AC5956-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

AC5956-2015  

Radicación  n° 11001-31-03-036-2009-00025-02  

(Aprobada  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición que Olga  Lucía Gómez Ospina,  impugnante en casación, elevó contra el auto del 16 de  diciembre de 2014, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir  la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso  extraordinario que aquella había formulado contra la sentencia  del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  incoado por la recurrente y Elvia  Ospina de Gómez, Marta Lucía, Luisa Fernanda y Camilo  Ernesto Gómez Ospina  contra Centro  de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A.  CIOSAD S.A.  

I.        ANTECEDENTES  

En  el auto recurrido, la Corte puso de presente que la mixtura de  causales de casación en un mismo cargo lo torna confuso, y por  consiguiente viola la requerida precisión y claridad que se  exige de los fundamentos de los cargos elevados en las demandas de  casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 373  del Código de Procedimiento Civil. En particular, hizo énfasis  en que en un mismo cargo no pueden argüirse, como en este caso  lo hubo de evidenciar, errores in  iudicando  –como el atinente a la violación indirecta de normas  sustanciales a consecuencia de error de hecho probatorio- con errores  in  procedendo  -como el atribuirle al fallo falta de motivación, falencias  constitutivas de nulidad procesal. Asimismo, en dicha providencia se  resaltó que al haber indicado que los errores probatorios  denunciados eran de tipo fáctico, la recurrente desvió  su sendero al destacar que el Tribunal erró al echar mano de  información obtenida de la Internet, sin que la misma hubiere  sido controvertida en el juicio, con violación de normas  probatorias.  

II.        EL RECURSO  

A.        Oportunamente  impetra la casacionista reposición contra la providencia  mencionada.  

En  su fundamentación la recurrente insiste en señalar que  no incurrió en confusión alguna en los errores  invocados en la demanda, pues fue exactamente el error de hecho el  aducido, en vista de que el Tribunal no valoró las pruebas que  se encarga de enlistar.  

Añade  que, en cuanto a las normas sustanciales vulneradas, el Tribunal  infringió los artículos 174, 6°, 304, 187 del  Código de Procedimiento Civil, además de los artículos  29 de la Constitución Política, sin que por ello  hubiese aducido la causal de nulidad por falta de motivación  de la sentencia, así como los artículos 2341 y 2342 del  Código Civil.  

Destaca  que si bien hizo alusión a normas procesales, ellas tenían  efecto sustancial “como  se exige para la fundamentación del cargo”  (fl. 57, cdno. Corte).  

En  cuanto a la aducción de la causal quinta de casación  que la Corte consideró incluida en el cargo, señala que  la precariedad de la fundamentación del fallo, al cual hizo  referencia in  extenso,  tenía como propósito reafirmar la falta de valoración  probatoria.  

Finalmente,  invoca el derecho de la impugnante el acceso a la justicia frente a  tan grave situación de la que fue víctima.  

III.        CONSIDERACIONES  

Las  razones que adujo la Corte para inadmitir el cargo único con  el cual la impugnante fundamentó el recurso extraordinario, se  enderezaron a hacer ver cómo sí existía una  evidente mixtura de causales de casación, como quiera que a  pesar de haberse propuesto dirigir el mismo por la causal primera a  consecuencia de errores de hecho en la valoración de las  pruebas, no sólo le endilgó de manera rotunda falta de  motivación en la sentencia sino que uno de los errores  denunciados lo enderezó por la senda del error de derecho.  

En  efecto, revisadas esas consideraciones, constata la Corte que a lo  largo del desarrollo del cargo abundan  afirmaciones de la impugnante  que no dejan lugar a duda en cuanto a que puso de presente la, en su  sentir, precaria e inexistente motivación del fallo, con  violación de los artículos 29, 228 y 230 de la  Constitución Política, así como con infracción  del artículo 55 de la ley 270 de 1996. Argumentó que  

“la  sentencia demandada está afectada de la ausencia de motivación  que se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos  fácticos y jurídicos que sustentan la decisión;  haciéndola tan precaria que no es posible determinar el  argumento fáctico y jurídico que llegó a  confirmar la sentencia de primer grado”  (fl. 30)  

“Si  los fundamentos de la impugnación establecen el objeto el  pronunciamiento del funcionario de segundo grado y ellos están  referidos a discutir los términos y conclusiones de la  decisión de primera instancia, es clara la relación de  necesidad existente entre la providencia impugnada, la sustentación  de la apelación y la decisión del juez de segunda  instancia. Providencia impugnada y recurso, entonces, forman una  tensión, que es la que debe resolver el superior. Se trata de  una de las manifestaciones más decantadas del principio de  contradicción o controversia que rige el debido proceso y que  explica el deber legal que tiene el juez de integrar a la estructura  del fallo el resumen de los alegatos presentados por las partes y el  de analizarlos, obligación incumplida por la sala  especializada en restitución de tierras del Tribunal de Bogotá  por la precariedad de su análisis argumentativo en el fallo  que se ataca”  (fl. 30).  

“La  precariedad de la argumentación de fondo de la sentencia de  segunda instancia afectó el debido proceso”  (fl. 34).  

En adición  a lo anterior, es de ver cómo la impugnante entremezcla  asimismo los errores de hecho con los de derecho, cuando se refiere a  la inclusión que el Tribunal hizo de conceptos científicos  extraídos de páginas de Internet sin la debida  contradicción, incluso señalando normas de índole  probatoria en su opinión violadas por esa corporación,  tales como el artículo 174 del estatuto procesal sobre la  necesidad de la prueba o el 183 del mismo, sobre las oportunidades  para la  incorporación de pruebas al proceso.  

Esos  defectos técnicos, que la Corte reitera, impiden la admisión  de la demanda de casación a la luz del ordenamiento positivo  vigente, circunstancia que además imposibilita el estudio de  la petición que, al final de la reposición, eleva  la  recurrente en cuanto  a que la Corte prácticamente revise cual  instancia adicional, pues así la califica (fl. 58, cdno.  Corte), el caso examinado en este proceso, dado que no existe  atribución legal que la faculte para ello.  

Lo  dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el  auto impugnado.  

V.        DECISIÓN  

Con apoyo en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

NO  REPONER  el auto dictado del 16 de diciembre de 2014, arriba  indicado.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  todo respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia,  me permito manifestar que discrepo de la decisión que se  adoptó,  por cuanto, en mi criterio, la determinación recurrida debió  revocarse, atendiendo que la Sala  tiene atribuidas facultades legales que le permiten superar  deficiencias de tipo formal como las que presentaba el libelo.  

1.  En esencia, fueron dos las razones aducidas en la providencia  cuestionada como determinantes de la inadmisión del cargo.  

La  primera de ellas radicó en que el recurrente formuló  dos acusaciones que correspondían a distintas causales de  impugnación, obrando de manera contraria a la exigencia de  formular los cargos «por  separado»,  pues denunció la violación indirecta de la ley  sustancial como consecuencia de la comisión de errores de  hecho (causal primera), y también reprochó la  deficiente motivación de la sentencia proferida por el  Tribunal (causal quinta).  

El  otro cuestionamiento que se hizo a la censura consistió en que  no rebatió de manera idónea el fundamento principal que  tuvo el juzgador ad  quem  para confirmar la desestimación de las pretensiones, dado que  no precisó el tipo de yerro en que aquel incurrió al  apoyar sus consideraciones en la literatura médica hallada en  un «portal  de internet»,  pues aunque encaminó la acusación por la vía del  desacierto fáctico, al parecer quiso invocar uno de iure.  Además, no señaló los medios probatorios que  desvirtuaban las reflexiones del juez plural en torno a que la  ocurrencia de la perforación intestinal «era  de esperarse»,  y a que el síndrome que sobrevino después no podía  atribuirse a la conducta de los galenos, como tampoco especificó  si dichas conclusiones habían sido el resultado de un error de  hecho por suposición de la prueba.  

2.  La técnica de casación, tal como se encuentra prevista  en la ley adjetiva, es un método directo y sencillo para  facilitar al impugnante la exposición lógica de sus  reproches. Sin embargo, su abuso desmedido y erróneo  entendimiento han terminado por convertirla en un tecnicismo  irracional cuya innecesaria rigidez torna en obstáculo  insalvable lo que legalmente está concebido como una simple  pauta de acción, arrojando como resultado el olvido de los  fines prácticos de la casación como instrumento  instituido para proveer la realización del derecho sustancial  en los respectivos procesos.  

De  ahí que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991  (adoptado  como legislación permanente por el artículo 162 de la  Ley 446 de 1998) para  hacer  más flexible la técnica de casación a la luz de  la función que cumple este instituto como garante de los  principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y de la realización del derecho positivo,  consagró unas reglas a través de las cuales la Corte  puede superar las falencias técnicas de la demanda que  sustente dicho recurso.  

Entre  estas se encuentran los deberes de separar las acusaciones cuando  considere que han debido formularse en cargos distintos y de  conjuntar las que habiéndose propuesto en varios cargos, han  debido plantearse en uno solo (num. 2 y 3).  

Lo  anterior significa que en el ordenamiento procesal vigente no es  posible inadmitir una demanda de casación por supuesta mixtura  de cargos como se hacía en el pasado, como tampoco por haberse  formulado las censuras de forma separada si por su naturaleza debían  estar integradas.  

3.  La casación se ha replanteado bajo un nuevo enfoque procesal  que permea las controversias judiciales imponiendo cada vez en mayor  medida, una importante intervención del juzgador como garante  de los derechos de los usuarios de la administración de  justicia, lo que permite definir nuestro sistema procesal como mixto,  es decir que el juicio ya no se concibe como un simple asunto  de las partes,  pues su resultado depende en gran proporción de las amplias  facultades que la ley otorga a los jueces para la solución de  los conflictos jurídicos que trascienden a todas las esferas  de la sociedad.  

Esta  nueva perspectiva se hizo patente respecto de la impugnación  extraordinaria, a través de los cambios que el legislador  introdujo en varias normas adjetivas, con el fin de atemperar el  rigor que en épocas pretéritas caracterizó a esa  figura, de lo cual son ejemplo la norma comentada, la facultad de  selección oficiosa de los fallos que merezcan la atención  de la Corte (art. 7 Ley 1285 de 2009), y el artículo 365 del  estatuto instrumental que le asigna al recurso el fin principal de  atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho  material en cada caso particular, lo que converge en el resarcimiento  del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la reparación  del interés privado que resultó vulnerado con la  sentencia acusada.  

Tales  propósitos no podrían lograrse mediante la imposición  de formalidades extremas o cargas desproporcionadas al recurrente,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

Por  supuesto que si la Corte advierte que el fallo impugnado vulneró  los derechos superiores del censor; realizó una indebida  aplicación o errónea interpretación de la norma  sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el  precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben  ser reparados, estará en la obligación -contrario a lo  que se dijo en el apartado final de la providencia de la cual me  aparto- de seleccionarla de oficio para su examen de fondo conforme a  lo estatuido por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  de tal manera que se asegure el cumplimiento de los fines del recurso  extraordinario, sin consideración a límites formales o  vicios de índole meramente instrumental cuya inflexibilidad  resulta contraria a los propósitos normativos de ese  instituto.  

Desde  una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia  de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines de la casación  que sólo logran realizarse cuando se concretan en la  materialización del derecho objetivo. De ahí que los  requisitos de técnica que debe cumplir la demanda no pueden  erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito  encomendado por la Constitución Política a la Corte  como protectora de los derechos superiores de los individuos.  

4.  La demanda de casación, en este caso, no debió  inadmitirse por razones de técnica, pues las falencias en la  formulación del cargo podían superarse a través  de la aplicación del numeral 2º del artículo 51  del Decreto 2651 de 1991.  

A  diferencia de la postura de la mayoría, considero que la  «mixtura  de causales de casación»  y la mezcla de «los  errores de hecho con los de derecho»,  puestas de presente por el auto inadmisorio y reafirmadas por el que  resuelve el recurso de reposición, no constituyen barreras  infranqueables ni están legalmente proscritas, sino que, por  el contrario, su eventual presencia impone a la Corte el deber de  separar las acusaciones para estudiarlas como si se hubieran  formulado en cargos distintos, tal como lo dispone el precepto  citado.  

Por  otra parte, en el auto inadmisorio se afirmó que el recurrente  no señaló las probanzas que desvirtuaban las  afirmaciones del Tribunal acerca de la perforación intestinal  y el síndrome que los actores atribuyeron a la mala praxis de  los galenos, con lo cual dejó en pie una de las bases  fundamentales esgrimidas por el sentenciador como sustento de su  decisión.  

Sin  embargo, no advirtió en ese auto ni al resolver la reposición,  que, en relación con tales conclusiones, el censor aludió  al testimonio del médico Armando Rodríguez Barato,  prueba de la cual resaltó los hechos acreditados con ella, y  evidenció asimismo la divergencia existente entre las  estimaciones de dicho profesional y el convencimiento que se formó  el juzgador; por esta razón, el recurso no presentaba la  falencia imputada en este punto.  

La  Sala, en consecuencia debió acceder a lo  pedido por el  recurrente, pues no podía inadmitir la demanda por las  deficiencias técnicas que en su momento adujo.  

En  los términos expuestos, dejo consignados los argumentos con  base en los cuales salvo mi voto.  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

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