ATC5795-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC5795-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-004-2015-00139-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 28 de agosto de 2015, mediante el cual  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  concedió la acción de tutela promovida por  Luis Eduardo Camargo Torres contra  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil,  trámite  al que fueron vinculados el Consejo  Nacional Electoral,  la Registraduría  Municipal de Sogamoso, el  Directorio  Nacional y  la Dirección  Departamental de Boyacá del Partido Liberal,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales  «A  LA IGUALDAD, A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES POR  MOTIVOS DE INTERÉS GENERAL O INDIVIDUAL, A ELEGIR Y SER  ELEGIDO, A TOMAR PARTE EN LAS ELECCIONES, A INTERPONER ACCIONES  PÚBLICAS EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY, Y  DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA COMO EL VOTO Y LA CONSULTA  POPULAR»,  presuntamente  vulnerados por la entidad convocada, al negarle su inscripción  como candidato al Concejo Municipal de Sogamoso, tras considerar que  el aval no le fue otorgado por el representante legal del Partido  Liberal.  

Solicita,  entonces, que se  ordene «a  LA NACIÓN -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, inscribir  [su]  candidatura (…) al  CONCEJO  MUNICIPAL DE SOGAMOSO para el periodo 2016 – 2019, según el  aval conferido por EL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL  mediante resolución No 016 del 24 de julio de 2015».  

Pide  igualmente, que «48  horas después de notificado el auto Admisorio de tutela, se  suspendan los efectos de la Inscripción de los Avales de los  candidatos al concejo de la ciudad de Sogamoso por el Partido  Liberal, por haberse realizado el acto previo de otorgamiento de aval  contraviniendo los estatutos del partido liberal Colombiano»,  y,  finalmente requiere, que «se  sirva realizar el seguimiento a este asunto en concreto, para efectos  que se verifique el cumplimiento de su decisión, a lo cual  respetuosamente solicit[a]  se convoque a un delegado de la procuraduría para que  verifique las demás cuestiones que se requieren, como  consecuencia de la ACCION dilatoria por parte de la NACION –  REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL  el cual no ha demostrado el interés que amerita el caso, sin  que a la fecha haya obtenido respuesta eficaz, efectiva, con economía  y celeridad en el tiempo»  (sic)  (fls.  7 y 8, cdno. 1).  

2.    En  apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que como miembro  del  Partido Liberal Colombiano, decidió inscribirse como candidato  para el Concejo Municipal de Sogamoso y el Presidente del Directorio  Liberal de Boyacá le expidió el aval mediante  resolución N° 016 del 24  de  julio de 2015, no obstante, el Registrador del Estado Civil Municipal  de Sogamoso, como autoridad electoral se negó a inscribir su  candidatura.  

Sostiene  que, «con  las Acciones U OMISIONES desplegadas por parte del Registrador de  Sogamoso, delegado de la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se encuentran en riesgo inminente de  vulneración mis derechos fundamentales»,  a la par que manifiesta «El  señor Registrador municipal del Estado civil de Sogamoso, de  manera personal y en ejercicio de su deber funcional omitió el  cumplimiento de una Sentencia; al respecto La aludida Sentencia del  Consejo de Estado (Acción Popular 250002341000201300194001 y  Sentencia del Consejo de Estado de Marzo 5 de 2015 (Sección  Tercera-Subsección B. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez.  Demandados: Consejo Nacional Electoral y Dirección Nacional  Liberal», y  seguidamente afirma, «El  Señor Registrador Municipal del Estado civil de Sogamoso, como  autoridad electoral omitió, en contexto, observar los  Estatutos del Partido Liberal que como Estatutos legítimos al  amparo de la Sentencia antes indicada».  

Finalmente  manifiesta que,  «Frente  al conjunto de actos administrativos presuntos de la Registraduría  municipal del Estado Civil de Sogamoso, por los cuales no se ha  aceptado mi inscripción como candidato al concejo Municipal de  Sogamoso para participar en la elección Local de Sogamoso, en  Octubre 25 de 2015, interp[uso]  Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación»  (fls  1 a 9, cdno 1).  

4.  La Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  concedió la  protección de la prerrogativa fundamental  al debido proceso administrativo del accionante, y le ordenó a  la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sogamoso, que  «en  el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la  notificación de la presente decisión, proceda a dictar  el respectivo acto administrativo en el que motivadamente exprese al  accionante Luis Eduardo Camargo Torres, las razones del rechazo de la  inscripción como candidato para el Concejo Municipal de  Sogamoso, por el Partido Liberal Colombiano, indicándole  además en la misma resolución, los recursos que  proceden contra la misma».  

Lo  anterior tras advertir, que  

«Del  escrito de tutela, se destaca que el accionante basa sus pretensiones  apoyado en la resolución N°16 de 24 de julio de 2015 por  medio de la cual el Presidente del Directorio Liberal de Boyacá  le otorgó aval para ser candidato al Concejo Municipal de  Sogamoso para el período 2016 a 2019 conforme al artículo  95 de los Estatutos del Partido Liberal y de la sentencia emitida el  05 de marzo de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado dentro de la Acción Popular N°  2500023410002013194001 la cual determinó la no aplicación  de los estatutos originados en la resolución 2895 de 2011,  incluyendo las modificaciones en cuanto a cambios en la dirección  Liberal.  

Considera  esta Sala que la negativa tácita de la inscripción del  accionante, se hizo sin la ritualidad exigida por la Ley Estatutaria  1475 de 2011 como es que se hubiera expedido el respectivo acto  administrativo de rechazo, el que además debe ser motivado  conforme a la ley 1437 de 2011 y consecuentemente truncó el  derecho de defensa propio para este tipo de actuaciones ya que en  general los actos administrativos proferidos previos a las elecciones  han sido considerados legal y jurisprudencialmente como  preparatorios, y sus irregularidades son determinadas como vicio de  legalidad, como lo ha definido el Honorable Consejo de Estado (…)  

Con  lo anterior evidencia esta Sala, que el acto que dejó por  fuera del registro la inscripción del accionante para  participar como candidato al Concejo de su Municipalidad, a lo que  obliga la ley electoral puso de hecho al accionante por fuera del  registro electoral al que aspiraba como candidato al Concejo  Municipal de Sogamoso, y en consecuencia ante la exigencia legal que  impone el acto motivado que brinde a la candidatura rechazada la  posibilidad de presentar el recurso conforme al artículo 32 de  la Ley 1475 de 2011, permite concluir que la entidad accionada  incurrió en violación manifiesta al debido proceso y al  derecho de defensa del actor, a quien se le cercenó su derecho  a controvertir un pronunciamiento administrativo y consecuentemente  el ejercicio de sus derechos políticos.  

Por  lo anterior se hace necesario tutelar derechos fundamentales del  accionante, que a pesar de no ser avizorados por el actor en el  escrito de tutela, si lo fueron para esta Sala con funciones  Constitucionales, es el caso al debido proceso y al derecho de  defensa, por tanto, se ordenara a la Registraduria Municipal del  Estado Civil de Sogamoso que en el término de cuarenta y ocho  horas contadas a la notificación de la presente decisión,  emita el acto administrativo a que haya lugar respecto del accionante  Luis Eduardo Camargo Torres, debidamente motivado. El acto  administrativo debe ser notificado de manera personal al interesado,  señalando además el recurso que contra el mismo  procede. Se requerirá al señor Registrador Municipal  del Estado Civil de Sogamoso para que no vuela a incurrir en actos  como los que motivaron esta acción de tutela»  (fls.  147 a 157, ídem).  

5.   El accionante impugnó  el fallo reiterando  en esencia su argumentación inicial, y solicitó  revocar  tal decisión y dar prosperidad a los requerimientos  propuestos, explicando para el efecto que su petición radicó  en la protección de los derechos políticos, y en ningún  momento «solicit[ó]  el amparo de los derechos consagrados en el art. 29 de la C. P. esto  es los que se refieren al debido proceso» (fls  172 a 180, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Si bien la petición se dirigió contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el  tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acción  u omisión que fundamente su vinculación al trámite,  por lo que su convocatoria no resulta válida por no precisarse  su relación con los hechos de la queja constitucional.  

Así  las cosas, del  escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas y los anexos  agregados, emerge  claro la falta de competencia de esta Corporación para  tramitar la impugnación en el asunto, pues el auxilio  constitucional involucra exclusivamente a la Registraduría  Municipal del Estado Civil de Sogamoso al acusarla el actor de  vulnerar las prerrogativas fundamentales aquí invocadas por  negarse a realizar su inscripción como candidato al Consejo  Municipal de esa localidad, al considerar que el aval no le fue  otorgado por el representante legal del Partido Liberal.  

2.        Ahora,  la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de  orden nacional, cuya estructura, de un lado, está diseñada  por un «nivel  central»,  y otro descentralizado, compuesto este último por «las  dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a  una circunscripción electoral específica o dentro de  los términos territoriales que comprendan el ejercicio de  funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se  configura con observancia de los principios de la función  administrativa»  (artículo  10 Decreto 1010 de 2000), y como el reclamo está direccionado  frente a este ente a nivel municipal, que integra el nivel  desconcentrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo no era competente para conocer en primer grado de la  referida súplica, y por consiguiente, corresponde avocar el  conocimiento de la acción formulada a los Jueces Municipales,  conforme al inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000.  

La  jurisprudencia de esta Corporación al resolver un caso de  similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, puntualizó:  «(…)  la acción de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2003  (fl. 18 del cuaderno del tribunal), y le correspondió al  tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala  civil-familia que produjo el fallo materia de impugnación.  

‘Es  así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de  Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que  habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º  inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra  cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por  servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental, serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de  tales (num. 1, art.1), es evidente que esta acción debió  ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito  judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, ya que va dirigida  realmente contra el Registrador Municipal de Córdoba y los  delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil,  en cuyo caso el reparto se hace por la de mayor jerarquía, o  sea los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado  Civil, que son de esa naturaleza.  

‘En  efecto los delegados departamentales de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 10 del decreto  ley 1010/2000, pertenecen al nivel desconcentrado; constituido por  las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de  competencias está limitado a una circunscripción  electoral específica, o dentro de los términos  territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a  la misma, y se configura con observancia de los principios de la  función administrativa. En dicho nivel se radican las  competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y  en ese decreto.  

‘De  lo anterior se colige que el término desconcentrado utilizado  en la norma citada en el párrafo anterior se equipara al de  descentralizado por servicios del orden nacional referido en el  inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del  decreto 1382 de 2000» (ATC,  11 dic. 2003, reiterado en ATC,  11  sep. 2013, rad. 00068, ATC  1262-2014, 17 mar. rad. 00007-01,  ATC2531-2015,  15 may. rad 00058-01  y ATC5385-2015,  18 sep. rad. 00131-01).  

3.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  de la  Registraduría Municipal de Sogamoso,  la competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de esa  localidad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

4.  En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será  invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo  1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se  enviará el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de  Sogamoso para lo de su competencia, no  sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto  de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó,  

«la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015  y ATC3505-2015).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1º.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2º.        En  consecuencia, se  ordena remitir el expediente a la Oficina judicial de la ciudad de  Sogamoso, para que se surta el reparto en primera instancia entre los  Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad.  

3º.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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