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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC120-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02948-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por FRB Fundación Antonio Restrepo Barco frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Gloria del Socorro Victoria Giraldo, Aura Julia Realpe Oliva y Nelson Ruíz Hernández, con ocasión del juicio ejecutivo mixto instaurado por la aquí actora contra Carlos Alberto Zuluaga Castro, Ana Emilia y Ana María Mercedes Zúñiga Villaquirán.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, profirió fallo desestimatorio de las pretensiones, acogiendo las excepciones de “(…) falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia total de representación legal (…)”.
Apelada esa providencia por las partes, el ad quem declaró desierto el recurso respecto del ejecutante por “(…) no haber[lo] sustentado dentro del respectivo término procesal (…)”; determinación última que atacó sin éxito mediante súplica.
Posteriormente, 21 de enero de 2013, la Corporación acusada confirmó la sentencia del inferior, condenando a la actora a pagar “(…) los daños y perjuicios ocasionados a los demandados con ocasión del proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de aquéllos (…)”.
3. Cuestiona la conducta del colegiado entutelado porque, en su sentir, no presentó los argumentos que soportaban su inconformidad con el fallo del a quo, por no tener conocimiento de la Sala a la cual se le había asignado el trámite de la segunda instancia, pues al consultar la información contenida en el acta individual de reparto, en ella “(…) no se especific[ó] que el expediente se encontraba en la Sala Especializada en Restitución de Tierras (…)”, al omitirse incluir “(…) el número asignado al referido despacho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo Nº PSAA12-9268 de 2012 (…)”.
4. Por tanto, implora anular la actuación adelantada por el ad quem y en su lugar, asignar un nuevo despacho para que resuelva el citado medio de impugnación.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
La Corporación querellada se opuso al ruego tuitivo, señalando que su decisión de negar la alzada “(…) no corresponde a una actuación arbitraria o caprichosa (…)”. Igualmente alegó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues los actos atacados datan de “(…) hace 2 años (…)” (fls. 109 a 110, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado proceso ejecutivo, reprocha, en particular, las siguientes actuaciones, adelantadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
a) La decisión adoptada el 20 de septiembre de 2012, declarando desierta la alzada interpuesta por FRB Fundación Antonio Restrepo Barco contra el fallo de 24 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; y
b) La providencia de 12 de marzo de 2013, negando la súplica propuesta por la actora contra la anterior determinación.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 18 de diciembre de 2014, cuando ha transcurrido más de 1 año y 9 meses de emitido el último de los señalados pronunciamientos, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Sala:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no puede instaurar este auxilio iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Sumado a lo anterior, la Corte avizora prima facie que el apoderado judicial de la gestora no se preocupó por verificar en la Oficina de Reparto o incluso ante el propio a quo, a qué Sala pertenecía la Magistrada a quien se le había asignado el conocimiento de la alzada (cuyo nombre aparecía en el acta de reparto expedida el 23 de julio de 2012 por la citada dependencia), no siendo admisible alegar por ésta vía dicha incuria, pues le correspondía a aquél controlar la suerte del mencionado proceso.
Al respecto, la Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
Igualmente, debe destacarse que la contraparte en el señalado juicio ejecutivo (también apelante de la sentencia de primera instancia) sí sustentó el recurso dentro del término “(…) común de 5 días (…)” previsto por el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el cual corrió el 10, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2012, una vez admitida la alzada por la Corporación querellada (fls. 3 y 4), situación que contrasta con la patente negligencia de la firma ejecutante, aquí tutelante.
5. Ahora, si bien la promotora aduce que la Corte Constitucional en sentencia T-391 de 2014, resolvió un caso similar al presente asunto, en donde “(…) ordenó rehacer la actuación al omitirse notificar el cambio de competencia de quien conocería de un recurso de apelación, por hallar en el acta de reparto datos incompletos y equivocados (…)”, debe advertirse que dicho tópico no será objeto de análisis, teniendo en cuenta que la demora de la accionante sumada a la incuria en la presentación de la tutela, obstaculiza examinar de fondo el presente asunto, conforme se indicó en el numeral 3 de ésta providencia.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por FRB Fundación Antonio Restrepo Barco frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Gloria del Socorro Victoria Giraldo, Aura Julia Realpe Oliva y Nelson Ruíz Hernández, con ocasión del juicio ejecutivo mixto instaurado por la aquí actora contra Carlos Alberto Zuluaga Castro, Ana Emilia y Ana María Mercedes Zúñiga Villaquirán.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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