ATC6588-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC6588-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02749-00  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander y  Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín –  Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Ingrid  Mabel García Ossa manifestó que viene incapacitada  continua e ininterrumpidamente desde el 28 de febrero de 2012.  

3.  Señala que el 6 de octubre de 2015, radicó derecho de  petición ante el referido Fondo en el cual solicitó el  faltante de la incapacidad del 15 de enero al 13 de febrero de 2015  con el IBC de $5.875.000 del periodo comprendido entre enero de 2015  y el faltante de cinco días de las incapacidades desde el 14  de febrero al 13 de junio de 2015.  

4.  La entidad ofreció respuesta el 9 de octubre siguiente, donde  le informó que el IBC registrado para el periodo enero de 2015  fue un error de la empresa empleadora  “Fábrica de  Quesos Italianos del Vecchio”, el cual solicitó la  corrección indicando que el IBC correcto es $800.000, así  mismo, informó que en el pago que le realizaron el 16 de junio  de este año y que corresponde a sus incapacidades fue  correcto, ya que la suma de las fracciones de días cancelados  totaliza los 30 días por mes.  

5.  Indica la actora que el 4 de marzo, solicitó apertura de  incidente por desacato al fallo de tutela proferido el 4 de abril de  2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Fondo  accionado realizó el pago correspondiente a cinco días  de la incapacidad de enero 15 a febrero 13 de 2015.  

6.  Que el 10 de junio, radicó otro incidente por desacato al  fallo emitido el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Quince Civil  Municipal de Bucaramanga y nuevamente el Fondo de Pensiones y  Cesantías Protección canceló 115 días de  sus incapacidades del 14 de febrero al 13 de junio de 2015, quedando   pendiente de pago cinco días.  

7.   Expresa que el 27 de julio del año en curso, radicó  derecho de petición ante el referido Fondo para la expedición  de copias de la carta fechada 25 de febrero de 2015 en la que la  Empresa “Fabrica de Quesos Italianos del Vecchio”,  solicitó la devolución del dinero sobrante del IBC del  periodo cotizado en enero y cuyo pago fue realizado el 9 de febrero  siguiente.  

8.  Que mediante sentencia de tutela fechada 9 de septiembre de 2015,  proferida por el Juzgado Séptimo Civil de Bucaramanga, la  entidad accionada allegó a la peticionaria lo requerido.  

9.  Señala la accionante que las omisiones en que ha incurrido la  entidad demandada le han causado daños y perjuicios con el IBC  de $5.875.000 del periodo enero de 2015, igualmente le tocó  cancelar citas de especialistas porque no tenía dinero para  pagar la cuota moderadora aunado a que la valoración por  psiquiatría no ha sido posible por aparecer continuamente  incapacitada.  

10.  Que el 11 de septiembre de 2015 el Fondo accionado allegó  resolución de su pensión, donde se refleja que le  descontaron el pago total de sus incapacidades.  

11.  Por las anteriores razones, considera la actora que la entidad  accionada está quebrantando sus derechos fundamentales al  mínimo vital, protección social y debido proceso.  

12.  La acción de tutela le correspondió, por reparto, al  Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander, que  en auto de 22 de octubre de 2015 se declaró incompetente,  porque «la  entidad que presuntamente vulnera los derechos de la accionante se  encuentra domiciliada en la ciudad de MEDELLÌN –  ANTIOQUIA…». En  consecuencia, ordenó  la remisión del expediente a los juzgados municipales de esa  ciudad. [Folio 97, c.1]  

13.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, en proveído de 3 de noviembre de  2015, rehúso la competencia tras considerar que «del  escrito de tutela se advierte que el domicilio de la accionante se  encuentra en el municipio de Floridablanca – Santander,  municipalidad que hace parte del área metropolitana de la  ciudad de Bucaramanga del mismo departamento, y en tal sentido, puede  afirmarse que es en esa unidad territorial, donde se estarían  produciendo los efectos de la supuesta vulneración a los  derechos fundamentales incoados por la accionante (…).  Igualmente, fue el juez con jurisdicción en este lugar el  escogido por la accionante para radicar la acción  constitucional, además puede afirmarse que es el lugar de  vulneración de los derechos, pues la titular de los derechos  fundamentales está radicada en tal municipio.»  y por ende planteó conflicto negativo de competencia para  conocer de la presente acción constitucional. [Folios 99-101,  c.1]  

CONSIDERACIONES  

1.  En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del  Código de Procedimiento Civil establece que las colisiones que  se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales  serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma  concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de  1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el  asunto planteado.  

Ahora,  si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por  la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil,  reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus  principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al  Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva  los conflictos del género señalado, planteados en  vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la  Corporación en varios de sus pronunciamientos.1  

2.  Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591  de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son  competentes, a prevención, «los  jueces  o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza que motivaren la presentación de  la solicitud”,  texto que también emplea el artículo 1º del  Decreto 2591 de 1991, el cual además refiere al lugar en que  se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo  de los derechos fundamentales.  

La Sala ha  precisado al respecto que la finalidad de la regla contenida en el  último precepto citado, es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos.2  

3.  En el caso bajo examen, la parte accionante eligió a los  jueces de la ciudad de Bucaramanga – Santander para radicar el libelo  contentivo de su solicitud de amparo, y precisamente en dicha urbe  han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega  frente a sus garantías supralegales, porque allí  formuló la queja constitucional, por lo cual se infiere que es  en ese sitio donde la peticionaria se desenvuelve cotidianamente, de  allí que en aquel lugar se ha materializado la presunta  conculcación de sus derechos.  

Por  consiguiente, atendiendo que el legislador ha establecido una  competencia a prevención, es a los jueces de ese lugar a los  que les corresponde conocer la protección deprecada.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes  diligencias al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga –  Santander para que asuma su conocimiento.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto se RESUELVE:  

PRIMERO.  Asignar  la competencia de la acción de tutela instaurada por Ingrid  Mabel García Ossa, al Juzgado  Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Santander,  por ser el competente para conocer de la misma.  

SEGUNDO.  Comunicar esta decisión a los juzgados que intervinieron en el  conflicto y a las partes en el proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en          providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de          febrero de 2011, exp. 2010-00214-00.  

2          Autos de 17 de noviembre de 2006, exp. 2006-01866-00; 24 de          noviembre de 2008, exp. 2008-01878-00; 23 de septiembre de 2010,          exp. 2010-01533-00; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-001082.  

      

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