Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC923-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00161-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Moisés Granados Oros en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez y Pedro Pablo Torres Beltrán, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Liana Maritza Granados le formuló.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A causa de un accidente de tránsito ocurrido, el 29 de octubre de 2007, entre el vehículo de placas IOK-522 y un vacuno de su propiedad, le formularon el litigio sub júdice, acaeciendo que el despacho querellado dictó sentencia estimatoria de primer grado el 23 de mayo de 2014.
2.2.- Ambos extremos procesales apelaron tal determinación, resultando que el tribunal cuestionado la confirmó el 20 de octubre posterior.
2.3.- Juntas providencias, en su criterio, albergan anomalía por cuanto dejaron de sopesar adecuadamente el acervo probatorio compilado, en tanto que reconocieron «el pago de perjuicios por considerar que la cotización de repuestos es acorde a la realidad, sin pronunciarse sobre la legalidad de la factura presentada y tachada de falsedad, mucho menos de su validez ante la DIAN como era su obligación», a más que fue «aval[ad]o conforme a ello el primer y segundo peritaje[s] donde se concluyó que efectivamente no se hizo inspección física o por lo menos no fue probado ello, sino que de acuerdo a los documentos presentados con la demanda se consideraban suficientes para la determinación de pago»; igualmente, soslayaron la circunstancia de que «es un manejo irresponsable que quien conduce el vehículo no tenga al día sus documentos» o que «en un día soleado donde es fácil ver el semoviente que desafortunadamente sale de su corral hacia la vía, es muy fácil esquivarlo, siempre y cuando se vaya a velocidad permitida, lo que hace pensar que posiblemente o muy seguramente, el muchacho que conducía el vehículo accidentado iba a exceso de velocidad de manera temeraria, lo que podría fácilmente ocasionar un accidente».
Asimismo, «el lucro cesante se reconoció a pesar de existir la duda acerca de los contratos a nombre de Colombina S. A., pues esta empresa sólo reconoció que la demandante fue compradora de sus productos pero no avala su distribución», de donde emerge que «[s]i la empresa citada niega tener dentro de sus distribuidores a la parte demandante, eso quiere decir que la actividad desarrollada por esta es pirata, ilegal, informal, y por ende, imposible de demostrar el verdadero aparente lucro cesante o ganancia dejada de percibir».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que los fallos de marras «sean declarad[o]s nul[o]s y en su lugar, se retrotraiga el proceso y de producirse condenas, [e]stas sean solamente por el valor que resulte como la parte que no reconoce el seguro del vehículo, es decir, la prima que por mucho sería del 20% del valor».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el gestor enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado emitida dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1.- Libelo genitor del pleito analizado (fls. 107 a 112).
3.2.- Contestación de la demanda (fls. 12 a 17).
3.3.- Auto que abrió a pruebas (fls. 62 a 65).
En él indicó, en compendio, tras negar la tacha de falsedad y las excepciones de mérito propuestas, que al estar acreditados los elementos de la responsabilidad civil, y como los daños causados al vehículo tuvieron como causa que el semoviente se atravesara en la vía, correspondía indemnizarlos al quejoso, allí demandado, declarándolo civil y extracontractualmente responsable de los menoscabos del rodante de placas IOK-522 propiedad de la demandante, con ocasión del accidente ocurrido el 29 de octubre de 2007, condenándolo a pagar $21’970.000,oo a título de perjuicios materiales (fls. 166 a 176).
3.5.- Sentencia de 20 de octubre de la pasada anualidad, mediante la que la colegiatura acusada ratificó la de primer grado (fls. 172 a 176 vuelto).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la resolución reseñada en el numeral inmediatamente anterior, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «la demandante sí está legitimada para reclamar los perjuicios causados por el daño generado al vehículo de placas IOR [sic] 522, puesto que en materia de responsabilidad civil extracontractual quien sufra un perjuicio con ocasión de un delito o culpa puede pedir su indemnización así no sea el dueño de la cosa sobre la cual se ocasione el daño, en esos términos se halla contemplado claramente en el artículo 2342 del CC “puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso…”».
De seguido, expresó que «es un hecho innegable que Liana Granados García ostentaba la posesión del vehículo accidentado, con ocasión de la promesa de compraventa celebrada el 20 de abril de 2006 que había hecho a Kimy Sairoldy Pineda Wilches, conforme a la cual la dueña que prometía vender le hizo entrega material del vehículo a la promitente compradora en esa fecha en abril de 2006, como se advierte de la simple lectura de la cláusula quinta del contrato [arrimado]. Negociación que fue admitida por Kimy Sairoldy al rendir declaración […] señalando que ella le vendió el carro a Liana más o menos en el mes de abril de 2006 aunque no recuerda la fecha exacta, habiendo recibido parte del precio en ese momento, y el restante después; cuando ocurrió el accidente el vehículo lo tenía la demandante y lo usaba para repartir confitería de Colombina, sabiendo de tal actividad porque era su competencia en materia comercial. Además el conductor del automotor para el día del accidente Jhonnatan Mojica Marín […] sostiene que el carro era de la demandante aunque no tenía aún los papeles porque estaban en trámite, pero disponía de él la actora para realizar la distribución de productos de Colombina para los diferentes pedidos que debía entregar en los municipios siendo él quien manejaba y realizaba esas entregas», por lo cual, aseveró, «[i]rrelevante resulta entonces la discusión de cuándo o cómo se hizo la legalización del traspaso ante la oficina de tránsito correspondiente, pues lo cierto es que la demandante era quien tenía el vehículo accidentado, ostentando sobre él verdaderos actos de señora y dueña, toda vez que lo utilizaba a través de un empleado para cumplir una actividad económica de carácter comercial relacionada con la distribución de productos de confitería en varios municipios del departamento de Casanare, de manera que siendo poseedora del bien, estaba perfectamente legitimada para reclamar la reparación de los daños ocasionados con el accidente».
Depurado ello, adujo que «[s]e parte en este asunto del supuesto de aceptar que el semoviente con el que se produjo la colisión del vehículo que sufrió serias averías de orden material era de propiedad del [tutelista], y que este se había salido de la finca que queda al borde de la carretera o vía publica que conduce de Trinidad a San Luis de Palenque, pues fue sobre esta que se produjo el accidente». No obstante, agregó, el quejoso planteó su «exoneración de responsabilidad […] haciendo ver que como el conductor del vehículo infringió normas de tránsito como que su licencia de conducción estaba vencida, que el vehículo que manejaba no tenía el certificado de emisión de gases, y que siendo de servicio particular era utilizado para cumplir una actividad de servicio público como el transporte de mercancías».
Empero, siguió diciendo, «esas particulares circunstancias como la utilización del vehículo para transportar mercancías o la falta de certificado de emisión de gases, son hechos que no revisten particular trascendencia sobre la causa que generó la colisión, esta se presentó porque el semoviente propiedad del demandado repentinamente salió y se atravesó en la carretera por donde se desplazaba el automotor, sin que el conductor tuviera tiempo de maniobrar para evitar el choque. Así el vehículo hubiese tenido el certificado de emisión de gases o hubiese sido destinado para el transporte exclusivo de su dueño o de la persona que lo manejaba, de todas formas al desplazarse por el lugar en iguales circunstancias lo cierto es que el choque se habría generado, porque en el accidente en nada influyen los hechos presentados, lo único cierto es que el semoviente se había salido de la finca porque había superado las cercas puestas a la orilla de la carretera, y en esa medida deambulaba por la vía pública habiéndose atravesado justo cuando el automotor cruzaba de San Luis a Trinidad, por eso dice el conductor en su declaración “…venía de hacer mi recorrido, mis entregas entre San Luis y Trinidad, más o menos cinco o seis de la tarde, no se la hora exacta, iba cogiendo una curva, cuando repentinamente me salió el animal y no tuvo tiempo de reaccionar”».
Es más, puso de presente, «[e]sa versión sobre la forma como ocurre el choque resulta avalada por el croquis del accidente levantado por la policía de tránsito que concurrió al lugar, donde se refleja precisamente que el vehículo transitaba y luego de una curva se generó el choque con el semoviente. No puede ser creíble este aspecto las declaraciones vertidas por Isidro Segua y Juan Carlos Garzón Corredor, encargado de la finca del demandado y vecino del lugar[,] respectivamente, al señalar que donde ocurrió el accidente era una recta de 400 o 500 metros dando a entender que el conductor del vehículo vio el semoviente y aun así decidió estrellarse, pues según la topografía del lugar y especialmente de la vía de la cual da cuenta el informe de tránsito, la salida del animal a la vía fue intempestiva, sin que el conductor haya podido maniobrar el vehículo para evitar el choque. La causa entonces es sólo una, la salida imprevista del animal a la vía, y corresponde a la falta vigilancia del dueño del animal al permitir que saliera de los predios de su finca a deambular por la carretera, pudiendo perfectamente prever que podía causar un accidente, hecho que es común en esta región».
Lo anterior, relevó, cobra más fuerza ya que «[s]e sabe que el semoviente estaba por fuera de las cercas de la finca del [censor] a la orilla de la carretera, y que el encargado no acudió de inmediato a recogerlo para llevarlo de nuevo a los potreros; así lo declara Juan Carlos Garzón Corredor cuando señala que advirtió la presencia de un maute de la finca “maracas” que se había salido hacia la vía, habiendo llamado por teléfono a Isidro para avisarle, en tanto que este reconoce haber sido avisado, pero mientras se desplazó con uno de los muchachos ya había ocurrido el accidente».
De ahí que, esgrimió, «[q]ue el conductor no haya tenido licencia para manejar servicio público, es un planteamiento que nada tiene que ver con el tipo de responsabilidad que aquí se debate, porque el vehículo accidentado es servicio particular, y por el hecho de haber sido destinado a cumplir actividades comerciales como la distribución de productos comestibles o de confitería no le cambia por sí solo su naturaleza; el propietario o poseedor de un vehículo bien puede usarlo para realizar actividades lícitas, de las cuales él se beneficia, bien puede utilizarlo para transportarse solamente, o para llevar consigo las mercancías que vende a escala menor en un mercado local, como es el caso de los dulces y golosinas que repartía a los minoristas en diferentes puebles de Casanare; esa actividad la ejecutan muchas personas y para eso no requieren un carro de servicio público, el hecho que un particular transporte mercancías en un vehículo personal, para ser enajenadas en el comercio lícitamente, no requiere permiso especial, como sí se exige cuando esas mercancías se transportan bajo la modalidad de un contrato de transporte de mercancía obteniendo por ese servicio el pago de un precio, porque entonces ese servicio sí debe ser prestado bajo unas condiciones especiales como el realizarlo en un vehículo matriculado como servicio público».
Además, realzó, «[e]n el plenario no se estableció que el conductor no usara lentes o gafas para el momento de la colisión, ni siquiera ese detalle fue indagado al momento de su testimonio, habiendo señalado en su declaración que la visibilidad en el lugar era buena, y que no pudo observar el semoviente de manera previa porque le apareció repentinamente después de la curva, de tal suerte que llevando o no llevando las gafas puestas el choque no habría podido evitarlo, puesto que la aparición del animal en la vía fue absolutamente repentina y ese es el hecho que le impidió evitarlo. Conforme a las reglas de la experiencia nadie arriesga su vida e integridad exponiendo a un accidente que puede evitar; si el conductor hubiera avistado el semoviente lo habría evitado, pero precisamente es el lugar y las condiciones de la vía lo que le impidieron hacerlo, no sus facultades físicas ni sus habilidades en la conducción».
Entrado ya en lo atañedero con la temática indemnizatoria, asentó que el peticionario pregonó que «los repuestos y mano de obra para [el] arreglo del vehículo, no están fundados en prueba válida porque los recibos no son facturas, y no se probó que la demandante haya pagado esos dineros para la reparación, de manera que el monto reconocido como daño emergente carecería de soporte probatorio», ante lo cual exteriorizó que «para demostrar la existencia de los perjuicios reclamados la parte actora pidió un dictamen pericial […], el cual fue presentado teniendo en cuenta como soporte los documentos anexos a la demanda, tasando como daño emergente la suma de $66’962.510,17 y lucro cesante $24’953.800; dicha prueba fue objetada por error grave porque se basó precisamente en documentos que habían sido tachados de falsos, y ni siquiera ubicó e inspeccionó el vehículo para saber el estado actual y si los repuestos cotizados corresponden o no para la respectiva reparación, haciendo notar que ninguno de los referidos valores los constató la perito para saber si efectivamente habían sido cancelados por la demandante».
Sin embargo, especificó que «[c]omo en la controversia de la prueba el [querellante] pidió la ampliación del dictamen se le concedió término a la perito mediante auto del 12 de octubre de 2011 […] y allí se dijo que una vez hecha la ampliación se daría curso a la objeción. En la adición del dictamen […] se anota la inspección de la perito al vehículo automotor, haciendo el registro fotográfico correspondiente, señalando que los documentos obrantes en el proceso según los cuales emitió el concepto si eran base para emitir las conclusiones planteadas a la hora de avaluar los perjuicios. En dicha aclaración la perito corrobora la existencia de los daños, tanto que incorpora un registro fotográfico actual del vehículo, de manera que allí pudo apreciar la dimensión y magnitud de los mismos, y por eso afirma que los documentos que fueron llevados al proceso sirven para determinar el valor de las reparaciones a efectuar.
Por añadidura, prosiguió, «[s]in desconocer que el vehículo hasta la fecha del peritaje aún no había sido reparado y seguía fuera de servicio en un parqueadero, como se aprecia en el álbum fotográfico incorporado, no por ello deja de ser cierta la obligación de reparar el daño sufrido, porque entonces un carro catalogado como pérdida total no podría ser objeto de indemnización, pues este nunca será arreglado, sus restos serán vendidos por chatarra a lo sumo. Sencillamente, lo que para el proceso y la declaratoria de responsabilidad e imposición de condenas es determinante, es que se pueda establecer cuál es el valor del daño sufrido, y aquí quedó claro que el vehículo de la demandante sufrió serias y considerables averías que ameritan para su restauración la compra de múltiples piezas y repuestos, y por su puesto la mano de obra por el servicio de latonería y pintura, estimado como necesario para lograr que el vehículo quede en condiciones normales de uso; ese es el monto avaluado pericialmente».
Finalmente, en cuanto al «lucro cesante» pretendido, estableció que «pese a la existencia de los contratos adjuntos con la demanda que refieren la celebración de un negocio general suscrito entre la demandante como contratista y […] Carlos Andrés Garzón Álvarez donde este se obliga a transportar y distribuir mercancías según rutas específicas a varios municipios de Casanare, el hecho de distribuir mercancías en todos esos municipios no estuvo acreditado en el proceso [en tanto que] no se sabe si para el día del accidente la demandante distribuía confitería en todos los municipios de Casanare, si lo hacía para todos los municipios y mucho menos con qué frecuencia realizaba esa actividad, así como tampoco que esta se haya mantenido en el tiempo y hasta cuándo; simplemente se dijo que el día del accidente el conductor regresaba de llevar confitería a los municipios de San Luis de Palenque y Trinidad, pero nunca se señaló que esa fuera una actividad habitual para esos municipios o que siempre la realizaba la demandante a través del vehículo accidentado, y menos aún que con los contratos celebrados se haya pretendido suplir el servicio de transporte para distribuir sus mercancías. Pese a que la demandante en su interrogatorio señala que desde el 2005 Colombina S. A. Bogotá le abrió código como distribuidora para el departamento de Casanare, de ese hecho probatoriamente no existe más que su afirmación, pues en la misiva que el 19 de enero de 2011 dicha empresa enviara al juzgado […] solamente se dice que la demandante fue compradora de sus productos en la agencia de Bogotá hasta el mes de junio de 2009, pero allí nada se dice que haya sido para distribución en el departamento de Casanare o algunos de sus municipios»; por ello, dedujo que «[s]in prueba que acredite la existencia de un daño que pueda catalogarse como lucro cesante no puede existir indemnización alguna».
4.2.- Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que fueron debidamente acreditados los presupuestos axiológicos que son menester en aras de acoger y fijar en cabeza del petente la responsabilidad extracontractual ventilada, y lo propio comoquiera que se verificó la legitimación en la causa por activa y pasiva para adelantar la acción, aquella por ser la demandante la poseedora del vehículo damnificado y esta al ser el gestor el propietario del animal que originó el accidente, a más de demostrarse la relación de conexidad entre la presencia del semoviente en la vía por la que transitaba el aludido rodante con el daño que le fue irrogado, así como el quantum al que ascendió el desmedro suscitado, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 237-6º y 241 de la ley de ritos civiles y en los preceptos 2341 y concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Por demás, es de ver que en modo alguno fue reconocido el lucro cesante deprecado por la allí demandante, según es dolencia que el promotor infundadamente esboza, motivo que, como dicho argumento decae en vacuidad, a fortiori, ello realza el entendido expresado.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
4.5.- Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ