AC7280-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7280-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02548-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira –Risaralda,  perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Once  Civil del Circuito de Bogotá D.C., adscrito al Distrito  Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará  a continuación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        El  señor Javier Elías Arias Idárraga presentó  acción popular en contra del Banco Davivienda S.A.,  con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las  personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no  cuenta con el personal y elementos necesarios  para  garantizar  la   atención  de  aquéllos  en  la  sucursal  ubicada  en   la  carrera 18 No. 109-15 de Bogotá D.C. (fl. 1, cdno. 1).  

2.        La  demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores  judiciales de Pereira, por tanto, el  conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la antedicha localidad, quien en  auto de 14 de agosto de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo  remitió a su homólogo de Bogotá D.C., después  de destacar:  

la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos es la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el  cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de  la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción  es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a  esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en  la norma en comento (fl.  3, ibídem).  

3.        Reasignada  la causa, en proveído de 22 de septiembre siguiente, el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., promovió  conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:  

[C]omo  el criterio determinante de la competencia por el factor territorial  en acciones populares como la que nos convoca, es el “lugar de  ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección  del actor popular”, y el aquí accionante indico al  inicio de su escrito introductor, que (…) la dirección  de notificaciones de la fustigada es la “Cra 8 #20-41 Pereira –  Rda”, se logra colegir, entonces, que es el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira, al que inicialmente le correspondió  por reparto la misma, el competente para conocer de la acción,  y no esta sede judicial (fl.  13,  ídem).  

4.        Finalmente,  en pronunciamiento de 20 de noviembre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio  (fls. 3 y 4, cdno. Corte).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que    la disputa  suscitada  entre  los  Juzgados Tercero Civil del  Circuito  de Pereira –Risaralda y Once Civil del Circuito de  Bogotá D.C., corresponde dirimirla a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

2.        A  propósito del tema debatido, los factores de competencia  determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha  atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón  por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial  para ciertos asuntos.  

3.        Es  así como, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, precisó  que para conocer de las acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular»,  de  manera que, como lo ha señalado esta Corte:  

[E]n  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).  

4.        Dicho  lo anterior y como en el caso analizado el reclamante pretende que  cese la vulneración de derechos colectivos por parte de la  entidad financiera mencionada, fin para el cual a pesar de que no  señaló el domicilio de la misma e indicó que el  agravio ocurre puntualmente en la ciudad de Bogotá D.C.,  radicó el documento contentivo de sus peticiones para ser  repartido en Pereira, es claro que la elección que llevó  a cabo el interesado no puede ser privilegiada en la medida en que  los administradores de justicia de dicho lugar carecen de idoneidad  para conocer del litigio, en consecuencia, corresponde el  conocimiento del mismo a quienes además de haber sido  destacados en el escrito principal sí ostentan tal facultad,  esto es, a los operadores judiciales de la capital del país.  

Así  las cosas, erró el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  D.C. al desprenderse de la disputa, pues como el actor optó  por un funcionario que no estaba habilitado para adelantar el  señalado trámite, pero al mismo tiempo precisó  el lugar en el cual ocurrió la vulneración, debió  atenderse a esta última disposición.  

5.        En  un caso de contornos similares, expuso esta Sala:  

La  decisión del promotor de la acción popular de radicar  el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe  ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a  prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante,  sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar  donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del  artículo 16 de la Ley 472 de 1998. En el caso, no se sabe el  domicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandante,  aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los jueces  involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte  opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a  provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción,  como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse,  en principio, a partir del hecho conocido. (AC6071-2015).  

6.        De  tal manera, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en  razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto,  conocer de la acción popular que  promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el  Banco Davivienda S.A., al Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá D.C..  En  consecuencia,   devuélvase  el  expediente a  dicha  oficina  e  infórmese   de  tal  situación,  mediante oficio,  al  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira -Risaralda.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado      

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