AC7291-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC7291-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02940-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Matt Anthony Gouveia y Ximena Paola Pérez  Ricardo.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Se formuló demanda de exequátur a través de la  cual la parte actora pretende que se reconozcan efectos en la  República de Colombia, a la sentencia dictada el veinticinco  de mayo de dos mil doce, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial  en y para el Condado de Miami –Dade, Florida, División  de Familia, Estados Unidos de América. [Folio 36, c.1]  

2.  En la referida decisión, se decretó el divorcio del  matrimonio que contrajeron los solicitantes el tres de junio de 2009.  [Folio 37]  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título  XXXVI del Código de Procedimiento Civil.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  695 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694.  

El  numeral 3º del referido artículo 694, a su vez, señala  como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos  en Colombia, que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen,  y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada».  

2.  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  en copia debidamente legalizada, ni con la constancia de que se  encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen.  

Lo anterior, por  cuanto la reproducción que se allegó de la providencia  objeto de este trámite, no se acompañó de su  traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo  260 del estatuto adjetivo, ni tampoco se anexó la  certificación expedida por la autoridad que emitió el  pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación  se encuentra en firme.  

3.  Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la  carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite,  se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordenan los artículos  85 y 695 ejusdem.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Se reconoce a la abogada Marly Sulay Álvarez Herrera como  apoderada judicial de los demandantes, en los términos y para  los fines del mandato conferido.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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