Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5363-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00619-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Rubiela Cadavid Cadavid contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora pide la protección del derecho de petición, presuntamente quebrantado por el querellado.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El 27 de abril de 2015 elevó un requerimiento al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, solicitándole la devolución de “(…) unos documentos por la muerte de su hijo Esneider Castañeda Cadavid en un accidente de tránsito (…)”, y hasta la fecha no ha sido absuelto.
3. Exige ordenar al tutelado le resuelva su petitorio.
4. El convocado sostuvo que mediante oficio UTF2014-SAC-2108 contestó el ruego de la promotora, misiva enviada “(…) a través de la empresa Aeroenvíos con la guía número 236913841 (…)” (fls. 16 y 17).
5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la salvaguarda deprecada, porque no observó prueba alguna de la respuesta, por tal motivo ordenó al
“(…) Ministerio de Salud y Protección Social a través del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda y notifique a la señora Rubiela Cadavid Cadavid el contenido de la respuesta al derecho de petición dirigido a dicha dependencia en la fecha del 27 de abril de 2015 (…)” (fls. 17 a 19).
6. El accionado impugnó el precedido fallo con similares argumentos a los expuestos en la contestación, insistiendo en que ya le brindó respuesta a la interesada a su requerimiento (fls. 23 a 25).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la acción de tutela y los soportes adosados a este expediente, se observa la falta de competencia en primera instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el reclamo tutelar.
2. La censura constitucional involucra exclusivamente al FOSYGA, cuenta administrada por el Consorcio Syp 2011, conforme al contrato fiduciario N° 467 de 2011 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y las Fiduciarias la Previsora S.A. y Colombia de Comercio Exterior S.A.
3. De las acciones de tutela incoadas en contra de ese organismo, tal como lo expresa el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, deben conocer de su trámite los jueces civiles municipales, pues se trata de una entidad de derecho privado.
En relación a ese tema, la Corporación expuso:
“(…) [E]l «Fosyga» es una cuenta administrada por el Consorcio Syp 2011, conforme al contrato fiduciario No. 467 de 2011 suscrito con el Ministerio de la Protección Social; tal entidad es un sujeto de derecho privado, integrado por Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Colombia de Comercio Exterior S.A. (…)”1.
3. Por lo discurrido, la vinculación de la cartera Ministerial accionada es apenas aparente, pues es evidente que el requerimiento del cual se pretende su respuesta, fue dirigido únicamente al Fosyga.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
4. Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 3° del numeral 1° del precepto 1°, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra entidades de carácter privado, le serán repartidas a los jueces municipales, es evidente, esta salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante la mencionada Corporación.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…)”.
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
6. De modo que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Medellín para que sea repartido a los jueces civiles municipales de esa ciudad.
3. Entérese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 19 de junio de 2015, exp. 2015-01048-01.
2CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
3Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.