STC 753 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC753-2015  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2014-00133-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  junio de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por el señor  Duvan  Inocencio Jiménez Varón contra  el Ejército  Nacional de Colombia –Batallón de Combate Terrestre No.  127 Brigada Móvil No.23, y  la  Dirección  de Sanidad del Ejército,  trámite al que fueron vinculados la  Dirección General de Sanidad Militar y  la  Jefatura  de Desarrollo Humano -Dirección de Personal del Ejército  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social,  presuntamente conculcados por las entidades militares accionadas, al  no dar solución a las «múltiples  solicitudes»  que ha presentado con el fin de obtener que «procedan  a realizar todos los trámites relacionados con [su]  enfermedad»,  pues a pesar de su  grave estado de salud, sus superiores simplemente lo ven como un  «objeto  para matar».  

En  consecuencia solicita que se ordene a las entidades citadas, su  «traslado  a la ciudad de Ibagué o a uno de los municipios más  cercanos»;  que le sea brindado «el  tratamiento integral para la recuperación de [su]  salud  mental»,  y, que se  autorice el procedimiento quirúrgico que requiere «para  que le extraigan el proyectil» que  tiene alojado en su pierna izquierda  (fl. 9, cdno.  1).  

2.        Como  sustento de sus pretensiones adujo,  en síntesis, que como soldado profesional «del  Batallón Santander asignado a la brigada móvil No. 23  hace más o menos 7 años», recibió  una herida por proyectil de arma de fuego en su pierna izquierda el  12 de marzo de 2011 en un enfrentamiento con la guerrilla, proyectil  que no le ha sido retirado de su extremidad, pues «el  dispensario militar no ha realizado las gestiones necesarias para  llevar a cabo la cirugía»,   situación  que no sólo le genera dolores insoportables cuando tiene que  marchar por largo tiempo, y «pone  en riesgo [su]  vida  en el terreno [h]ostil»,  sino  que le ha ocasionado «cambios  psicológicos y ansias de venganza con casi todas las  personas», al  punto que fue diagnosticado con «trastorno  de estrés postraumático».  

Refiere  que debido a que toda su familia reside en la ciudad de Ibagué,  debe ser trasladado a ésta, pues solo puede verlos cada vez  que le dan permiso, es decir, «cada  5 meses y por un periodo de 1 mes»  (fls. 8 a  11, cdno. 1).  

LA RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

El  Comandante de la  Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional, solicitó  negar la acción de amparo por improcedente, por cuanto las  actuaciones de la entidad no han puesto en peligro los derechos  fundamentales del accionante, en razón a que a éste se  le ha brindado una adecuada prestación de los servicios  médicos que ha requerido en todo el territorio nacional;  además informa  que el señor Jiménez Varón «no  ha indicado por escrito, ni de manera verbal la necesidad de recibir  tratamiento psicológico, razón por la cual la atención  médica se ha enfocado a los requerimientos observados por el  médico tratante» con  relación a la herida de bala sufrida en circunstancias  operacionales, siendo la autoridad médica correspondiente la  única encargada de determinar la pertinencia o no de la  extracción de la ojiva que al parecer aquél tiene  incrustada.  

Agregó,  que lo relativo al traslado de los soldados profesionales es  competencia de la Jefatura de Desarrollo Humano –Dirección  de Personal del Comando Ejército Nacional, y no de la Unidad  Menor que representa, razón por la cual no puede pronunciarse  en lo que concierne a dicha pretensión (fls. 24 a 29, cdno.  1).  

La  Dirección de Sanidad del Ejército solicitó su  desvinculación del presente trámite y que fuese  declarada la improcedencia de lo pretendido, tras indicar que es  responsabilidad del usuario informar y exigir a sus superiores la  atención médica que requiera para controlar sus  patologías, pues el Comandante de la Unidad en la cual se  encuentra éste será quien deba autorizar u ordenar el  traslado al Dispensario Médico bajo las medidas de seguridad  que correspondan; agregó, que no existe sustento probatorio  que indique «la  urgencia, grave y cierta y menos aún el perjuicio irremediable  que sufre la vida y salud del accionante», y  mucho menos que la Fuerza le haya denegado la prestación de  los servicios médicos que reclama, motivo por el cual la  protección pretendida debe denegarse (fls. 52 a 54, ídem).  

El  Subdirector de Personal del Ejército Nacional, aunque  extemporáneamente, en igual sentido señaló, que  no solo «revisada  [su]  base de datos no se halló reporte médico alguno que  permita tener certeza de lo indicado por el accionante (…),  [pues]  el  presunto soporte médico allegado a la tutela no es de un  centro médico institucional sino de una entidad privada (…)  [ni]  derecho de petición alguno elevado por [éste]  respecto a su situación de sanidad y mucho menos sobre su  solicitud de traslado»,  sino que «el  señor SLPr DUVAN INOCENCIO JIMENEZ VARON fue retirado de la  Institución mediante Orden Administrativa de Personal No. 1426  del 07 de mayo del 20[14], con novedad fiscal del 2 de abril del 2014  por  la causal de INASISTENCIA AL SERVICIO»    (fls.  75 a 78, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primera instancia concedió el resguardo  invocado, tras señalar que tal y como se desprende del  plenario,  

«el  Ejército Nacional es conocedor de las patologías que  aquejan al señor Duvan Jiménez Varón, adquiridas  en ejercicio y con ocasión de la actividad militar, y como  quiera que ha sido renuente a cumplir con lo que le corresponde, pues  no se allega prueba de lo contrario, se impone dispensar el amparo  deprecado, en lo que corresponde a los derechos a la vida en  condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social».  

En  consecuencia, ordenó al Ejército Nacional de Colombia  –Batallón de Combate Terrestre No. 127 Brigada Móvil  No. 23, Dirección de Sanidad del Ejército y Dirección  General de Sanidad Militar, «que  en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, contadas  a partir de la notificación de este fallo, proceda a prestar y  facilitar que se preste de manera completa y sin ningún tipo  de dilación todos los servicios de salud (médicos,  quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, terapéuticos  y psiquiátricos) que requiera el Soldado Profesional Duvan  Jiménez Varón para el adecuado tratamiento de las  enfermedades que padece (“NEUROPATÍA AUTÓNOMA  PERIFÉRICA IDIOPÁTICA” por el proyectil que aún  tiene alojado en su muslo izquierdo y “TRASTORNO DE ESTRÉS  POSTRAUMÁTICO”, y/o de sus evoluciones o complicaciones  posteriores, aun cuando no aparezcan relacionados en el Manual Único  de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la cantidad,  con las especificaciones y periodicidad que fije el médico  tratante adscrito a la entidad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Brigada Móvil  No. 23 del Ejército Nacional se mostró inconforme con  lo resuelto, tras indicar que el accionante «falta  a la verdad» al  referir que la entidad no le ha prestado los servicios de salud que  ha requerido para el manejo de sus patologías, como quiera que  la historia clínica de éste da cuenta «de  las lesiones sufridas por el soldado, y de que el Ejército  Nacional ha atendido medicamente y de manera integral la lesión  sufrida, así como los padecimientos de toda índole  derivados de la misma», siendo  pertinente aclarar, que el actor «no  ha indicado por escrito, ni de manera verbal la necesidad de recibir  tratamiento psicológico, razón por la cual la atención  médica se ha enfocado a los requerimientos observados por el  médico tratante».  

Solicita  además que se desvincule a dicha Unidad de las diligencias, en  razón a que las decisiones que competen a la atención  en salud corresponde exclusivamente a la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional (fls. 81 a 85 y 92 a 95, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   La acción  de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución  Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de  1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera  que la actuación u omisión de la autoridad pública,  o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o  amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.   En el caso bajo estudio advierte de entrada la Sala que el fallo  impugnado merece ser revocado, pues el accionante no  logró demostrar de qué manera se le estén  vulnerando las garantías fundamentales cuya protección  aquí pretende, ya que en el expediente no hay evidencia que  corrobore el actual delicado estado de salud en que aduce  encontrarse, así como tampoco de las  «múltiples  solicitudes»  que  alega haber elevado ante los entes accionados con el fin de reclamar  la atención médica que afirma no estar recibiendo; de  igual forma tampoco se demostró que se le haya suspendido el  tratamiento médico, psicológico y fisioterapéutico  pertinente relacionado con la herida sufrida por proyectil de arma de  fuego en servicio activo,  ni que se le haya negado la intervención quirúrgica que  al respecto afirma necesitar de manera vital.  

Además,  del material probatorio se desprende, que si bien en efecto el señor  Jiménez varón fue valorado psicológicamente el  15 de marzo de 2014 por la Dra. María Liliana Ortíz  Marín, quien en entrevista focalizada diagnosticó que  éste está sufriendo de «TRASTORNO  DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO», téngase  en cuenta que no sólo dicha evaluación se hizo por  fuera de la red hospitalaria institucional de las Fuerzas Militares,  sino que no está demostrado que el Soldado Profesional hubiese  acudido a cualquiera de las dependencias de Sanidad Militar para ser  atendido psicoterapéuticamente por profesionales en salud  mental conforme a lo diagnosticado por la médica particular,  por lo que mal haría el Juez Constitucional en ordenar la  prestación de un servicio a la Dirección de Sanidad  Militar, cuando ni siquiera el actor ha desplegado el trámite  que le corresponde para obtener lo que aquí reclamado,  sucediendo lo mismo con la intervención quirúrgica que  éste aduce necesitar para que le extraigan el proyectil de  arma de fuego que afirma tener incrustado en su extremidad inferior  izquierda, pues no existe prueba si quiera de que el médico  tratante hubiese determinado la necesidad de dicha práctica,  procedimiento que por demás debe ser autorizado por la  respectiva Junta Médica.  

3.   Al punto conviene también recordar, que para la procedencia  de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo,  criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al  señalar, que  

«es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación”  (CC T-864/99, reiterado  en T-088/08, reiterada  STC11120-2014).  

4.   Así las cosas, se concluye que al no existir prueba alguna  que permita establecer que las entidades citadas han vulnerado las  prerrogativas fundamentales al accionante al negarle la prestación  de los servicios de salud que éste afirma haber reclamado, no  cabe duda que, se itera, la protección invocada debe  denegarse, máxime cuando contrario al dicho de la parte aquí  interesada, el Director de Sanidad del Ejército manifestó  en el presente trámite que los servicios de salud «en  ningún momento» han  sido negados al tutelante (fl. 53, cdno. 1), y aquél nada dijo  en su defensa, y, además, que en la actualidad el actor se  encuentra retirado del Ejército por inasistencia al servicio  por más de 10 días sin causa justificada (fl. 78,  ídem),  motivo por el cual le corresponderá iniciar los trámites  pertinentes en aras de obtener la respectiva valoración médica  como ex miembro de las Fuerzas Militares.  

Al  respecto la Corte ha sostenido, que  

»[Q]ien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación’ (Sentencia T-835 de 2000).  

En  aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub júdice  no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos  probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación  de la protección solicitada, pues correspondía a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo» (CSJ  STC, 5  Jul. 2011 Rad, No. 01271-00,  reiterada en STC16696-2014).  

5.   Corolario de lo  anterior se impone  revocar la sentencia controvertida, para en su lugar negar la  protección invocada por las razones expuestas en esta  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación, y en su lugar NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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