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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7236-2015
Radicación n° 1300131030032001-29864-01
(Aprobado en sesión de 15 de septiembre de 2015).
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad del libelo presentado por María Nadina de Jesús Valdelamar Casseres, Milantia Valdelamar Casseres de Caicedo, Francisca Valdelamar de Alvear, Manlio Valdelamar Casseres, Nelson Edy Casseres Pereira, Cristóbal Casseres Pereira, Luis Enrique, Julio César y Enrique Luis Casseres Cuadrado, María Elisa y Patricia Isabel Soler Valdelamar, como herederos determinados de Ana Casseres Barrios, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia de 26 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra Orfelina Sanjuán de Sánchez y Margoth Cecilia Sánchez Sanjuán.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron declarar que Ana Cásseres Barrios sufrió lesión enorme en la compraventa que suscribió con las contradictoras, como vendedora y compradoras, respectivamente, contenida en la escritura pública n° 498 de 15 de febrero de 1997 de la Notaría 3ª de Cartagena y que tuvo por objeto el cincuenta por ciento del predio denominado Voluntad de Dios, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 060-55158.
Consecuentemente, pidieron sea declarada la rescisión del contrato y las restituciones mutuas a que haya lugar.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 1 a 4, c. 1):
a.-) Ana Casseres Barrios confirió poder especial a Aníbal Sánchez Sanjuán para que en nombre de ella realizara la enajenación ahora cuestionada, la que este perfeccionó a favor de Orfelina Sanjuán de Sánchez y Margoth Cecilia Sánchez Sanjuán por valor de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17’500.000), dándolo por recibido según consta en la cláusula segunda del acto protocolizado.
b.-) No obstante haberse convenido que la venta del fundo fue hecha como cuerpo cierto, la ubicación de sus linderos y medidas dejó ver que su cabida era de doscientas sesenta (260) hectáreas y como el valor de cada una ascendía a diez millones de pesos ($10’000.000) para la época del pacto, por colindar con el Canal del Dique y la Bahía de Barbacoa, la totalidad del inmueble costaba dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600’000.000).
c.-) La cuota objeto del acuerdo de voluntades, cincuenta por ciento del bien raíz, tenía, por ende, un precio de mil trescientos millones de pesos ($1.300’000.000) y como el artículo 1947 del Código Civil consagra que el vendedor sufre lesión enorme si recibe menos de la mitad del justo monto de la cosa, se configuró tal daño porque ese extremo del negocio ni siquiera obtuvo seiscientos cincuenta millones de pesos ($650’000.000).
d.-) Ana Casseres Barrios falleció el 14 de noviembre de 2000 sin haber contraído matrimonio y sin tener descendencia ni ascendencia viva, al paso que sus hermanos también habían fenecido. Pero estos sí dejaron hijos y nietos que la suceden en el tercer y en el cuarto orden hereditario, de allí que fungen como convocantes, en nombre de la sucesión y en representación de María del Pilar Casseres Barrios, María Nadina de Jesús, Milantia, Francisca, Manlio Valdelamar Casseres, María Elisa y Patricia Isabel Soler Valdelamar; y en la de Francisco Casseres Barrios obran Nelson Edy, Cristóbal Casseres Pereira, Luis Enrique, Julio César y Enrique Luis Casseres Cuadrado.
3.- Notificada del auto admisorio, la encausada Orfelina Sanjuán de Sánchez, a través de apoderado judicial se resistió a las súplicas y adujo la excepción de mérito de «ilegitimidad en la personería sustantiva y adjetiva de los demandantes» (fls. 64 a 66). Surtido el mismo acto respecto de Margoth Cecilia Sánchez Sanjuán de Babilonia, también mediante profesional del derecho planteó idéntica defensa (fl. 77).
4.- El funcionario de conocimiento dictó sentencia de primera instancia en la que declaró, de oficio, caducada la acción y no acogió las aspiraciones de la demanda (fls. 196 a 220).
5.- Apelada la decisión por los promotores, el Tribunal la confirmó, estimando, en síntesis, lo siguiente:
a.-) El libelo fue radicado el 14 de febrero de 2001, es decir, un (1) día antes de que se configurara la excepción declarada, ya que el contrato atacado data el 15 de febrero de 1997. Sin embargo, para que opere la interrupción de ese fenómeno extintivo también era necesario, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para tal momento, que dentro del lapso de ciento veinte (120) días siguientes al enteramiento del auto admisorio a la parte reclamante, este fuera notificado a las dos encartadas porque conforman un litisconsorcio necesario.
b.-) Aunque por un error del a-quo se omitió noticiar ese proveído por estado a la parte convocante en el plazo consignado en el canon 321 de la misma obra y que tan solo siete (7) meses después su gestor recibió comunicación personal del mismo, este sí lo conocía desde antes porque el 25 de abril de 2001 canceló las expensas necesarias para que fuera transmitido a las enjuiciadas, por lo que a partir de ésta fecha debe contabilizarse el término de ciento veinte (120) días mencionado, máxime cuando no existe restricción respecto de las formas en que dicha providencia puede ser advertida, entre ellas la conducta concluyente.
c.-) Una de las opositoras concurrió al proceso dentro del período aludido mientras que la otra no y, por tanto, se configuró la caducidad al no haber sido interrumpida.
d.-) Adicionalmente, a partir de la vigencia de la Ley 92 de 1938, las anotaciones eclesiásticas pasaron de ser la prueba principal sobre el estado civil a una de tipo supletorio, ya que el registro notarial expedido por la Registraduría Nacional asumió ese fuerza demostrativa.
e.-) No son válidas las «partidas» de bautismo aportadas con el fin de acreditar el parentesco de hermanos entre Ana Casseres Barrios con María del Pilar y Francisco Casseres Barrios, porque nacieron el 22 de abril de 1911, 20 de febrero de 1908 y 24 de marzo de 1905, en su orden, y a pesar del sello de autenticidad puesto por un notario, era indispensable que tal atestación proviniera del vicario de la respectiva diócesis, pues, el canciller de la curia debe certificar que el párroco que celebró el bautizo ejercía como sacerdote y que la firma de este coincide con la plasmada en el documento.
f.-) Si bien las «partidas» de bautismo señalan que todas las referidas personas son hijas de Cristóbal Casseres y María Barrios, «debió acreditarse que éstos nacieron de una relación matrimonial y para tales efectos se requiere del registro civil de matrimonio de los padres, a fin de acreditar que descienden de un tronco común». Esto no se demostró toda vez que no se arrimó «registro civil de matrimonio o partida eclesiástica de matrimonio de sus padres, o la prueba que acredite el reconocimiento como hijos extramatrimoniales» (fl. 46, c. 8).
g.-) En suma, «operó en el sub judice la figura de la caducidad de la acción y además, que no existe parentesco alguno que respalde la actuación de los demandantes», por lo que será confirmado el fallo apelado.
6.- El ad-quem concedió el recurso de casación interpuesto por los peticionarios (fls. 167 a 171 y 178 a 181, c. 8), el cual fue admitido por la Sala el 25 de junio de 2015 (fl. 5, c. de la Corte).
7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 7 a 25).
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito con que se provoca esta vía debe contener «[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos (CSJ AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).
2.- Fueron formulados contra la determinación del Tribunal tres ataques, todos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
a.-) En el inicial se aduce la infracción de los artículos 1946, 1947 y 1746 del Código Civil y 27 del Código de Procedimiento Civil por omitirlos, emplear indebidamente el 1954 de aquella obra y el 32 de ésta, y no usar el 90 de la segunda compilación por «errónea interpretación», porque:
(i) Se tuvo por notificados por conducta concluyente a los accionantes del auto admisorio de 16 de febrero de 2001, sin que estuvieran reunidas las exigencias previstas en el artículo 330 del estatuto ritual civil el que, por ende, fue aplicado indebidamente, en la medida en que el pago del arancel que hicieron el 25 de abril de 2001 para posibilitar las diligencias tendientes al enteramiento a la parte contraria no es un documento suscrito por aquel extremo procesal y tampoco contiene manifestación suya en relación con el conocimiento de esa providencia.
(ii) Desatender el tenor literal de ese precepto adjetivo impidió que el término para interrumpir la defensa declarada fuera calculado desde el 12 de septiembre de 2001, cuando el apoderado judicial de los solicitantes fue notificado personalmente del referido proveído.
b.-) En el segundo cargo se esgrime transgresión indirecta de los artículos 1946, 1947, 1746 y 1954 del Código Civil por error de derecho, consistente en no valorar las pruebas en su conjunto, el que sustenta así:
(i) Aun de aceptarse la notificación por conducta concluyente, para auscultar la caducidad era necesaria la valoración en conjunto de la prueba documental acopiada a fin de establecer si hubo incuria de los reclamantes en aras de vincular al rito a sus antagonistas, maniobras dilatorias de éstas o inoperancia de la administración de justicia, ya que omitir ese análisis genera el empleo exegético del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en contravía de los principios de buena fe, lealtad y moralidad procesal.
(ii) En este yerro incurrió el Tribunal porque no apreció aunadamente las piezas que daban cuenta de la diligencia con que los recurrentes actuaron para ligar al juicio a sus enjuiciadas, como son el recibo de pago del arancel de notificación, el de remisión de las diligencias a la Oficina Judicial para tal efecto, el informe del servidor público sobre la fijación del aviso de comparecencia y su envío por correo, los edictos emplazatorios con sus publicaciones, el poder conferido por la primera demandada al comparecer al litigio, el trámite posterior tendiente a la designación de curador ad-litem a la restante y el mandato allegado por ésta a favor del profesional del derecho que ya venía actuando en representación de la otra.
(iii) Todo ese acervo hubiera dejado al descubierto que el extremo convocado de la litis fue contumaz a propósito, comoquiera que sus integrantes conocían de la acción pero esperaron hasta último momento para presentarse ante el a-quo.
c.-) La tercera crítica, que invoca violación directa de los artículos 1946, 1947 y 1746 del Código Civil por omitirlos y del 1954 tras su indebido empleo, también endilga errada comprensión del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, preterición del 30 de la primera obra «al dejarlo de interpretar sistemáticamente» con los 315 y 320 de esta, el 14-2 del Decreto 1265 de 1970, 3-7 del Decreto 2287 de 1989 y 6º de la Ley 270 de 1996, basada en que:
(i) En los años 2001 y 2002 correspondía a los despachos judiciales comunicar a los enjuiciados la existencia de una acción en su contra, mientras que a los promotores solo les era exigido el pago del arancel y, de ser necesario, cubrir los gastos del curador ad litem.
(ii) En el caso de autos los querellantes cumplieron sus cargas procesales y, en consecuencia, el plazo de ciento veinte (120) días previsto en el artículo 90 mencionado debía contarse para ellos desde cuando se desfijó el edicto emplazatorio de sus contrincantes y cinco (5) días más, esto es, el 2 de agosto de 2001, habida cuenta que con anterioridad no era su responsabilidad el adelantamiento del rito.
(iii) De haber sido comprendido de esa manera el ordenamiento invocado habría sido interrumpido el término para que operara la excepción reconocida oficiosamente, pero como no fue así se generó la indebida aplicación de los preceptos sustanciales relacionados y, por contera, no se observó que la lesión enorme estaba demostrada con el dictamen pericial practicado en el juicio.
3.- Los cuestionamientos planteados en la demanda de casación no cumplen las exigencias formales, por lo siguiente:
a.-) Se evidencia la ineptitud del primer cargo, al reparar en que:
(i) Se omitió indicar, como correspondía en aras de satisfacer la exigencia de claridad y precisión, si la violación del ordenamiento sustancial denunciada se produjo rectamente o de manera indirecta, comoquiera que únicamente se adujo que la causal invocada es la «primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil», mientras que en su desarrollo solo fueron expuestos argumentos por lo que es considerada equivocada la decisión del Tribunal.
Respecto del requisito extrañado, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que «…si se trata de violación de normas sustanciales hay que identificar las que tienen esa connotación» y, además, «precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta» (CSJ AC de 24 nov. 2010, rad. 2008-00271-01); porque si se omite esta exigencia conlleva la inadmisión del libelo con el que se apoya la opugnación extraordinaria, como da cuenta, entre otros, el proveído de 19 de sep. de 2001, rad. 0037, a cuyo tenor «(l)a primera dificultad aparece cuando el recurrente aduce violación de la ley, sin explicar la vía a la cual recurre».
(ii) De tenerse por superada esa falencia, en gracia de discusión, y afirmarse que ante el silencio de los recurrentes la vía escogida por ellos fue la directa, tampoco habría lugar a la admisión del embate puesto que cuando se invoca la afectación por esa senda de la ley sustancial, es necesario partir de la aceptación integra de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para disentir de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos raciocinios de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.
Al respecto tiene dicho la Corte que
al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
Ese camino fue desatendido en el cargo de que se trata, porque lo criticado al funcionario de segunda instancia es que, con vista en el expediente, tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandantes del auto admisorio del libelo, con base en un documento que no reunía las exigencias para ello, y omitió fundarse en la notificación personal surtida meses después con su gestor judicial, en aras de iniciar el conteo del lapso de ciento veinte (120) a que aludía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.
Es decir, que esa censura está dirigida contra la plataforma fáctica que le sirvió de apoyo al ad-quem y no respecto del entendimiento que le dio a los preceptos sustanciales invocados en tal determinación.
En un caso de contornos similares la Sala precisó lo siguiente:
Los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación llevan a concluir, sin lugar a dudas, que el casacionista se extravió al seleccionar la vía por la que pretende derruir el fallo de segunda instancia, pues no obstante señalar que el yerro del juzgador consistió en no haberse dado aplicación a “la figura del litisconsorcio necesario” y por ello inferir la ausencia de caducidad de la acción rescisoria, el fundamento de su ataque es la fecha en que se realizó el emplazamiento a los herederos indeterminados, que en su decir, supera ampliamente la de caducidad; ello contrastado con el proveído impugnado, plantea un escenario que a todas luces pertenece a la vía indirecta, pues lo que en realidad se debe increpar al juzgador no es su entendimiento deficitario del derecho, sino el no ser “el mejor observador del expediente” (cas. civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000). Al respecto, el Tribunal señaló que “celebrados los contratos el 18 de septiembre y 2 de octubre de 2000, la acción caducaba los mismos días y meses del año 2004, pero la demanda fue presentada el 17 de septiembre de esta anualidad (fl. 27, Ibíd.), el auto admisorio se notificó mediante inserción en el estado de 9 de noviembre de 2004 (fl. 30, Ibíd.) y la vinculación de los demandados al juicio fue tempestiva, pues Claudia (…) compareció personalmente el 11 de octubre de 2005, Agustín y Marisol (…) y María Helena (…), fueron notificados mediante aviso, el 4 de noviembre de 2005 (…) luego, en los términos previstos por el artículo 90 del C. de P. C., no operó la caducidad, en virtud de la oportuna puesta a derecho de los emplazados” (fl. 21, cdno. de 2ª instancia). Pues bien, si tal razonamiento llegare a comportar –en gracia de discusión- un yerro denunciable en casación, la censura habría de encaminarse por la vía indirecta, en atención a que la pifia sería la omisión, descuido o inobservancia del juez con relación a la extemporaneidad de la vinculación de los demandados indeterminados al proceso, o lo que es igual, el desatino se derivaría de la apreciación física del expediente y no del entendimiento de los textos legales. (CSJ AC 13 dic. 2011, rad. nº 2004-00475-01).
En consecuencia, los errores citados impiden la admisión de este cargo.
b.-) En lo atinente al segundo:
(i) El reproche se funda en que el juez de última instancia no valoró en conjunto el acervo probatorio, en el examen que hizo para determinar si ocurrió la interrupción de la caducidad, ya que omitió tener en cuenta documentos que ponían al descubierto que las demandadas se ocultaron hasta último momento para impedir su vinculación al litigio mientras que hubo diligencia en la actividad desarrollada por sus contradictores.
Ese planteamiento, de entrada, descubre carencia en su formulación, pues, si bien fue invocado el artículo 187 del estatuto ritual civil, no se dio cumplimiento en su totalidad al requisito contemplado en el inciso final del 374 ídem, el cual prevé que «[s]i la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deben indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción» (resaltado ajeno).
Sobre ese requisito la Corte ha sido reiterativa en manifestar que «(…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)» (CSJ SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01. Se subraya).
(ii) Así mismo, el reparo es contradictorio porque en él se argumenta que fue errada la valoración que en conjunto se hizo del acervo probatorio y, a renglón seguido, se culmina mencionando que ello ocurrió porque varios instrumentos no fueron analizados. Es que «(…) esta especie de desatino ‘(…) presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las normas legales que disciplinan su mérito probatorio (…)’, razón por la que ‘(…) mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia’». (CSJ SC 11 jul. 2005, rad. nº 97-00035, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01).
Así las cosas, tampoco será admitida la censura por las falencias detalladas.
c.-) En relación con el tercer y último cuestionamiento los recurrentes incurren, de nuevo, en el defecto formal reseñado en el primer reproche, comoquiera que está fincado en que para la época de la notificación a las partes del auto admisorio del libelo, la única carga de ellos era pagar el arancel judicial, cumplida a cabalidad, de donde el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir el término de caducidad que estaba corriendo, debió contarse con posterioridad al emplazamiento hecho a las opositoras.
Es decir que, por segunda ocasión, se esgrime una violación de la ley sustancial por la vía directa pero se ataca al Tribunal por no haber observado detenidamente el expediente, lo que desdice del camino escogido porque -se reitera- las censuras hechas por esa senda comprenden «exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad-quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe» (CSJ SC 18 jun. 2009, rad. nº. 00341, reiterada en AC 13 dic. 2011, rad. nº 2004-00475-01 ).
d.-) En adición, cada uno de los embates es incompleto, valga anotar, que no tocan la totalidad de los argumentos en los que se cimentó la sentencia de segundo grado, pues, se recrimina que en esta haya concluido, equivocadamente, que la acción caducó porque no fue interrumpida en los términos previstos en el ordenamiento.
Sin embargo, se observa que otro de los fundamentos torales para desestimar la pretensión de lesión enorme consistió en que los accionantes no acreditaron la legitimación por activa que invocaron, pues, adujeron ser herederos de quien fungió como vendedora en la compraventa cuestionada, por descender de sus hermanos fallecidos, sin que hubiesen probado este parentesco.
En tal orden de ideas, si los reparos no combatieron este soporte están llamados al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que su
especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ [se subraya]. (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01).
4.- Consiguientemente, al no estar satisfechas las exigencias de forma respecto de los ataques analizados, no procede su aceptación a trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ