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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6588-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02749-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín – Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Ingrid Mabel García Ossa manifestó que viene incapacitada continua e ininterrumpidamente desde el 28 de febrero de 2012.
3. Señala que el 6 de octubre de 2015, radicó derecho de petición ante el referido Fondo en el cual solicitó el faltante de la incapacidad del 15 de enero al 13 de febrero de 2015 con el IBC de $5.875.000 del periodo comprendido entre enero de 2015 y el faltante de cinco días de las incapacidades desde el 14 de febrero al 13 de junio de 2015.
4. La entidad ofreció respuesta el 9 de octubre siguiente, donde le informó que el IBC registrado para el periodo enero de 2015 fue un error de la empresa empleadora “Fábrica de Quesos Italianos del Vecchio”, el cual solicitó la corrección indicando que el IBC correcto es $800.000, así mismo, informó que en el pago que le realizaron el 16 de junio de este año y que corresponde a sus incapacidades fue correcto, ya que la suma de las fracciones de días cancelados totaliza los 30 días por mes.
5. Indica la actora que el 4 de marzo, solicitó apertura de incidente por desacato al fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Fondo accionado realizó el pago correspondiente a cinco días de la incapacidad de enero 15 a febrero 13 de 2015.
6. Que el 10 de junio, radicó otro incidente por desacato al fallo emitido el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga y nuevamente el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección canceló 115 días de sus incapacidades del 14 de febrero al 13 de junio de 2015, quedando pendiente de pago cinco días.
7. Expresa que el 27 de julio del año en curso, radicó derecho de petición ante el referido Fondo para la expedición de copias de la carta fechada 25 de febrero de 2015 en la que la Empresa “Fabrica de Quesos Italianos del Vecchio”, solicitó la devolución del dinero sobrante del IBC del periodo cotizado en enero y cuyo pago fue realizado el 9 de febrero siguiente.
8. Que mediante sentencia de tutela fechada 9 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga, la entidad accionada allegó a la peticionaria lo requerido.
9. Señala la accionante que las omisiones en que ha incurrido la entidad demandada le han causado daños y perjuicios con el IBC de $5.875.000 del periodo enero de 2015, igualmente le tocó cancelar citas de especialistas porque no tenía dinero para pagar la cuota moderadora aunado a que la valoración por psiquiatría no ha sido posible por aparecer continuamente incapacitada.
10. Que el 11 de septiembre de 2015 el Fondo accionado allegó resolución de su pensión, donde se refleja que le descontaron el pago total de sus incapacidades.
11. Por las anteriores razones, considera la actora que la entidad accionada está quebrantando sus derechos fundamentales al mínimo vital, protección social y debido proceso.
12. La acción de tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, que en auto de 22 de octubre de 2015 se declaró incompetente, porque «la entidad que presuntamente vulnera los derechos de la accionante se encuentra domiciliada en la ciudad de MEDELLÌN – ANTIOQUIA…». En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de esa ciudad. [Folio 97, c.1]
13. Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en proveído de 3 de noviembre de 2015, rehúso la competencia tras considerar que «del escrito de tutela se advierte que el domicilio de la accionante se encuentra en el municipio de Floridablanca – Santander, municipalidad que hace parte del área metropolitana de la ciudad de Bucaramanga del mismo departamento, y en tal sentido, puede afirmarse que es en esa unidad territorial, donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales incoados por la accionante (…). Igualmente, fue el juez con jurisdicción en este lugar el escogido por la accionante para radicar la acción constitucional, además puede afirmarse que es el lugar de vulneración de los derechos, pues la titular de los derechos fundamentales está radicada en tal municipio.» y por ende planteó conflicto negativo de competencia para conocer de la presente acción constitucional. [Folios 99-101, c.1]
CONSIDERACIONES
1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que las colisiones que se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos del género señalado, planteados en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.1
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
La Sala ha precisado al respecto que la finalidad de la regla contenida en el último precepto citado, es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.2
3. En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los jueces de la ciudad de Bucaramanga – Santander para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, y precisamente en dicha urbe han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías supralegales, porque allí formuló la queja constitucional, por lo cual se infiere que es en ese sitio donde la peticionaria se desenvuelve cotidianamente, de allí que en aquel lugar se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos.
Por consiguiente, atendiendo que el legislador ha establecido una competencia a prevención, es a los jueces de ese lugar a los que les corresponde conocer la protección deprecada.
De acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes diligencias al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander para que asuma su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO. Asignar la competencia de la acción de tutela instaurada por Ingrid Mabel García Ossa, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, por ser el competente para conocer de la misma.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los juzgados que intervinieron en el conflicto y a las partes en el proceso.
Notifíquese y cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de febrero de 2011, exp. 2010-00214-00.
2 Autos de 17 de noviembre de 2006, exp. 2006-01866-00; 24 de noviembre de 2008, exp. 2008-01878-00; 23 de septiembre de 2010, exp. 2010-01533-00; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-001082.