AC6869-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC6869-2015  

Radicación nº  11001-02-03-000-2014-01890-00  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte el conflicto  especial de competencia que enfrenta a los Juzgados Séptimo de  Familia de Bogotá y Tercero de Familia de Valledupar.  

ANTECEDENTES:  

            

1. Hernán David Maestre          Piedrahita, en calidad de heredero de Hernán Raúl          Maestre Pavajeau, solicitó la apertura de la sucesión          intestada de éste, a lo que accedió el Juzgado Séptimo          de Familia de Bogotá en auto de 12 de junio de 2014 (folio          19, rad. 2014-00465).  

            

2. Por su parte, María          Fernanda Maestre Castro, también hija del causante, promovió          igual asunto ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, que          le dio inicio en proveído de 24 de septiembre de esa          anualidad y donde fueron reconocidos, en esa misma condición,          Patricia Leonor, David Hernán y Hernán Raúl          Maestre Castro, María Mónica, Álvaro Hernán          y Raúl Hernán Maestre Barriga,  (folios 17, 34, 95 y          132, rad. 2014-00105).

3. Maestre Piedrahita, por este          medio especial, pide declarar que el funcionario de su elección          es el competente para continuar con el diligenciamiento, toda vez          que la capital de la Republica fue el último domicilio y          asiento principal de los negocios de su padre (folios 91 al 101).  

            

4. Los juzgados involucrados          remitieron los expedientes y del incidente se corrió traslado          a los involucrados (folio 123).  

5. María Fernanda Maestre          Castro se opuso porque el de          cujus siempre tuvo          arraigo en Bogotá, Barranquilla y Valledupar, pero se dedicó          a la actividad agropecuaria en esta última y allí dejó          todos sus bienes (folios 134 al 136).  

            

6. Decretadas y practicadas las          pruebas pedidas, se procede a resolver lo que en derecho          corresponde.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como la colisión a          dirimir compromete a juzgados de distinto Distrito Judicial, es          atribución de la Corte resolverla en virtud de lo previsto en          los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y          16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de          2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,          de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto          procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de          2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del          mismo año.  

            

2. El artículo 23 del          mismo compendio, en su numeral 14, señala que la competencia          para adelantar la liquidación de la herencia la tiene «el          juez del último domicilio del difunto en el territorio          nacional» y,          acto seguido, precisa que si aquel tuvo varios debe asumirlo «el          que corresponda al asiento principal de sus negocios».  

Complementariamente, los  artículos 623 y 624 ibídem  fijan las directrices a seguir en caso que la causa mortuoria se  radique ante quien no esté facultado para ello o, como también  puede suceder, que la estén adelantando varios a la vez,  evento en el cual se podrá solicitar que se «determine  la competencia, siempre que en ninguno de los procesos hubiere  sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la  adjudicación de bienes».  Una vez definido a quien le corresponde, «se  declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente».  

            

3. Los artículos 76 al 86          del Código Civil regulan lo referente al «domicilio»,          entendido como «la          residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo          de permanecer en ella»,          que para efectos civiles, corresponde al «lugar          donde un individuo está de asiento o donde ejerce          habitualmente su profesión u oficio»          y se presume «por          el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica,          taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para          administrarlo en persona (…) y por otras circunstancias          análogas».  

No lo varía la sola  permanencia en un sitio, mientras subsista el hogar doméstico  en otro. Tampoco muda por quedarse largos períodos de tiempo  en distintos lugares, si se conserva la familia y se concentran las  tareas mercantiles o laborales en el anterior.  

Sobre el particular, la Corte  ha explicado que,  

(…)  la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste  surge sólo de aquélla, dado que su aspecto  preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar  predeterminado”, agregando que “(…) el artículo  79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a  esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en  resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar  de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra  parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados  episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de  16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en  providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00,  se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar  en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto  medio de las relaciones de la vida”.  Del mismo modo lo enuncia  el principio general del derecho, según el cual “el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha  de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y  efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y  contingente” (CSJ,  AC 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00, citado en AC2734-2014, 22 may.,  rad. 2013-01526-00).  

            

4. Tienen incidencia en la          decisión que se toma:  

            

a. Que Hernán Raúl          Maestre Pavajeau falleció el 24 de abril de 2014, en Bogotá          (folio 85).  

            

b. Que el Juzgado Séptimo          de Familia de esta ciudad declaró abierta su sucesión          intestada, por auto de 12 de junio de 2014, sin que se realizaran          las publicaciones de rigor (folio 19, rad. 2014-00465).  

            

c. Que el Tercero de Familia de          Valledupar hizo lo propio el 24 de septiembre del mismo año y          decretó el embargo de varios predios, al tiempo que emplazó          a los posibles interesados (folios 17 y 40, rad. 2014-00105).  

            

d. Que en el primero de esos          trámites en el activo el promotor no relacionó ningún          inmueble, pero          sí          numerosos          semovientes, maquinarias agrícolas, una cuenta por cobrar de          la «servidumbre          finca ‘La Culata’»          y enseres (folio 4, rad. 2014-00465).  

e. Que en el otro enjuiciamiento          como relictos se enlistaron seis (6) bienes raíces ubicados          en Valledupar, aunque sólo se cautelaron tres (3), pues, los          restantes no eran de propiedad del difunto (folios 2 y 139 al 154,          rad. 2014-00105).  

            

f. Que en este diligenciamiento          se recaudaron los siguientes medios de convicción:  

1°) Registro de nacimiento  del incidentante, en el que su progenitor, Hernán Raúl  Maestre Pavajeau, suscribe como denunciante e informa  que su  dirección es la «carrera  9a. # 120-49 de Bogotá»  (25 oct. 1999), folio 14.  

2°) Certificado de  existencia y representación legal de Inversiones MP e Hijo  SCS, de la que este último es socio gestor, domiciliada en  esta capital y que recibe notificaciones en la «TV  12 A n° 119 A 10 AP 302»  (6 oct. 2005), folios 71 al 73.  

3°) Escrituras públicas  n° 2511 de 6 de octubre de 2005 y 617 de 16 de marzo de 2009, de  la Notaria 39 de esta localidad, donde el causante manifestó  estar avecindado (folios 61 y 74).  

4°) Facturas por servicios  e implementos médicos de los años 1999, 2006 al 2009 y  2011 al 2014, resúmenes de «millas»  de 2005 y 2007, recibos de servicios públicos y extractos  crediticios desde 2011 hasta 2014, remitidas al difunto a su hogar en  esta capital (folios 21 al 26, 30 al 41 y 46 al 54).  

5°) Misiva con destino a  Maestre Pavajeau, recibida en esa vivienda según la guía  de correo, que indagaba por sus instrucciones para la modificación  de un convenio sobre comercialización de ganado (11 abr.  2008), folios 91 al 93.  

6°) «Acta  Bajo Gravedad de Juramento»  en la que Luz Helena Piedrahita Pérez y Hernán Raúl  Maestre Pavajeau declararon convivir en unión libre y estar  domiciliados en el apartamento 302 de la Carrera 11 D n° 120-10  en esta metrópoli (3 dic. 2010), folio 19.  

7°) Comunicación  dirigida por Hernán Raúl Maestre Pavajeau a entidades  financieras anunciando que cambió su residencia a la anterior  dirección (14 ene. 2011), folios 44 y 45.  

8°) Sus declaraciones de  renta de 2011 a 2013, presentadas en oficinas bancarias de esta urbe  (folios 27 al 29 y 55).  

9°) «Contrato  de gestión de recursos»  respecto de la hacienda ‘La  Culata’,  suscrito en Bogotá, donde aquél sostuvo que aquí  tiene su domicilio (18 feb. 2012), folio 84.  

10°) Historia Clínica  de Maestre Pavajeau que detalla su hospitalización en la  ‘Clínica  El Country’ de  esta ciudad del 9 al 24 de abril de 2014 (folios 87 y 172).  

11°) Escritura pública  530 de 3 de marzo de 2010, de la Notaría Primera de  Valledupar, en la que Hernán Raúl Maestre Pavajeau dijo  ser vecino de ese municipio (folios 57 al 62).  

12°) Declaraciones de  Mercedes Franco Cajiao, Juan Manuel Piedrahita Pérez y Luis  Fernando Vides Gómez  (folios 157 al 168).  

            

5. Se cumplen a satisfacción          los requerimientos del artículo 624 del estatuto procesal          civil para dirimir el conflicto surgido, toda vez que de manera          simultánea cursan dos trámites sucesorios de una misma          persona en diferentes despachos judiciales, sin que ninguno haya          culminado con sentencia aprobatoria de la partición, y quien          insiste en el esclarecimiento está legitimado por ser          asignatario del fallecido.  

            

6. Valorados los diferentes          elementos demostrativos se advierte que el Juzgado Séptimo de          Familia de Bogotá es  competente para continuar con la          distribución de la herencia de Hernán Raúl          Maestre Pavajeau, porque fue este su último domicilio, según          pasa a verse:  

a.-) Ciertamente, el eje de su  cotidianidad estaba en la capital del país, donde convivía  con quienes en los últimos años fueron su núcleo  familiar, desarrollaba sus relaciones sociales, dirigía su  actividad mercantil, pagaba sus cuentas, declaraba renta, recibía  correspondencia y acudía al servicio de salud.  

Dicha conclusión, viene  ampliamente sustentada en las escrituras, contratos y demás  comunicaciones donde aquél manifestó domiciliarse en  Bogotá, así como al cúmulo de recibos,  certificados y extractos bancarios remitidos a su vivienda familiar  en esta ciudad, también en los formularios tributarios pagados  acá.  

b.-) Estos últimos  aspectos -el manejo de las cuentas y el pago de impuestos- son aún  más relevantes en la medida que para la Sala han sido ítems  importantes en la tarea de establecer dónde se ejerce  habitualmente la profesión, criterio este que el artículo  78 del código de Bello equipara con la «residencia»  a la hora de definir el «domicilio».  

En cuanto a la relevancia de  estos aspectos objetivos se ha reseñado que,  

(…)  pueden tenerse como puntos claves de partida la sede de la  administración de los negocios, el lugar en que se lleve la  contabilidad, el lugar en que se realice el pago de impuestos,  primando estos indicadores sobre el lugar en que se encuentran los  bienes productivos sometidos a explotación económica,  porque, como de lo que se trata es de fijar  la “sede”  donde debe presumirse que la persona actúa personalmente y  cuenta con los instrumentos de control de sus asuntos, forzoso es  entender que, en general, esto ocurre en el centro en el que  concentre sus operaciones, no así donde se encuentren ubicados  físicamente aquellos bienes (CSJ,  AC 9 mar. l995, citado en AC 20 abr. 1998, rad. 6998 y en AC 27 oct.  2000, rad. 0074).  

Y ante situaciones similares se  ha sostenido que,  

(…)  dicho  lugar debe coincidir con la concentración de los negocios y  centro de las relaciones de tipo patrimonial (…)  en el  mismo  sentido  (…)  las  declaraciones  de  renta  y  complementarias correspondientes  a  los  años gravables  de  1997  y  1998  presentadas  (…)  en  Fundación y  en  las  que  registra  que su dirección y municipalidad  es  precisamente esa circunscripción, donde aparece el pago de los  impuestos por ese concepto  (…) súmase  a lo anterior el hecho de que hasta el final  (…) tuvo  activa, con intenso movimiento, su cuenta corriente en el banco de  Bogotá, oficina Centro de la ciudad de Fundación, pues  no otra cosa se patentiza de los extractos  (CSJ, AC 27 oct. 2000, rad. 0074).  

c.-) El susodicho  convencimiento se robustece con los testimonios recopilados:  

1°) El cuñado y  subalterno del causante en la Federación Nacional de  Algodoneros, Juan Manuel Piedrahita Pérez, quien por lo mismo  conoció de cerca tanto su entorno familiar como el laboral,  narró que llegó a Bogotá en 1989 y conoció  a Maestre Pavajeau como «compañero»  de Luz Helena y presidente de dicha agremiación. Supo, por  ende, que inicialmente ellos se establecieron en «la  carrera 11 entre calle 116 y 117  (…) y  aproximadamente desde el año 96 y 97 se trasladaron donde  vivían actualmente (sic),  que es en la carrera 11 D con calle 120»  (folio 158).  

Más importante aún,  aclaró sobre el difunto que «la  mayoría de sus negocios se realizaban aquí en Bogotá»,  como «actividades  bursátiles»  y «participaciones  accionarias en empresas»,  al punto que «la  venta de ganado se hacía en Valledupar, pero los pagos eran  hechos en cuentas acá en Bogotá»  (folio 159).  

2°) En esto último  coincide Luis Fernando Vides Gómez, coterráneo, vecino  y amigo de toda la vida de Maestre Pavajeau, con quien vino a esta  ciudad a estudiar en la juventud, pues, afirmó que «las  actividades agropecuarias siempre se manejan a distancia»  y aquél lo hacía desde «su  oficina de su apartamento en Bogotá y allí siempre me  reunía con él para discutir asuntos relacionados con  sus negocios e intercambiar ideas»  (folio 167).  

Dicho deponente también  esclareció que, si bien «todos  nosotros tenemos nuestras casas en Valledupar, porque allí fue  donde nos criamos (…)  es importante decir  que Hernán Raúl vivía en Bogotá»  (folio 166), donde a lo largo de los años compartieron «muchas  actividades sociales»,  incrementadas desde que éste «compró  hace unos veintitrés años»  un apartamento, «concretamente  el 302», en el  edificio donde vive «desde  el año 1980»  (folio 165).  

3°) En este punto cobra  relevancia lo dicho por Mercedes Franco Cajiao, amiga de la pareja  desde que sus hijos empezaron el «prekinder»  hace diecinueve años en el colegio «Newman  School, ubicado en Cajicá»  (folio 163), quien contó que después de 2010, cuando  aquél enfermó y empezó a padecer «dificultad  para hablar y movilidad limitada»,  lo visitó unas seis veces en «su  casa (…) un  apartamento detrás de Unicentro»  y allí lo vio por última vez en enero de 2014 (folio  164).  

4°) Un parecer similar en  cuanto a su estado de salud por ese tiempo tiene Piedrahita Pérez,  médico de profesión,  ya que en su criterio «cursaba  artrosis poliarticular de caderas y rodillas»,  enfermedad coronaria y «presentó  un accidente vascular cerebral que afectó su motricidad dos  años antes de su fallecimiento»  (folio 162), por lo que «en  los dos últimos años los desplazamientos a Valledupar  fueron muy esporádicos  » (folio 159).  

Estos relatos son atendibles,  en suma, al provenir de personas cercanas al fallecido que  percibieron por sí mismos la situación fáctica,  bien sea por sus relaciones de afinidad, amistad o vecindad, además  de ser coherentes y guardar armonía con las otras evidencias  recaudadas.  

En casos semejantes la Corte ha  resaltado el valor de atestaciones de ese carácter a la hora  de determinar el llamado «forum  hereditatem»,  toda vez que,  

Los mencionados  testigos merecen credibilidad, por ser claros, completos,  espontáneos, coincidentes en sus exposiciones y dado que estas  las apoyaron en el conocimiento directo de los hechos por haber sido  amigos y vecinos del difunto en la misma población, sin que  recibieren tacha por sospecha  (CSJ AC 19 nov. 2010, rad, 2008-01227-00).  

d.-) Por supuesto las  exigencias propias de su campo comercial llevaban continuamente al  extinto Maestre Pavajeau a su hacienda ‘La  Culata’ por  algunos días, pero esto no basta para deducir que allí  tuviese el «ánimo  de permanencia»  que define el domicilio (artículo 76 del Código Civil),  máxime cuando su «hogar  doméstico»  lo fijó en Bogotá, lo que excluye esa posibilidad  (artículo 79 ejusdem).  

Entonces, no puede hablarse de  coexistencia de domicilios, ni es forzoso indagar por el «asiento  de los negocios»,  conducidos desde la capital en todo caso, ya que, se insiste, el que  alternase entre los dos lugares no demerita su arraigo en esta ciudad  y tampoco corrobora que lo tuviese en Valledupar.  

Esa idea, por demás,  únicamente encuentra apoyo en la escritura pública 530  de 3 de marzo de 2010, de la Notaría Primera de ese círculo  (folio 57), donde el causante manifestó ser vecino de ese  municipio, aseveración que resulta insular al ser confrontada  con el restante elenco probatorio, en especial con las tres  declaraciones de aquél ante notario en las que expresó  estar domiciliado o ser vecino de Bogotá (folios 19, 61 y 74),  y por ello es insuficiente para desacreditar lo que informan la  mayoría de los elementos de convicción.  

Es que ni siquiera por provenir  del difunto el aserto cobra mérito suficiente, puesto que esta  Corporación ya se ha pronunciado acerca de que el «domicilio»,  al ser de los atributos de la personalidad y, a su vez, un elemento  del derecho de familia, resultando indisponible, por lo que para su  verificación, como situación de hecho que es, la  manifestación del sujeto por sí misma es irrelevante.  

En efecto, en un caso donde  también se alegaba  que el litigio le debería  correspondería al fallador de la circunscripción  territorial donde el fallecido notarialmente indicó estar  avecindado, se decantó que,  

La conclusión  expuesta no se desvanece ante el documento aportado por los  contrarios, en cuyo texto (…)  el fallecido (…)   afirma,  para “efecto de notificaciones”, que su domicilio “es  la ciudad de Valledupar (…)  puesto que ese contenido no revela la estructura del elemento  determinante de domicilio, y, además, porque siendo esta  institución integrante del derecho de familia es por tanto  indisponible y su fijación responde a supuestos de hecho  previstos en la normatividad, no al querer del propio interesado  (CSJ, AC 21 mar. 2002, rad. 2001-00111-01).  

8.- No hay lugar a condena en  costas por la prosperidad del incidente, como lo estimó la  Corte en AC de 18 de agosto de 2011, rad. 2011-00351-00, reiterado en  AC2734-2014.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá es  el competente para seguir conociendo la sucesión de Hernán  Raúl Maestre Pavajeau.  

Segundo:  Decretar la nulidad de la actuación surtida en el juicio  radicado respecto del mismo de  cujus en el Juzgado  Tercero de Familia de Valledupar, con excepción de las medidas  cautelares perfeccionadas, las cuales conservarán vigencia  para el proceso que continúa.  

Tercero:  Remitir los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro  informar lo aquí dispuesto.  

Cuarto:  No condenar en costas.  

Quinto:  Ordenar a Secretaría librar los oficios de rigor.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado      

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