Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5795-2015
Radicación n.° 15693-22-08-004-2015-00139-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).-
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo de 28 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedió la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Camargo Torres contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al que fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Municipal de Sogamoso, el Directorio Nacional y la Dirección Departamental de Boyacá del Partido Liberal, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «A LA IGUALDAD, A PRESENTAR PETICIONES RESPETUOSAS A LAS AUTORIDADES POR MOTIVOS DE INTERÉS GENERAL O INDIVIDUAL, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A TOMAR PARTE EN LAS ELECCIONES, A INTERPONER ACCIONES PÚBLICAS EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY, Y DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA COMO EL VOTO Y LA CONSULTA POPULAR», presuntamente vulnerados por la entidad convocada, al negarle su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Sogamoso, tras considerar que el aval no le fue otorgado por el representante legal del Partido Liberal.
Solicita, entonces, que se ordene «a LA NACIÓN -REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, inscribir [su] candidatura (…) al CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO para el periodo 2016 – 2019, según el aval conferido por EL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL DEL PARTIDO LIBERAL mediante resolución No 016 del 24 de julio de 2015».
Pide igualmente, que «48 horas después de notificado el auto Admisorio de tutela, se suspendan los efectos de la Inscripción de los Avales de los candidatos al concejo de la ciudad de Sogamoso por el Partido Liberal, por haberse realizado el acto previo de otorgamiento de aval contraviniendo los estatutos del partido liberal Colombiano», y, finalmente requiere, que «se sirva realizar el seguimiento a este asunto en concreto, para efectos que se verifique el cumplimiento de su decisión, a lo cual respetuosamente solicit[a] se convoque a un delegado de la procuraduría para que verifique las demás cuestiones que se requieren, como consecuencia de la ACCION dilatoria por parte de la NACION – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL el cual no ha demostrado el interés que amerita el caso, sin que a la fecha haya obtenido respuesta eficaz, efectiva, con economía y celeridad en el tiempo» (sic) (fls. 7 y 8, cdno. 1).
2. En apoyo de lo pretendido aduce, en síntesis, que como miembro del Partido Liberal Colombiano, decidió inscribirse como candidato para el Concejo Municipal de Sogamoso y el Presidente del Directorio Liberal de Boyacá le expidió el aval mediante resolución N° 016 del 24 de julio de 2015, no obstante, el Registrador del Estado Civil Municipal de Sogamoso, como autoridad electoral se negó a inscribir su candidatura.
Sostiene que, «con las Acciones U OMISIONES desplegadas por parte del Registrador de Sogamoso, delegado de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, se encuentran en riesgo inminente de vulneración mis derechos fundamentales», a la par que manifiesta «El señor Registrador municipal del Estado civil de Sogamoso, de manera personal y en ejercicio de su deber funcional omitió el cumplimiento de una Sentencia; al respecto La aludida Sentencia del Consejo de Estado (Acción Popular 250002341000201300194001 y Sentencia del Consejo de Estado de Marzo 5 de 2015 (Sección Tercera-Subsección B. Demandante: Silvio Nel Huertas Ramírez. Demandados: Consejo Nacional Electoral y Dirección Nacional Liberal», y seguidamente afirma, «El Señor Registrador Municipal del Estado civil de Sogamoso, como autoridad electoral omitió, en contexto, observar los Estatutos del Partido Liberal que como Estatutos legítimos al amparo de la Sentencia antes indicada».
Finalmente manifiesta que, «Frente al conjunto de actos administrativos presuntos de la Registraduría municipal del Estado Civil de Sogamoso, por los cuales no se ha aceptado mi inscripción como candidato al concejo Municipal de Sogamoso para participar en la elección Local de Sogamoso, en Octubre 25 de 2015, interp[uso] Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación» (fls 1 a 9, cdno 1).
4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concedió la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso administrativo del accionante, y le ordenó a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sogamoso, que «en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dictar el respectivo acto administrativo en el que motivadamente exprese al accionante Luis Eduardo Camargo Torres, las razones del rechazo de la inscripción como candidato para el Concejo Municipal de Sogamoso, por el Partido Liberal Colombiano, indicándole además en la misma resolución, los recursos que proceden contra la misma».
Lo anterior tras advertir, que
«Del escrito de tutela, se destaca que el accionante basa sus pretensiones apoyado en la resolución N°16 de 24 de julio de 2015 por medio de la cual el Presidente del Directorio Liberal de Boyacá le otorgó aval para ser candidato al Concejo Municipal de Sogamoso para el período 2016 a 2019 conforme al artículo 95 de los Estatutos del Partido Liberal y de la sentencia emitida el 05 de marzo de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro de la Acción Popular N° 2500023410002013194001 la cual determinó la no aplicación de los estatutos originados en la resolución 2895 de 2011, incluyendo las modificaciones en cuanto a cambios en la dirección Liberal.
Considera esta Sala que la negativa tácita de la inscripción del accionante, se hizo sin la ritualidad exigida por la Ley Estatutaria 1475 de 2011 como es que se hubiera expedido el respectivo acto administrativo de rechazo, el que además debe ser motivado conforme a la ley 1437 de 2011 y consecuentemente truncó el derecho de defensa propio para este tipo de actuaciones ya que en general los actos administrativos proferidos previos a las elecciones han sido considerados legal y jurisprudencialmente como preparatorios, y sus irregularidades son determinadas como vicio de legalidad, como lo ha definido el Honorable Consejo de Estado (…)
Con lo anterior evidencia esta Sala, que el acto que dejó por fuera del registro la inscripción del accionante para participar como candidato al Concejo de su Municipalidad, a lo que obliga la ley electoral puso de hecho al accionante por fuera del registro electoral al que aspiraba como candidato al Concejo Municipal de Sogamoso, y en consecuencia ante la exigencia legal que impone el acto motivado que brinde a la candidatura rechazada la posibilidad de presentar el recurso conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, permite concluir que la entidad accionada incurrió en violación manifiesta al debido proceso y al derecho de defensa del actor, a quien se le cercenó su derecho a controvertir un pronunciamiento administrativo y consecuentemente el ejercicio de sus derechos políticos.
Por lo anterior se hace necesario tutelar derechos fundamentales del accionante, que a pesar de no ser avizorados por el actor en el escrito de tutela, si lo fueron para esta Sala con funciones Constitucionales, es el caso al debido proceso y al derecho de defensa, por tanto, se ordenara a la Registraduria Municipal del Estado Civil de Sogamoso que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a la notificación de la presente decisión, emita el acto administrativo a que haya lugar respecto del accionante Luis Eduardo Camargo Torres, debidamente motivado. El acto administrativo debe ser notificado de manera personal al interesado, señalando además el recurso que contra el mismo procede. Se requerirá al señor Registrador Municipal del Estado Civil de Sogamoso para que no vuela a incurrir en actos como los que motivaron esta acción de tutela» (fls. 147 a 157, ídem).
5. El accionante impugnó el fallo reiterando en esencia su argumentación inicial, y solicitó revocar tal decisión y dar prosperidad a los requerimientos propuestos, explicando para el efecto que su petición radicó en la protección de los derechos políticos, y en ningún momento «solicit[ó] el amparo de los derechos consagrados en el art. 29 de la C. P. esto es los que se refieren al debido proceso» (fls 172 a 180, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Si bien la petición se dirigió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cierto es que el tutelante no arremete en su contra, pues no le atribuye acción u omisión que fundamente su vinculación al trámite, por lo que su convocatoria no resulta válida por no precisarse su relación con los hechos de la queja constitucional.
Así las cosas, del escrito mismo de amparo, las respuestas allegadas y los anexos agregados, emerge claro la falta de competencia de esta Corporación para tramitar la impugnación en el asunto, pues el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Sogamoso al acusarla el actor de vulnerar las prerrogativas fundamentales aquí invocadas por negarse a realizar su inscripción como candidato al Consejo Municipal de esa localidad, al considerar que el aval no le fue otorgado por el representante legal del Partido Liberal.
2. Ahora, la Registraduría Nacional del Estado Civil es un organismo de orden nacional, cuya estructura, de un lado, está diseñada por un «nivel central», y otro descentralizado, compuesto este último por «las dependencias cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa» (artículo 10 Decreto 1010 de 2000), y como el reclamo está direccionado frente a este ente a nivel municipal, que integra el nivel desconcentrado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no era competente para conocer en primer grado de la referida súplica, y por consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acción formulada a los Jueces Municipales, conforme al inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La jurisprudencia de esta Corporación al resolver un caso de similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, puntualizó: «(…) la acción de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2003 (fl. 18 del cuaderno del tribunal), y le correspondió al tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia que produjo el fallo materia de impugnación.
‘Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales (num. 1, art.1), es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, ya que va dirigida realmente contra el Registrador Municipal de Córdoba y los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, en cuyo caso el reparto se hace por la de mayor jerarquía, o sea los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, que son de esa naturaleza.
‘En efecto los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 10 del decreto ley 1010/2000, pertenecen al nivel desconcentrado; constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa. En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y en ese decreto.
‘De lo anterior se colige que el término desconcentrado utilizado en la norma citada en el párrafo anterior se equipara al de descentralizado por servicios del orden nacional referido en el inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000» (ATC, 11 dic. 2003, reiterado en ATC, 11 sep. 2013, rad. 00068, ATC 1262-2014, 17 mar. rad. 00007-01, ATC2531-2015, 15 may. rad 00058-01 y ATC5385-2015, 18 sep. rad. 00131-01).
3. Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza de la Registraduría Municipal de Sogamoso, la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces municipales de esa localidad y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
4. En consecuencia, la actuación cumplida hasta acá será invalidada y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se enviará el expediente a la Oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso para lo de su competencia, no sin antes recordar que en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, por Auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01) se precisó,
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014; ATCA4149-2014; ATC4151-2014; ATC3377-2015 y ATC3505-2015).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2º. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina judicial de la ciudad de Sogamoso, para que se surta el reparto en primera instancia entre los Juzgados Civiles Municipales de dicha localidad.
3º. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ