STC 5450 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5450-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00104-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2015, mediante la cual  negó la tutela promovida por Héctor Adolfo Morales  Torres contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, actuación  a la que fueron citados Nidia Campos  Barrera, Kevin Joan Morales Campos, el Defensor de Familia y el  Agente del Ministerio Público adscritos al estrado convocado.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el actor la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, igualdad,  acceso a la administración de justicia,  defensa, «al  desconocimiento del acto propio y la confianza legítima, la  prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la tercera edad»  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Señaló como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos  (folios 85 a 112):  

2.1.  Luego que en sentencia de 24 de octubre de 2003 el Juzgado Doce de  Familia de Bogotá le fijó como cuota de alimentos para  su hijo el 20% de su asignación pensional, el 4 de marzo de  2005 decretó el embargo y retención del 50% de la  misma, descuento que considera «no  es legal»,  porque no fue señalado en el fallo.  

2.2  El 12 de octubre de 2010, día en que su hijo cumplió la  mayoría de edad, Nidia Campos Barrera la madre del mismo,  allegó al proceso un certificado de la Universidad Latina de  San José de Costa Rica, que el despacho en auto del 5 de  noviembre sucesivo dispuso agregarlo a título de información,  aspecto sobre el que manifiesta: «me  parece que no es legal, que un indicio/prueba? tan importante,  la  señora Juez ordene certificarla a título de información  y no como prueba».  

2.3.  Desde esta última fecha el juzgado «fue  «INDUCIDO  EN ERROR»»,  porque  como la certificación de estudios presentada no reunía  los requisitos de ley, debió rechazarla, empero, solicitó  al estrado oficiar al nombrado Centro de Educación Superior, y  su petición no fue acogida (12 de junio de 2013).  

2.4.  Afirma que a  partir del 12 de octubre de 2010, fecha en que su hijo cumplió  18 años, el despacho accionado debió suspender el pago  de las mesadas porque  no  se presentó certificación idónea de estudios, y  al no atender sus peticiones, «desprotegió  mis derechos fundamentales e incurrió en una manifiesta vía  de hecho constitucional».  

3.  Pide,  en consecuencia, que se le ordene a la autoridad querellada que, «se  liquiden a mi favor los dineros consignados en el Banco Agrario a  disposición del Juzgado Doce de Familia por: $ 673.964,oo  prima correspondiente a junio de 2014, que reclamé mediante  radicado # 015023 del 3 de octubre de 2014, que obra en el  expediente, (ANEXO  # 33) en  concordancia con la siguiente liquidación que aparece en el  folio posterior No. 4 y demuestra que se me adeuda un total de $  25.155.935.oo  que  respetuosamente solicito, se ordene la entrega de estos dineros»  (folio 87).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ATACADA  

La  funcionaria de conocimiento, se limitó a remitir el expediente  en calidad de préstamo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que no  se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, «el  cuestionamiento que se hace por medio de este mecanismo  constitucional a la providencia emitida por el Juez accionado el 20  de febrero de 2014, que negó la solicitud presentada el 13 de  enero de 2014 por HÉCTOR ADOLFO MORALES TORRES, de suspender  la entrega de dineros a la ejecutante (…) emerge a todas luces  tardío y, por ende, no satisface el requisito de la  inmediatez, en tanto que, entre el proferimiento del proveído  y la fecha de interposición del amparo, esto es, el 17 de  febrero de 2015, han transcurrido 12 meses aproximadamente»,  además  que no interpuso recurso de reposición frente a tal  determinación.  

Adicionó  de otra parte, que la decisión no se observa caprichosa ni  carente de fundamento, puesto que, en ella, «puso  en evidencia que para acceder a ello, se requería de orden  judicial, o, de un escrito presentado por las partes, donde se diera  cuenta que el alimentante estaba exonerado de continuar suministrando  alimentos a su hijo mayor de edad, por lo cual, en ese orden de  ideas, resultaba irrelevante aportar una certificación de  estudios en los términos planteados por el accionante, lo que  implica que el trámite surtido en el proceso ejecutivo, emerge  ajustado al marco legal aplicable al mismo».  

Finalmente  agregó, que en auto de 9 de septiembre de 2014,  atendiendo  el contenido de la sentencia de 2 del mismo mes y año,  proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en la  que el padre fue exonerado de su obligación alimentaria, el  accionado dispuso, en aplicación de las previsiones del  artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, dar por  terminado el proceso ejecutivo, con la consecuente devolución  de dineros al demandado Morales Torres y, en providencia de 19 de  febrero de 2015, en relación con el título judicial  consignado por $673.964 que corresponde a la suma descontada de la  prima del mes de junio de 2014, le informa lo pertinente  (folios  129 a 134).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, aduciendo que no está de acuerdo con el  fallo de tutela, porque, si no interpuso recurso de reposición  ante el mismo funcionario porque «era  indudable que iba a confirmar tal decisión»,  y considera que no se da la falta de inmediatez aducida porque el  último auto  proferido en el proceso y concatenado con los  anteriores, data de 18 de diciembre de 2014  (folios  146 a 157).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el querellante a través de este mecanismo, que  se le ordene a la autoridad accionada devolverle la suma de  $25’155.935, que le fue entregada a la madre de su hijo, a  partir del mes de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que el 12 de  octubre de ese año éste cumplió la mayoría  de edad y no acreditó debidamente que se encontrara  estudiando, así como que «se  liquiden a mi favor los dineros consignados en el Banco Agrario a  disposición del Juzgado Doce de Familia por: $ 673.964,oo  prima correspondiente a junio de 2014» (folio  87),  por haber sido «inducido  en error»  el juzgado.  

3.  Del examen de las pruebas que fueron allegadas y, en lo concerniente  a la queja  constitucional, observa la Sala que:  

3.1.  En  el proceso de investigación de paternidad promovido por Nidia  Campos Barrera, en representación de su hijo menor de edad  frente Héctor Adolfo Morales Torres, el Juzgado Doce de  Familia de Bogotá mediante  sentencia de 24 de octubre de  2003, lo declaró padre extramatrimonial y le fijó como  cuota alimentaria la suma equivalente al 20% de la asignación  pensional que percibía (folios 5 a 12).  

3.2.   En el juicio ejecutivo por alimentos suscitado por Campos Barrera en  favor del infante y contra Morales Torres, el mismo despacho profirió  mandamiento de pago el 11 de febrero de 2005 (folios 13 y 14); en  auto de 21 de junio reconoció personería al apoderado  del demandado, (folio 5 del cuaderno de la Corte), y en fallo de 18  de julio de ese año, ordenó seguir adelante con la  ejecución (folios 6 a 8 ídem).  

3.3.  El 12 de octubre de 2010 la demandante informó  que su hijo, ese día, cumplía la mayoría de edad  y aportó una certificación  expedida por la Universidad Latina de San José de Costa Rica  de fecha 30 de agosto de ese año en la que se indicó  que el nombrado, era estudiante activo de la carrera de Ingeniería  de Sistemas Informáticos (folios 16 y 17).  

En  auto de 5 de noviembre siguiente el despacho dispuso «obre  en las diligencias la anterior certificación a título  de información»  (folio 18).  

3.4.  En providencia de 13 de junio de 2011, el Juzgado instó a las  partes para realizar la liquidación del crédito (folio  9, cuaderno de la Corte), la que únicamente presentó la  ejecutante; el 11 de mayo de 2012 teniendo en cuenta que ésta  no se encontraba ajustada a derecho por las razones que allí  fueron indicadas, procedió el estrado a elaborarla y la puso  en conocimiento de las partes (folio 10 idem),  y en la misma fecha, informó a Kevin Joan que por ser mayor de  edad debía otorgar poder por cuanto la madre ya no ejercía  su representación.  

3.5.   Como mediante derecho de petición radicado el 14 de marzo de  2013 Morales  Torres solicitó suspender los descuentos por cuotas  alimentarias en razón a la mayoría de edad obtenida por  su hijo (folios 26 a 29), en auto de 19 de abril ulterior le informó  acerca de la improcedencia del mismo en asuntos judiciales,  revelándole además, que si lo pretendido era exonerarse  del pago de la cuota, «el  solicitante cuenta con las vías procesales establecidas en la  ley»  (folio 14, cdno de la Corte).  

3.6.  En memorial  de 16 de mayo Morales Torres requirió oficiar  al centro de estudios superiores para que certificara los semestres  que cursó su hijo durante los años 2010 a 2013, porque  lo demandó directamente y le fue manifestado que solo  entregarían dicha información por vía judicial  (folio 36); petición que se negó en auto de 12 de junio  de 2013, por no haber sido precisado su objeto, disponiendo intimar  al joven Kevin Joan para que en un término de 15 días,  la allegara con la constancia de año cursado, jornada de  estudio e intensidad horaria (folio 39).  

3.7.  El demandado presentó el 6 de junio de 2013 una liquidación  actualizada, que aclaró el 3 de julio siguiente solicitando la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  el levantamiento de las medidas cautelares, así como la  devolución de «un  saldo a mi favor de $572.046»   (folios 41 a 46), en el término del traslado la parte actora  no la refutó; no obstante, el Juzgado al proceder a su  revisión no la aprobó por no encontrarla ajustada a  derecho y, ordenó mediante providencia de 21 de octubre de  2013 que se realizara por la secretaría (folio 15, cdno de la  Corte).  

3.8.  Morales  Torres la objetó alegando que los intereses relacionados no  podían ser cobrados por no haber sido ordenados en el auto de  apremio ni en la sentencia; pidió además, dejar sin  efecto la de 11 de mayo de 2012, y reiteró las tres  solicitudes anteriores, exigiendo suspender la entrega de títulos  judiciales  «hasta  tanto se resuelva la presente objeción, y como quiera que  hasta la fecha el ejecutante no  ha acreditado  que continúa estudiando»  (folios 47 a 49).  

3.9.  El  Juzgado en providencia de 20 de febrero de 2014, al resolverla, la  declaró parcialmente fundada y puntualizó: «cuando  cuente el despacho con los valores de la pensión del demandado  por enero y febrero de 2014, y la liquidación arroje saldo a  favor, se atenderá la petición de terminación  del proceso ejecutivo por pago; y de otro, que en tanto la  liquidación ya corregida y con corte a diciembre de 2013  arroja un saldo a favor del señor Morales Torres de  $1’115.473.12, se ordenará la suspensión de la  entrega de dineros a la ejecutante, pues quedó demostrado con  la suma antes citada y con la fecha de corte a las cuotas de  diciembre de 2013, que la ejecutante recibió demás, lo  que el juzgado toma como anticipo a las cuotas siguientes del 2014»  (folios 52 a 54), y en la misma resolvió que en consideración  a las certificaciones allegadas por el demandante, procedía de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código  de Procedimiento Civil, a realizar la liquidación del crédito  «tomando  como base la liquidación corregida en auto que resolvió  la objeción»  (folio 16, cuaderno de la Corte).  

3.10.   Como en escrito de enero 13 de 2014, el ejecutado igualmente  solicitó la suspensión de la entrega de las mesadas  alimentarias que le son descontadas «mientras  se ventila el proceso de exoneración de la cuota alimentaria»  (folio 50), en auto igualmente del 20 de febrero de 2014, determinó  negar esta petición en razón a que, «no  hay orden judicial que lo ordene ni tampoco un acuerdo de las partes»  (folio 51).  

En  la misma fecha, al reconocer un nuevo apoderado del demandado le  solicitó exhibir la tarjeta profesional (folio 18, cdno de la  Corte), y el profesional allegó escritos peticionando la  suspensión de entrega de títulos, disponiendo el  despacho que, previo a resolver la petición se diera  cumplimiento a lo requerido, y frente a nueva solicitud del mismo,  dispuso no tener en cuenta sus memoriales por no haber dado  observancia a lo que fue dispuesto (folios 17 a 23 ídem).  

3.11.  En comunicación radicada el 18  de  julio posterior, el ejecutado pidió suspender la entrega de  títulos a su hijo, soportado en que actualmente cuenta con la  mayoría de edad, y no ha acreditado su calidad de estudiante  (folios 61 a 64), y el 31  de ese mismo mes y año, el procurador de la demandante  solicitó la terminación del proceso (folio 66).  

En  proveído de 9 de septiembre el  Juzgado dio por terminado el juicio por pago total de la obligación,  ordenó levantar las medidas cautelares y dispuso que, de los  dineros a órdenes del despacho por la suma total de $9’570.542  depositados desde el 29 de julio de 2013 hasta el 1° de  septiembre de 2014, se entregaran a la demandante lo adeudado por  $3’154.769 según la liquidación actualizada a ese  mes, más las costas procesales de $1’937.511 y, que el  excedente, se devolviera al demandado (folio 67).  

3.12.   En oficio N° 1362 de 8 de septiembre de 2014, recibido el 17  siguiente, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, informó  que mediante sentencia del 2 de ese mes, se exoneró a Héctor  Adolfo Morales Torres de la cuota alimentaria en favor de su hijo  Kevin Joan Morales (folio 69).  

Por  auto de 18 del mismo mes, y teniendo en cuenta la anterior decisión,  se dispuso ordenar a la secretaría descontar de los dineros  dispuestos para la parte  ejecutante, el valor de la mesada que corresponda al mes de  septiembre de 2014 «toda  vez que por la fecha de la sentencia de exoneración la misma  no se causa»  (folio 24, cuaderno de la Corte), recibiendo Morales Torres  $5’337.801 el 30 de septiembre de 2014.  

3.13.   Frente a la suspensión de la entrega de títulos a la  demandante que había sido reclamada por Morales Torres, en  providencia igualmente de 20 de febrero de 2014, se le dijo que debía  estarse a lo resuelto en el anterior de igual fecha, porque «el  proceso ejecutivo termina de conformidad con el artículo 537  del C. de P. C. y hasta tanto no se exonere del pago de la cuota  alimentaria, ya sea por decisión judicial o por acuerdo entre  las partes, debe seguir atendiendo la obligación impuesta en  sentencia»  (folio 68).  

3.14.  En escrito del 30 de septiembre, el ejecutado indicó que, como  el 25 y el 31 de julio anterior, tanto la demandante como su  apoderado solicitaron la terminación del proceso ejecutivo,  debían ser entregadas a él las mensualidades  correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre, por valor total  de $3’154.769,48; y requirió se liquidaran las costas de  manera inmediata y se expidieran los oficios para el pagador (folios  70 y 71).  

En  auto de 18 de diciembre el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en  autos del  9 de septiembre, advirtiéndole que, conforme a la liquidación  realizada en el mes de septiembre, constatada la exigencia de títulos  a órdenes del despacho, y descontado el valor que correspondía  al ejecutante, se le entregó el excedente (folio 77).  

3.15.  El 3 de octubre puso de presente el actor, que revisada la relación  de títulos no encontró el pertinente al descuento  efectuado a su prima de junio de 2014 por $673.964 y requirió  «se  sirvan ordenar a quien corresponda sea girado dicho valor»  (folio 72); el 9 de ese mismo mes, manifiesta que, «el  oficio presentado ante su despacho de fecha 30 de septiembre de 2014  (…) se  asemeja al recurso de apelación»  (folio  76).  

En  providencia de 18 de diciembre se le indica que, como el asunto es de  única instancia no procede la alzada propuesta, y que además  el recurso interpuesto fue extemporáneo (folio 78);  en auto aparte, de la misma fecha, se le notifica que, los oficios  que echa de menos no han podido librarse porque, por actuaciones del  propio demandado el expediente ha ingresado al despacho para ser  resueltas (folio 79).  

3.16.  En relación con el título por $673.964, se le revela  que debe aportar el original del mismo (folio 80), que allegó  el 23 de enero de 2015 y se resolvió el 19 de febrero del año  en curso, informándole que «la  suma que reclama de $673.964 fue contabilizada al hacer la relación  de títulos existentes hasta el primero de septiembre de 2014,  como da cuenta el inciso cuarto del auto de fecha 9 de septiembre de  2014 (fl. 360), luego acorde con el auto visto a folio 181 del  cuaderno 1 y el informe visto a folio 182 del mismo, así como  la copia del oficio 820-2014 (fl. 183, cdno 1), solo le corresponde  al demandado la suma de $208.020,92, los cuales bien puede reclamar  en la secretaría del despacho»  (folio 26, cuaderno de la Corte), determinación que igualmente  no protestó, procediendo a reclamar el interesado esta suma,   $208.020,92,  el  24 de marzo, como se observa a folio 29 ídem.  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el  amparo solicitado deviene improcedente, por las siguientes razones:  

4.1.  Además que el promotor no elevó a  la autoridad accionada esa  concreta petición que aquí reclama, referente a que se  le debe devolver la  suma total de $25’155.935, que recibió su hijo a partir  del momento en que adquirió la mayoría de edad en el  mes octubre de 2010, tampoco formuló  recurso de reposición en  los términos del artículo 348 Código de  Procedimiento Civil, contra  ninguno de los autos proferidos en el trámite y referidos  a la suspensión de los descuentos por cuotas alimentarias,  ni se opuso a que, en las actualizaciones de la liquidación  del crédito que realizó el Juzgado con posterioridad al  mes de noviembre de ese año, se incluyeran tales cuotas, de  forma que no le es dado recurrir a esta acción extraordiaria  sin agotar los mecanismos procesales contemplados en la ley para  controvertir las determinaciones que estimó lesivas para sus  derechos fundamentales; dejadez  que también impide la intervención del juez  constitucional sobre este particular, conforme al numeral 1°, del  artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta  acción es de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual.  

4.2.  De otro lado y de cara a la decisión de 9 de septiembre  de  2014, que dio por terminado el proceso y ordenó la entrega de  los títulos a las partes, el accionante elevó el 30 de  ese mes, solicitud requiriendo que le fueran devueltas las cuotas  correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2014, y el 9 de  octubre posterior, manifestó que el susodicho memorial «se  asemeja al recurso de apelación»,  medio impugnativo que rechazó el juzgado en razón a  que, de una parte,  «este  asunto es de única instancia luego no procede el recurso de  apelación, y de otro, que además el memorial que allegó  el 30 de septiembre de 2014, y que pide se tenga como recurso de  apelación, como tal, fue extemporáneo»  (folio 78), decisión que por lo demás, tampoco fue  recurrida.  

En relación  con lo anterior, ha expuesto la Corte reiteradamente:  

«resulta  evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que  […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio  expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales»  (CSJ  STC, 23 en. 2009, rad, 00540-01, reiterada en CSJ, 11 Sep. 2013, rad,  01351-01, y STC3859-2015, 7 ab. rad. 00055-01).  

Igualmente  la  Sala, ha tenido la ocasión de señalar que:  

«de  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01  y  STC3641-2015, 26 mar. rad. 00570-00).  

4.3.   Adicionalmente, respecto de las quejas frente a los pronunciamientos  ya referenciados de 4 de marzo de 2005, 5 de noviembre de 2010, 19 de  abril y 12 de junio de 2013 y 20 de febrero de 2014, no se satisface  el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre dichas decisiones  y la fecha de radicación de la demanda de tutela, 17 de  febrero de 2015, (folio 85), transcurrió un lapso que supera  con creces el de seis (6) meses fijado por la acentuada  jurisprudencia de esta Corporación como razonable y  proporcional para activar este mecanismo excepcional.  

4.4.  Finalmente en lo que respecta a la petición de la entrega del  título judicial por valor de $673.964 que igualmente reclama  por esta vía, encuentra la Sala que en providencia de 19  de febrero del año en curso, se le dieron las explicaciones  pertinentes por las cuales, contrario a lo requerido, solo tenía  a su favor la suma de $208.020,92,  que   reclamó el 24 de marzo anterior.  

5.  Al  margen de lo anterior, cumple resaltar que si el actor no estaba  conforme con el pago de la mesada que le había sido fijada,  porque su hijo había cumplido la mayoría de edad y  además no acreditaba que se encontraba estudiando, podía,  de estimarlo  oportuno,  acudir  ante las instancias competentes y  solicitar la exoneración de la cuota alimentaria, como le fue  indicado por el Juez accionado en auto de 19 de abril de 2013; lo que  efectivamente hizo ante el Octavo de Familia de esta ciudad, estrado  que admitió la demanda el 25 de febrero de 2014 y acogió  sus pretensiones en sentencia de 2 de septiembre siguiente (folios 69  y 84).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  la Secretaría, devuélvase de manera inmediata al  Juzgado Doce de Familia de Bogotá el expediente del proceso  ejecutivo de alimentos No 97-8635 de Nidia Campos Barrera, que fuera  remitido en calidad de préstamo en 2 cuadernos.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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