ATC1335-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1335-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00169-01  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil  quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se  advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El 10 de abril de          2012, David Guillermo Rodríguez Garzón instauró          demanda ejecutiva contra Demetrio Álvarez Vanegas.  

2.  El 23 de abril de 2012, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta  capital libró mandamiento de pago, el cual fue notificado  personalmente al ejecutado el 10 de agosto de 2012.  

3. Dentro  del término, el extremo pasivo formuló excepciones de  mérito.  

4.  Encontrándose  en etapa probatoria la actuación, el 20 de junio de 2013, el  Juez de la causa dispuso remitirla al reparto de los juzgados de  Descongestión, para efectos de que allí continuara su  trámite.  

5. En  el paginario que compendia lo actuado en el presente trámite  tutelar, no aparece registro acerca de las demás actuaciones  procesales adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, ni sobre  la autoridad judicial que prosiguió su curso luego de ser  remitida a descongestión.  

6.  La  promotora  del amparo acude a este mecanismo constitucional, porque estima  vulnerados sus derechos fundamentales con la actuación del  Juzgado 23 Civil del Circuito, toda vez que una persona que adujo ser  secuestre, concurrió a su casa de habitación, que se  encuentra a nombre de su ex compañero permanente Demetrio  Álvarez Vanegas, a informarle que debía cancelarle  arriendo por ese inmueble, no obstante que sobre el mismo recae  afectación a vivienda familiar.  

Por lo anterior,  pretende que se ordene levantar el embargo decretado. [Folios 11-14,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

Dentro de los  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

La citada norma  preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada  la efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al  proveer sobre la petición de tutela.1  

2. En  el asunto bajo examen, la solicitante de la protección  constitucional pretende que se ordene a la autoridad judicial que  adelanta el proceso ejecutivo contra su ex compañero  sentimental, levantar la medida cautelar decretada sobre el bien  inmueble ubicado en la calle 46 sur No. 88-26, que fue adquirida  cuando mantenían una unión marital de hecho.  

Al contestar la  demanda, el Juzgador accionado informó que «…Mi  Despacho (…) envió ese proceso ejecutivo a  descongestión el 31 de mayo de 2013 (…) de conformidad  con lo establecido en el Acuerdo PSAA-11-8913, del Consejo Superior  de la Judicatura, siendo que, de conformidad con la documental que  allego como prueba (ver folios 5 y 6 de esta contestación),  pudo corresponder a los juzgados 2, 3, 12, 16, 19, y 23 ó 1,  8, 10, 12 y 14 Civiles del Circuito de Bogotá de  Descongestión, en donde estará el expediente  correspondiente…»  

A través de  oficio No. O.P.T. 0473 del 30 de enero de 2015, el Tribunal ordenó  vincular a la actuación al Juzgado 11 Civil del Circuito de  Descongestión (que no fue mencionado por la sede accionada  como uno de los posibles destinatarios de las diligencias), el cual  respondió que «…no  ha conocido ninguna comisión que guarde relación con el  proceso Ejecutivo Singular No. 2012-224…»  

Luego, si la  autoridad tutelada relacionó los despachos de descongestión  que de acuerdo con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de  la Judicatura habían podido recibir el expediente en comento y  entre ellos no enlistó al Juez 11 de dicha especialidad, lo  debido era establecer a cuál de aquellos correspondió  la reasignación del proceso y proceder a vincularlo, con  miras a garantizar su derecho de contradicción y defensa y una  resolución efectiva a la situación planteada por la  accionante.  

3.  En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo  que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho  al debido proceso del despacho judicial que tiene a cargo en la  actualidad la actuación que por esta vía se pretende  cuestionar.  

Impone lo  anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que  admitió la acción de tutela, a fin de que en la primera  instancia se efectúe la vinculación omitida, dejándose  constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las  autoridades accionadas y vinculadas y de las pruebas que se  recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Bogotá para que efectúe la vinculación  omitida y renueve la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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