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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC6163-2015
Radicación n° 25899-31-03-002-2005-00243-01
(Aprobada en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición que María del Carmen Hernández de Jiménez, impugnante en casación, elevó contra el auto del 2 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso extraordinario que aquella había formulado contra la sentencia del 25 de enero de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de la recurrente contra Gilberto Rodríguez Orejuela, Gladys Myriam Ramírez libreros, la Nación y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
En el auto recurrido, la Corte, tras advertir la necesidad de que la fundamentación de los argumentos con los que se desarrolla un cargo sea clara y precisa, recordó que conspira contra esa precisión y claridad hacer mixturas de causales o de errores probatorios. Y estimó, seguidamente, que en el cargo examinado tal entremezclamiento se evidenciaba por cuanto el recurrente, habiendo enderezado su ataque por la causal primera (violación de norma sustancial) acusó al Tribunal de distorsionar totalmente los hechos con violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía transitar el cargo por la senda de la incongruencia, esto es, con aducción impertinente de la causal segunda.
Agregó también que la misma confusión se presentaba en lo tocante a los yerros probatorios endilgados, en vista de que, habiendo escogido el error de hecho en la apreciación de las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre el predio objeto del proceso, y en procura de demostrarlo, adujo que dicha acta no podía ser oponible a la actora por no haber sido parte en el proceso en el cual se practicó, no tenía trascendencia probatoria, u no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal por cuanto la demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes no fueron parte en el proceso en que se practicó. Argumentos éstos que hicieron derivar el error de hecho hacia el error de derecho.
En adición a lo anterior, señaló la Corte que en relación con las críticas que ahora se blanden contra el mérito probatorio del acta indicada, se configura un medio nuevo que en casación está proscrito.
II. EL RECURSO
A. Oportunamente impetra la casacionista reposición contra la providencia mencionada.
Aduce que “la Corte se equivoca al señalar que tal ataque debe dirigirse al amparo de la causal segunda” (f. 68, c. Corte), porque en la demanda de casación se dijo claramente que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho al apreciar la causa petendi, haciendo la interversión completamente acomodaticia de los hechos, distorsionándolos y endilgándole afirmaciones que jamás hizo. Y, tales situaciones, de conformidad con jurisprudencia que se encarga de resaltar, son constitutivas de errores fácticos in iudicando.
Agrega que no es de recibo tal argumento, y pide a la Corte que
“se pronuncie con claridad y precisión en relación con la diferencia que existe entre el error de hecho por interpretación equivocada del escrito de demanda y la incongruencia de la sentencia por no estar en consonancia con los hechos de la demanda y la forma de atacar uno y otro defecto en casación” (f. 70, c. Corte).
En punto de la confusión entre el error de hecho y de derecho que de la demanda de casación advirtió la Corte, insiste el recurrente en que todos los ataques estuvieron dirigidos cuestionar la contemplación objetiva del acta de la diligencia del 9 de junio de 1999, y que si la Corte considera que esos errores debieron ser orientados por la senda del error de derecho, debe analizarlo así de manera oficiosa, por cuanto hay una violación al debido proceso del artículo 29 de la constitución, al cual se aludió en la demanda.
Finalmente, en lo tocante al medio nuevo que la Corte adujo como argumento adicional para descartar las críticas del recurrente al mérito probatorio del acta de ocupación levantada por la Fiscalía General de la Nación, aduce ahora que la Corte incurrió en el mismo error del Tribunal y repitió lo que éste afirmó en la sentencia de segunda instancia, resaltando que en el recurso de apelación fue controvertido el valor probatorio que el juez de primera instancia había conferido al acta de la diligencia de ocupación del bien
III. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala es competente para decidir de fondo el recurso de reposición, debidamente sustentado e interpuesto dentro del término legal.
Con miras a ello, y luego de una lectura detenida del escrito con el cual la recurrente sustenta el recurso de casación, llega a la conclusión de que la providencia objeto del recurso debe ser mantenida, sin ningún género de duda, pues es evidente la hibridación o mixtura de causales de casación así como la confusión de los yerros fácticos y de derecho probatorios que el cargo acusa.
Y aun cuando pareciera entender la impugnante que lo que la Corte dijo en su providencia fue que el ataque debía dirigirse por la causal segunda (fls. 68 y 70 c. Corte), cuando lo que afirmó fue que aquel entremezcló las causales, es lo cierto que, a fin de cuentas, controvierte el impugnante la tesis de la Sala en cuanto a la mixtura de motivos de casación distintos en el mismo cargo, aserto que ratifica.
En efecto, en lo que hace a la aducción de argumentos típicos de la causal segunda de casación (“no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio), es de ver cómo indica la recurrente que el Tribunal “hizo una interpretación completamente acomodaticia de los hechos, los distorsionó y endilgó a la demandante afirmaciones que jamás hizo” (f. 15, c. Corte, se subraya).
Posteriormente y luego de reafirmar qué fue lo que la actora indicó en la causa petendi a modo de conclusión, la casacionista afirma que “la sentencia desconoció los hechos de la demanda y para adoptar la decisión tomó en consideración simples elucubraciones, fruto de su imaginación y de razonamientos desenfocados” (f. 16, c. Corte)
Pudiera pensarse que una lectura descontextualizada de las frases anteriores da lugar a que se crea que el recurrente anduvo, equivocadamente, por el sendero de la causal segunda. Pero que si se mira el contexto se desvanece esa impresión. Sin embargo, esa interpretación queda descartada frente a la categórica afirmación contenida en el cargo según el cual “la sentencia quebrantó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… pues, con base en una apreciación totalmente distorsionada de los hechos de la demanda, fruto de su invención, desconoció caprichosamente la calidad de poseedora de la demandante”(f. 17, c. Corte).
En otras palabras, criticó el recurrente del Tribunal que su sentencia no hubiese estado “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Que es lo que en su inciso primero establece el mentado artículo 305, norma que regula el proceder del juez al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, y que le exige respetar los límites o contornos que las partes han definido con lo que reclaman (pretensiones y excepciones) y con los fundamentos fácticos en que se basan para ello, con las excepciones que allí se contemplan, a la cual debe agregarse el poder del juez de decidir sobre pretensiones no aducidas pero que debe declarar oficiosamente.
A las formas tradicionales de incongruencia el decreto 2289 de 1989 introdujo la denominada “inconsonancia fáctica”, que antes había tratado como un error en la interpretación de la demanda. A partir de allí, y con miras a distinguir el error in procedendo en que consiste la causal de incongruencia del yerro in iudicando típico de la violación de norma sustancial, en forma reiterada y constante ha venido afirmando que el vicio de inconsonancia por la alteración de los hechos de la demanda
solamente se estructura en el evento en que el juez, apreciando correctamente los hechos constitutivos de la causa para pedir o para excepcionar, y por tanto, alejado de cualquier labor interpretativa en torno al escrito de demanda o de excepciones, concluya que no son los hechos relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no aducidos por el demandante ni alegados por el demandado, como quiera que tal es la filosofía que inspiró el aludido cambio jurisprudencial” (Cas. Civ. del 24 de noviembre de 1993-Exp.No. 3875).
En otra ocasión señaló que “la incongruencia sólo ‘tiene cabida cuando, producto de una imaginación judicial, la sentencia termina transformando los hechos sometidos a controversia, en otros distintos’” (CSJ SC 007-2000 del 1° de febrero de 2000, rad. C-5135).
Posteriormente ratificó su doctrina:
[C]omo a partir de la reforma introducida al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda” (causal primera), o por no estar “en consonancia con los hechos de la demanda” (causal segunda), ninguna dificultad se presenta para calificar el error como de juicio o de procedimiento. En la primera hipótesis, dice la Corte, se comprende que se actuó con sujeción a la regla que impone decidir con arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijar su sentido y alcance, se termina, sin embargo, alterándolos. En cambio, en la segunda, el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. “Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente No.5529).
Y lo ha venido haciendo a través de los años (AC 4839-2014 del 22 de agosto de 2014, rad 11001-31-03-027-2009-00536-01; SC del 20 de septiembre de 2013, rad. 11001-31-03-027-2007-00493-01; SC del 29 de junio de 2012, rad. 11001-3103-016-2001-00044-01, entre muchas otras).
En lo que hace a la aducción simultánea de errores fácticos y probatorios sobre las mismas pruebas, es de ver que si el yerro de derecho, entre otras variables, se presenta cuando a una prueba que materialmente aprecia el juzgador, le asigna un mérito que la ley le niega o le niega el que la ley le otorga. Por lo que cuando el recurrente indica que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación del acta y con miras a desarrollar tal aserto señala, en resumidas cuentas, que dicha acta no puede ser tenida en cuenta, esto es, no debe asignársele ningún mérito probatorio, ha trasegado por la senda del error de derecho. Y es eso, ni más ni menos lo que afirmó, con estas expresiones:
“Las manifestaciones hechas por la demandante al funcionario judicial en el curso de la diligencia no tienen trascendencia probatoria que no pudieron ser tenidas en cuenta por el tribunal para los fines del proceso de pertenencia” (f. 79, c. Corte)
…
“La señora María del Carmen Hernández de Jiménez no era parte dentro del proceso de extinción del dominio dentro del cual se ordenó la práctica de la diligencia judicial, cuya acta es objeto de análisis, por lo cual, no tuvo oportunidad de controvertir en juicio ni desvirtuar las manifestaciones consignadas por el funcionario judicial (entiéndase Fiscal Comisionado) en el curso de la diligencia ni en el curso del proceso en el cual se practicó.
Así pues, el tribunal al darle pleno mérito probatorio a las observaciones consignadas por el funcionario judicial de lo que, al parecer, le manifestó la señora María del Carmen Hernández de Jiménez en el curso de la diligencia judicial, vulneró el debido proceso de la a cada demandante.
Es de anotar que la Dirección Nacional de Estupefacientes tampoco fue parte dentro del citado proceso y no asistió a la precitada diligencia judicial. Tampoco asistió el ministerio público y ello implica que ninguna de las partes del presente proceso tuvo oportunidad de controvertir los dichos consignados por el fiscal Comisionado en el curso de la diligencia judicial, luego, localización no puede tener trascendencia probatoria en el proceso de pertenencia” (fls. 78 y 79 c. Corte).
Además de lo anterior, ha de resaltarse que la Corte en la providencia impugnada calificó tales embates como medios nuevos, inadmisibles en el recurso de casación, de conformidad con reiterada y uniforme jurisprudencia, punto respecto del cual discrepa el impugnante en reposición, resaltando que en el escrito mediante el cual sustentó la apelación, se criticó al valor probatorio de la mencionada acta de ocupación del inmueble.
Y, en efecto puede leerse en dicho escrito que el recurrente se refirió al acta para explicar lo que en ella había quedado dicho por parte de la actora, esto es, sobre el nombre del dueño del predio, que resolvió inventar para no verse en problemas, así como sobre su nombramiento como depositaria provisional, decisión que sólo pudo ser adoptada por la permanencia de la actora en el predio y porque lo explotaba económicamente y lo tenía en buenas condiciones.
Es evidente que tales explicaciones no están dirigidas a restarle mérito al acta de ocupación, por violación de normas probatorias, sino a justificar los dichos de la actora consignados en dicho documento.
Lo dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el auto impugnado.
V. DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
NO REPONER el auto dictado del 2 de octubre de 2014, arriba indicado.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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