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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC2602-2015
Radicación n.º 17001-22-13-000-2015-00113-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación del fallo de 23 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela impetrada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el gestor afirma que le fueron violados los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración al haberse anulado lo actuado y declarado incompetente para conocer de la acción popular presentada.
3.- Como soporte de lo pretendido, aduce lo siguiente (folios 1 y 2):
3.1.- Que en el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio presentó «acción popular» contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP.
3.2.- Que ese Despacho tiene facultad para tramitarla y no «una entidad administrativa» pese a que esté convocado un organismo estatal, por tratarse de un asunto especial regulado por normas del Código Civil.
4.- Pide se le ordene al acusado «que admita y de trámite inmediato a mi acción popular especial consagrada (…) en el Código Civil»; y que se compulsen copias con destino a la «Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado» (fl. 3).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales admitió la salvaguarda y solicitó al querellado rendir informe detallado sobre las actuaciones surtidas en el expediente, guardando silencio respecto de la vinculación de terceros interesados.
En sentencia de 23 de abril de 2015 desestimó el amparo tras hallar razonable la tesis de dejar sin efecto lo surtido, rechazar la demanda por no tener jurisdicción para conocerla y remitirla a los Juzgados Administrativos, pues, las peticiones se dirigían respecto de una «entidad pública descentralizada del orden departamental» (fls. 24 a 28).
6.- Dicha resolución fue cuestionada por el solicitante, quien reiteró lo esgrimido en el escrito introductorio (fl. 37).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Lo pretendido por el gestor es que se ordene a la autoridad judicial querellada admitir la acción popular que promovió contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP. y darle el trámite que legalmente le corresponda.
2.- El artículo 21 inciso 6º de la Ley 472 de 1998, para esa clase de asuntos, prevé que «[s]i la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente».
Esta disposición tiene estrecha relación con la regla 118 de la Constitución Política, en virtud del cual el «Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley».
Como una de las funciones del Ministerio Público a través de los diferentes organismos que lo componen es la defensa de los «intereses de la sociedad» e «intereses colectivos, en especial el medio ambiente» (artículo 277, numerales 3º y 4º de la Carta Política), no hay duda que su enteramiento tanto en el curso de la acción popular, como en esta vía excepcional resulta de suma importancia.
Y no se diga que la falta de aviso le resta significación por el mero hecho de que la participación efectiva de esos funcionarios se estime optativa, porque precisamente para sopesar la relevancia o no de su intervención es necesario que tengan conocimiento de los puntos que son objeto de discusión.
Si bien la Corporación venía resolviendo de fondo las impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones populares’ sin vincular al trámite excepcional al Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora dada su naturaleza de órgano de control y representante de la sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la afectación de los intereses colectivos se trata, bien que decida intervenir o guardar silencio.
La omisión en la citación al amparo de ciertas personas o autoridades, es claramente lesiva del debido proceso, que ha entendido la Sala como
«(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ STC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 11 mar. 2015, ATC1229).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Esta postura ha sido adoptada con antelación en providencias ATC-2497-2015, rad. 2015-00065-01; ATC-2488-2015, rad. 2015-00055-01; ATC-2477-2014, rad. 2015-00066-01; ATC-2481-20145, rad. 2015-00069-01; y, ATC-2501-2015, rad. 2015-00063-01, todas de 13 de mayo de 2015.
5.- Entonces, examinada toda la actuación se aprecia que el Tribunal omitió comunicar al «Ministerio Público» la apertura de este asunto.
En consecuencia, se estructura la causal de invalidez contemplada en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido la salvaguarda sin la citación de quien, como se destacó, debió ser enterado, por involucrar el litigio que originó el amparo, y la propia tutela, los intereses de la comunidad.
6.- El precepto que antecede resulta aplicable en virtud de la remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción referenciada, a partir del auto que la avocó, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Ministerio Público.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado