STC 5076 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

STC5076-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00799-00  

Aprobado  en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Robert Saúl  Guzmán Carrillo, a través de apoderada judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado con  ocasión de la sentencia de 20 de junio de 2014 por medio de la  cual el Tribunal accionado revocó el fallo absolutorio de 28  de julio de 2011 adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Santa Rosa de Osos y lo condenó como autor del delito de  concusión.  

Demandó,  en consecuencia, «se  ordene revocar la sentencia condenatoria de segunda instancia […y]  que se establezca de manera fehaciente que la interpretación  errónea de las pruebas […] violó los derechos  fundamentales o constitucionales del procesado»  (fl. 8 precedente).  

2.  En  apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que la Colegiatura  criticada incurrió en indebida valoración probatoria en  la determinación de segunda instancia por medio de la cual fue  condenado como autor del delito de concusión, pues le dio  credibilidad a la versión de Carlos Andrés Mejía  Valencia, quien como interno de la Cárcel de Santa Rosa de  Osos denunció que aquel, en su condición de director de  tal institución, le exigió dinero para no reportar una  falta disciplinaria; y porque fueron apreciados los testimonios de  Faber Arley Carvajal Borrero, Geovani Castro Gallego y Wilmer Castro  Caicedo, a pesar de que «las  declaraciones rendidas por las mencionadas personas no tienen fuerza  de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la  demanda, en la medida que se trata de declaraciones incompletas, que  no convergen en demostrar la existencia material del delito»  (fl. 2, Cuaderno de la Corte), pruebas de las cuales indicó  cómo debieron estimarse.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, con auto  de 10 de marzo último, se abstuvo de conocer la petición  de amparo por considerar que la competencia radica en su homóloga  civil, decisión que basó en que conoció de la  demanda de casación que el accionante interpuso contra la  sentencia condenatoria proferida en su contra1.  

4.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso, se cuestiona la sentencia de segunda instancia emitida el  20 de junio de 2014 por el  Tribunal accionado, en el proceso penal  seguido en contra del accionante y en el que fue condenado como  responsable del delito de concusión.  

Por  tanto, la Sala concluye que la  solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al  alcance del quejoso estuvo el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia condenatoria criticada para  exponer la queja que ahora alega por  vía de tutela,  mecanismo al que si bien acudió el demandante constitucional  no fue adecuadamente aprovechado pues su libelo fue inadmitido por la  Sala de Casación Penal de esta Corte con auto de 24 de  septiembre de 2014.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la parte demandante del amparo  

desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC de 6 de  julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011,  rad. 00015-01).  

3.  Baste lo dicho en  precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Folios          56 a 59 precedentes.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *