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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5984-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00077-02
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Esaub Molina Ballén contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil, ambos de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Bancolombia S.A. contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales a la igualdad, familia y al debido proceso, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 8, cdno. 1):
2.1. En el pleito materia de esta salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá mediante proveído de 3 de abril de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución, disponiendo el remate del bien de su propiedad.
2.2. Censura la determinación precedente, por no tener en cuenta los convenios de pago por él celebrados con Bancolombia S.A., y porque aquél, al cederle dicha acreencia a la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S., no le informó a ésta sobre la existencia de “(…) los mencionados acuerdos (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar “(…) todo lo actuado desde el mandamiento de pago (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
No concedió la protección invocada tras advertir la ausencia de “(…) subsidiariedad e inmediatez (…)”, por cuanto el actor no “(…) propuso ningún medio exceptivo frente al mandamiento de pago (…)”, y solo pasados 6 meses arremete en tutela contra “(…) el auto de 3 abril de 2014, por el cual [se] ordenó seguir adelante con la ejecución (…)” (fls. 79 a 84, cdno. 1)
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que la colegiatura constitucional a quo “(…) minimizó (…)” las pretensiones por él esgrimidas en la presente salvaguarda (fls. 98 a 101, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El petente de este auxilio, demandado en el mencionado proceso ejecutivo, reprocha el fallo dictado el 3 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por omitir presuntamente el acuerdo extraprocesal de pago realizado por él con el allí ejecutante.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la Corte que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 19 de enero de 2015, cuando han transcurrido más de 9 meses de emitido el pronunciamiento arriba indicado, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este auxilio a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Refuerza lo antelado, la incuria del tutelante, quien a pesar de haberse notificado de la existencia del señalado litigio conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, guardó silencio frente a las pretensiones del ejecutante, por cuanto no propuso excepciones, cercenando así la posibilidad de apelar el fallo dictado en ese decurso.
Lo mismo ocurrió frente al auto de 15 de diciembre de 2014, el cual aceptó la cesión del crédito efectuada por Bancolombia S.A. a la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S., pues el actor no lo recurrió mediante reposición y en subsidio apelación2, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
5. No sobra destacar, que el gestor, ante el evidente descuido en la defensa oportuna de sus intereses, sin reparar en la firmeza de la mencionada sentencia, le exigió al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito revocarla, previo requerimiento a la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. a fin de “pronunciarse sobre el acuerdo de pago” suscrito con Bancolombia S.A., petición rechazada in límine porque el interesado no la hizo por conducto de apoderado, pues se trata de un proceso “de mayor cuantía”.
6. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”5.
7. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
8. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2Procedentes en virtud de los artículos 348 y 60, inciso 4 del Código de Procedimiento Civil.
3CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
5CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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