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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC1335-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00169-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2012, David Guillermo Rodríguez Garzón instauró demanda ejecutiva contra Demetrio Álvarez Vanegas.
2. El 23 de abril de 2012, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago, el cual fue notificado personalmente al ejecutado el 10 de agosto de 2012.
3. Dentro del término, el extremo pasivo formuló excepciones de mérito.
4. Encontrándose en etapa probatoria la actuación, el 20 de junio de 2013, el Juez de la causa dispuso remitirla al reparto de los juzgados de Descongestión, para efectos de que allí continuara su trámite.
5. En el paginario que compendia lo actuado en el presente trámite tutelar, no aparece registro acerca de las demás actuaciones procesales adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, ni sobre la autoridad judicial que prosiguió su curso luego de ser remitida a descongestión.
6. La promotora del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque estima vulnerados sus derechos fundamentales con la actuación del Juzgado 23 Civil del Circuito, toda vez que una persona que adujo ser secuestre, concurrió a su casa de habitación, que se encuentra a nombre de su ex compañero permanente Demetrio Álvarez Vanegas, a informarle que debía cancelarle arriendo por ese inmueble, no obstante que sobre el mismo recae afectación a vivienda familiar.
Por lo anterior, pretende que se ordene levantar el embargo decretado. [Folios 11-14, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la solicitante de la protección constitucional pretende que se ordene a la autoridad judicial que adelanta el proceso ejecutivo contra su ex compañero sentimental, levantar la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble ubicado en la calle 46 sur No. 88-26, que fue adquirida cuando mantenían una unión marital de hecho.
Al contestar la demanda, el Juzgador accionado informó que «…Mi Despacho (…) envió ese proceso ejecutivo a descongestión el 31 de mayo de 2013 (…) de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA-11-8913, del Consejo Superior de la Judicatura, siendo que, de conformidad con la documental que allego como prueba (ver folios 5 y 6 de esta contestación), pudo corresponder a los juzgados 2, 3, 12, 16, 19, y 23 ó 1, 8, 10, 12 y 14 Civiles del Circuito de Bogotá de Descongestión, en donde estará el expediente correspondiente…»
A través de oficio No. O.P.T. 0473 del 30 de enero de 2015, el Tribunal ordenó vincular a la actuación al Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión (que no fue mencionado por la sede accionada como uno de los posibles destinatarios de las diligencias), el cual respondió que «…no ha conocido ninguna comisión que guarde relación con el proceso Ejecutivo Singular No. 2012-224…»
Luego, si la autoridad tutelada relacionó los despachos de descongestión que de acuerdo con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura habían podido recibir el expediente en comento y entre ellos no enlistó al Juez 11 de dicha especialidad, lo debido era establecer a cuál de aquellos correspondió la reasignación del proceso y proceder a vincularlo, con miras a garantizar su derecho de contradicción y defensa y una resolución efectiva a la situación planteada por la accionante.
3. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso del despacho judicial que tiene a cargo en la actualidad la actuación que por esta vía se pretende cuestionar.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la vinculación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.