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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1762-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00291-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Decídese la acción de tutela instaurada por Nohora Ruth Rincón Oviedo, Piedad del Carmen Bettar Oviedo y David Alonso Navarro Oviedo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Martha Isabel García Serrano, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le iniciaron a la Clínica San José de Cúcuta S.A.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que promovieron el asunto de marras con ocasión del fallecimiento de la señora Sixta Tulia Oviedo Aragón «ocurrido después de haber sido intervenida quirúrgicamente de tiroidectomía total, por el médico José Edgar Salgar Villamizar… en calidad de hijos sobrevivientes».
2.2. Que en dicho trámite la demandada contestó el libelo y propuso como excepción de mérito «inexistencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual».
2.3. Que el despacho cognoscente profirió sentencia el 17 de enero de 2014 en la que «declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas; accedió a las pretensiones y declaró responsable a la Clínica San José de Cúcuta S.A., de los perjuicios ocasionados», decisión que fue apelada por ambas partes.
2.4. Que le correspondió desatar la alzada al ad-quem encartado, y el que en providencia de 15 de octubre del mismo año revocó la de primer grado y, en su lugar, «no accedió a las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa», determinación por la que propuso incidente de nulidad «por no estar de acuerdo con la decisión adoptada en el recurso de alzada… al entrar a revisar legitimación en la causa por activa, que no fue objeto de alzada», actuación que fue rechazada de plano, por lo que intentó la súplica, empero le fue negada por improcedente «por no ser susceptible de recurso de apelación».
3. Pidieron, en consecuencia, «la revocatoria del fallo de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2014» (fls. 93-100 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Los gestores pretenden «la revocatoria del fallo de segunda instancia de fecha 15 de octubre de 2014», pues en su opinión la autoridad acusada incurrió en defecto fáctico y procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, se desprende lo siguiente:
a) El 17 de enero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron Piedad Beethar Oviedo, Nohora Ruth Rincón Oviedo y David Alonso Navarro Oviedo (aquí accionantes) en contra de la IPS Clínica San José de Cúcuta S.A., profirió fallo en el que accedió a las pretensiones del libelo, hallando responsable de los perjuicios ocasionados a la institución promotora de salud, por el fallecimiento de la señora Sixta Tulia Oviedo Aragón (fls. 110-169 Cdno. 1).
b) El 15 de octubre de 2014 el ad-quem censurado resolvió «revocar la sentencia apelada y, en su lugar, no acceder a las pretensiones de los actores por falta de legitimación en la causa por activa…», por cuanto sostuvo que «como se desprende del acontecer procesal, los citados en la demanda aparecen como parientes de la víctima aludida, manifestando que son sus hijos; empero, su apoderada no anexó a ésta los documentos que acreditaban tal calidad como lo dispone el artículo 77 numeral quinto del C.P.C., que reza “a la demanda debe acompañarse (…) 5. La prueba de la calidad de heredero (…) con que actúe el demandante (…)”, falencia que la operadora judicial no advirtió para haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 85 ibídem; inadmisión de la demanda porque no venía acompañada de tales anexos (numeral 2º); a mas la parte obligada a demostrar tal hecho tampoco lo hizo dentro de los 3 días siguientes a la audiencia del artículo 101 ejúsdem, procediendo sólo a hacerlo agotado el periodo probatorio sin que tal aporte hubiere sido rechazado por extemporáneo por la operadora judicial o por lo menos, puesto en conocimiento de los intervinientes en el proceso».
A la par, señaló que «siendo así, como la parte demandante no hizo uso de las oportunidades probatorias aludidas para acreditar la calidad de hijos de la víctima y para que la operadora judicial las valorara como lo prevé el artículo 1836 del C.P.C., que fue modificado por el artículo 18 de la ley 794 de 2003 … no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas por los actores por falta de uno de los presupuestos de la acción: la falta de legitimación en la causa por activa dado que tal extemporaneidad en el aporte de pruebas por los actores, en primera instancia, debió llevar al operador judicial de conocimiento a resolver expresamente sobre su aporte fuera de las oportunidades previstas en la ley procedimental civil para que las demás partes conocieran del asunto y sí es del caso ejercieran los recursos de ley y como no lo hizo, no las podía tener en cuenta, o apreciarlas como lo prevé la citada norma».
Por último, indicó que «en este orden de ideas, como los documentos aludidos no se adosaron en las oportunidades previamente establecidas por la ley procedimental civil, la juez de conocimiento no debió apreciarlos por haber sido incorporados de manera extemporánea; es decir, la juez de instancia violó tal prohibición de no valorarlos para fallar por cuanto la oportunidad procesal para presentarlos había precluido, y por ende, debió no acceder a las pretensiones por falta de uno de los elementos de triunfo de la acción: la legitimación de la causa por activa» (fls. 61-83 ibídem).
c) El 5 de noviembre de 2014 la autoridad encartada rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por los gestores, al considerar que «como podrá observarse del escrito de solicitud de nulidad presentada por la apoderada de los demandantes, carece de “causal invocada”, por lo que conforme al inciso 1º del citado artículo 2143 del C.P.C., se rechazara de plano la solicitud de nulidad invocada; también, que la parte solicitante intervino para hacer otras peticiones y no la propuso, con lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 144 num. 1º en concordancia con el citado artículo 143 inciso 5º ibídem, por lo que la improcedencia de solicitud de nulidad se hace más evidente» (fls. 88-92 ibídem).
d) El 16 de diciembre de 2014, el colegiado cuestionado declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por los quejosos contra el auto anterior, toda vez que tal actuación no era susceptible de alzada (fls. 84-87).
4. Analizada la sentencia cuestionada, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, pues el Tribunal enjuiciado, para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones del libelo, encontró que los registros civiles de los demandantes (aquí accionantes), documentos con los que pretendía acreditar la calidad de herederos, no fueron aportados oportunamente, considerando entonces, que como los mismos fueron allegados luego de precluida la etapa probatoria, el a-quo, no debió apreciarlos ni valorarlos, por lo que tal situación configuraba una falta de legitimación en la causa por activa; empero, con dicho proceder desconoció la facultad que como autoridad judicial el legislador le ha otorgado, en el sentido del «deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio», de acuerdo a lo establecido en los arts. 37 num. 4, 179 y 180 del C. de P.C.
No obstante, que en la citada providencia el mismo ad-quem censurado reconoce que los «registros civiles», obran en el expediente, ello no le significó, para que en ejercicio de una eficiente administración de justicia y, con el convencimiento de llegar a la «verdad verdadera», actuara guiado por un razonable grado de discrecionalidad de conformidad al procedimiento consagrado en el marco legal que regula la materia, esto es, recaudar de oficio aquella «prueba» que estimaba «extemporánea» por no cumplir con las exigencia del estatuto procesal civil.
5. Reiterada y constantemente esta Corporación ha pregonado que la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discresional, caracterizado como una actividad del Estado que, indisimuladamente, está enderezada a la realización del Derecho, tanto más si mediante aquellas se propende a la expedición de sentencias acordes con la «legalidad, la justicia y la verdad», presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial, todo ello a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne aparente de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
las prerrogativas oficiosas que en materia probatoria proveen los artículos 179 y 180 de la ley de ritos civiles, aprovecha la Sala para reiterar que tal facultad es un poder del juez caracterizado, en algunos aspectos, por un razonable grado de discrecionalidad, pues en otras hipótesis claramente definidas en el estatuto procedimental se trueca en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer en aras de impartir justicia, sin que pueda tildarse su acuciosidad, por ende, como contraventora de la legalidad. Por supuesto, al efecto se ha puntualizado que “[…] la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso».
«Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada».
«En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial…» (CSJ STC 8 May. 2006, rad. 00089-01; reiterado, entre otros, el 5 Jun. 2012, rad. 00366-01, el 7 Feb. 2013, rad. 00160-00).
6. Del mismo tenor, la Corte ha precisado que:
«frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (artículos 179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción” (CSJ STC 21 May. 2013, rad. 01008-00).
7. Según lo anterior, surge que el Tribunal censurado, como ya se dijo, dejó de hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio establecida por el legislador en aras de obtener el material probatorio pertinente que lo condujera a tener certeza de la «calidad de herederos de los demandantes», a fin de establecer si en la litis se cumplía con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, laborío que en el caso que se analiza es de vital trascendencia, a tal punto que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovisto el fallo del apego a la legalidad que todas y cada una debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.
8. Así las cosas, se declara sin valor y efecto la sentencia de 15 de octubre de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada previo a emitir un nuevo pronunciamiento, ejerza las potestades de ley para recaudar el material probatorio tendientes a establecer la certeza de la calidad de los demandantes, teniendo en cuenta, además de las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, todo lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada, sin que lo expresado sobre el particular comporte imposición del sentido decisorio a adoptar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Nohora Ruth Rincón Oviedo, Piedad del Carmen Bettar Oviedo y David Alonso Navarro Oviedo el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 28 de octubre de 2014 y todas las actuaciones que de él se deriven.
TERCERO: Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10 días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda previo a emitir el nuevo pronunciamiento de conformidad con la facultas que tiene de decretar pruebas de oficio.
CUARTO: Ordénese al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta remitir inmediatamente el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
QUINTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ