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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
STC5076-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00799-00
Aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Robert Saúl Guzmán Carrillo, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 20 de junio de 2014 por medio de la cual el Tribunal accionado revocó el fallo absolutorio de 28 de julio de 2011 adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y lo condenó como autor del delito de concusión.
Demandó, en consecuencia, «se ordene revocar la sentencia condenatoria de segunda instancia […y] que se establezca de manera fehaciente que la interpretación errónea de las pruebas […] violó los derechos fundamentales o constitucionales del procesado» (fl. 8 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que la Colegiatura criticada incurrió en indebida valoración probatoria en la determinación de segunda instancia por medio de la cual fue condenado como autor del delito de concusión, pues le dio credibilidad a la versión de Carlos Andrés Mejía Valencia, quien como interno de la Cárcel de Santa Rosa de Osos denunció que aquel, en su condición de director de tal institución, le exigió dinero para no reportar una falta disciplinaria; y porque fueron apreciados los testimonios de Faber Arley Carvajal Borrero, Geovani Castro Gallego y Wilmer Castro Caicedo, a pesar de que «las declaraciones rendidas por las mencionadas personas no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones incompletas, que no convergen en demostrar la existencia material del delito» (fl. 2, Cuaderno de la Corte), pruebas de las cuales indicó cómo debieron estimarse.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, con auto de 10 de marzo último, se abstuvo de conocer la petición de amparo por considerar que la competencia radica en su homóloga civil, decisión que basó en que conoció de la demanda de casación que el accionante interpuso contra la sentencia condenatoria proferida en su contra1.
4. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de junio de 2014 por el Tribunal accionado, en el proceso penal seguido en contra del accionante y en el que fue condenado como responsable del delito de concusión.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance del quejoso estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria criticada para exponer la queja que ahora alega por vía de tutela, mecanismo al que si bien acudió el demandante constitucional no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte con auto de 24 de septiembre de 2014.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la parte demandante del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folios 56 a 59 precedentes.