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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC2638-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00112-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 8 de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Doris Ropero contra el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, el Instituto de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de esa ciudad -Invisbu-, la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –Cajasan-, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Departamento para la Prosperidad Social –DPS- y la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco-.
1. ANTECEDENTES
1. La mencionada señora interpuso acción de tutela frente a los mencionados organismos, alegando el quebranto de los derechos a “(…) la dignidad humana y asistencia y colaboración del Estado a personas víctimas del conflicto interno (…)”.
2. En sustento de la queja expresó, en concreto, que forajidos armados la obligaron a abandonar su predio ubicado en El Playón (Santander), debiendo desplazarse a Bucaramanga en el 2009 junto con sus cinco hijos menores de edad “(…) a fin de proteger sus vidas (…)”.
Agregó que en dicha ciudad vivió en “(…) un cambuche [ubicado] en el asentamiento humano ‘Club Chimita’ (…)”, siendo luego censada por el municipio querellado con el propósito de incluirla en un “(…) proyecto de vivienda de interés prioritario (vip) (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, refirió que le entregó al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y al Instituto de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de la Ciudad de Bucaramanga -Invisbu-, los documentos exigidos por esa entidad para postularse al programa de casas gratis denominado “(…) ‘La Inmaculada Club Chimita’ (…)”, frente a lo cual, le comunicaron telefónicamente “(…) que había sido seleccionada (sic) (…)”.
Sin embargo, cuando se acercó a las oficinas de los entes accionados, no le corroboraron la noticia sobre la adquisición del comentado beneficio habitacional, por el contrario, recibió explicaciones “(…) poco convincentes (…)” acerca de su situación, sintiéndose “(…) burlada y discriminada (…)”.
Como no recibió la ayuda ofrecida por las entuteladas, continuó habitando un inmueble colindante con una quebrada, “(…) soportando olores fétidos y el riesgo latente del invierno (sic) (…)”.
3. Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de tutela suplicando dar solución de fondo “(…) a [su] problema de vivienda (…)”.
4. El 27 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo impetrado por la promotora.
Así las cosas, dispuso que el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, dentro de la órbita de sus competencias, “(…) asesorara, dirigiera y acompañara jurídicamente a la accionante en el proceso respectivo a efectos de instruirla sobre los pasos a seguir para que una vez cumplidos los requisitos legales, le fuera adjudicado el subsidio de vivienda (…)”.
Igualmente, le ordenó al Departamento para la Prosperidad Social –DPS- que una vez Fonvivienda reportara el proyecto de vivienda y diera apertura al proceso de identificación de potenciales, “(…) facilitara el trámite, con el fin [de] que la accionada estuviera dentro de la Selección Definitiva de Beneficiarios de SVFE, siempre y cuando tuviera el lleno de los requisitos y se respetara el turno de las personas que se encontraban en igualdad de condiciones (…)”.
De la misma forma, conminó a la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco-, la Alcaldía de Bucaramanga y el Instituto de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de esa ciudad -Invisbu-, “(…) brindar orientación en lo posible por escrito, apoyo y acompañamiento a la aquí accionante, en el proceso de selección de beneficiarios del subsidio de vivienda, hasta tanto no se hiciera efectiva la entrega del mismo (…)”.
5. El antelado pronunciamiento no fue impugnado ni revisado por la Corte Constitucional.
6. En escrito presentado el 20 de abril pasado, la promotora de la salvaguarda formuló incidente de desacato porque las entidades accionadas no habían cumplido lo dispuesto en el fallo de tutela, aduciendo haber comparecido varias veces a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga para solicitar información “(…) sobre el acatamiento (…)” de la providencia referida, sin obtener respuesta alguna.
7. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 8 de mayo de 2015.
En esa decisión consignó el Tribunal constitucional que la Alcaldía Municipal de Bucaramanga y la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco- sí habían acatado el señalado fallo, al brindarle a la señora Doris Ropero la asesoría necesaria “(…) para participar en la convocatoria del programa de vivienda de interés prioritario (vip) (…)”.
Sin embargo, no consideró lo mismo frente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y el Instituto de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de la ciudad de Bucaramanga -Invisbu-, por cuanto dichas entidades no acreditaron el cumplimiento del proveído tutelar, al “(…) no allegar respuesta al referido trámite incidental (…)”.
Por consiguiente, sancionó a Jorge Alexander Vargas Mesa, representante legal de Fonvivienda, y a Silvia Johanna Camargo Gutiérrez, directora de Invisbu, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, compulsó copias de toda la actuación incidental a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, “(…) para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar (…)”.
8. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991 (…)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo de 27 de febrero de 2014, concedió el amparo impetrado por Doris Ropero, en consecuencia, le ordenó al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, asesorar y acompañar jurídicamente a aquélla en el proceso de adquisición de vivienda.
Instó al Departamento para la Prosperidad Social –DPS- ayudar a la tutelante en la participación del referido programa “(…) con el fin de que estuviera dentro de la Selección Definitiva de Beneficiarios, siempre y cuando tuviera el lleno de los requisitos y se respetara el turno de las personas que se encontraban en igualdad de condiciones (sic) (…)”.
En cuanto hace a la Caja de Compensación Familiar –Comfenalco-, la Alcaldía de Bucaramanga y el Instituto de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de la ciudad de Bucaramanga -Invisbu-, dispuso que éstos debían brindarle a la petente “(…) orientación en lo posible por escrito (…) en el proceso de selección de beneficiarios del subsidio de vivienda, hasta tanto no se hiciera efectiva la entrega del mismo (…)”.
3. Estando en trámite el desacato promovido por la señora Doris Ropero, exactamente, en la etapa jurisdiccional de consulta, y antes de arribar el expediente a esta Sala de Casación, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- le manifestó a la colegiatura a quo que en obedecimiento a lo dispuesto en el citado proveído, procedió el 11 de mayo de 2015 a instruir a la incidentante sobre “(…) los requisitos para acceder al programa de vivienda gratuita (…)”, especificándole que “(…) por [su] condición de desplazada se encontraba en el quinto orden de priorización de población vulnerable como potencial beneficiaria para los proyectos Campo Madrid y La Inmaculada (…)”.
También le informó que en el proceso de selección de las viviendas realizado por el Departamento para la Prosperidad Social –DPS- “(…) no fue posible la adjudicación del inmueble [en ninguno de los programas] porque fueron adjudicados a otros hogares que cumplían con más requisitos (…)”.
Por su parte, el Instituto de Vivienda Urbana de Interés Social y Reforma Urbana de la ciudad de Bucaramanga -Invisbu- le comunicó a esta Sala de Casación Civil que a través de misiva enviada a la residencia de la actora, le esbozó a ella “(…) paso por paso (…)” el trámite y requisitos para adquirir el subsidio de vivienda gratuita.
4. Para corroborar el cumplimiento, los representantes legales de las entidades arriba citadas, allegaron copia de las comunicaciones contentivas de la referida información ofrecida a la interesada remitidas a la residencia de ésta (fls. 100 a 104, cdno 1 y 3 a 8, cdno 2).
5. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
En un asunto de similares contornos, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omo el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 8 de mayo de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a Jorge Alexander Vargas Mesa, representante legal de Fonvivienda, y a Silvia Johanna Camargo Gutiérrez, directora de Invisbu.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ ATC de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ STC fallo de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.