STC120-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC120-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2014-02948-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por FRB Fundación Antonio Restrepo Barco  frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por  los magistrados Gloria del Socorro Victoria Giraldo, Aura Julia  Realpe Oliva y Nelson Ruíz Hernández, con ocasión  del juicio ejecutivo mixto instaurado por la aquí actora  contra Carlos Alberto Zuluaga Castro, Ana Emilia y Ana María  Mercedes Zúñiga Villaquirán.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso y defensa,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  En  sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio  materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cali, profirió fallo desestimatorio de las pretensiones,  acogiendo las excepciones de “(…) falta  de legitimación en la causa por activa e inexistencia total de  representación legal (…)”.  

Apelada  esa providencia por las partes, el ad  quem  declaró desierto el recurso respecto del ejecutante por “(…)  no  haber[lo]  sustentado  dentro del respectivo término procesal  (…)”; determinación última que atacó  sin éxito mediante súplica.  

Posteriormente,  21 de enero de 2013, la Corporación acusada confirmó la  sentencia del inferior, condenando a la actora a pagar “(…)  los  daños y perjuicios ocasionados a los demandados  con  ocasión del proceso ejecutivo mixto adelantado en contra de  aquéllos (…)”.  

3.  Cuestiona la conducta del colegiado entutelado porque, en su sentir,  no presentó los argumentos que soportaban su inconformidad con  el fallo del a  quo,  por no tener conocimiento de la Sala a la cual se le había  asignado el trámite de la segunda instancia, pues al consultar  la información contenida en el acta individual de reparto, en  ella “(…) no  se especific[ó]  que el expediente se encontraba en la Sala Especializada en  Restitución de Tierras (…)”,  al omitirse incluir “(…) el  número asignado al referido despacho por el Consejo Superior  de la Judicatura mediante Acuerdo Nº PSAA12-9268 de 2012 (…)”.  

4.  Por  tanto, implora anular la actuación adelantada por el ad  quem  y en su lugar, asignar un nuevo despacho para que resuelva el citado  medio de impugnación.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

La  Corporación querellada se opuso al ruego tuitivo,  señalando  que su decisión de negar la alzada “(…) no  corresponde a una actuación arbitraria o caprichosa  (…)”. Igualmente alegó que la tutela no cumple  con el requisito de inmediatez, pues los actos atacados datan de “(…)  hace  2 años (…)”  (fls. 109 a 110, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado proceso  ejecutivo, reprocha, en particular, las siguientes actuaciones,  adelantadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:  

a)  La decisión adoptada el 20 de septiembre de 2012, declarando  desierta la alzada interpuesta por FRB Fundación Antonio  Restrepo Barco contra el fallo de 24 de octubre de 2011, proferido  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; y  

b)  La providencia de 12 de marzo de 2013, negando la súplica  propuesta por la actora contra la anterior determinación.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la  acción de tutela fue deprecada  tardíamente el 18 de  diciembre de 2014,  cuando ha transcurrido más de 1 año y 9 meses de  emitido el último de los señalados pronunciamientos,  período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este tópico, memoró la Sala:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

La  peticionaria no puede instaurar este auxilio iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Sumado a lo anterior, la Corte avizora prima  facie  que el apoderado judicial de la gestora no se preocupó por  verificar en la Oficina de Reparto o incluso ante el propio a  quo,  a qué Sala pertenecía la Magistrada a quien se le había  asignado el conocimiento de la alzada (cuyo nombre aparecía en  el acta de reparto expedida el 23 de julio de 2012 por la citada  dependencia), no siendo admisible alegar por ésta vía  dicha incuria, pues le correspondía a aquél controlar  la suerte del mencionado proceso.  

Al respecto, la  Sala indicó:  

“(…)  [D]e  modo que “si incurrió en pigricia y desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y  como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela (…)”2.  

Igualmente,  debe destacarse que la contraparte en el señalado juicio  ejecutivo (también apelante de la sentencia de primera  instancia) sí sustentó el recurso dentro del término  “(…) común  de 5 días  (…)” previsto por el artículo 360 del Código  de Procedimiento Civil, el cual corrió el 10, 13, 14, 15 y 16  de agosto de 2012, una vez admitida la alzada por la Corporación  querellada (fls. 3 y 4), situación que contrasta con la  patente negligencia de la firma ejecutante, aquí tutelante.  

5.  Ahora, si bien la promotora aduce que la Corte Constitucional en  sentencia T-391 de 2014, resolvió un caso similar al presente  asunto, en donde “(…) ordenó  rehacer la actuación al omitirse notificar el cambio de  competencia de quien conocería de un recurso de apelación,  por hallar en el acta de reparto datos incompletos y equivocados  (…)”,  debe advertirse que dicho tópico no será objeto de  análisis, teniendo en cuenta que la demora de la accionante  sumada a la incuria en la presentación de la tutela,  obstaculiza examinar de fondo el presente asunto, conforme se indicó  en el numeral 3 de ésta providencia.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por FRB Fundación Antonio Restrepo Barco  frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por  los magistrados Gloria del Socorro Victoria Giraldo, Aura Julia  Realpe Oliva y Nelson Ruíz Hernández, con ocasión  del juicio ejecutivo mixto instaurado por la aquí actora  contra Carlos Alberto Zuluaga Castro, Ana Emilia y Ana María  Mercedes Zúñiga Villaquirán.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.  

2CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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