ATC658-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC658-2015  

Radicación  N° 25000-22-13-000-2015-00009-01  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015)  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el  27  de enero de 2015, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Carlos  Armando Garzón Naranjo  contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá,  trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes en  el proceso de interdicción de María Olivia Naranjo de  Garzón, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que el  reclamante en su escrito de aclaración de la tutela solicitó  la anulación del remate realizado en la licencia judicial No.  65 de 2013, proceso accesorio al de interdicción de María  Oliva Naranjo de Garzón que instauró  Norma Angélica  Garzón Naranjo, a quien se le designó como guardadora  legítima de su madre (fl. 54, cdno 1).  

En  dicha licitación se hizo parte la sociedad Acabados y  Estructuras Ltda., como única postora, logrando la  adjudicación del bien ofertado tal y como consta a folio 8 a  11 del plenario, persona jurídica que no fue llamada ni  informada sobre inicio de esta acción, a fin de que pudiera  ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de  que la decisión a emitirse en el presente asunto podría  llegar a producir efectos respecto de la misma.  

3.    El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que puedan verse afectados con la determinación que  se adopte y, por ende, que se dé cumplimiento al debido  proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que a la mencionada sociedad, hoy adjudicataria del  bien inmueble ofrecido públicamente no se le vínculo ni  tampoco se le enteró del adelantamiento de la súplica  que nos ocupa.  

4.  Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento  en que, admitida la acción, debió producirse la  referida vinculación, toda vez que se impidió a la  aludida sociedad interesada intervenir en este particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendiera hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para que adelante nuevamente la actuación que  por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida a trámite la acción, debió  producirse la vinculación de la sociedad Acabados y  Estructuras Ltda., lo anterior, sin perjuicio de la validez de las  pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para  que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en  la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

      

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