ATC3009-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC3009-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00105-01  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 7 de  mayo de 2015 por la Sala  Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luz Stella Buitrago Camargo contra  la Policía  Nacional – Estación de Policía de la misma  ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.  Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que  Fabio Villanueva Dávila y María Olga Reina Estrada,  quienes son los querellados dentro del trámite No.  2014-05-0567, y fueron reconocidos como parte en éste (fl. 20,  cdno. 1), no fueron notificados del inicio de esta acción  pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa  y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse  en el presente asunto podría llegar a producir efectos  respecto de aquéllos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Fabio  Villanueva Dávila y María Olga Reina Estrada,  ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que se ordene a  la autoridad convocada «dar  trámite a la denuncia que presentó (…)  bajo el radicado 2014-05-0567 (…)»  (fl. 3, cdno. 1),  afectaría  los intereses de aquéllos.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de Fabio Villanueva  Dávila y María Olga Reina Estrada; sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso  1º del artículo 146 del Código de Procedimiento  Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Armenia para que se reponga la actuación, de conformidad  con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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