Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC5974-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00188-01
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la tutela promovida por Lida Eugenia Benítez González en su calidad de Personera Municipal de Puerto Tejada, como agente oficiosa de la Comunidad del Consejo Comunitario Río Palo, frente a los Ministerios del Interior, Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, trámite al cual se vinculó a Linderman Herrera Cardona, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- La gestora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales del aludido grupo al debido proceso, trabajo y consulta previa, presuntamente vulnerados por los encartados.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2.- El Ministerio del Interior, en OFI11-7348-GCP0201 de 28 de febrero de 2011, certificó que no había presencia de grupos étnicos en la mentada comarca; por ello, la Corporación Autónoma Regional del Cauca otorgó al vinculado «licencia ambiental para la explotación de materiales de arrastre del río Cauca», el que está ubicado en la jurisdicción de la referida comunidad, a través de «Resolución 0870 del 16 de marzo de 2011», sin tener en cuenta lo acotado en el numeral anterior.
2.3.- El día 18 de marzo de 2015, en razón a la «visita de verificación» que realizó la referida cartera ministerial -en compañía de otros organismos-, esta constató la presencia de la comunidad representada en inmediaciones del lugar de explotación, por lo cual, tras quedar registrada dicha etnia en la base de datos correspondiente, aquella, por Resolución Nº. 14 de 21 de abril de 2015, revocó parcialmente el acto administrativo de 28 de febrero de 2011.
2.4.- Conjuntamente la comunidad agenciada y la Junta de Acción Comunal de la vereda Bocas del Palo, radicaron el 4 de junio de la anualidad que discurre «derecho de petición» ante el Director General de la Corporación Regional del Cauca, para que revoque y/o suspenda el acto administrativo con que otorgó la licencia ambiental de marras en aras de que cese la explotación minera que viene suscitándose, aduciendo al efecto los argumentos reseñados en la última «resolución» ut supra; sin embargo, la contestación dada por «escrito 150125-007374 [de] 10 de julio de 2015», fue negativa.
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se salvaguarden los derechos invocados.
4.- Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a la Agencia Nacional de Minería, a quien también le incumbe el resultado de esta acción.
Lo anterior, en tanto que el petitum propuesto persigue cardinalmente el cese de la «explotación de materiales de arrastre del río Cauca», acaeciendo que en nuestro país, a fin de poder ser usufructuada una mina, se debe contar con «título minero» (ello de acuerdo a los parámetros del artículo 14 de la Ley 685 de 15 de agosto de 2001, «[p]or la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones») y «licencia ambiental», y siendo que «el numeral 6 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011 determinó entre las funciones de la Agencia Nacional de Minería la de “administrar el catastro minero y el registro minero nacional”» (CSJ AT, 7 nov. 2012, rad. 00369-01), es que surge el entendido apuntado, tanto más por cuanto «las funciones que como autoridad minera [que] ostentaba [el Ministerio de Minas y Energía] fueron transferidas el 3 de noviembre de 2011 a la Agencia Nacional de Minería en virtud del Decreto 4134 de 2011» (CSJ AT5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 00250-01).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de amparo en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto 306 de 1992.
Así, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a la Agencia Nacional de Minería, habida cuenta que el pronunciamiento que es menester proferir ha de efectuarse frente a ella, dado que las resultas tutelares también le atañen, en virtud a la calidad que detenta frente a la explotación minera en Colombia por virtud Decreto 4134 de 2011, mismo que «establece que dentro de sus principales atribuciones están, las de “(…) 1. Ejercer las funciones de autoridad minera o concedente en el territorio nacional, (…) 3. Promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado […]”» (CSJ AT5961-2014, 30 sep. 2014, rad. 00250-01).
Y en vista de que tal no fue enterada, según se imponía, de esta actuación, se generó el vicio expuesto.
2.- Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada