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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC1384-2015
Radicación n.° 85001-22-08-001-2014-00194-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la accionante frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concedió la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, vinculándose a Luz Marina Chaparro Leal, el curador ad-litem de personas indeterminadas, al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos y a la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad», «patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios» y «seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que Luz Marina Chaparro Leal inició a personas indeterminadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho encartado admitió la demanda, mediante auto de 27 de enero de 2010, no obstante, que «adelanta su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, argumentó su fallo señalando: “entonces se tiene suficiente certeza para demostrar en el proceso, a cabalidad, el ejercicio posesorio en la señora Luz Marina Chaparro”».
2.2. Que el funcionario censurado profirió sentencia el 29 de abril de 2011, en la que resolvió «declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio».
2.3. Que «por nota devolutiva de fecha 3 de mayo de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, se abstiene de registrar el mandato contenido en la sentencia de 29 de abril de 2011 al considerar que el documento sometido a registro no cita título antecedente y/o adquisitivo de dominio»; sin embargo, «por oficio de 10 de junio de 2011, se direcciona con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, reiteración de solicitud de apertura de folio inmobiliaria con la disposición adoptada en la sentencia controvertida».
3. Solicitó, en consecuencia, que se «declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz Ariporo Casanare… y revoque o deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de 2011» (fls. 8-16 Cdno. 1).
4. El tribunal a-quo en providencia de 20 de enero de 2015, concedió la salvaguarda impetrada al considerar que «existen ya varios pronunciamientos de las honorables Corte Constitucional y Suprema de Justicia, sentado como procedente que con procesos con el aquí cuestionado se viola el derecho fundamental al debido proceso (entre otras la T-488 de 2014), esencialmente porque tratándose de predios baldíos, no puede invocarse respecto de ellos la figura de la prescripción» y, agregó que «obran las pruebas documentales indicativas de que el inmueble “La Palmita” puede ser baldío y en esa medida no susceptible de adjudicación mediante proceso de pertenencia, siendo la situación fáctica y jurídica similar a las citadas, además que en esta Sala ya existen decisiones al respecto, no hay lugar a cambiar el criterio en ellas adoptado. Aparece igualmente demostrado que, a pesar de ser la entidad accionante la encargada del manejo de las tierras que por presumirse baldías están bajo su manejo y responsabilidad, no fue notificada de la iniciación de este proceso, para que pudiera actuar en consonancia con ello» (fls. 93-95).
5. La señora Luz Marina Chaparro Leal, a través, de memorial radicado el 26 de enero de 2015 pidió la nulidad de lo actuado por la notificación irregular que vulneró su derecho al debido proceso y a su vez impugnó la sentencia emitida el 20 de enero de esta anualidad y, pese a que el Tribunal a-quo guardó silencio de tal petición, en esta instancia se resuelve al respecto (fls. 104-108).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, se advierte que no se surtió oportunamente la notificación de la convocada Luz Marina Chaparro Leal, quien es la demandante dentro del proceso de pertenencia, pues si bien es cierto, en el auto admisorio (13 de enero de 2015) de la acción invocada se ordenó su vinculación, lo cierto es, que esta se surtió mediante oficio emitido y entregado el 20 de enero de 2015 y, en esa misma fecha se profirió el fallo de tutela impugnado, observándose entonces que la citada no tuvo oportunidad de concurrir en lo actuado dentro del primer grado constitucional y ejercer su defensa.
4. Lo anterior desemboca en la «causal de nulidad» reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
5. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que renueve la actuación.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO