STC 923 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC923-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00161-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Moisés  Granados Oros en frente de la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Gloria  Esperanza Malaver de Bonilla, Jairo Armando González Gómez  y Pedro Pablo Torres Beltrán, y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio  ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Liana Maritza  Granados le formuló.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A causa de un accidente de tránsito ocurrido, el 29 de octubre  de 2007, entre el vehículo de placas IOK-522 y un vacuno de su  propiedad, le formularon el litigio sub  júdice,  acaeciendo que el despacho querellado dictó sentencia  estimatoria de primer grado el 23 de mayo de 2014.  

2.2.-  Ambos extremos procesales apelaron tal determinación,  resultando que el tribunal cuestionado la confirmó el 20 de  octubre posterior.  

2.3.-  Juntas providencias, en su criterio, albergan anomalía por  cuanto dejaron de sopesar adecuadamente el acervo probatorio  compilado, en tanto que reconocieron «el  pago de perjuicios por considerar que la cotización de  repuestos es acorde a la realidad, sin pronunciarse sobre la  legalidad de la factura presentada y tachada de falsedad, mucho menos  de su validez ante la DIAN como era su obligación»,  a más que fue «aval[ad]o  conforme a ello el primer y segundo peritaje[s] donde se concluyó  que efectivamente no se hizo inspección física o por lo  menos no fue probado ello, sino que de acuerdo a los documentos  presentados con la demanda se consideraban suficientes para la  determinación de pago»;  igualmente, soslayaron la circunstancia de que «es  un manejo irresponsable que quien conduce el vehículo no tenga  al día sus documentos»  o que «en  un día soleado donde es fácil ver el semoviente que  desafortunadamente sale de su corral hacia la vía, es muy  fácil esquivarlo, siempre y cuando se vaya a velocidad  permitida, lo que hace pensar que posiblemente o muy seguramente, el  muchacho que conducía el vehículo accidentado iba a  exceso de velocidad de manera temeraria, lo que podría  fácilmente ocasionar un accidente».  

Asimismo,  «el  lucro cesante se reconoció a pesar de existir la duda acerca  de los contratos a nombre de Colombina S. A., pues esta empresa sólo  reconoció que la demandante fue compradora de sus productos  pero no avala su distribución»,  de donde emerge que «[s]i  la empresa citada niega tener dentro de sus distribuidores a la parte  demandante, eso quiere decir que la actividad desarrollada por esta  es pirata, ilegal, informal, y por ende, imposible de demostrar el  verdadero aparente lucro cesante o ganancia dejada de percibir».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que los fallos de marras «sean  declarad[o]s nul[o]s y en su lugar, se retrotraiga el proceso y de  producirse condenas, [e]stas sean solamente por el valor que resulte  como la parte que no reconoce el seguro del vehículo, es  decir, la prima que por mucho sería del 20% del valor».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el gestor enfila  su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo  grado emitida dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.-  Libelo  genitor del pleito analizado (fls. 107 a 112).  

3.2.-  Contestación de la demanda (fls. 12 a 17).  

3.3.-  Auto que abrió a pruebas (fls. 62 a 65).  

En  él indicó, en compendio, tras  negar la tacha de falsedad y las excepciones de mérito  propuestas,  que al estar  acreditados los elementos de la responsabilidad civil, y como los  daños causados al vehículo tuvieron como causa que el  semoviente se atravesara en la vía, correspondía  indemnizarlos al quejoso, allí demandado, declarándolo  civil y extracontractualmente responsable de los menoscabos del  rodante de placas IOK-522 propiedad de la demandante, con ocasión  del accidente ocurrido el 29 de octubre de 2007, condenándolo  a pagar $21’970.000,oo a título de perjuicios materiales  (fls.  166 a 176).  

3.5.-  Sentencia de 20 de octubre de la pasada anualidad, mediante la que la  colegiatura acusada ratificó la de primer grado (fls.  172 a 176 vuelto).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferir la resolución reseñada en el numeral  inmediatamente anterior, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras  reflexiones, que «la  demandante sí está legitimada para reclamar los  perjuicios causados por el daño generado al vehículo de  placas IOR [sic] 522, puesto que en materia de responsabilidad civil  extracontractual quien sufra un perjuicio con ocasión de un  delito o culpa puede pedir su indemnización así no sea  el dueño de la cosa sobre la cual se ocasione el daño,  en esos términos se halla contemplado claramente en el  artículo 2342 del CC “puede  pedir esta indemnización no solo el que es dueño o  poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o  su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el  daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación  o uso…”».  

De  seguido, expresó que «es  un hecho innegable que Liana Granados García ostentaba la  posesión del vehículo accidentado, con ocasión  de la promesa de compraventa celebrada el 20 de abril de 2006 que  había hecho a Kimy Sairoldy Pineda Wilches, conforme a la cual  la dueña que prometía vender le hizo entrega material  del vehículo a la promitente compradora en esa fecha en abril  de 2006, como se advierte de la simple lectura de la cláusula  quinta del contrato [arrimado]. Negociación que fue admitida  por Kimy Sairoldy al rendir declaración […] señalando  que ella le vendió el carro a Liana más o menos en el  mes de abril de 2006 aunque no recuerda la fecha exacta, habiendo  recibido parte del precio en ese momento, y el restante después;  cuando ocurrió el accidente el vehículo lo tenía  la demandante y lo usaba para repartir confitería de  Colombina, sabiendo de tal actividad porque era su competencia en  materia comercial. Además el conductor del automotor para el  día del accidente Jhonnatan Mojica Marín […]  sostiene que el carro era de la demandante aunque no tenía aún  los papeles porque estaban en trámite, pero disponía de  él la actora para realizar la distribución de productos  de Colombina para los diferentes pedidos que debía entregar en  los municipios siendo él quien manejaba y realizaba esas  entregas»,  por lo cual, aseveró, «[i]rrelevante  resulta entonces la discusión de cuándo o cómo  se hizo la legalización del traspaso ante la oficina de  tránsito correspondiente, pues lo cierto es que la demandante  era quien tenía el vehículo accidentado, ostentando  sobre él verdaderos actos de señora y dueña,  toda vez que lo utilizaba a través de un empleado para cumplir  una actividad económica de carácter comercial  relacionada con la distribución de productos de confitería  en varios municipios del departamento de Casanare, de manera que  siendo poseedora del bien, estaba perfectamente legitimada para  reclamar la reparación de los daños ocasionados con el  accidente».  

Depurado  ello, adujo que «[s]e  parte en este asunto del supuesto de aceptar que el semoviente con el  que se produjo la colisión del vehículo que sufrió  serias averías de orden material era de propiedad del  [tutelista], y que este se había salido de la finca que queda  al borde de la carretera o vía publica que conduce de Trinidad  a San Luis de Palenque, pues fue sobre esta que se produjo el  accidente».  No obstante, agregó, el quejoso planteó su «exoneración  de responsabilidad […] haciendo ver que como el conductor del  vehículo infringió normas de tránsito como que  su licencia de conducción estaba vencida, que el vehículo  que manejaba no tenía el certificado de emisión de  gases, y que siendo de servicio particular era utilizado para cumplir  una actividad de servicio público como el transporte de  mercancías».  

Empero,  siguió diciendo, «esas  particulares  circunstancias como la utilización del vehículo para  transportar mercancías o la falta de certificado de emisión  de gases, son hechos que no revisten particular trascendencia sobre  la causa que generó la colisión, esta se presentó  porque el semoviente propiedad del demandado repentinamente salió  y se atravesó en la carretera por donde se desplazaba el  automotor, sin que el conductor tuviera tiempo de maniobrar para  evitar el choque. Así el vehículo hubiese tenido el  certificado de emisión de gases o hubiese sido destinado para  el transporte exclusivo de su dueño o de la persona que lo  manejaba, de todas formas al desplazarse por el lugar en iguales  circunstancias lo cierto es que el choque se habría generado,  porque en el accidente en nada influyen los hechos presentados, lo  único cierto es que el semoviente se había salido de la  finca porque había superado las cercas puestas a la orilla de  la carretera, y en esa medida deambulaba por la vía pública  habiéndose atravesado justo cuando el automotor cruzaba de San  Luis a Trinidad, por eso dice el conductor en su declaración  “…venía de hacer mi recorrido, mis entregas entre San  Luis y Trinidad, más o menos cinco o seis de la tarde, no se  la hora exacta, iba cogiendo una curva, cuando repentinamente me  salió el animal y no tuvo tiempo de reaccionar”».  

Es  más, puso de presente, «[e]sa  versión sobre la forma como ocurre el choque resulta avalada  por el croquis del accidente levantado por la policía de  tránsito que concurrió al lugar, donde se refleja  precisamente que el vehículo transitaba y luego de una curva  se generó el choque con el semoviente. No puede ser creíble  este aspecto las declaraciones vertidas por Isidro Segua y Juan  Carlos Garzón Corredor, encargado de la finca del demandado y  vecino del lugar[,] respectivamente, al señalar que donde  ocurrió el accidente era una recta de 400 o 500 metros dando a  entender que el conductor del vehículo vio el semoviente y aun  así decidió estrellarse, pues según la  topografía del lugar y especialmente de la vía de la  cual da cuenta el informe de tránsito, la salida del animal a  la vía fue intempestiva, sin que el conductor haya podido  maniobrar el vehículo para evitar el choque. La causa entonces  es sólo una, la salida imprevista del animal a la vía,  y corresponde a la falta vigilancia del dueño del animal al  permitir que saliera de los predios de su finca a deambular por la  carretera, pudiendo perfectamente prever que podía causar un  accidente, hecho que es común en esta región».  

Lo  anterior, relevó, cobra más fuerza ya que «[s]e  sabe que el semoviente estaba por fuera de las cercas de la finca del  [censor] a la orilla de la carretera, y que el encargado no acudió  de inmediato a recogerlo para llevarlo de nuevo a los potreros; así  lo declara Juan Carlos Garzón Corredor cuando señala  que advirtió la presencia de un maute de la finca “maracas”  que se había salido hacia la vía, habiendo llamado por  teléfono  a  Isidro para avisarle, en tanto que este reconoce haber sido avisado,  pero mientras se desplazó con uno de los muchachos ya había  ocurrido el accidente».  

De  ahí que, esgrimió, «[q]ue  el conductor no haya tenido licencia para manejar servicio público,  es un planteamiento que nada tiene que ver con el tipo de  responsabilidad que aquí se debate, porque el vehículo  accidentado es servicio particular, y por el hecho de haber sido  destinado a cumplir actividades comerciales como la distribución  de productos comestibles o de confitería no le cambia por sí  solo su naturaleza; el propietario o poseedor de un vehículo  bien puede usarlo para realizar actividades lícitas, de las  cuales él se beneficia, bien puede utilizarlo para  transportarse solamente, o para llevar consigo las mercancías  que vende a escala menor en un mercado local, como es el caso de los  dulces y golosinas que repartía a los minoristas en diferentes  puebles de Casanare; esa actividad la ejecutan muchas personas y para  eso no requieren un carro de servicio público, el hecho que un  particular transporte mercancías en un vehículo  personal, para ser enajenadas en el comercio lícitamente, no  requiere permiso especial, como sí se exige cuando esas  mercancías se transportan bajo la modalidad de un contrato de  transporte de mercancía obteniendo por ese servicio el pago de  un precio, porque entonces ese servicio sí debe ser prestado  bajo unas condiciones especiales como el realizarlo en un vehículo  matriculado como servicio público».  

Además,  realzó, «[e]n  el plenario no se estableció que el conductor no usara lentes  o gafas para el momento de la colisión, ni siquiera ese  detalle fue indagado al momento de su testimonio, habiendo señalado  en su declaración que la visibilidad en el lugar era buena, y  que no pudo observar el semoviente de manera previa porque le  apareció repentinamente después de la curva, de tal  suerte que llevando o no llevando las gafas puestas el choque no  habría podido evitarlo, puesto que la aparición del  animal en la vía fue absolutamente repentina y ese es el hecho  que le impidió evitarlo. Conforme a las reglas de la  experiencia nadie arriesga su vida e integridad exponiendo a un  accidente que puede evitar; si el conductor hubiera avistado el  semoviente lo habría evitado, pero precisamente es el lugar y  las condiciones de la vía lo que le impidieron hacerlo, no sus  facultades físicas ni sus habilidades en la conducción».  

Entrado  ya en lo atañedero con la temática indemnizatoria,  asentó que el peticionario pregonó que «los  repuestos y mano de obra para [el] arreglo del vehículo, no  están fundados en prueba válida porque los recibos no  son facturas, y no se probó que la demandante haya pagado esos  dineros para la reparación, de manera que el monto reconocido  como daño emergente carecería de soporte probatorio»,  ante lo cual exteriorizó que «para  demostrar la existencia de los perjuicios reclamados la parte actora  pidió un dictamen pericial […], el cual fue presentado  teniendo en cuenta como soporte los documentos anexos a la demanda,  tasando como daño emergente la suma de $66’962.510,17 y  lucro cesante $24’953.800; dicha prueba fue objetada por error  grave porque se basó precisamente en documentos que habían  sido tachados de falsos, y ni siquiera ubicó e inspeccionó  el vehículo para saber el estado actual y si los repuestos  cotizados corresponden o no para la respectiva reparación,  haciendo notar que ninguno de los referidos valores los constató  la perito para saber si efectivamente habían sido cancelados  por la demandante».  

Sin  embargo, especificó que «[c]omo  en la controversia de la prueba el [querellante] pidió la  ampliación del dictamen se le concedió término a  la perito mediante auto del 12 de octubre de 2011 […] y allí  se dijo que una vez hecha la ampliación se daría curso  a la objeción. En la adición del dictamen […]  se  anota la inspección de la perito al vehículo automotor,  haciendo el registro fotográfico correspondiente, señalando  que los documentos obrantes en el proceso según los cuales  emitió el concepto si eran base para emitir las conclusiones  planteadas a la hora de avaluar los perjuicios. En dicha aclaración  la perito corrobora la existencia de los daños, tanto que  incorpora un registro fotográfico actual del vehículo,  de manera que allí pudo apreciar la dimensión y  magnitud de los mismos, y por eso afirma que los documentos que  fueron llevados al proceso sirven para determinar el valor de las  reparaciones a efectuar.  

Por  añadidura, prosiguió, «[s]in  desconocer que el vehículo hasta la fecha del peritaje aún  no había sido reparado y seguía fuera de servicio en un  parqueadero, como se aprecia en el álbum fotográfico  incorporado, no por ello deja de ser cierta la obligación de  reparar el daño sufrido, porque entonces un carro catalogado  como pérdida total no podría ser objeto de  indemnización, pues este nunca será arreglado, sus  restos serán vendidos por chatarra a lo sumo. Sencillamente,  lo que para el proceso y la declaratoria de responsabilidad e  imposición de condenas es determinante, es que se pueda  establecer cuál es el valor del daño sufrido, y aquí  quedó claro que el vehículo de la demandante sufrió  serias y considerables averías que ameritan para su  restauración la compra de múltiples piezas y repuestos,  y por su puesto la mano de obra por el servicio de latonería y  pintura, estimado como necesario para lograr que el vehículo  quede en condiciones normales de uso; ese es el monto avaluado  pericialmente».  

Finalmente,  en cuanto al «lucro  cesante»  pretendido, estableció que «pese  a la existencia de los contratos adjuntos con la demanda que refieren  la celebración de un negocio general suscrito entre la  demandante como contratista y […] Carlos Andrés Garzón  Álvarez donde este se obliga a transportar y distribuir  mercancías según rutas específicas a varios  municipios de Casanare, el hecho de distribuir mercancías en  todos esos municipios no estuvo acreditado en el proceso [en tanto  que] no se sabe si para el día del accidente la demandante  distribuía confitería en todos los municipios de  Casanare, si lo hacía para todos los municipios y mucho menos  con qué frecuencia realizaba esa actividad, así como  tampoco que esta se haya mantenido en el tiempo y hasta cuándo;  simplemente se dijo que el día del accidente el conductor  regresaba de llevar confitería a los municipios de San Luis de  Palenque y Trinidad, pero nunca se señaló que esa fuera  una actividad habitual para esos municipios o que siempre la  realizaba la demandante a través del vehículo  accidentado, y menos aún que con los contratos celebrados se  haya pretendido suplir el servicio de transporte para distribuir sus  mercancías. Pese a que la demandante en su interrogatorio  señala que desde el 2005 Colombina S. A. Bogotá le  abrió código como distribuidora para el departamento de  Casanare, de ese hecho probatoriamente no existe más que su  afirmación, pues en la misiva que el 19 de enero de 2011 dicha  empresa enviara al juzgado […] solamente se dice que la  demandante fue compradora de sus productos en la agencia de Bogotá  hasta el mes de junio de 2009, pero allí nada se dice que haya  sido para distribución en el departamento de Casanare o  algunos de sus municipios»;  por ello, dedujo que «[s]in  prueba que acredite la existencia de un daño que pueda  catalogarse como lucro cesante no puede existir indemnización  alguna».  

4.2.-  Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción en antes vista, independientemente  que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario  idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que fueron debidamente acreditados los presupuestos axiológicos  que son menester en aras de acoger y fijar en cabeza del petente la  responsabilidad extracontractual ventilada, y lo propio comoquiera  que se verificó la legitimación en la causa por activa  y pasiva para adelantar la acción, aquella por ser la  demandante la poseedora del vehículo damnificado y esta al ser  el gestor el propietario del animal que originó el accidente,  a más de demostrarse la relación de conexidad entre la  presencia del semoviente en la vía por la que transitaba el  aludido rodante con el daño que le fue irrogado, así  como el quantum  al  que ascendió el desmedro suscitado, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174,  177, 187, 237-6º y 241 de  la ley de ritos civiles y en los preceptos 2341  y concordantes del Código Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Por  demás, es de ver que en modo alguno fue reconocido el lucro  cesante deprecado por la allí demandante, según es  dolencia que el promotor infundadamente esboza, motivo que, como  dicho argumento decae en vacuidad, a  fortiori,  ello realza el entendido expresado.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

4.5.-  Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la  «valoración  probatoria»,  acotó que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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