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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6869-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-01890-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto especial de competencia que enfrenta a los Juzgados Séptimo de Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Valledupar.
ANTECEDENTES:
1. Hernán David Maestre Piedrahita, en calidad de heredero de Hernán Raúl Maestre Pavajeau, solicitó la apertura de la sucesión intestada de éste, a lo que accedió el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en auto de 12 de junio de 2014 (folio 19, rad. 2014-00465).
2. Por su parte, María Fernanda Maestre Castro, también hija del causante, promovió igual asunto ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, que le dio inicio en proveído de 24 de septiembre de esa anualidad y donde fueron reconocidos, en esa misma condición, Patricia Leonor, David Hernán y Hernán Raúl Maestre Castro, María Mónica, Álvaro Hernán y Raúl Hernán Maestre Barriga, (folios 17, 34, 95 y 132, rad. 2014-00105).
3. Maestre Piedrahita, por este medio especial, pide declarar que el funcionario de su elección es el competente para continuar con el diligenciamiento, toda vez que la capital de la Republica fue el último domicilio y asiento principal de los negocios de su padre (folios 91 al 101).
4. Los juzgados involucrados remitieron los expedientes y del incidente se corrió traslado a los involucrados (folio 123).
5. María Fernanda Maestre Castro se opuso porque el de cujus siempre tuvo arraigo en Bogotá, Barranquilla y Valledupar, pero se dedicó a la actividad agropecuaria en esta última y allí dejó todos sus bienes (folios 134 al 136).
6. Decretadas y practicadas las pruebas pedidas, se procede a resolver lo que en derecho corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Como la colisión a dirimir compromete a juzgados de distinto Distrito Judicial, es atribución de la Corte resolverla en virtud de lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.
2. El artículo 23 del mismo compendio, en su numeral 14, señala que la competencia para adelantar la liquidación de la herencia la tiene «el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional» y, acto seguido, precisa que si aquel tuvo varios debe asumirlo «el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
Complementariamente, los artículos 623 y 624 ibídem fijan las directrices a seguir en caso que la causa mortuoria se radique ante quien no esté facultado para ello o, como también puede suceder, que la estén adelantando varios a la vez, evento en el cual se podrá solicitar que se «determine la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes». Una vez definido a quien le corresponde, «se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente».
3. Los artículos 76 al 86 del Código Civil regulan lo referente al «domicilio», entendido como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», que para efectos civiles, corresponde al «lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio» y se presume «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona (…) y por otras circunstancias análogas».
No lo varía la sola permanencia en un sitio, mientras subsista el hogar doméstico en otro. Tampoco muda por quedarse largos períodos de tiempo en distintos lugares, si se conserva la familia y se concentran las tareas mercantiles o laborales en el anterior.
Sobre el particular, la Corte ha explicado que,
(…) la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente” (CSJ, AC 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00, citado en AC2734-2014, 22 may., rad. 2013-01526-00).
4. Tienen incidencia en la decisión que se toma:
a. Que Hernán Raúl Maestre Pavajeau falleció el 24 de abril de 2014, en Bogotá (folio 85).
b. Que el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad declaró abierta su sucesión intestada, por auto de 12 de junio de 2014, sin que se realizaran las publicaciones de rigor (folio 19, rad. 2014-00465).
c. Que el Tercero de Familia de Valledupar hizo lo propio el 24 de septiembre del mismo año y decretó el embargo de varios predios, al tiempo que emplazó a los posibles interesados (folios 17 y 40, rad. 2014-00105).
d. Que en el primero de esos trámites en el activo el promotor no relacionó ningún inmueble, pero sí numerosos semovientes, maquinarias agrícolas, una cuenta por cobrar de la «servidumbre finca ‘La Culata’» y enseres (folio 4, rad. 2014-00465).
e. Que en el otro enjuiciamiento como relictos se enlistaron seis (6) bienes raíces ubicados en Valledupar, aunque sólo se cautelaron tres (3), pues, los restantes no eran de propiedad del difunto (folios 2 y 139 al 154, rad. 2014-00105).
f. Que en este diligenciamiento se recaudaron los siguientes medios de convicción:
1°) Registro de nacimiento del incidentante, en el que su progenitor, Hernán Raúl Maestre Pavajeau, suscribe como denunciante e informa que su dirección es la «carrera 9a. # 120-49 de Bogotá» (25 oct. 1999), folio 14.
2°) Certificado de existencia y representación legal de Inversiones MP e Hijo SCS, de la que este último es socio gestor, domiciliada en esta capital y que recibe notificaciones en la «TV 12 A n° 119 A 10 AP 302» (6 oct. 2005), folios 71 al 73.
3°) Escrituras públicas n° 2511 de 6 de octubre de 2005 y 617 de 16 de marzo de 2009, de la Notaria 39 de esta localidad, donde el causante manifestó estar avecindado (folios 61 y 74).
4°) Facturas por servicios e implementos médicos de los años 1999, 2006 al 2009 y 2011 al 2014, resúmenes de «millas» de 2005 y 2007, recibos de servicios públicos y extractos crediticios desde 2011 hasta 2014, remitidas al difunto a su hogar en esta capital (folios 21 al 26, 30 al 41 y 46 al 54).
5°) Misiva con destino a Maestre Pavajeau, recibida en esa vivienda según la guía de correo, que indagaba por sus instrucciones para la modificación de un convenio sobre comercialización de ganado (11 abr. 2008), folios 91 al 93.
6°) «Acta Bajo Gravedad de Juramento» en la que Luz Helena Piedrahita Pérez y Hernán Raúl Maestre Pavajeau declararon convivir en unión libre y estar domiciliados en el apartamento 302 de la Carrera 11 D n° 120-10 en esta metrópoli (3 dic. 2010), folio 19.
7°) Comunicación dirigida por Hernán Raúl Maestre Pavajeau a entidades financieras anunciando que cambió su residencia a la anterior dirección (14 ene. 2011), folios 44 y 45.
8°) Sus declaraciones de renta de 2011 a 2013, presentadas en oficinas bancarias de esta urbe (folios 27 al 29 y 55).
9°) «Contrato de gestión de recursos» respecto de la hacienda ‘La Culata’, suscrito en Bogotá, donde aquél sostuvo que aquí tiene su domicilio (18 feb. 2012), folio 84.
10°) Historia Clínica de Maestre Pavajeau que detalla su hospitalización en la ‘Clínica El Country’ de esta ciudad del 9 al 24 de abril de 2014 (folios 87 y 172).
11°) Escritura pública 530 de 3 de marzo de 2010, de la Notaría Primera de Valledupar, en la que Hernán Raúl Maestre Pavajeau dijo ser vecino de ese municipio (folios 57 al 62).
12°) Declaraciones de Mercedes Franco Cajiao, Juan Manuel Piedrahita Pérez y Luis Fernando Vides Gómez (folios 157 al 168).
5. Se cumplen a satisfacción los requerimientos del artículo 624 del estatuto procesal civil para dirimir el conflicto surgido, toda vez que de manera simultánea cursan dos trámites sucesorios de una misma persona en diferentes despachos judiciales, sin que ninguno haya culminado con sentencia aprobatoria de la partición, y quien insiste en el esclarecimiento está legitimado por ser asignatario del fallecido.
6. Valorados los diferentes elementos demostrativos se advierte que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá es competente para continuar con la distribución de la herencia de Hernán Raúl Maestre Pavajeau, porque fue este su último domicilio, según pasa a verse:
a.-) Ciertamente, el eje de su cotidianidad estaba en la capital del país, donde convivía con quienes en los últimos años fueron su núcleo familiar, desarrollaba sus relaciones sociales, dirigía su actividad mercantil, pagaba sus cuentas, declaraba renta, recibía correspondencia y acudía al servicio de salud.
Dicha conclusión, viene ampliamente sustentada en las escrituras, contratos y demás comunicaciones donde aquél manifestó domiciliarse en Bogotá, así como al cúmulo de recibos, certificados y extractos bancarios remitidos a su vivienda familiar en esta ciudad, también en los formularios tributarios pagados acá.
b.-) Estos últimos aspectos -el manejo de las cuentas y el pago de impuestos- son aún más relevantes en la medida que para la Sala han sido ítems importantes en la tarea de establecer dónde se ejerce habitualmente la profesión, criterio este que el artículo 78 del código de Bello equipara con la «residencia» a la hora de definir el «domicilio».
En cuanto a la relevancia de estos aspectos objetivos se ha reseñado que,
(…) pueden tenerse como puntos claves de partida la sede de la administración de los negocios, el lugar en que se lleve la contabilidad, el lugar en que se realice el pago de impuestos, primando estos indicadores sobre el lugar en que se encuentran los bienes productivos sometidos a explotación económica, porque, como de lo que se trata es de fijar la “sede” donde debe presumirse que la persona actúa personalmente y cuenta con los instrumentos de control de sus asuntos, forzoso es entender que, en general, esto ocurre en el centro en el que concentre sus operaciones, no así donde se encuentren ubicados físicamente aquellos bienes (CSJ, AC 9 mar. l995, citado en AC 20 abr. 1998, rad. 6998 y en AC 27 oct. 2000, rad. 0074).
Y ante situaciones similares se ha sostenido que,
(…) dicho lugar debe coincidir con la concentración de los negocios y centro de las relaciones de tipo patrimonial (…) en el mismo sentido (…) las declaraciones de renta y complementarias correspondientes a los años gravables de 1997 y 1998 presentadas (…) en Fundación y en las que registra que su dirección y municipalidad es precisamente esa circunscripción, donde aparece el pago de los impuestos por ese concepto (…) súmase a lo anterior el hecho de que hasta el final (…) tuvo activa, con intenso movimiento, su cuenta corriente en el banco de Bogotá, oficina Centro de la ciudad de Fundación, pues no otra cosa se patentiza de los extractos (CSJ, AC 27 oct. 2000, rad. 0074).
c.-) El susodicho convencimiento se robustece con los testimonios recopilados:
1°) El cuñado y subalterno del causante en la Federación Nacional de Algodoneros, Juan Manuel Piedrahita Pérez, quien por lo mismo conoció de cerca tanto su entorno familiar como el laboral, narró que llegó a Bogotá en 1989 y conoció a Maestre Pavajeau como «compañero» de Luz Helena y presidente de dicha agremiación. Supo, por ende, que inicialmente ellos se establecieron en «la carrera 11 entre calle 116 y 117 (…) y aproximadamente desde el año 96 y 97 se trasladaron donde vivían actualmente (sic), que es en la carrera 11 D con calle 120» (folio 158).
Más importante aún, aclaró sobre el difunto que «la mayoría de sus negocios se realizaban aquí en Bogotá», como «actividades bursátiles» y «participaciones accionarias en empresas», al punto que «la venta de ganado se hacía en Valledupar, pero los pagos eran hechos en cuentas acá en Bogotá» (folio 159).
2°) En esto último coincide Luis Fernando Vides Gómez, coterráneo, vecino y amigo de toda la vida de Maestre Pavajeau, con quien vino a esta ciudad a estudiar en la juventud, pues, afirmó que «las actividades agropecuarias siempre se manejan a distancia» y aquél lo hacía desde «su oficina de su apartamento en Bogotá y allí siempre me reunía con él para discutir asuntos relacionados con sus negocios e intercambiar ideas» (folio 167).
Dicho deponente también esclareció que, si bien «todos nosotros tenemos nuestras casas en Valledupar, porque allí fue donde nos criamos (…) es importante decir que Hernán Raúl vivía en Bogotá» (folio 166), donde a lo largo de los años compartieron «muchas actividades sociales», incrementadas desde que éste «compró hace unos veintitrés años» un apartamento, «concretamente el 302», en el edificio donde vive «desde el año 1980» (folio 165).
3°) En este punto cobra relevancia lo dicho por Mercedes Franco Cajiao, amiga de la pareja desde que sus hijos empezaron el «prekinder» hace diecinueve años en el colegio «Newman School, ubicado en Cajicá» (folio 163), quien contó que después de 2010, cuando aquél enfermó y empezó a padecer «dificultad para hablar y movilidad limitada», lo visitó unas seis veces en «su casa (…) un apartamento detrás de Unicentro» y allí lo vio por última vez en enero de 2014 (folio 164).
4°) Un parecer similar en cuanto a su estado de salud por ese tiempo tiene Piedrahita Pérez, médico de profesión, ya que en su criterio «cursaba artrosis poliarticular de caderas y rodillas», enfermedad coronaria y «presentó un accidente vascular cerebral que afectó su motricidad dos años antes de su fallecimiento» (folio 162), por lo que «en los dos últimos años los desplazamientos a Valledupar fueron muy esporádicos » (folio 159).
Estos relatos son atendibles, en suma, al provenir de personas cercanas al fallecido que percibieron por sí mismos la situación fáctica, bien sea por sus relaciones de afinidad, amistad o vecindad, además de ser coherentes y guardar armonía con las otras evidencias recaudadas.
En casos semejantes la Corte ha resaltado el valor de atestaciones de ese carácter a la hora de determinar el llamado «forum hereditatem», toda vez que,
Los mencionados testigos merecen credibilidad, por ser claros, completos, espontáneos, coincidentes en sus exposiciones y dado que estas las apoyaron en el conocimiento directo de los hechos por haber sido amigos y vecinos del difunto en la misma población, sin que recibieren tacha por sospecha (CSJ AC 19 nov. 2010, rad, 2008-01227-00).
d.-) Por supuesto las exigencias propias de su campo comercial llevaban continuamente al extinto Maestre Pavajeau a su hacienda ‘La Culata’ por algunos días, pero esto no basta para deducir que allí tuviese el «ánimo de permanencia» que define el domicilio (artículo 76 del Código Civil), máxime cuando su «hogar doméstico» lo fijó en Bogotá, lo que excluye esa posibilidad (artículo 79 ejusdem).
Entonces, no puede hablarse de coexistencia de domicilios, ni es forzoso indagar por el «asiento de los negocios», conducidos desde la capital en todo caso, ya que, se insiste, el que alternase entre los dos lugares no demerita su arraigo en esta ciudad y tampoco corrobora que lo tuviese en Valledupar.
Esa idea, por demás, únicamente encuentra apoyo en la escritura pública 530 de 3 de marzo de 2010, de la Notaría Primera de ese círculo (folio 57), donde el causante manifestó ser vecino de ese municipio, aseveración que resulta insular al ser confrontada con el restante elenco probatorio, en especial con las tres declaraciones de aquél ante notario en las que expresó estar domiciliado o ser vecino de Bogotá (folios 19, 61 y 74), y por ello es insuficiente para desacreditar lo que informan la mayoría de los elementos de convicción.
Es que ni siquiera por provenir del difunto el aserto cobra mérito suficiente, puesto que esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de que el «domicilio», al ser de los atributos de la personalidad y, a su vez, un elemento del derecho de familia, resultando indisponible, por lo que para su verificación, como situación de hecho que es, la manifestación del sujeto por sí misma es irrelevante.
En efecto, en un caso donde también se alegaba que el litigio le debería correspondería al fallador de la circunscripción territorial donde el fallecido notarialmente indicó estar avecindado, se decantó que,
La conclusión expuesta no se desvanece ante el documento aportado por los contrarios, en cuyo texto (…) el fallecido (…) afirma, para “efecto de notificaciones”, que su domicilio “es la ciudad de Valledupar (…) puesto que ese contenido no revela la estructura del elemento determinante de domicilio, y, además, porque siendo esta institución integrante del derecho de familia es por tanto indisponible y su fijación responde a supuestos de hecho previstos en la normatividad, no al querer del propio interesado (CSJ, AC 21 mar. 2002, rad. 2001-00111-01).
8.- No hay lugar a condena en costas por la prosperidad del incidente, como lo estimó la Corte en AC de 18 de agosto de 2011, rad. 2011-00351-00, reiterado en AC2734-2014.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá es el competente para seguir conociendo la sucesión de Hernán Raúl Maestre Pavajeau.
Segundo: Decretar la nulidad de la actuación surtida en el juicio radicado respecto del mismo de cujus en el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, con excepción de las medidas cautelares perfeccionadas, las cuales conservarán vigencia para el proceso que continúa.
Tercero: Remitir los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro informar lo aquí dispuesto.
Cuarto: No condenar en costas.
Quinto: Ordenar a Secretaría librar los oficios de rigor.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado