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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5450-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00104-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2015, mediante la cual negó la tutela promovida por Héctor Adolfo Morales Torres contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, actuación a la que fueron citados Nidia Campos Barrera, Kevin Joan Morales Campos, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al estrado convocado.
ANTECEDENTES
1. Demandó el actor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, «al desconocimiento del acto propio y la confianza legítima, la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la tercera edad» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos (folios 85 a 112):
2.1. Luego que en sentencia de 24 de octubre de 2003 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá le fijó como cuota de alimentos para su hijo el 20% de su asignación pensional, el 4 de marzo de 2005 decretó el embargo y retención del 50% de la misma, descuento que considera «no es legal», porque no fue señalado en el fallo.
2.2 El 12 de octubre de 2010, día en que su hijo cumplió la mayoría de edad, Nidia Campos Barrera la madre del mismo, allegó al proceso un certificado de la Universidad Latina de San José de Costa Rica, que el despacho en auto del 5 de noviembre sucesivo dispuso agregarlo a título de información, aspecto sobre el que manifiesta: «me parece que no es legal, que un indicio/prueba? tan importante, la señora Juez ordene certificarla a título de información y no como prueba».
2.3. Desde esta última fecha el juzgado «fue «INDUCIDO EN ERROR»», porque como la certificación de estudios presentada no reunía los requisitos de ley, debió rechazarla, empero, solicitó al estrado oficiar al nombrado Centro de Educación Superior, y su petición no fue acogida (12 de junio de 2013).
2.4. Afirma que a partir del 12 de octubre de 2010, fecha en que su hijo cumplió 18 años, el despacho accionado debió suspender el pago de las mesadas porque no se presentó certificación idónea de estudios, y al no atender sus peticiones, «desprotegió mis derechos fundamentales e incurrió en una manifiesta vía de hecho constitucional».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad querellada que, «se liquiden a mi favor los dineros consignados en el Banco Agrario a disposición del Juzgado Doce de Familia por: $ 673.964,oo prima correspondiente a junio de 2014, que reclamé mediante radicado # 015023 del 3 de octubre de 2014, que obra en el expediente, (ANEXO # 33) en concordancia con la siguiente liquidación que aparece en el folio posterior No. 4 y demuestra que se me adeuda un total de $ 25.155.935.oo que respetuosamente solicito, se ordene la entrega de estos dineros» (folio 87).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ATACADA
La funcionaria de conocimiento, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que, «el cuestionamiento que se hace por medio de este mecanismo constitucional a la providencia emitida por el Juez accionado el 20 de febrero de 2014, que negó la solicitud presentada el 13 de enero de 2014 por HÉCTOR ADOLFO MORALES TORRES, de suspender la entrega de dineros a la ejecutante (…) emerge a todas luces tardío y, por ende, no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto que, entre el proferimiento del proveído y la fecha de interposición del amparo, esto es, el 17 de febrero de 2015, han transcurrido 12 meses aproximadamente», además que no interpuso recurso de reposición frente a tal determinación.
Adicionó de otra parte, que la decisión no se observa caprichosa ni carente de fundamento, puesto que, en ella, «puso en evidencia que para acceder a ello, se requería de orden judicial, o, de un escrito presentado por las partes, donde se diera cuenta que el alimentante estaba exonerado de continuar suministrando alimentos a su hijo mayor de edad, por lo cual, en ese orden de ideas, resultaba irrelevante aportar una certificación de estudios en los términos planteados por el accionante, lo que implica que el trámite surtido en el proceso ejecutivo, emerge ajustado al marco legal aplicable al mismo».
Finalmente agregó, que en auto de 9 de septiembre de 2014, atendiendo el contenido de la sentencia de 2 del mismo mes y año, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en la que el padre fue exonerado de su obligación alimentaria, el accionado dispuso, en aplicación de las previsiones del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, dar por terminado el proceso ejecutivo, con la consecuente devolución de dineros al demandado Morales Torres y, en providencia de 19 de febrero de 2015, en relación con el título judicial consignado por $673.964 que corresponde a la suma descontada de la prima del mes de junio de 2014, le informa lo pertinente (folios 129 a 134).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, aduciendo que no está de acuerdo con el fallo de tutela, porque, si no interpuso recurso de reposición ante el mismo funcionario porque «era indudable que iba a confirmar tal decisión», y considera que no se da la falta de inmediatez aducida porque el último auto proferido en el proceso y concatenado con los anteriores, data de 18 de diciembre de 2014 (folios 146 a 157).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante a través de este mecanismo, que se le ordene a la autoridad accionada devolverle la suma de $25’155.935, que le fue entregada a la madre de su hijo, a partir del mes de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que el 12 de octubre de ese año éste cumplió la mayoría de edad y no acreditó debidamente que se encontrara estudiando, así como que «se liquiden a mi favor los dineros consignados en el Banco Agrario a disposición del Juzgado Doce de Familia por: $ 673.964,oo prima correspondiente a junio de 2014» (folio 87), por haber sido «inducido en error» el juzgado.
3. Del examen de las pruebas que fueron allegadas y, en lo concerniente a la queja constitucional, observa la Sala que:
3.1. En el proceso de investigación de paternidad promovido por Nidia Campos Barrera, en representación de su hijo menor de edad frente Héctor Adolfo Morales Torres, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá mediante sentencia de 24 de octubre de 2003, lo declaró padre extramatrimonial y le fijó como cuota alimentaria la suma equivalente al 20% de la asignación pensional que percibía (folios 5 a 12).
3.2. En el juicio ejecutivo por alimentos suscitado por Campos Barrera en favor del infante y contra Morales Torres, el mismo despacho profirió mandamiento de pago el 11 de febrero de 2005 (folios 13 y 14); en auto de 21 de junio reconoció personería al apoderado del demandado, (folio 5 del cuaderno de la Corte), y en fallo de 18 de julio de ese año, ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 6 a 8 ídem).
3.3. El 12 de octubre de 2010 la demandante informó que su hijo, ese día, cumplía la mayoría de edad y aportó una certificación expedida por la Universidad Latina de San José de Costa Rica de fecha 30 de agosto de ese año en la que se indicó que el nombrado, era estudiante activo de la carrera de Ingeniería de Sistemas Informáticos (folios 16 y 17).
En auto de 5 de noviembre siguiente el despacho dispuso «obre en las diligencias la anterior certificación a título de información» (folio 18).
3.4. En providencia de 13 de junio de 2011, el Juzgado instó a las partes para realizar la liquidación del crédito (folio 9, cuaderno de la Corte), la que únicamente presentó la ejecutante; el 11 de mayo de 2012 teniendo en cuenta que ésta no se encontraba ajustada a derecho por las razones que allí fueron indicadas, procedió el estrado a elaborarla y la puso en conocimiento de las partes (folio 10 idem), y en la misma fecha, informó a Kevin Joan que por ser mayor de edad debía otorgar poder por cuanto la madre ya no ejercía su representación.
3.5. Como mediante derecho de petición radicado el 14 de marzo de 2013 Morales Torres solicitó suspender los descuentos por cuotas alimentarias en razón a la mayoría de edad obtenida por su hijo (folios 26 a 29), en auto de 19 de abril ulterior le informó acerca de la improcedencia del mismo en asuntos judiciales, revelándole además, que si lo pretendido era exonerarse del pago de la cuota, «el solicitante cuenta con las vías procesales establecidas en la ley» (folio 14, cdno de la Corte).
3.6. En memorial de 16 de mayo Morales Torres requirió oficiar al centro de estudios superiores para que certificara los semestres que cursó su hijo durante los años 2010 a 2013, porque lo demandó directamente y le fue manifestado que solo entregarían dicha información por vía judicial (folio 36); petición que se negó en auto de 12 de junio de 2013, por no haber sido precisado su objeto, disponiendo intimar al joven Kevin Joan para que en un término de 15 días, la allegara con la constancia de año cursado, jornada de estudio e intensidad horaria (folio 39).
3.7. El demandado presentó el 6 de junio de 2013 una liquidación actualizada, que aclaró el 3 de julio siguiente solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares, así como la devolución de «un saldo a mi favor de $572.046» (folios 41 a 46), en el término del traslado la parte actora no la refutó; no obstante, el Juzgado al proceder a su revisión no la aprobó por no encontrarla ajustada a derecho y, ordenó mediante providencia de 21 de octubre de 2013 que se realizara por la secretaría (folio 15, cdno de la Corte).
3.8. Morales Torres la objetó alegando que los intereses relacionados no podían ser cobrados por no haber sido ordenados en el auto de apremio ni en la sentencia; pidió además, dejar sin efecto la de 11 de mayo de 2012, y reiteró las tres solicitudes anteriores, exigiendo suspender la entrega de títulos judiciales «hasta tanto se resuelva la presente objeción, y como quiera que hasta la fecha el ejecutante no ha acreditado que continúa estudiando» (folios 47 a 49).
3.9. El Juzgado en providencia de 20 de febrero de 2014, al resolverla, la declaró parcialmente fundada y puntualizó: «cuando cuente el despacho con los valores de la pensión del demandado por enero y febrero de 2014, y la liquidación arroje saldo a favor, se atenderá la petición de terminación del proceso ejecutivo por pago; y de otro, que en tanto la liquidación ya corregida y con corte a diciembre de 2013 arroja un saldo a favor del señor Morales Torres de $1’115.473.12, se ordenará la suspensión de la entrega de dineros a la ejecutante, pues quedó demostrado con la suma antes citada y con la fecha de corte a las cuotas de diciembre de 2013, que la ejecutante recibió demás, lo que el juzgado toma como anticipo a las cuotas siguientes del 2014» (folios 52 a 54), y en la misma resolvió que en consideración a las certificaciones allegadas por el demandante, procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a realizar la liquidación del crédito «tomando como base la liquidación corregida en auto que resolvió la objeción» (folio 16, cuaderno de la Corte).
3.10. Como en escrito de enero 13 de 2014, el ejecutado igualmente solicitó la suspensión de la entrega de las mesadas alimentarias que le son descontadas «mientras se ventila el proceso de exoneración de la cuota alimentaria» (folio 50), en auto igualmente del 20 de febrero de 2014, determinó negar esta petición en razón a que, «no hay orden judicial que lo ordene ni tampoco un acuerdo de las partes» (folio 51).
En la misma fecha, al reconocer un nuevo apoderado del demandado le solicitó exhibir la tarjeta profesional (folio 18, cdno de la Corte), y el profesional allegó escritos peticionando la suspensión de entrega de títulos, disponiendo el despacho que, previo a resolver la petición se diera cumplimiento a lo requerido, y frente a nueva solicitud del mismo, dispuso no tener en cuenta sus memoriales por no haber dado observancia a lo que fue dispuesto (folios 17 a 23 ídem).
3.11. En comunicación radicada el 18 de julio posterior, el ejecutado pidió suspender la entrega de títulos a su hijo, soportado en que actualmente cuenta con la mayoría de edad, y no ha acreditado su calidad de estudiante (folios 61 a 64), y el 31 de ese mismo mes y año, el procurador de la demandante solicitó la terminación del proceso (folio 66).
En proveído de 9 de septiembre el Juzgado dio por terminado el juicio por pago total de la obligación, ordenó levantar las medidas cautelares y dispuso que, de los dineros a órdenes del despacho por la suma total de $9’570.542 depositados desde el 29 de julio de 2013 hasta el 1° de septiembre de 2014, se entregaran a la demandante lo adeudado por $3’154.769 según la liquidación actualizada a ese mes, más las costas procesales de $1’937.511 y, que el excedente, se devolviera al demandado (folio 67).
3.12. En oficio N° 1362 de 8 de septiembre de 2014, recibido el 17 siguiente, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, informó que mediante sentencia del 2 de ese mes, se exoneró a Héctor Adolfo Morales Torres de la cuota alimentaria en favor de su hijo Kevin Joan Morales (folio 69).
Por auto de 18 del mismo mes, y teniendo en cuenta la anterior decisión, se dispuso ordenar a la secretaría descontar de los dineros dispuestos para la parte ejecutante, el valor de la mesada que corresponda al mes de septiembre de 2014 «toda vez que por la fecha de la sentencia de exoneración la misma no se causa» (folio 24, cuaderno de la Corte), recibiendo Morales Torres $5’337.801 el 30 de septiembre de 2014.
3.13. Frente a la suspensión de la entrega de títulos a la demandante que había sido reclamada por Morales Torres, en providencia igualmente de 20 de febrero de 2014, se le dijo que debía estarse a lo resuelto en el anterior de igual fecha, porque «el proceso ejecutivo termina de conformidad con el artículo 537 del C. de P. C. y hasta tanto no se exonere del pago de la cuota alimentaria, ya sea por decisión judicial o por acuerdo entre las partes, debe seguir atendiendo la obligación impuesta en sentencia» (folio 68).
3.14. En escrito del 30 de septiembre, el ejecutado indicó que, como el 25 y el 31 de julio anterior, tanto la demandante como su apoderado solicitaron la terminación del proceso ejecutivo, debían ser entregadas a él las mensualidades correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre, por valor total de $3’154.769,48; y requirió se liquidaran las costas de manera inmediata y se expidieran los oficios para el pagador (folios 70 y 71).
En auto de 18 de diciembre el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en autos del 9 de septiembre, advirtiéndole que, conforme a la liquidación realizada en el mes de septiembre, constatada la exigencia de títulos a órdenes del despacho, y descontado el valor que correspondía al ejecutante, se le entregó el excedente (folio 77).
3.15. El 3 de octubre puso de presente el actor, que revisada la relación de títulos no encontró el pertinente al descuento efectuado a su prima de junio de 2014 por $673.964 y requirió «se sirvan ordenar a quien corresponda sea girado dicho valor» (folio 72); el 9 de ese mismo mes, manifiesta que, «el oficio presentado ante su despacho de fecha 30 de septiembre de 2014 (…) se asemeja al recurso de apelación» (folio 76).
En providencia de 18 de diciembre se le indica que, como el asunto es de única instancia no procede la alzada propuesta, y que además el recurso interpuesto fue extemporáneo (folio 78); en auto aparte, de la misma fecha, se le notifica que, los oficios que echa de menos no han podido librarse porque, por actuaciones del propio demandado el expediente ha ingresado al despacho para ser resueltas (folio 79).
3.16. En relación con el título por $673.964, se le revela que debe aportar el original del mismo (folio 80), que allegó el 23 de enero de 2015 y se resolvió el 19 de febrero del año en curso, informándole que «la suma que reclama de $673.964 fue contabilizada al hacer la relación de títulos existentes hasta el primero de septiembre de 2014, como da cuenta el inciso cuarto del auto de fecha 9 de septiembre de 2014 (fl. 360), luego acorde con el auto visto a folio 181 del cuaderno 1 y el informe visto a folio 182 del mismo, así como la copia del oficio 820-2014 (fl. 183, cdno 1), solo le corresponde al demandado la suma de $208.020,92, los cuales bien puede reclamar en la secretaría del despacho» (folio 26, cuaderno de la Corte), determinación que igualmente no protestó, procediendo a reclamar el interesado esta suma, $208.020,92, el 24 de marzo, como se observa a folio 29 ídem.
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el amparo solicitado deviene improcedente, por las siguientes razones:
4.1. Además que el promotor no elevó a la autoridad accionada esa concreta petición que aquí reclama, referente a que se le debe devolver la suma total de $25’155.935, que recibió su hijo a partir del momento en que adquirió la mayoría de edad en el mes octubre de 2010, tampoco formuló recurso de reposición en los términos del artículo 348 Código de Procedimiento Civil, contra ninguno de los autos proferidos en el trámite y referidos a la suspensión de los descuentos por cuotas alimentarias, ni se opuso a que, en las actualizaciones de la liquidación del crédito que realizó el Juzgado con posterioridad al mes de noviembre de ese año, se incluyeran tales cuotas, de forma que no le es dado recurrir a esta acción extraordiaria sin agotar los mecanismos procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estimó lesivas para sus derechos fundamentales; dejadez que también impide la intervención del juez constitucional sobre este particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta acción es de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual.
4.2. De otro lado y de cara a la decisión de 9 de septiembre de 2014, que dio por terminado el proceso y ordenó la entrega de los títulos a las partes, el accionante elevó el 30 de ese mes, solicitud requiriendo que le fueran devueltas las cuotas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2014, y el 9 de octubre posterior, manifestó que el susodicho memorial «se asemeja al recurso de apelación», medio impugnativo que rechazó el juzgado en razón a que, de una parte, «este asunto es de única instancia luego no procede el recurso de apelación, y de otro, que además el memorial que allegó el 30 de septiembre de 2014, y que pide se tenga como recurso de apelación, como tal, fue extemporáneo» (folio 78), decisión que por lo demás, tampoco fue recurrida.
En relación con lo anterior, ha expuesto la Corte reiteradamente:
«resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales» (CSJ STC, 23 en. 2009, rad, 00540-01, reiterada en CSJ, 11 Sep. 2013, rad, 01351-01, y STC3859-2015, 7 ab. rad. 00055-01).
Igualmente la Sala, ha tenido la ocasión de señalar que:
«de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01 y STC3641-2015, 26 mar. rad. 00570-00).
4.3. Adicionalmente, respecto de las quejas frente a los pronunciamientos ya referenciados de 4 de marzo de 2005, 5 de noviembre de 2010, 19 de abril y 12 de junio de 2013 y 20 de febrero de 2014, no se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre dichas decisiones y la fecha de radicación de la demanda de tutela, 17 de febrero de 2015, (folio 85), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
4.4. Finalmente en lo que respecta a la petición de la entrega del título judicial por valor de $673.964 que igualmente reclama por esta vía, encuentra la Sala que en providencia de 19 de febrero del año en curso, se le dieron las explicaciones pertinentes por las cuales, contrario a lo requerido, solo tenía a su favor la suma de $208.020,92, que reclamó el 24 de marzo anterior.
5. Al margen de lo anterior, cumple resaltar que si el actor no estaba conforme con el pago de la mesada que le había sido fijada, porque su hijo había cumplido la mayoría de edad y además no acreditaba que se encontraba estudiando, podía, de estimarlo oportuno, acudir ante las instancias competentes y solicitar la exoneración de la cuota alimentaria, como le fue indicado por el Juez accionado en auto de 19 de abril de 2013; lo que efectivamente hizo ante el Octavo de Familia de esta ciudad, estrado que admitió la demanda el 25 de febrero de 2014 y acogió sus pretensiones en sentencia de 2 de septiembre siguiente (folios 69 y 84).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por la Secretaría, devuélvase de manera inmediata al Juzgado Doce de Familia de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo de alimentos No 97-8635 de Nidia Campos Barrera, que fuera remitido en calidad de préstamo en 2 cuadernos.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ