ATC2638-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC2638-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00112-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 8 de mayo de 2015  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el incidente de  desacato promovido por Doris Ropero contra el Fondo Nacional de  Vivienda –Fonvivienda-, la Alcaldía  Municipal de Bucaramanga, el  Instituto  de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de esa  ciudad -Invisbu-,  la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –Cajasan-, el  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento para la  Prosperidad Social –DPS- y la Caja de Compensación  Familiar –Comfenalco-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La mencionada  señora interpuso acción de tutela frente a los  mencionados organismos, alegando el quebranto de los derechos a “(…)  la  dignidad humana y asistencia y colaboración del Estado a  personas víctimas del conflicto interno (…)”.  

2.  En sustento de la queja expresó, en concreto, que forajidos  armados la obligaron a abandonar su predio ubicado en El Playón  (Santander), debiendo desplazarse a Bucaramanga en el 2009 junto con  sus cinco hijos menores de edad “(…) a  fin de proteger sus vidas (…)”.  

Agregó  que en dicha ciudad vivió en “(…) un  cambuche [ubicado]  en el asentamiento humano ‘Club Chimita’ (…)”,  siendo luego censada por el municipio querellado con el propósito  de incluirla en un “(…) proyecto  de vivienda de interés prioritario (vip)  (…)”.  

Como  consecuencia de lo anterior, refirió que le entregó al  Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y al Instituto  de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de la  Ciudad de Bucaramanga -Invisbu-,  los documentos exigidos por esa entidad para postularse al programa  de casas gratis denominado “(…) ‘La  Inmaculada Club Chimita’ (…)”,  frente a lo cual, le comunicaron telefónicamente “(…)  que  había sido seleccionada  (sic) (…)”.  

Sin  embargo, cuando se acercó a las oficinas de los entes  accionados, no le corroboraron la noticia sobre la adquisición  del comentado beneficio habitacional, por el contrario, recibió  explicaciones “(…) poco  convincentes  (…)” acerca de su situación, sintiéndose  “(…) burlada  y discriminada (…)”.  

Como  no recibió la ayuda ofrecida por las entuteladas, continuó  habitando un inmueble colindante con una quebrada, “(…)  soportando  olores fétidos y el riesgo latente del invierno  (sic) (…)”.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de  tutela suplicando dar solución de fondo “(…) a  [su] problema  de vivienda (…)”.  

4.  El  27 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo  impetrado por la promotora.  

Así  las cosas, dispuso que el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-,  dentro de la órbita de sus competencias, “(…)  asesorara,  dirigiera y acompañara jurídicamente a la accionante en  el proceso respectivo a efectos de instruirla sobre los pasos a  seguir para que una vez cumplidos los requisitos legales, le fuera  adjudicado el subsidio de vivienda  (…)”.  

Igualmente,  le ordenó al Departamento  para la Prosperidad Social –DPS-  que una vez Fonvivienda reportara el proyecto de vivienda y diera  apertura al proceso de identificación de potenciales, “(…)  facilitara  el trámite, con el fin [de]  que  la accionada estuviera dentro de la Selección Definitiva de  Beneficiarios de SVFE, siempre y cuando tuviera el lleno de los  requisitos y se respetara el turno de las personas que se encontraban  en igualdad de condiciones  (…)”.  

De  la misma forma,  conminó a la Caja de Compensación Familiar  –Comfenalco-,  la Alcaldía  de Bucaramanga y el Instituto de Vivienda Urbana de Interés  Social y Reforma Urbana de esa ciudad -Invisbu-,  “(…) brindar  orientación en lo posible por escrito, apoyo y acompañamiento  a la aquí accionante, en el proceso de selección de  beneficiarios del subsidio de vivienda, hasta tanto no se hiciera  efectiva la entrega del mismo (…)”.  

5.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado ni revisado por la Corte  Constitucional.  

6.  En escrito presentado el 20 de abril pasado, la promotora de la  salvaguarda formuló incidente de desacato porque las entidades  accionadas no habían  cumplido lo dispuesto en el fallo  de tutela, aduciendo haber comparecido varias veces a la Alcaldía  Municipal de Bucaramanga para solicitar información “(…)  sobre  el acatamiento (…)”  de la providencia referida, sin obtener respuesta alguna.  

7.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto  ahora analizado, expedido el 8 de mayo de 2015.  

En  esa decisión consignó el Tribunal constitucional que la  Alcaldía  Municipal de Bucaramanga y la  Caja de Compensación Familiar –Comfenalco- sí  habían acatado el señalado fallo, al brindarle a la  señora Doris Ropero la asesoría necesaria “(…)  para  participar en la convocatoria del programa de vivienda de interés  prioritario (vip) (…)”.  

Sin  embargo, no consideró lo mismo frente al Fondo Nacional de  Vivienda –Fonvivienda- y el Instituto  de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de la  ciudad de Bucaramanga -Invisbu-,  por cuanto dichas entidades no acreditaron el cumplimiento del  proveído tutelar, al  “(…) no  allegar respuesta al referido trámite incidental  (…)”.  

Por  consiguiente, sancionó a Jorge Alexander Vargas Mesa,  representante legal de Fonvivienda, y a Silvia Johanna Camargo  Gutiérrez, directora de Invisbu,  con  cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, compulsó  copias de toda la actuación incidental a la Fiscalía  General de la Nación y la Procuraduría General de la  Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 53  del Decreto 2591 de 1991, “(…)  para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar  (…)”.  

8.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991  (…)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  mediante fallo de 27 de febrero de 2014, concedió el amparo  impetrado por Doris Ropero, en consecuencia, le ordenó al  Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-,  asesorar y acompañar jurídicamente a aquélla en  el proceso de adquisición de vivienda.  

Instó  al Departamento  para la Prosperidad Social –DPS-  ayudar a la tutelante en la participación del referido  programa “(…)  con el fin de que estuviera dentro de la Selección Definitiva  de Beneficiarios, siempre y cuando tuviera el lleno de los requisitos  y se respetara el turno de las personas que se encontraban en  igualdad de condiciones  (sic) (…)”.  

En  cuanto hace a la  Caja de Compensación Familiar –Comfenalco-,  la Alcaldía  de Bucaramanga y el Instituto de Vivienda Urbana de Interés  Social y Reforma Urbana de la ciudad de Bucaramanga -Invisbu-,  dispuso que éstos debían brindarle a la petente “(…)  orientación  en lo posible por escrito (…)  en el proceso de selección de beneficiarios del subsidio de  vivienda, hasta tanto no se hiciera efectiva la entrega del mismo  (…)”.  

3.  Estando  en trámite el desacato promovido por la señora Doris  Ropero,  exactamente, en la etapa jurisdiccional de consulta, y antes de  arribar el expediente a esta Sala de Casación, el Fondo  Nacional de Vivienda –Fonvivienda- le  manifestó a la colegiatura a  quo  que en obedecimiento a lo dispuesto en el citado proveído,  procedió el 11 de mayo de 2015 a instruir a la incidentante  sobre “(…) los  requisitos para acceder al programa de vivienda gratuita  (…)”, especificándole que “(…) por  [su]  condición  de desplazada se encontraba en el quinto orden de priorización  de población vulnerable como potencial beneficiaria para los  proyectos Campo Madrid y La Inmaculada (…)”.  

También  le informó que en el proceso de selección de las  viviendas realizado por el Departamento  para la Prosperidad Social –DPS-  “(…) no  fue posible la adjudicación del inmueble [en  ninguno de los programas]  porque fueron adjudicados a otros hogares que cumplían con más  requisitos  (…)”.  

Por  su parte, el Instituto  de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de la  ciudad de Bucaramanga -Invisbu-  le comunicó a esta Sala de Casación Civil que a través  de misiva enviada a la residencia de la actora, le esbozó a  ella “(…) paso  por paso  (…)” el trámite y requisitos para adquirir el  subsidio de vivienda gratuita.  

4.  Para corroborar el  cumplimiento, los representantes legales de las entidades arriba  citadas, allegaron copia de las comunicaciones contentivas de la  referida información ofrecida a la interesada remitidas a la  residencia de ésta (fls.  100 a 104, cdno 1 y 3 a 8, cdno 2).  

5.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el  derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las  actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo  dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la  sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada  habrá de revocarse.  

En  un asunto de similares contornos, esta  Corporación ha dicho:  

“(…)  [C]omo  el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”2  (sublínea original).  

3.  DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el  8 de mayo de 2015,  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga,  a Jorge Alexander Vargas Mesa, representante legal de Fonvivienda, y  a Silvia Johanna Camargo Gutiérrez, directora de Invisbu.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ          ATC de 31          de mayo de 1996.  

2          CSJ          STC fallo          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

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