a la aludida preclusión, no fue objeto de un ataque idóneo en ninguno de los cargos.
C. Por último, debe precisar la Corte que el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de reposición, atribuyó a esta corporación afirmaciones que en verdad hizo el Tribunal y que se resaltaron en la auto admisorio con miras a hacer ver la ausencia de ataque respecto de dicho argumento; pero que el impugnante tergiversa para afirmar que esta corporación manifestó que en el recurso de casación no puede discutirse ningún asunto de derecho sustancial, aserto completamente alejado de la realidad, en vista de que la función primigenia del anotado medio de impugnación -sobre todo en el marco de la causal primera-, estriba justamente, en la verificación de la legalidad del fallo, a la luz de normas sustanciales, siempre -se reitera-, que el cargo sea idóneamente formulado y fundamentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto impugnado.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ