STC 779 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

MAGISTRADO  PONENTE  

STC779-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00103-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., jueves, cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela formulada por  María Lucely Arango Osorio frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación  del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y  la Sociedad Álvarez Fajardo y Cia. Ltda.  

ANTECEDENTES  

I.-  Obrando en nombre propio, la promotora señala como  trasgredidos los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y al  <<reconocimiento  y respeto a los derechos económicos del empresario>>.  

II.-  Indica como contraria a sus prerrogativas, la determinación de  la autoridad accionada que revocó la del a  quo y,  en su lugar, negó la declaración de pertenencia en el  proceso ordinario por ella adelantado en contra de la Sociedad  Álvarez Fajardo y Cia. Ltda.  

III.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se  compendian así (fls. 1 a 13):  

a.-) Que ocupa en  calidad de poseedora una porción de terreno donde tiene  construido con recursos propios, un local comercial desde hace más  de treinta y cuatro (34) años.  

b.-)  Que instauró el pleito de la referencia, resuelto en primera  instancia en forma favorable a sus intereses.  

c.-)  Que apelada por la vencida, el ad  quem  la revocó aduciendo que <<por  el solo hecho de no tener reglamento de propiedad horizontal no se  podía prescribir el bien inmueble, pero si hubiera pedido la  prescripción de la porción de terreno si me lo había  concedido>>, cuando  eso fue lo que impetró en la demanda.  

d.-)  Que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque  <<desconoció  y se salta la exigencia de los requisitos de las normas procesales,  pues el proceso de pertenencia sobre la porción de terreno que  se pretende usucapir plenamente identificado con sus linderos, está  montada evidentemente sobre bases verídicas y firmes, porque  la prueba aportada al proceso es sobre una porción de terreno,  con un local comercial construido en él…>>.  

IV.- Pide,  consecuentemente, que se deje sin efecto el fallo de segunda  instancia y, en su lugar, cobre firmeza el del juzgado (fl. 5).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA E INTERVINIENTES  

1.- El Tribunal  Superior de Medellín dijo no haber incurrido en vulneración  a los derechos esenciales invocados, porque desde lo fáctico y  lo jurídico se expusieron y analizaron los aspectos que lo  condujeron a infirmar la decisión del a  quo  (fls. 58 y 59).  

2.- El  representante legal de la Sociedad Álvarez Fajardo y Cia.  Ltda., afirmó que la actora no sólo confunde el  significado de las palabras “proporción”  y “porción”,  siendo ese el motivo para mover el aparato judicial, sin que además  <<nos  lleva a un imposible paralelo entre la propiedad inscrita y el  establecimiento comercial>>, lo  que no constituye argumento válido para la prosperidad de la  tutela (fls. 90 a 92).  

3.- Hasta  el momento de someterse a discusión el asunto, el juzgado  vinculado no se ha pronunciado  

TRÁMITE  

Completada como  se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.- La queja aquí  planteada impone establecer si con la decisión del Tribunal  acusado, de revocar la del a  quo  que acogió las pretensiones en el proceso de pertenencia de   María Lucely Arango Osorio contra la Sociedad Álvarez  Fajardo y Cia. Ltda., incurrió en vía de hecho y, con  ello, en  vulneración de las garantías esenciales  invocadas, al estimar que el local  poseído hace parte de un edificio no sometido al régimen  de la propiedad horizontal.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una <<vía  de hecho>>,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga  o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión alegada.  

3.- Para el  estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que  se adopta, está demostrado:  

a.-) Que la  actora reclamó la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio del local comercial ubicado en la calle 50 n°  46 – 41 interior 113, en el cual funciona el establecimiento de  comercio “El  Chinito”, cuyos  linderos son <<###Por   el frente con pasillo de uso común y que sirve de  circulación; por un costado, con local comercial denominado  Remates de Aduana; por el otro costado, con escalas que dan al  segundo nivel; por la parte de atrás, con bodega denominada  Olvídate; por la parte de arriba, con plancha que sirve de  piso al segundo nivel y de techo al local; y con la parte de abajo  con piso del local###, el cual hace parte de un Centro Comercial sin  legalizar y sin reglamento de propiedad horizontal, cuyo lote se  identifica con matrícula inmobiliaria 01N-77012…>>,  folio  14 fte y vto.  

b.-) Que  la sociedad Álvarez Fajardo Cia. Ltda., se opuso a tales  pedimentos sin proponer excepciones, y en escrito aparte reconvino la  reivindicación del bien (fls. 15 y 16).  

c.-) Que  el a  quo  declaró la pertenencia y negó la contrademanda (14 mar.  2013), folios 14 a 26.  

d.-) Que  el ad  quem revocó la  resolución y, en su lugar,   no acogió la usucapión  y accedió a la reivindicación (14 ag. 2014), folios 27  a 40.  

4.- No  sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

a.-) En la  tarea  de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta  y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

La Corte  sobre el punto ha señalado que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC  22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00).  

b.-)  En lo  que se relaciona con la decisión del Tribunal, la Corte estima  que ella obedece a criterios razonables, toda vez que surgió  de las reflexiones atinentes a la apreciación conjunta de las  normas que en el Código Civil reglan el fenómeno de la  prescripción y de la ley 675 de 2001 que hacen lo propio  respecto de la propiedad horizontal.  

Concatenando  tales preceptos, precisó que en Colombia el derecho a adquirir  por usucapión las unidades individuales privadas que conforman  un edificio nace, cuando éste se encuentre sometido al régimen  de propiedad horizontal.  

Antes  del referido trámite, existe la facultad del dueño del  terreno de reconocer y pagar a quien construyó el valor de la  mejora, siempre bajo los términos y condiciones previstas en  el artículo 739 del Código Civil; a no ser que lo  poseído sea una cuota en el predio descrito, o la declaración  de pertenencia recaiga sobre el lote en forma proporcional, o se  reclame en comunidad con los demás detentadores del bien para  obtenerla a favor de todos.  

Descendiendo  al caso concreto, señaló, con base en el petitum  del libelo, que lo peticionado por María Lucelly Arango Osorio  era la declaración de pertenencia de una parte de una  edificación no sometida al régimen de propiedad  horizontal, por lo tanto  

(…)  a la actora no le asiste el derecho a que se declare como suyo el  espacio ubicado en el primer piso y denominado Local n° 113 “El  Chinito”, y que hace parte de la a edificación  construida sobre el lote de terreno que solicitó usucapir,  puesto que la edificación que lo comprenden no ha sido  sometida al régimen de propiedad horizontal, sin ser necesario  abordar otros elementos axiológicos de la prescripción  adquisitiva de dominio.  

Así,  con independencia de la posesión y el tiempo que  hubiere  llevado detentando, a la demandante, no le asiste el derecho a que se  declare como suyo el espacio comprendido por el local comercial  descrito en la demanda porque la edificación que la comprendió  no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal.  

De  otro lado, así se intente interpretar el escrito de demanda  por fuera del análisis que se realizó en acápites  anteriores donde se busca la prescripción del local comercial  donde funciona el establecimiento de comercio “El Chinito”,  en la misma no se señala que el objeto de la posesión  sea una cuota en el terreno descrito, como tampoco se solicita que la  declaración de pertenencia recaiga sobre el terreno en forma  proporcional, ni se demanda en comunidad con los demás  poseedores del terreno para obtener la pertenencia para todos, por lo  que nada cabe analizar sobre el particular.  

Y concluyó  

Como  el local pretendido no hace parte de una propiedad horizontal, donde  material y jurídicamente esté individualizado de los  demás bienes de dominio particular que conformarían la  edificación, no se puede acceder a la pretensión de  declaración de dominio.  

En efecto, el ad  quem  consideró que “no  es viable en Colombia ganar por prescripción un piso que hace  parte de una edificación levantada sobre suelo ajeno sin estar  sometido al régimen de propiedad horizontal, ya que una  posesión en tal sentido no goza de individualidad jurídica,  y tampoco permite la división”.  

Señaló  que si se contrastan los bienes que tanto xxx como xxx pretenden  adquirir por prescripción, quedaba absolutamente claro que, en  ninguno de los dos casos, corresponden a la totalidad del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. xxx de la Oficina  de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, “sino  que son apenas parte de él, ya que el mismo está  compuesto por una edificación de tres pisos que no se  encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, en la  cual la cuota que pretenden adquirir cada uno de los demandados  reconvincentes (Sic) no existe jurídicamente, pues no posee  independencia física ni jurídica, ni registral, ni  patrimonial que permita distinguirlo dentro de nuestro sistema  inmobiliario y económico como inmuebles ‘per se’  que hagan parte del tráfico jurídico, pues a lo sumo,  forman parte de todo junto con el lote de terreno y la edificación  de tres pisos que compone íntegramente el inmueble”.  

3. Finalmente,  cabe advertir que la Sala en reciente oportunidad denegó la  acción de tutela interpuesta contra la mismas autoridades  judiciales por xxx, demandado igualmente dentro del referido proceso,  por considerar que  “(…)  el  Tribunal tuvo en cuenta para confirmar el fallo de primer grado, en  lo que atañe a la improcedencia de la pertenencia alegada por  el gestor por la doble vía de excepción y de acción,  que la parte del predio que ocupa no es susceptible de  individualizarse al carecer de folio de matrícula inmobiliaria  independiente y corresponder sólo a un piso de una edificación  no sometida al régimen de propiedad horizontal.  (…).  

“c.-)  Aunado a todo lo expresado en las líneas que preceden, debe  indicarse que el examen de un fallo como el que acaba de analizarse  no es novedoso para la Corte, dado que en la sentencia de tutela de  11 de noviembre de 2005, exp. 01396, se tuvo la oportunidad de  indicar: ‘No luce irrazonable…el criterio esbozado por  el tribunal accionado en la sentencia de 1º de septiembre de  2005 aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en  razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en  síntesis, que si bien el inmueble es independiente físicamente  de los dos primeros pisos, no lo es jurídicamente porque tiene  un solo folio de matrícula inmobiliaria, según consta  en el proceso. El apartamento del tercer piso del inmueble de  propiedad de la parte demandada no es una cosa corporal  independiente, no puede enajenarse y por ende tampoco es susceptible  de apropiación por prescripción adquisitiva de dominio,  porque ésta tiene que recaer sobre cosas corporales  determinadas que estén en el comercio y, por supuesto, que  existan material y jurídicamente, y entonces no están  dados  todos los presupuestos para adquirir el dominio por ese modo  invocado por la actora y por tanto confirma el fallo de instancia’…”  (STC-2012,  18 ab. 2012, exp. 00733-00, reiterado en STC-2012, 22 may. Rad.  00889-00).  

c.-) Por lo tanto,  como las motivaciones esgrimidas por la Corporación querellada  al margen de que en el terreno estrictamente legal se ratifiquen o  compartan, resultan razonables, no es posible acceder al auxilio  solicitado, porque deben  ser respetadas en la medida que no estructuran los señalados  defectos que se les imputa, máxime si se tiene en cuenta que,  como de vieja data lo tiene dicho la Sala,  

“cuando  las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son  resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no  está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa  función privativa de administrar justicia, so pretexto de  imponer otra forma de interpretación o de solución que  mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está  restringido a la protección de los derechos fundamentales  cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados,  trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no  se vislumbra en el presente asunto”  (CSJ STC 22  may 2013, rad. 00112 y STC2698-2014 6 mar, rad 2013-00215-01).  

Fuera de ello, la  mera discrepancia del promotor frente al convencimiento del juez  natural, muy lejos está de configurar un error tan  protuberante, que constituya una vía  de hecho, única  irregularidad capaz de ameritar la concesión de la guarda  excepcional emprendida por la senda constitucional contra decisiones  judiciales.  

En ese sentido, la  Corte ha reiterado que  

(…) Es  oportuno recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  (STC317-2014  24 ene rad. 00019  y  STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00).  

5.- Se  desestimará, por lo tanto, la protección deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo impetrado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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