ATC6739-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6739-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02587-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).  

1. Pide la  accionante Samaria Márquez Jaramillo aclarar el fallo emitido  por esta Sala el 4 de noviembre pasado, negando el amparo por ella  propuesto contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia.  

2. Sostiene, en  concreto, que la salvaguarda se desestimó porque, entre otras  cosas, la promotora de la misma no atacó la sentencia del  colegiado entutelado mediante el recurso de casación, y  requiere se le “(…) aclare  la mencionada manifestación, en la medida que el valor actual  de la resolución desfavorable no alcanza el interés  para recurrir en casación establecido en el artículo  366 del Código de Procedimiento Civil  (…)”.  

1.  CONSIDERACIONES  

1. Para resolver  el anterior pedimento resulta pertinente recordar que en virtud del  precepto 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al  trámite de tutela por la remisión contenida en el  mandato 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible  de aclaración cuando existan “conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en [su]  (…)  parte resolutiva (…)  o  que influyan en ella”.  

2. En el sublite,  examinada la providencia se advierte, sin dificultad, que la Sala,  partiendo de lo esbozado por la impulsora del auxilio en el libelo  genitor, analizó las actuaciones surtidas  en el proceso de  responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí  actora contra Diana Constanza Bernal Díaz y Flota El Faro  S.A., y concluyó que no había lugar a acceder al  resguardo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad,  específicamente, porque la interesada podía alegar la  nulidad del fallo criticado por vía constitucional. También  se sostuvo que la quejosa había desdeñado la  oportunidad de cuestionar ese pronunciamiento en sede de casación.  

En consecuencia,  se negó el ruego deprecado, decisión que no contiene en  ninguno de sus apartes, incluyendo, desde luego, el resuelve, punto  oscuro o dudoso que amerite un reestudio por la senda ahora  utilizada.  

3. Ahora, el  aspecto relacionado con la procedencia del recurso de casación,  no entraña ningún tipo de incertidumbre, pues para  establecer su viabilidad, la Sala tuvo en cuenta que en la sentencia  de 27 de julio de 2015 el Tribunal denegó las pretensiones  indemnizatorias de la allá demandante, aquí petente,  quien requirió le fueran reconocidos  

“(…)  los perjuicios morales en la suma de 200  salarios mínimos mensuales,  el daño a la vida de relación estimad[o]  en 300  salarios mínimos mensuales,  el daño emergente cierto futuro, el lucro cesante, así  como los intereses remuneratorios y moratorios sobre las cifras  [establecidas]  como perjuicios materiales e inmateriales”.  

Así las  cosas, es palmario que el pronunciamiento del colegiado querellado le  irrogó a la impulsora del amparo agravio patrimonial en los  términos del artículo 3661  Código de Procedimiento Civil, lo cual la facultaba para hacer  uso del mencionado recurso extraordinario.  

4. Desde esa  perspectiva, fulge patente que el fallo constitucional no contiene  pasajes confusos o de difícil comprensión, que exijan  ser dilucidados en este momento. No sobra resaltar que la aclaración  procede exclusivamente sobre frases que en realidad encierren motivo  de duda, contenidas, especialmente, en el acápite resolutivo  de la providencia, lo cual no se configura en este caso.  

5. Sin más  argumentos, se desestimará la petición elevada.  

2. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Denegar la solicitud referenciada en antelación, por las  razones puntualizadas en la motivación precedente.  

SEGUNDO:  Por secretaría continúese con el trámite  respectivo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “El          recurso de casación procede (…)          cuando          el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente          sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos          legales mensuales vigentes”.  

      

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