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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5509-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00864-00
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. M. M. C. manifiesta que en el trámite del proceso de impugnación e investigación de la paternidad que el señor Jimmy Bradley Solarte Pérez promovió en su contra, en relación con la niña XXX, en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira (Valle), se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales a tener una familia y a no se separado de ella y el previsto por el artículo 29 de la Carta Política.
2. El promotor de la petición informa que «en el mes de enero de 2010 inicié una relación marital con la señora L. J. V. [y] para el 29 de marzo de 2011 nace la menor XXX», de manera que «partiendo del principio de buena fe, confié y creí en la palabra de Leidy (…), de 23 años de edad, ya fallecida (…), desde ese instante aceptó a la criatura y la incorpor[ó] dentro de [su] estilo de vida y la de [su] familia, confiado y creyendo plenamente que la niña había sido engendrada por [él] (…), la registr[ó] y la reconoc[ió] como [su] hija».
2.1. Indica que «a los nueve (9) meses aproximadamente de haber fallecido la madre de la menor, me entero y me sorprendo con la demanda» que dio origen al citado proceso, en el que se realizó «la prueba biológica de ADN arrojando que el padre de la niña era el señor (…) SOLARTE PÉREZ».
2.2. A continuación afirma que en la sentencia que accedió a las pretensiones incoadas, se ordena «realizar el acercamiento con el señor (…) SOLARTE (…), persona con la cual la niña no ha tenido contacto, también ordena realizar distanciamiento con la familia con la cual ella hasta el día de hoy ha convivido e identificado», trabajo que, en suma, «ha resultado traumático para la menor» que apenas cuenta con cuatro (4) años de edad, como se evidencia de los documentos existentes en el proceso.
2.3. El actor precisa que dentro del acotado trámite judicial debió contarse con «la opinión de la niña a pesar de su corta edad (…) [para] valorarla según su grado de madurez y tenerla en cuenta a la hora de tomar decisiones que les conciernan», ya que, en general, se soslayó tener en cuenta que «la niña en forma reiterada manifest[ó] su deseo de vivir [con él] y con [su] familia» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
3. Solicita que en sede constitucional se ordene suspender «el proceso de retiro forzoso de la niña del hogar y familia que ella identifica como suya considerando reestablecer sus derechos [a] tener una familia y [a] no ser separada de ella» (fl. 5 idem).
4. El 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga declaró que no tenía competencia para conocer del asunto porque la «sentencia desfavorable al quejoso, fue confirmada por la Sala Cuarta Civil – Familia de Decisión de esta Corporación» (fl. 181 idem).
5. La Corte, entonces, admitió la aludida queja, ordenando vincular a la citada autoridad, dispuso la publicidad necesaria y ordenó allegar la documentación que en tal auto se indica.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el sub lite, a propósito de la acción de tutela que el señor M. M. C. instauró frente a la Comisaria de Familia de El Cerrito, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, ambos del Valle del Cauca, a través de demanda que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la Corte evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición, relacionado con el sentido y los particulares efectos de las sentencias emitidas por los jueces naturales competentes, se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente afirmación deriva de que la temática relacionada con los eventuales desaciertos o equivocaciones en los que hubiera incurrido el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se agotó el segundo grado del proceso de impugnación e investigación de paternidad que el señor Jimmy Bradley Solarte Pérez impulsó de cara al accionante, respecto de la menor XXX, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la naturaleza de las especiales controversias que se definieron a través de las providencias ahora censuradas.
Entonces, como el promotor del amparo, en calidad de demandado en las acotadas acciones de estado, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, vale decir, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
Su procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.
Por las reflexiones antes expuestas, se impone denegar el amparo constitucional presentado, ya que de otra manera éste se convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que
«tal mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 4 jul. 2014, Rad. 01341).
3. Por tanto, se negará lo pretendido a través de la acción radicada ante la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ