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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5783-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02177-00
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Civil-Familia de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La primera admitió el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, dentro del proceso de pertenencia de José Augusto Velásquez Restrepo contra Walter Villa, Carlos Alberto Villa y César Augusto Villa como sucesores determinados del causante Martín Alonso Villa, y los herederos y personas indeterminadas (14 ag. 2013), folio 3 cuaderno 3.
2.- En cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Seccional Antioquia en Resolución CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, remitió las actuaciones para fallo, en descongestión, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, donde se recibió (27 may. 2014) folio 10 cuaderno 3.
3.- Posteriormente, la funcionaria a quien le correspondió en reparto, por auto las devolvió al lugar de origen por el vencimiento de los seis (6) meses dados en el aludido acto administrativo para su evacuación (17 mar. 2015), folio 13 c. 3.
4.- La Sala Civil del Tribunal de Medellín planteó colisión y remitió las diligencias a la Corte argumentando que
[c]uando la medida de descongestión fijó el término de seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los procesos, lo que hizo fue delimitar el lapso del tiempo en el que se podían remitir procesos de un Tribunal al otro, para cumplir la medida de descongestión, sin que ello implique pérdida de competencia automática una vez superado, ya que la labor encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas, que no jurisdiccionales. (14 jul. 2015), folios 18 vto. y 19, cuaderno 3.
5.- Se corrió el traslado del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (15 sep.), el cual venció en silencio (folio 4 y 5 cuaderno 4).
II. CONSIDERACIONES
1. Como este trámite involucra a dos Salas de Decisión de diferentes Tribunales Superiores, corresponde a la Corte pronunciarse de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, a la luz del artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación, el 12 de julio del mismo año.
Así lo expresó esta Corporación en AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055-00 y, recientemente en AC3455-2015.
2.- En el sub lite están probados los siguientes hechos relevantes:
a.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín dictó sentencia de primera instancia en el proceso de pertenencia en mención (30 may. 2013), folios 170 a 173, cuaderno 1.
b.-) Que otorgada la impugnación, se repartió a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar (5 jul. 2013), folio 1, cuaderno 3.
c.-) Que la magistrada de conocimiento admitió la alzada (14 ag.) y corrió el traslado de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (29 ag. 2013), folios 3 y 5 cuaderno 3.
d.-) Que mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó «[t]rasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquia». Adicionalmente, que los asuntos trasladados debían decidirse en un tiempo no superior a seis (6) meses.
e.-) Que la orden fue ejecutada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la resolución CSJAR14-337, disponiendo la remisión de este expediente, entre otros, (folios 6 a 16 cuaderno 4).
g.-) Que el Acuerdo PSAA14-10253 de 14 de noviembre, precisó que los «seis (6) meses» debían contarse a partir de la fecha de «recepción» de los procesos.
h.-) Que la de Antioquia ordenó la devolución al Tribunal de origen, toda vez que expiró ese lapso (17 mar. 2015), provocándose el conflicto por la beneficiaria de la medida (folios 15 a 19, cuaderno 3).
3.- El artículo 85 numeral 5° de la Ley 270 de 1996, consagra como una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de
[c]rear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el estudio previo obligatorio de esta ley estatutaria, declaró exequible el citado precepto, destacando que
(…) las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, (…) se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93, principalmente.
4.- A su vez, el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 también facultó a la misma Sala Administrativa para «ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes», dentro de las que se encuentran «redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».
5.- Fue en uso de las potestades anotadas que dicho organismo expidió el Acuerdo No. PSAA14-10253 (14 nov. 2014), en virtud del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, recibió el proceso de pertenencia en comento, para desatar la segunda instancia (27 may. 2014), folio 10 cuaderno 3.
6.- Sin embargo, estas medidas provisionales estaban delimitadas, por lo que al vencerse el plazo fijado con dicho propósito era perentorio su retorno al lugar de origen, con mayor razón si la entidad correspondiente no produjo algún acto administrativo que ampliara la duración.
Así lo ha sostenido la Sala en AC4174-2015 (28 jul.), AC4173-2015 (28 jul.), AC5320-2015 (15 sep.), AC5284-2015 (14 sep.), AC5283-2015 (14 sep.), AC3901-2015 (13 jul.), AC3566-2015 (25 jun.), AC3178-2015 (5 jun.), AC5436-2015 (22 sep.), AC5434-2015 (22 sep.), AC4120-2015 (18 jun.), entre otros.
Recientemente en AC3455-2015, en un asunto similar que involucró a las mismas Corporaciones enfrentadas, se dijo que,
[e]se encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6) meses desde el momento de ingreso para fallo, el cual transcurrió infructuosamente, perdiendo atribuciones para proveer. Ante dicho fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura de Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión tomadas por el Consejo Superior no fueron absolutas sino condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera su retorno al beneficiado con la medida.
7.- Incluso la Sala Laboral con anterioridad ya había precisado en CSJ AL 17 jun. 2008, rad. 36164, 36150 y 36157; criterio reiterado el 20 de junio de ese año, rad. 36248, citado en AC5456-2015 dijo que
(…) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006, eximió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fallar la segunda instancia en el proceso referido, y encargó de ello a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de los seis meses siguientes a la recepción del expediente, plazo que le prorrogó hasta el 28 de febrero de 2008, a través del Acuerdo PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007 (…) Durante esos trámites se venció el plazo que tenía la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para proferir la sentencia de segundo grado, y como no está demostrado que se hubiese dado alguna otra prórroga para ello por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estima la Corte que efectivamente la competencia de dicha Sala para fallar se extinguió, recuperándola la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión, quien deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del proceso.
Criterio reiterado en AC3757-2015 (3 jun.), AC5455-2015 (22 sep.) y AC5456-2015 (22 sep. 2015).
8.- En conclusión, se asignará el conocimiento a quien lo comenzó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín es la competente para continuar con el litigio.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo resuelto a la Sala Civil-Familia de Antioquia, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado