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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC658-2015
Radicación N° 25000-22-13-000-2015-00009-01
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de enero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Armando Garzón Naranjo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso de interdicción de María Olivia Naranjo de Garzón, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el reclamante en su escrito de aclaración de la tutela solicitó la anulación del remate realizado en la licencia judicial No. 65 de 2013, proceso accesorio al de interdicción de María Oliva Naranjo de Garzón que instauró Norma Angélica Garzón Naranjo, a quien se le designó como guardadora legítima de su madre (fl. 54, cdno 1).
En dicha licitación se hizo parte la sociedad Acabados y Estructuras Ltda., como única postora, logrando la adjudicación del bien ofertado tal y como consta a folio 8 a 11 del plenario, persona jurídica que no fue llamada ni informada sobre inicio de esta acción, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de la misma.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que puedan verse afectados con la determinación que se adopte y, por ende, que se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que a la mencionada sociedad, hoy adjudicataria del bien inmueble ofrecido públicamente no se le vínculo ni tampoco se le enteró del adelantamiento de la súplica que nos ocupa.
4. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la referida vinculación, toda vez que se impidió a la aludida sociedad interesada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida a trámite la acción, debió producirse la vinculación de la sociedad Acabados y Estructuras Ltda., lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO