Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC7335-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00508-01
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Juan Antonio Cardozo Díaz en frente del Juzgado Promiscuo de Familia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos del Guamo, y María Virginia Cabezas Saldaña, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del juicio sucesorio (partición adicional) de José Guillermo Rodríguez Ortiz (q. e. p. d.).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló denuncia penal por los punibles de «estafa y fraude procesal» contra José Guillermo Rodríguez Simoes y otros, ante la Fiscalía 33 Seccional del Espinal, la cual dispuso la inscripción de medida cautelar sobre los inmuebles identificados con Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº. 360-347 y 360-349, consistente en la «prohibición de registro de actos que afecten dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo autorización del liquidador».
2.2. En el sub lite que cursa ante el despacho recriminado, aquel, como heredero, deprecó el «embargo y secuestro» de los aludidos bienes, a lo cual se accedió, acaeciendo que la oficina registral querellada, a pesar de la acotada prohibición, inscribió la mentada medida cautelar.
2.3. A secuela del embargo registrado, se ordenó el secuestro de los predios referenciados, lo que sucedió el 29 de julio de 2013, designándose como secuestre a María Virginia Cabezas Saldaba, quien solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional para que se efectué la «entrega» del Hotel Montecarlo que funciona en uno de los mentados bienes raíces y que es de su propiedad, siendo que para evitar ello infructuosamente ha tratado de intervenir dentro del sub examine, ya que la célula judicial acusada se abstiene de escucharlo.
2.4. Paralelamente, elevó derecho de petición ante la dependencia de instrumentos públicos accionada, solicitando la cancelación de la «anotación de inscripción de la medida cautelar de embargo», misma que procedió a corregirla, en cuanto a que el acto oficiado por la Fiscalía 33 Seccional del Espinal correspondía al Código 0463 «prohibición judicial», y que lo dispuesto en el sub júdice se trata del Código 0422 «embargo de la sucesión». Ante lo así resuelto, interpuso los recursos de ley «que no han sido resueltos».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al juzgado enjuiciado «declarar la nulidad del auto por medio del cual ordenó la entrega del Hotel Montecarlo», ya que no fue «objeto de medida cautelar sobre el establecimiento comercial que allí funciona».
Asimismo, se disponga que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo «dé respuesta al recurso presentado […] teniendo en cuenta la prohibición judicial emanada de la Fiscalía 33 Seccional del Espinal».
4. Sin embargo, prontamente se advierte que a la acción constitucional no se citó, como era de esperarse, a la Fiscalía 33 Seccional del Espinal y a la Superintendencia de Notariado y Registro, a quienes también les incumbe el resultado de esta acción, en tanto que la primera de las mencionadas dispuso en el proceso No. 33-183693 que cursa en esa dependencia, que el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Espinal se abstuviera de «realizar cualquier trámite o transacción comercial que pueda sacar del comercio» los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nros. 360-0000347 y 360-0000349 (fl. 56); y la segunda de las entidades mencionadas por cuanto allí se trámite el recurso de apelación que formuló el actor en contra de la Resolución No. 48 de 7 de septiembre de 2015, proferida por el citado organismo «registrador».
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como ius fundamental en el precepto 29 de la Constitución Política.
2. La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de amparo en virtud de lo dispuesto por la norma 4ª del Decreto 306 de 1992.
4. Por lo señalado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada