STC 1762 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1762-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00291-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Nohora Ruth Rincón Oviedo, Piedad del Carmen Bettar Oviedo y  David Alonso Navarro Oviedo frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada  por los magistrados Martha Isabel García Serrano, Guillermo  Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores,  a través de apoderada, demandaron  la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio  ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le iniciaron  a la Clínica San José de Cúcuta S.A.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que promovieron el asunto de marras con ocasión del  fallecimiento de la señora Sixta Tulia Oviedo Aragón  «ocurrido  después de haber sido intervenida quirúrgicamente de  tiroidectomía total, por el médico José Edgar  Salgar Villamizar… en calidad de hijos sobrevivientes».  

2.2.  Que en dicho trámite la demandada contestó el libelo y  propuso como excepción de mérito «inexistencia  de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil  extracontractual».  

2.3.  Que el despacho cognoscente profirió sentencia el 17 de enero  de 2014 en la que «declaró  no probadas las excepciones de mérito propuestas; accedió  a las pretensiones y declaró responsable a la Clínica  San José de Cúcuta S.A., de los perjuicios  ocasionados», decisión  que fue apelada por ambas partes.  

2.4.  Que le correspondió desatar la alzada al ad-quem  encartado, y el que en providencia de 15 de octubre del mismo año  revocó la de primer grado y, en su lugar, «no  accedió a las pretensiones por falta de legitimación en  la causa por activa», determinación  por la que propuso incidente de nulidad «por  no estar de acuerdo con la decisión adoptada en el recurso de  alzada… al entrar a revisar legitimación en la causa  por activa, que no fue objeto de alzada»,  actuación que fue rechazada de plano, por lo que intentó  la súplica, empero le fue negada por improcedente «por  no ser susceptible de recurso de apelación».  

3.  Pidieron, en consecuencia, «la  revocatoria del fallo de segunda instancia de fecha 15 de octubre de  2014» (fls.  93-100 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  autoridad acusada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Los  gestores pretenden «la  revocatoria del fallo de segunda instancia de fecha 15 de octubre de  2014», pues  en su opinión la autoridad acusada incurrió en defecto  fáctico y procedimental.  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la  salvaguarda impetrada,   se desprende  lo siguiente:  

a)  El 17 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Cúcuta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual que promovieron Piedad Beethar Oviedo, Nohora Ruth  Rincón Oviedo y David Alonso Navarro Oviedo (aquí  accionantes) en contra de la IPS Clínica San José de  Cúcuta S.A., profirió fallo en el que accedió a  las pretensiones del libelo, hallando responsable de los perjuicios  ocasionados a la institución promotora de salud, por el  fallecimiento de la señora Sixta Tulia Oviedo Aragón  (fls. 110-169 Cdno. 1).  

b)  El 15 de octubre de 2014 el ad-quem  censurado resolvió «revocar  la sentencia apelada  y, en su lugar, no acceder a las pretensiones  de los actores por falta de legitimación en la causa por  activa…»,  por cuanto sostuvo que «como  se desprende del acontecer procesal, los citados en la demanda  aparecen como parientes de la víctima aludida, manifestando  que son sus hijos; empero, su apoderada no anexó a ésta  los documentos que acreditaban tal calidad como lo dispone el  artículo 77 numeral quinto del C.P.C., que reza “a la  demanda debe acompañarse (…) 5. La prueba de la calidad  de heredero (…) con que actúe el demandante (…)”,  falencia que la operadora judicial no advirtió para haber dado  cumplimiento a lo previsto en el artículo 85 ibídem;  inadmisión de la demanda porque no venía acompañada  de tales anexos (numeral 2º); a mas la parte obligada a  demostrar tal hecho tampoco lo hizo dentro de los 3 días  siguientes a la audiencia del artículo 101 ejúsdem,  procediendo sólo a hacerlo agotado el periodo probatorio sin  que tal aporte hubiere sido rechazado por extemporáneo por la  operadora judicial o por lo menos, puesto en conocimiento de los  intervinientes en el proceso».  

A  la par, señaló que  «siendo  así, como la parte demandante no hizo uso de las oportunidades  probatorias aludidas para acreditar la calidad de hijos de la víctima  y para que la operadora judicial las valorara como lo prevé el  artículo 1836 del C.P.C., que fue modificado por el artículo  18 de  la ley 794 de 2003 … no había lugar a acceder a  las pretensiones formuladas por los actores por falta de uno de los  presupuestos de la acción: la falta de legitimación en  la causa por activa dado que tal extemporaneidad en el aporte de  pruebas por los actores, en primera instancia, debió llevar al  operador judicial de conocimiento a resolver expresamente sobre su  aporte fuera de las oportunidades previstas en la ley procedimental  civil para que las demás partes conocieran del asunto y sí  es del caso ejercieran los recursos de ley y como no lo hizo, no las  podía tener en cuenta, o apreciarlas como lo prevé la  citada norma».  

Por  último, indicó que  «en este orden de ideas, como los documentos aludidos no se  adosaron en las oportunidades previamente establecidas por la ley  procedimental civil, la juez de conocimiento no debió  apreciarlos por haber sido incorporados de manera extemporánea;  es decir, la juez de instancia violó tal prohibición de  no valorarlos para fallar por cuanto la oportunidad procesal para  presentarlos había precluido, y por ende, debió no  acceder a las pretensiones por falta de uno de los elementos de  triunfo de la acción: la legitimación de la causa por  activa»  (fls.  61-83 ibídem).  

c)  El 5 de noviembre de 2014 la autoridad encartada rechazó de  plano el incidente de nulidad promovido por los gestores, al  considerar que «como  podrá observarse del escrito de solicitud de nulidad  presentada por la apoderada de los demandantes, carece de “causal  invocada”, por lo que conforme al inciso 1º del citado  artículo 2143 del C.P.C., se rechazara de plano la solicitud  de nulidad invocada; también, que la parte solicitante  intervino para hacer otras peticiones y no la propuso, con lo que a  la luz de lo dispuesto en el artículo 144 num. 1º en  concordancia con el citado artículo 143 inciso 5º ibídem,  por lo que la improcedencia de solicitud de nulidad se hace más  evidente»   (fls. 88-92 ibídem).  

d)  El 16 de diciembre de 2014, el colegiado cuestionado declaró  improcedente el recurso de súplica interpuesto por los  quejosos contra el auto anterior, toda vez que tal actuación  no era susceptible de alzada  (fls. 84-87).  

4.  Analizada la sentencia cuestionada, advierte la Sala que  el amparo impetrado resulta procedente, pues el  Tribunal enjuiciado,  para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las  pretensiones del libelo, encontró que los registros civiles de  los demandantes (aquí accionantes), documentos con los que  pretendía acreditar la calidad de herederos, no fueron  aportados oportunamente, considerando entonces, que como los mismos  fueron allegados luego de precluida la etapa probatoria, el a-quo,  no debió apreciarlos ni valorarlos, por lo que tal situación  configuraba una falta de legitimación en la causa por activa;  empero, con dicho proceder desconoció la facultad que como  autoridad judicial el legislador le ha otorgado, en el sentido del  «deber-poder  de  decretar y practicar pruebas de oficio»,  de acuerdo a lo establecido en los arts. 37 num. 4, 179 y 180 del C.  de P.C.  

No  obstante, que en la citada providencia el mismo ad-quem  censurado  reconoce que los «registros  civiles», obran  en el expediente, ello no le significó, para que en ejercicio  de una eficiente administración de justicia y, con el  convencimiento de llegar a la «verdad  verdadera»,  actuara guiado por un razonable grado de discrecionalidad de  conformidad al procedimiento consagrado en el marco legal que regula  la materia, esto es, recaudar de oficio aquella «prueba»  que estimaba «extemporánea»  por no cumplir con las exigencia del estatuto procesal civil.  

5.  Reiterada y constantemente esta Corporación ha pregonado que  la  facultad de decretar «pruebas  de oficio»  es  un «poder-deber»  del juzgador más que una posibilidad a la cual puede acudir a  mero título discresional, caracterizado como una actividad del  Estado que, indisimuladamente, está enderezada a la  realización del Derecho, tanto más si mediante aquellas  se propende a la expedición de sentencias acordes con la  «legalidad,  la justicia y la verdad»,  presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de  atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y  cabal preeminencia al derecho sustancial, todo ello a  fin de que el principio fundamental de asegurar  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que  por demás abreva de las razones que exhala la justicia para  legitimarse por conducto de sus pronunciamientos,  no se torne aparente de la mano de la dejación de las  funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la  órbita de sus atribuciones legales.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

las  prerrogativas oficiosas que en materia probatoria proveen los  artículos 179 y 180 de la ley de ritos civiles, aprovecha la  Sala para reiterar que tal facultad es un poder del juez  caracterizado, en algunos aspectos, por un razonable grado de  discrecionalidad, pues en otras hipótesis claramente definidas  en el estatuto procedimental se trueca en un verdadero deber,  despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo,  manifestándose entonces como una exigencia que el juzgador,  como director del proceso, debe satisfacer en aras de impartir  justicia, sin que pueda tildarse su acuciosidad, por ende, como  contraventora de la legalidad. Por supuesto, al efecto se ha  puntualizado que “[…] la Corte siempre ha abanderado la  idea de que las providencias judiciales, y especialmente la  ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su  proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como  también la consideración según la cual, en  principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores  de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio,  de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada  caso».  

«Y  al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es  oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas  oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias  probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser  vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en  procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función  constitucional que les es encomendada».  

«En  otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha  de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de  elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica  de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera  más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato  constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial…»  (CSJ  STC 8 May. 2006, rad. 00089-01; reiterado, entre otros, el 5 Jun.  2012, rad. 00366-01, el 7 Feb. 2013, rad. 00160-00).  

6.  Del mismo tenor, la Corte ha precisado que:  

«frente  a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí  está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la  que puede acudir  contingentemente y si lo estima oportuno (artículos  179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación  tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo  (artículos 228 Superior y 4° del Código de  Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan,  aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que  perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción”  (CSJ  STC 21 May. 2013, rad. 01008-00).  

7.  Según  lo anterior, surge que el Tribunal censurado, como ya se dijo, dejó  de hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio establecida  por el legislador en aras de obtener el material probatorio  pertinente que lo condujera a tener certeza de la «calidad  de herederos de los demandantes»,   a fin de establecer si en la litis se cumplía con el  presupuesto de legitimación en la causa por activa, laborío  que en el caso que se analiza es de vital trascendencia, a tal punto  que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovisto  el fallo del apego a la legalidad que todas y cada una debe albergar,  lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.  

8.  Así  las cosas, se declara sin valor y efecto la sentencia de 15 de  octubre de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada previo a  emitir un nuevo pronunciamiento, ejerza las potestades de ley para  recaudar el material probatorio tendientes a establecer la certeza de  la calidad de los demandantes, teniendo en cuenta, además de  las acreditaciones compiladas en el asunto sub  lite,  los parámetros normativos que regulan la precisa materia, todo  lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección  impetrada, sin  que lo expresado sobre el particular comporte imposición del  sentido decisorio a adoptar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:  

PRIMERO:  TUTELAR  a favor de Nohora  Ruth Rincón Oviedo, Piedad del Carmen Bettar Oviedo y David  Alonso Navarro Oviedo  el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta  providencia.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto el fallo de 28 de octubre de 2014 y todas  las actuaciones que de él se deriven.  

TERCERO:  Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10  días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento  de esta decisión, proceda previo a emitir el nuevo  pronunciamiento de conformidad con la facultas que tiene de decretar  pruebas de oficio.  

CUARTO:  Ordénese al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta  remitir inmediatamente el expediente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.  

QUINTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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