STC5509-2015RES

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

STC5509-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00864-00  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.    M.  M. C. manifiesta que  en el trámite del proceso de impugnación e  investigación de la paternidad que el señor Jimmy  Bradley Solarte Pérez promovió en su contra, en  relación con la niña XXX, en el Juzgado Tercero de  Familia de Palmira (Valle), se incurrió en un proceder que  comporta la vulneración de los derechos fundamentales a tener  una familia y a no se separado de ella y el previsto por el artículo  29 de la Carta Política.  

2.  El promotor de la petición informa que «en  el mes de enero de 2010 inicié una relación marital con  la señora L. J. V.  [y]  para  el 29 de marzo de 2011 nace la menor XXX»,  de manera que «partiendo  del principio de buena fe, confié y creí en la palabra  de Leidy  (…), de 23 años de edad, ya fallecida (…),  desde ese instante aceptó a la criatura y la incorpor[ó]  dentro de [su]  estilo de vida y la de [su]  familia, confiado y creyendo plenamente que la niña había  sido engendrada por [él]  (…), la registr[ó]  y la reconoc[ió]  como  [su]  hija».  

2.1.  Indica que «a  los nueve (9) meses aproximadamente de haber fallecido la madre de la  menor, me entero y me sorprendo con la demanda»  que  dio origen al citado proceso, en el que se realizó «la  prueba biológica de ADN arrojando que el padre de la niña  era el señor (…) SOLARTE PÉREZ».  

2.2.  A continuación afirma que en la sentencia que accedió a  las pretensiones incoadas, se ordena «realizar  el  acercamiento con el señor (…) SOLARTE (…),  persona con la cual la niña no ha tenido contacto, también  ordena realizar distanciamiento con la familia con la cual ella hasta  el día de hoy ha convivido e identificado»,  trabajo que, en suma, «ha  resultado traumático para la menor» que  apenas cuenta con cuatro (4) años de edad, como se evidencia  de los documentos existentes en el proceso.  

2.3.  El actor precisa que dentro del acotado trámite judicial debió  contarse con «la  opinión de la niña a pesar de su corta edad (…)  [para]  valorarla según su grado de madurez y tenerla en cuenta a la  hora de tomar decisiones que les conciernan», ya  que, en general, se soslayó tener en cuenta que «la  niña en forma reiterada manifest[ó]  su deseo de vivir [con  él]  y con [su]  familia» (fls.  1 a 4, cdno. 1).  

3.    Solicita que en sede constitucional se ordene suspender «el  proceso de retiro forzoso de la niña del hogar y familia que  ella identifica como suya considerando reestablecer sus derechos [a]  tener una familia y [a]  no ser separada de ella»  (fl. 5 idem).  

4.    El 15 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Guadalajara de Buga declaró que no tenía competencia  para conocer del asunto porque la «sentencia  desfavorable al quejoso, fue confirmada por la Sala Cuarta Civil –  Familia de Decisión de esta Corporación»  (fl. 181 idem).  

5.  La Corte, entonces, admitió la aludida queja, ordenando  vincular a la citada autoridad, dispuso la publicidad necesaria y  ordenó allegar la documentación que en tal auto se  indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo  primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo  particular establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.    En el sub  lite,  a propósito de la acción de tutela que el señor  M. M. C. instauró frente a la Comisaria de Familia de El  Cerrito, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, ambos del Valle  del Cauca, a través de demanda que se hace extensiva a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga, la Corte evidencia que dicha solicitud de amparo  no tiene vocación de prosperidad, toda vez que  el debate expuesto en la citada petición, relacionado con el  sentido y los particulares efectos de las sentencias emitidas por los  jueces naturales competentes, se sitúa en la hipótesis  de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en armonía con  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

La  precedente afirmación deriva de que la temática  relacionada con los eventuales desaciertos o equivocaciones en los  que hubiera incurrido el tribunal accionado en la providencia  judicial con la que se agotó el segundo grado del proceso de  impugnación e investigación de paternidad que el señor  Jimmy Bradley Solarte Pérez impulsó de cara al  accionante, respecto de la menor XXX, pudo haberse planteado a la  jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto  tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de  casación establecido en el Título XVIII, Capítulo  IV, del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la  naturaleza de las especiales controversias que se definieron a través  de las providencias ahora censuradas.  

Entonces,  como el promotor del amparo, en calidad de demandado en las acotadas  acciones de estado, contó con un medio de defensa judicial  idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan  por vía de tutela, vale decir, el señalado mecanismo de  impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace  que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la  forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de  tutela es excepcional y residual.  

Su  procedencia -recuerda la Corte- está sujeta, en principio, a  que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa,  pues aquélla no está instituida como un medio  alternativo para que las personas puedan reclamar derechos o plantear  controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante  el juez natural competente para debatirlas y posteriormente  definirlas.  

Por  las reflexiones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta paralela a los procedimientos  ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por  la doctrina constitucional, en cuanto que  

«tal  mecanismo preferente  tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su  improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa judicial  idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que  no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos  alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar  reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los  jueces» (CSJ  STC 6  feb. 2003, Rad. 23243, reiterada 4 jul. 2014, Rad. 01341).  

3.        Por  tanto, se negará lo pretendido a través de la acción  radicada ante la Corte.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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