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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC753-2015
Radicación N° 73001-22-13-000-2014-00133-02
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de junio de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Duvan Inocencio Jiménez Varón contra el Ejército Nacional de Colombia –Batallón de Combate Terrestre No. 127 Brigada Móvil No.23, y la Dirección de Sanidad del Ejército, trámite al que fueron vinculados la Dirección General de Sanidad Militar y la Jefatura de Desarrollo Humano -Dirección de Personal del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las entidades militares accionadas, al no dar solución a las «múltiples solicitudes» que ha presentado con el fin de obtener que «procedan a realizar todos los trámites relacionados con [su] enfermedad», pues a pesar de su grave estado de salud, sus superiores simplemente lo ven como un «objeto para matar».
En consecuencia solicita que se ordene a las entidades citadas, su «traslado a la ciudad de Ibagué o a uno de los municipios más cercanos»; que le sea brindado «el tratamiento integral para la recuperación de [su] salud mental», y, que se autorice el procedimiento quirúrgico que requiere «para que le extraigan el proyectil» que tiene alojado en su pierna izquierda (fl. 9, cdno. 1).
2. Como sustento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que como soldado profesional «del Batallón Santander asignado a la brigada móvil No. 23 hace más o menos 7 años», recibió una herida por proyectil de arma de fuego en su pierna izquierda el 12 de marzo de 2011 en un enfrentamiento con la guerrilla, proyectil que no le ha sido retirado de su extremidad, pues «el dispensario militar no ha realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo la cirugía», situación que no sólo le genera dolores insoportables cuando tiene que marchar por largo tiempo, y «pone en riesgo [su] vida en el terreno [h]ostil», sino que le ha ocasionado «cambios psicológicos y ansias de venganza con casi todas las personas», al punto que fue diagnosticado con «trastorno de estrés postraumático».
Refiere que debido a que toda su familia reside en la ciudad de Ibagué, debe ser trasladado a ésta, pues solo puede verlos cada vez que le dan permiso, es decir, «cada 5 meses y por un periodo de 1 mes» (fls. 8 a 11, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Comandante de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional, solicitó negar la acción de amparo por improcedente, por cuanto las actuaciones de la entidad no han puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, en razón a que a éste se le ha brindado una adecuada prestación de los servicios médicos que ha requerido en todo el territorio nacional; además informa que el señor Jiménez Varón «no ha indicado por escrito, ni de manera verbal la necesidad de recibir tratamiento psicológico, razón por la cual la atención médica se ha enfocado a los requerimientos observados por el médico tratante» con relación a la herida de bala sufrida en circunstancias operacionales, siendo la autoridad médica correspondiente la única encargada de determinar la pertinencia o no de la extracción de la ojiva que al parecer aquél tiene incrustada.
Agregó, que lo relativo al traslado de los soldados profesionales es competencia de la Jefatura de Desarrollo Humano –Dirección de Personal del Comando Ejército Nacional, y no de la Unidad Menor que representa, razón por la cual no puede pronunciarse en lo que concierne a dicha pretensión (fls. 24 a 29, cdno. 1).
La Dirección de Sanidad del Ejército solicitó su desvinculación del presente trámite y que fuese declarada la improcedencia de lo pretendido, tras indicar que es responsabilidad del usuario informar y exigir a sus superiores la atención médica que requiera para controlar sus patologías, pues el Comandante de la Unidad en la cual se encuentra éste será quien deba autorizar u ordenar el traslado al Dispensario Médico bajo las medidas de seguridad que correspondan; agregó, que no existe sustento probatorio que indique «la urgencia, grave y cierta y menos aún el perjuicio irremediable que sufre la vida y salud del accionante», y mucho menos que la Fuerza le haya denegado la prestación de los servicios médicos que reclama, motivo por el cual la protección pretendida debe denegarse (fls. 52 a 54, ídem).
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, aunque extemporáneamente, en igual sentido señaló, que no solo «revisada [su] base de datos no se halló reporte médico alguno que permita tener certeza de lo indicado por el accionante (…), [pues] el presunto soporte médico allegado a la tutela no es de un centro médico institucional sino de una entidad privada (…) [ni] derecho de petición alguno elevado por [éste] respecto a su situación de sanidad y mucho menos sobre su solicitud de traslado», sino que «el señor SLPr DUVAN INOCENCIO JIMENEZ VARON fue retirado de la Institución mediante Orden Administrativa de Personal No. 1426 del 07 de mayo del 20[14], con novedad fiscal del 2 de abril del 2014 por la causal de INASISTENCIA AL SERVICIO» (fls. 75 a 78, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo invocado, tras señalar que tal y como se desprende del plenario,
«el Ejército Nacional es conocedor de las patologías que aquejan al señor Duvan Jiménez Varón, adquiridas en ejercicio y con ocasión de la actividad militar, y como quiera que ha sido renuente a cumplir con lo que le corresponde, pues no se allega prueba de lo contrario, se impone dispensar el amparo deprecado, en lo que corresponde a los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social».
En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional de Colombia –Batallón de Combate Terrestre No. 127 Brigada Móvil No. 23, Dirección de Sanidad del Ejército y Dirección General de Sanidad Militar, «que en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a prestar y facilitar que se preste de manera completa y sin ningún tipo de dilación todos los servicios de salud (médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, terapéuticos y psiquiátricos) que requiera el Soldado Profesional Duvan Jiménez Varón para el adecuado tratamiento de las enfermedades que padece (“NEUROPATÍA AUTÓNOMA PERIFÉRICA IDIOPÁTICA” por el proyectil que aún tiene alojado en su muslo izquierdo y “TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO”, y/o de sus evoluciones o complicaciones posteriores, aun cuando no aparezcan relacionados en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que fije el médico tratante adscrito a la entidad».
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional se mostró inconforme con lo resuelto, tras indicar que el accionante «falta a la verdad» al referir que la entidad no le ha prestado los servicios de salud que ha requerido para el manejo de sus patologías, como quiera que la historia clínica de éste da cuenta «de las lesiones sufridas por el soldado, y de que el Ejército Nacional ha atendido medicamente y de manera integral la lesión sufrida, así como los padecimientos de toda índole derivados de la misma», siendo pertinente aclarar, que el actor «no ha indicado por escrito, ni de manera verbal la necesidad de recibir tratamiento psicológico, razón por la cual la atención médica se ha enfocado a los requerimientos observados por el médico tratante».
Solicita además que se desvincule a dicha Unidad de las diligencias, en razón a que las decisiones que competen a la atención en salud corresponde exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 81 a 85 y 92 a 95, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. En el caso bajo estudio advierte de entrada la Sala que el fallo impugnado merece ser revocado, pues el accionante no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales cuya protección aquí pretende, ya que en el expediente no hay evidencia que corrobore el actual delicado estado de salud en que aduce encontrarse, así como tampoco de las «múltiples solicitudes» que alega haber elevado ante los entes accionados con el fin de reclamar la atención médica que afirma no estar recibiendo; de igual forma tampoco se demostró que se le haya suspendido el tratamiento médico, psicológico y fisioterapéutico pertinente relacionado con la herida sufrida por proyectil de arma de fuego en servicio activo, ni que se le haya negado la intervención quirúrgica que al respecto afirma necesitar de manera vital.
Además, del material probatorio se desprende, que si bien en efecto el señor Jiménez varón fue valorado psicológicamente el 15 de marzo de 2014 por la Dra. María Liliana Ortíz Marín, quien en entrevista focalizada diagnosticó que éste está sufriendo de «TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO», téngase en cuenta que no sólo dicha evaluación se hizo por fuera de la red hospitalaria institucional de las Fuerzas Militares, sino que no está demostrado que el Soldado Profesional hubiese acudido a cualquiera de las dependencias de Sanidad Militar para ser atendido psicoterapéuticamente por profesionales en salud mental conforme a lo diagnosticado por la médica particular, por lo que mal haría el Juez Constitucional en ordenar la prestación de un servicio a la Dirección de Sanidad Militar, cuando ni siquiera el actor ha desplegado el trámite que le corresponde para obtener lo que aquí reclamado, sucediendo lo mismo con la intervención quirúrgica que éste aduce necesitar para que le extraigan el proyectil de arma de fuego que afirma tener incrustado en su extremidad inferior izquierda, pues no existe prueba si quiera de que el médico tratante hubiese determinado la necesidad de dicha práctica, procedimiento que por demás debe ser autorizado por la respectiva Junta Médica.
3. Al punto conviene también recordar, que para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar, que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (CC T-864/99, reiterado en T-088/08, reiterada STC11120-2014).
4. Así las cosas, se concluye que al no existir prueba alguna que permita establecer que las entidades citadas han vulnerado las prerrogativas fundamentales al accionante al negarle la prestación de los servicios de salud que éste afirma haber reclamado, no cabe duda que, se itera, la protección invocada debe denegarse, máxime cuando contrario al dicho de la parte aquí interesada, el Director de Sanidad del Ejército manifestó en el presente trámite que los servicios de salud «en ningún momento» han sido negados al tutelante (fl. 53, cdno. 1), y aquél nada dijo en su defensa, y, además, que en la actualidad el actor se encuentra retirado del Ejército por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada (fl. 78, ídem), motivo por el cual le corresponderá iniciar los trámites pertinentes en aras de obtener la respectiva valoración médica como ex miembro de las Fuerzas Militares.
Al respecto la Corte ha sostenido, que
»[Q]ien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación’ (Sentencia T-835 de 2000).
En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo» (CSJ STC, 5 Jul. 2011 Rad, No. 01271-00, reiterada en STC16696-2014).
5. Corolario de lo anterior se impone revocar la sentencia controvertida, para en su lugar negar la protección invocada por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ