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Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00976-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1459-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2014-00976-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el veinticinco de febrero de dos mil quince por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del incidente de desacato formulado por Luis Alfonso Orozco Posada contra la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Medellín y Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Por sentencia de fecha 21 de enero de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano Luis Alfonso Orozco Posada, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación. [Folio 13, C.1]
2. En consecuencia, para restablecer el derecho conculcado le ordenó a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Medellín de la Fiscalía General de la Nación «que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no la ha hecho, brinde una respuesta clara, completa y de fondo a la petición elevada por el señor Luis Alfonso Orozco Posada el día 13 de noviembre de 2014 encaminada a obtener de la accionada que ante el fondo privado de pensiones realizase las correcciones y complementos que sean del caso en su historia laboral consolidada».
3. Ante el incumplimiento de la orden en el plazo indicado, el peticionario suplicó que se abriera un incidente de desacato contra la dependencia accionada. [Folios 1-4, C.1]
4. En proveído de 17 de febrero de 2015, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Medellín y Antioquia de la Fiscalía General de la Nación, Dra. Graciela Yañez Ordoñez. Así mismo, requirió, a la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, Dra. Maritza Rodríguez, para que en su condición de superior jerárquica procediera de manera inmediata a hacer cumplir el fallo e iniciar el procedimiento disciplinario contra la funcionaria incidentada. [Folio 15, C.1].
5. Ante el silencio de las involucradas, en proveído del 25 de febrero de 2015, se declaró en desacato a Graciela Yañez Ordoñez, Subdirectora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, y se le impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folio 23, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El desacato, ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala
[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.1
2. De acuerdo con la premisa que antecede, la sanción está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.
En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.
Al respecto, esta Corporación precisó que
[L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada. (Auto de 20 de abril de 1999, exp. 6212).2
En otra oportunidad, se explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que
[E]l individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.3
Emerge de todo lo anterior que en el trámite incidental que se comenta, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela desde su inicio, pues, de otro modo, no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.
3. En el caso que se dejó a la consideración de esta instancia, resulta ostensible que en la providencia cuyo desacato denunció el tutelante, no se hace mención sobre la persona o funcionario que debía dar cumplimiento a la orden que allí se impartió, pues ésta se dirigió en abstracto a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Medellín de la Fiscalía General de la Nación [Folio 13 vto, C.1].
De otra parte, previo a la apertura del incidente, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe mediar un requerimiento a efectos de que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato jurisdiccional y se informe cuál es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
En el sub lite, el trámite incidental se promovió contra la Dra. Graciela Yañez Ordoñez, Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, persona que, del contenido explícito del fallo, como se advirtió, no aparece como la destinataria de la orden, pues la orden se enfiló contra la dependencia en general.
Por consiguiente, en aras de no sacrificar el debido proceso, y ante la falta de certeza acerca del receptor final del fallo, era indispensable determinar quién era el encargado de obedecer el mandato del Juez constitucional a través del requerimiento previo al que se hizo alusión.
Sin embargo, como dicho mecanismo no se agotó y el Tribunal adelantó el trámite sin verificar que la incidentada fuera la responsable directa de acatar lo allí dispuesto, terminó adoptando una decisión de carácter sancionatorio que desconoce el procedimiento que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de paso constituye una afrenta a la garantía fundamental antes reseñada.
4. Pero como si lo anterior no fuera suficiente para anular la decisión consultada, también debe acotar la Corte que, como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, según el cual:
Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. (Subrayado intencional)
5. Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se evidencia varias omisiones de tal magnitud que vician el trámite incidental e impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 17 de febrero de 2015, inclusive, mediante el cual se dio inicio al incidente de desacato, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido Luis Alfonso Orozco Posada, a partir del auto de fecha 17 de febrero de 2015, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
2 Sentencia de 5 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00883-00.
3 Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. 51.390.
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