AC6163-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

AC6163-2015  

Radicación n°  25899-31-03-002-2005-00243-01  

(Aprobada  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de reposición que María  del Carmen Hernández de Jiménez,  impugnante en casación, elevó contra el auto del 2 de  octubre de 2014, mediante el cual la Sala resolvió inadmitir  la demanda y declarar en consecuencia desierto el recurso  extraordinario que aquella había formulado contra la sentencia  del 25 de enero de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del  proceso de la recurrente contra Gilberto  Rodríguez Orejuela, Gladys Myriam Ramírez libreros, la  Nación y  personas indeterminadas.  

I.        ANTECEDENTES  

En  el auto recurrido, la Corte, tras advertir la necesidad de que la  fundamentación de los argumentos con los que se desarrolla un  cargo sea clara y precisa, recordó que conspira contra esa  precisión y claridad hacer mixturas de causales o de errores  probatorios. Y estimó, seguidamente, que en el cargo examinado  tal entremezclamiento se evidenciaba por cuanto el recurrente,  habiendo enderezado su ataque por la causal primera (violación  de norma sustancial) acusó al Tribunal de distorsionar  totalmente los hechos con violación del artículo 305  del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía  transitar el cargo por la senda de la incongruencia, esto es, con  aducción impertinente de la causal segunda.  

Agregó  también que la misma confusión se presentaba en lo  tocante a los yerros probatorios endilgados, en vista de que,  habiendo escogido el error de hecho en la apreciación de las  diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación  sobre el predio objeto del proceso, y en procura de demostrarlo,  adujo que dicha acta no podía ser oponible a la actora por no  haber sido parte en el proceso en el cual se practicó, no  tenía trascendencia probatoria, u no podía ser tenida  en cuenta por el Tribunal por cuanto la demandante y la Dirección  Nacional de Estupefacientes no fueron parte en el proceso en que se  practicó. Argumentos éstos que hicieron derivar el  error de hecho hacia el error de derecho.  

En  adición a lo anterior, señaló la Corte que en  relación con las críticas que ahora se blanden contra  el mérito probatorio del acta indicada, se configura un medio  nuevo que en casación está proscrito.  

II.        EL RECURSO  

A.        Oportunamente  impetra la casacionista reposición contra la providencia  mencionada.  

Aduce  que “la  Corte se equivoca al señalar que tal ataque debe dirigirse al  amparo de la causal segunda”  (f. 68, c. Corte), porque en la demanda de casación se dijo  claramente que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho  al apreciar la causa  petendi,  haciendo la interversión completamente acomodaticia de los  hechos, distorsionándolos y endilgándole afirmaciones  que jamás hizo. Y, tales situaciones, de conformidad con  jurisprudencia que se encarga de resaltar, son constitutivas de  errores fácticos in  iudicando.  

Agrega  que no es de recibo tal argumento, y pide a la Corte que  

“se  pronuncie con claridad y precisión en relación con la  diferencia que existe entre el error de hecho por interpretación  equivocada del escrito de demanda y la incongruencia de la sentencia  por no estar en consonancia con los hechos de la demanda y la forma  de atacar uno y otro defecto en casación”  (f.  70, c. Corte).  

En  punto de la confusión entre el error de hecho y de derecho que  de la demanda  de casación advirtió la Corte, insiste  el recurrente en que todos los ataques estuvieron dirigidos  cuestionar la contemplación objetiva del acta de la diligencia  del 9 de junio de 1999, y que si la Corte considera que esos errores  debieron ser orientados por la senda del error de derecho, debe  analizarlo así de manera oficiosa, por cuanto hay una  violación al debido proceso del artículo 29 de la  constitución, al cual se aludió en la demanda.  

Finalmente, en lo  tocante al medio nuevo que la Corte adujo como argumento adicional  para descartar las críticas del recurrente al mérito  probatorio del acta de ocupación levantada por la Fiscalía  General de la Nación, aduce ahora que la Corte incurrió  en el mismo error del Tribunal y repitió lo que éste  afirmó en la sentencia de segunda instancia, resaltando que en  el recurso de apelación fue controvertido el valor probatorio  que el juez de primera instancia había conferido al acta de la  diligencia de ocupación del bien  

III.        CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, esta  Sala es competente para decidir de fondo el recurso de reposición,  debidamente sustentado e interpuesto dentro del término legal.  

Con  miras a ello, y luego de una lectura detenida del escrito con el cual  la recurrente sustenta el recurso de casación, llega a la  conclusión de que la providencia objeto del recurso debe ser  mantenida, sin ningún género de duda, pues es evidente  la hibridación o mixtura de causales de casación así  como la confusión de los yerros fácticos y de derecho  probatorios que el cargo acusa.  

Y  aun cuando pareciera entender la impugnante que lo que la Corte dijo  en su providencia fue que el ataque debía dirigirse por la  causal segunda (fls. 68 y 70 c. Corte), cuando lo que afirmó  fue que aquel entremezcló las causales, es lo cierto que, a  fin de cuentas, controvierte el impugnante la tesis de la Sala en  cuanto a la mixtura de motivos de casación distintos en el  mismo cargo, aserto que ratifica.  

En  efecto, en lo que hace a la aducción de argumentos típicos  de la causal segunda de casación (“no  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio),  es de ver cómo indica la recurrente que el Tribunal “hizo  una interpretación completamente acomodaticia de los hechos,  los distorsionó y endilgó  a la demandante afirmaciones que jamás hizo”  (f. 15, c. Corte, se subraya).  

Posteriormente  y luego de reafirmar qué fue lo que la actora indicó en  la causa  petendi  a modo de conclusión, la casacionista afirma que “la  sentencia desconoció los hechos de la demanda y para adoptar  la decisión tomó en consideración simples  elucubraciones, fruto de su imaginación y de razonamientos  desenfocados”  (f. 16, c. Corte)  

Pudiera  pensarse que una lectura descontextualizada de las frases anteriores  da lugar a que se crea que el recurrente anduvo, equivocadamente, por  el sendero de la causal segunda. Pero que si se mira el contexto se  desvanece esa impresión. Sin embargo, esa interpretación  queda descartada frente a la categórica afirmación  contenida en el cargo según el cual “la  sentencia quebrantó el artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil… pues, con base en una apreciación  totalmente distorsionada de los hechos de la demanda, fruto de su  invención, desconoció caprichosamente la calidad de  poseedora de la demandante”(f.  17, c. Corte).  

En  otras palabras, criticó el recurrente del Tribunal que su  sentencia no hubiese estado “en  consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda  y en las demás oportunidades que este Código contempla,  y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas  si así lo exige la ley”.  Que es lo que en su inciso primero establece el mentado artículo  305, norma que regula el proceder del juez al dictar el fallo con el  cual dirime la controversia, y que le exige respetar los límites  o contornos que las partes han definido con lo que reclaman  (pretensiones y excepciones) y con los fundamentos fácticos en  que se basan para ello, con las excepciones que allí se  contemplan, a la cual debe agregarse el poder del juez de decidir  sobre pretensiones no aducidas pero que debe declarar oficiosamente.  

A  las formas tradicionales de incongruencia el decreto 2289 de 1989  introdujo la denominada “inconsonancia fáctica”,  que antes había tratado como un error en la interpretación  de la demanda. A partir de allí, y con miras a distinguir el  error in  procedendo  en que consiste la causal de incongruencia del yerro in  iudicando  típico de la violación de norma sustancial, en forma  reiterada y constante ha venido afirmando que el vicio de  inconsonancia por la alteración de los hechos de la demanda  

solamente  se estructura en el evento en que el juez, apreciando correctamente  los hechos constitutivos de la causa para pedir o para excepcionar, y  por tanto, alejado de cualquier labor interpretativa en torno al  escrito de demanda o de excepciones, concluya que no son los hechos  relacionados en dichas piezas procesales los que le sirven de  fundamento para condenar o absolver, sino otros diferentes, no  aducidos por el demandante ni alegados por el demandado, como quiera  que tal es la filosofía que inspiró el aludido cambio  jurisprudencial”  (Cas. Civ. del 24 de noviembre de 1993-Exp.No. 3875).  

En  otra ocasión señaló que “la  incongruencia sólo ‘tiene cabida cuando, producto de una  imaginación judicial, la sentencia termina transformando los  hechos sometidos a controversia, en otros distintos’”  (CSJ SC 007-2000 del 1° de febrero de 2000, rad. C-5135).  

Posteriormente  ratificó su doctrina:  

[C]omo  a partir de la reforma introducida al artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia  susceptible del recurso de casación puede acusarse por “error  de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda”  (causal primera), o por no estar “en consonancia con los hechos  de la demanda” (causal segunda), ninguna dificultad se presenta  para calificar el error como de juicio o de procedimiento. En la  primera hipótesis, dice la Corte, se comprende que se actuó  con sujeción a la regla que impone decidir con arreglo a los  hechos invocados, sólo que al fijar su sentido y alcance, se  termina, sin embargo, alterándolos. En cambio, en la segunda,  el sentenciador se aparta de su contenido para tener en cuenta  únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta  digno de ser valorado. “Se trata, entonces, en el primer caso  de un error de entendimiento del contenido de la demanda, mientras en  el segundo, un yerro por invención o imaginación  judicial, producto de la desatención o prescindencia de los  hechos de la demanda” (Sentencia de 27 de noviembre de 2000,  expediente No.5529).  

Y  lo ha venido haciendo a través de los años (AC  4839-2014 del 22 de agosto de 2014, rad  11001-31-03-027-2009-00536-01; SC del 20 de septiembre de 2013, rad.  11001-31-03-027-2007-00493-01; SC del 29 de junio de 2012, rad.  11001-3103-016-2001-00044-01, entre muchas otras).  

En  lo que hace a la aducción simultánea de errores  fácticos y probatorios sobre las mismas pruebas, es de ver que  si el yerro de derecho, entre otras variables, se presenta cuando a  una prueba que materialmente aprecia el juzgador,  le asigna un  mérito que la ley le niega o le niega el que la ley le otorga.  Por lo que cuando el recurrente indica que el Tribunal cometió  error de hecho en la apreciación del acta y con miras a  desarrollar tal aserto señala, en resumidas cuentas, que dicha  acta no puede ser tenida en cuenta, esto es, no debe asignársele  ningún mérito probatorio, ha trasegado por la senda del  error de derecho. Y es eso, ni más ni menos lo que afirmó,  con estas expresiones:  

“Las  manifestaciones hechas por la demandante al funcionario judicial en  el curso de la diligencia no tienen trascendencia probatoria que no  pudieron ser tenidas en cuenta por el tribunal para los fines del  proceso de pertenencia”  (f. 79, c. Corte)  

…  

“La  señora María del Carmen Hernández de Jiménez  no era parte dentro del proceso de extinción del dominio  dentro del cual se ordenó la práctica de la diligencia  judicial, cuya acta es objeto de análisis, por lo cual, no  tuvo oportunidad de controvertir en juicio ni desvirtuar las  manifestaciones consignadas por el funcionario judicial (entiéndase  Fiscal Comisionado) en el curso de la diligencia ni en el curso del  proceso en el cual se practicó.  

Así  pues, el tribunal al darle pleno mérito probatorio a las  observaciones consignadas por el funcionario judicial de lo que, al  parecer, le manifestó la señora María del Carmen  Hernández de Jiménez en el curso de la diligencia  judicial, vulneró el debido proceso de la a cada demandante.  

Es  de anotar que la Dirección Nacional de Estupefacientes tampoco  fue parte dentro del citado proceso y no asistió a la  precitada diligencia judicial. Tampoco asistió el ministerio  público y ello implica que ninguna de las partes del presente  proceso tuvo oportunidad de controvertir los dichos consignados por  el fiscal Comisionado en el curso de la diligencia judicial, luego,  localización no puede tener trascendencia probatoria en el  proceso de pertenencia” (fls.  78 y 79 c. Corte).  

Además de  lo anterior, ha de resaltarse que la Corte en la providencia  impugnada calificó tales embates como medios nuevos,  inadmisibles en el recurso de casación, de conformidad con  reiterada y uniforme jurisprudencia, punto respecto del cual discrepa  el impugnante en reposición, resaltando que en el escrito  mediante el cual sustentó la apelación, se criticó  al valor probatorio de la mencionada acta de ocupación del  inmueble.  

Y,  en efecto puede leerse en dicho escrito que el recurrente se refirió  al acta para explicar lo que en ella había quedado dicho por  parte de la actora, esto es, sobre el nombre del dueño del  predio, que resolvió inventar para no verse en problemas, así  como sobre su nombramiento como depositaria provisional, decisión  que sólo pudo ser adoptada por la permanencia de la actora en  el predio y porque lo explotaba económicamente y lo tenía  en buenas condiciones.  

Es evidente que  tales explicaciones no están dirigidas a restarle mérito  al acta de ocupación, por violación de normas  probatorias, sino a justificar los dichos de la actora consignados en  dicho documento.  

Lo  dicho es suficiente para concluir en la necesidad de confirmar el  auto impugnado.  

V.        DECISIÓN  

Con apoyo en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

NO  REPONER el auto dictado del 2 de octubre de 2014, arriba  indicado.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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