ATC2602-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

ATC2602-2015  

Radicación n.º  17001-22-13-000-2015-00113-01  

Bogotá, D. C., veinte  (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Sería del caso decidir  la impugnación del fallo de 23 de abril de 2015, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, que negó la tutela impetrada por Javier Elías  Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio Caldas, si no fuera porque en la primera instancia se  incurrió en causal de nulidad.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando en nombre propio,  el gestor afirma que le fueron violados los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.- Atribuye  la vulneración al haberse anulado lo actuado y declarado  incompetente para conocer de la acción popular presentada.  

3.- Como soporte de lo  pretendido, aduce lo siguiente (folios 1 y 2):  

3.1.- Que en el Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio presentó «acción  popular»  contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP.  

3.2.- Que ese Despacho tiene  facultad para tramitarla y no «una  entidad administrativa»  pese a que esté convocado un organismo estatal, por tratarse  de un asunto especial regulado por normas del Código Civil.  

4.- Pide se le ordene al  acusado  «que admita y de trámite inmediato a mi acción  popular especial consagrada (…) en el Código Civil»;  y que se compulsen copias con destino a la «Corte  Constitucional, Procurador General de la Nación, Fiscal  General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del  accionado»  (fl. 3).  

5.- La Sala Civil Familia del  Tribunal de Manizales admitió la salvaguarda y solicitó  al querellado rendir informe detallado sobre las actuaciones surtidas  en el expediente, guardando silencio respecto de la vinculación  de terceros interesados.  

En sentencia de 23 de abril de  2015 desestimó el amparo tras hallar razonable la tesis de  dejar sin efecto lo surtido, rechazar la demanda por no tener  jurisdicción para conocerla y remitirla a los Juzgados  Administrativos, pues, las peticiones se dirigían respecto de  una  «entidad pública descentralizada del orden  departamental»  (fls.  24 a 28).  

6.- Dicha resolución fue  cuestionada por el solicitante, quien reiteró lo esgrimido en  el escrito introductorio (fl. 37).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- Lo pretendido por el gestor  es que se ordene a la autoridad judicial querellada admitir la acción  popular que promovió contra la Empresa de Obras Sanitarias de  Caldas S.A. ESP. y darle el trámite que legalmente le  corresponda.  

2.- El artículo  21 inciso 6º de la Ley 472 de 1998, para esa clase de asuntos,  prevé que «[s]i  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente».  

Esta disposición tiene  estrecha relación con la regla 118 de la Constitución  Política, en virtud del cual el «Ministerio  Público será ejercido por el Procurador General de la  Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores  delegados y los agentes del ministerio público, ante las  autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por  los demás funcionarios que determine la ley».  

Como una de  las funciones del Ministerio Público a través de los  diferentes organismos que lo componen es la defensa de los «intereses  de la sociedad» e  «intereses colectivos, en especial el medio ambiente»  (artículo 277, numerales 3º y 4º de la Carta  Política), no hay duda que su enteramiento tanto en el curso  de la acción popular, como en esta vía excepcional  resulta de suma importancia.  

Y no se diga  que la falta de aviso le resta significación por el mero hecho  de que la participación efectiva de esos funcionarios se  estime optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no  de su intervención es necesario que tengan conocimiento de los  puntos que son objeto de discusión.  

Si bien la Corporación  venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos  relacionados con ‘acciones populares’ sin vincular al  trámite excepcional al Ministerio Público, estima  necesario hacerlo a partir de ahora dada  su naturaleza de órgano de control y representante de la  sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la  afectación de los intereses colectivos se trata, bien que  decida intervenir o guardar silencio.  

La omisión en la  citación al amparo de ciertas personas o autoridades, es  claramente lesiva del debido proceso, que ha entendido la Sala como  

«(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política (CSJ STC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada entre  otras, el 11 mar.  2015, ATC1229).  

De tal  manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción  a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite,  a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Esta postura ha sido adoptada  con antelación en providencias ATC-2497-2015, rad.  2015-00065-01; ATC-2488-2015, rad. 2015-00055-01; ATC-2477-2014, rad.  2015-00066-01; ATC-2481-20145, rad. 2015-00069-01; y, ATC-2501-2015,  rad. 2015-00063-01, todas de 13 de mayo de 2015.  

5.-  Entonces, examinada toda la actuación se aprecia que el  Tribunal omitió comunicar al  «Ministerio Público»  la apertura de este asunto.  

En consecuencia, se estructura  la causal de invalidez contemplada en el artículo 140 numeral  9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado  y decidido la salvaguarda sin la citación de quien, como se  destacó, debió ser enterado, por involucrar el litigio  que originó el amparo, y la propia tutela, los intereses de la  comunidad.  

6.- El precepto que antecede  resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el  artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

III.-  DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción  referenciada, a partir del auto que la avocó, sin perjuicio de  la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, para que rehaga la actuación  comunicando la admisión del libelo al Ministerio Público.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

 Magistrado  

      

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