AC5783-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC5783-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02177-00  

Bogotá  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide el conflicto de competencia surgido entre las Salas  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y Civil-Familia de Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          primera admitió el recurso de apelación frente a la          sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Descongestión de esa ciudad, dentro del proceso de          pertenencia de José Augusto Velásquez Restrepo contra          Walter Villa, Carlos Alberto Villa y César Augusto Villa como          sucesores determinados del causante Martín Alonso Villa, y          los herederos y personas indeterminadas (14 ag. 2013), folio 3          cuaderno 3.  

2.-  En cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10145 de la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, la Seccional Antioquia en  Resolución CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, remitió  las actuaciones para fallo, en descongestión, a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, donde se recibió  (27 may. 2014) folio 10 cuaderno 3.  

3.-  Posteriormente, la funcionaria a quien le correspondió en  reparto, por auto las devolvió al lugar de origen por el  vencimiento de los seis (6) meses dados en el aludido acto  administrativo para su evacuación (17 mar. 2015), folio 13 c.  3.  

4.-  La Sala Civil del Tribunal de Medellín planteó colisión  y remitió las diligencias a la Corte argumentando que  

[c]uando  la medida de descongestión fijó el término de  seis (6) meses para dictar la sentencia en cada uno de los procesos,  lo que hizo fue delimitar el lapso del tiempo en el que se podían  remitir procesos de un Tribunal al otro, para cumplir la medida de  descongestión, sin que ello implique pérdida de  competencia automática una vez superado, ya que la labor  encomendada no ha sido cumplida, y en todo caso su inobservancia solo  puede acarrear sanciones de tipo disciplinario y/o administrativas,  que no jurisdiccionales.  (14 jul. 2015), folios 18 vto. y 19, cuaderno 3.  

5.-  Se corrió el traslado del artículo 148 del Código  de Procedimiento Civil (15 sep.), el cual venció en silencio  (folio 4 y 5 cuaderno 4).  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. Como          este trámite involucra a dos Salas de Decisión de          diferentes Tribunales Superiores, corresponde a la Corte          pronunciarse de acuerdo con la atribución conferida por los          artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de          la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a          través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, a la luz          del artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado          por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a          partir de su promulgación, el 12 de julio del mismo año.  

Así  lo expresó esta Corporación en AC 27 sep. 2010, rad.  2010-01055-00 y, recientemente en AC3455-2015.  

2.-  En el sub  lite están  probados los siguientes hechos relevantes:  

a.-)  Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín dictó sentencia de primera instancia en el  proceso de  pertenencia en mención  (30 may. 2013), folios 170 a 173, cuaderno 1.  

b.-)  Que otorgada la impugnación, se repartió a la Sala  Civil del Tribunal Superior de ese lugar (5 jul. 2013), folio 1,  cuaderno 3.  

c.-)  Que la magistrada de conocimiento admitió  la alzada (14 ag.) y corrió el traslado de que trata el  artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (29 ag.  2013), folios 3 y 5 cuaderno 3.  

d.-)  Que mediante Acuerdo No. PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó  «[t]rasladar  240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, del más reciente al menos  reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala  Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil  especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior  de Antioquia».  Adicionalmente, que los asuntos trasladados debían decidirse  en un tiempo no superior a seis (6) meses.  

e.-)  Que la orden fue ejecutada por la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la resolución  CSJAR14-337, disponiendo la remisión de este expediente, entre  otros, (folios 6 a 16 cuaderno 4).  

g.-)  Que el Acuerdo PSAA14-10253 de 14 de noviembre, precisó que  los «seis  (6) meses»  debían contarse a partir de la fecha de «recepción»  de los procesos.  

h.-)  Que la de Antioquia ordenó la devolución al Tribunal de  origen, toda vez que expiró ese lapso (17 mar. 2015),  provocándose el conflicto por la beneficiaria de la medida  (folios 15 a 19, cuaderno 3).  

3.-  El artículo 85 numeral 5° de la Ley 270 de 1996, consagra  como una de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la de  

[c]rear,  ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir  Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así  se requiera para la más rápida y eficaz administración  de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades  diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con  las necesidades de éstos.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el  estudio previo obligatorio de esta ley estatutaria, declaró  exequible el citado precepto, destacando que  

(…)  las diversas funciones contempladas en la norma que se estudia, (…)  se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe  desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts.  256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha  determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93,  principalmente.  

4.-        A  su vez, el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009 también  facultó a la misma Sala Administrativa para «ejecutar  el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas  pertinentes»,  dentro de las que se encuentran «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía que  tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».  

5.-        Fue  en uso de las potestades anotadas que dicho organismo expidió  el Acuerdo No. PSAA14-10253 (14 nov. 2014), en virtud del cual la  Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia, recibió el  proceso de  pertenencia en comento,  para desatar la segunda instancia (27 may. 2014), folio 10 cuaderno  3.  

6.-  Sin  embargo, estas medidas provisionales estaban delimitadas, por lo que  al vencerse el plazo fijado con dicho propósito era perentorio  su retorno al lugar de origen, con mayor razón si la entidad  correspondiente no produjo algún acto administrativo que  ampliara la duración.  

Así lo ha  sostenido la Sala en AC4174-2015 (28 jul.), AC4173-2015 (28 jul.),  AC5320-2015 (15 sep.), AC5284-2015 (14 sep.), AC5283-2015 (14 sep.),  AC3901-2015 (13 jul.), AC3566-2015 (25 jun.), AC3178-2015 (5 jun.),  AC5436-2015 (22 sep.), AC5434-2015 (22 sep.), AC4120-2015 (18 jun.),  entre otros.  

Recientemente  en AC3455-2015, en un asunto similar que involucró a las  mismas Corporaciones enfrentadas, se dijo que,  

[e]se  encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6)  meses desde el momento de ingreso para fallo, el cual transcurrió  infructuosamente, perdiendo atribuciones para proveer. Ante dicho  fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura de  Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por  reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión  tomadas por el Consejo Superior no fueron absolutas sino  condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o  ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma  Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera  su retorno al beneficiado con la medida.  

7.-  Incluso la Sala Laboral con anterioridad ya había precisado en  CSJ AL 17 jun. 2008, rad. 36164, 36150 y 36157; criterio reiterado el  20 de junio de ese año, rad. 36248, citado en AC5456-2015 dijo  que  

(…)  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante  el Acuerdo PSAA06 – 3430 de 2006,  eximió a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de fallar la segunda instancia en el proceso referido, y encargó  de ello a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, dentro de los seis meses siguientes a  la recepción del expediente, plazo que le prorrogó  hasta el 28 de febrero de 2008, a través del Acuerdo  PSAA07-4202 del 31 de octubre de 2007 (…) Durante esos  trámites se venció el plazo que tenía la Sala  Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil para proferir la sentencia de segundo grado, y como no está  demostrado que se hubiese dado alguna otra prórroga para ello  por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, estima la Corte que efectivamente la competencia de dicha  Sala para fallar se extinguió, recuperándola la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  segunda instancia natural del ordinario laboral en cuestión,  quien deberá, en consecuencia, reasumir el conocimiento del  proceso.  

Criterio reiterado  en AC3757-2015 (3 jun.), AC5455-2015 (22 sep.) y AC5456-2015 (22 sep.  2015).  

8.-  En conclusión, se asignará el conocimiento a quien lo  comenzó.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  es la competente para continuar con el litigio.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo  resuelto a la Sala Civil-Familia de Antioquia, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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