STC 5984 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5984-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00077-02  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de  abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Esaub  Molina Ballén contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y  Segundo de Ejecución Civil, ambos de la misma ciudad, con  ocasión del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por  Bancolombia S.A. contra el aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de las prerrogativas fundamentales a la  igualdad, familia y al debido proceso, presuntamente lesionadas por  la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  3 a 8,  cdno. 1):  

2.1.  En el pleito materia de esta salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Bogotá mediante  proveído de 3 de abril de 2014, ordenó seguir adelante  con la ejecución, disponiendo el remate del bien de su  propiedad.  

2.2.  Censura la determinación precedente, por no tener en cuenta  los convenios de pago por él celebrados con Bancolombia S.A.,  y porque aquél, al cederle dicha acreencia a la Bolsa de  Inversión Inmobiliaria S.A.S., no le informó a ésta  sobre la existencia de “(…) los  mencionados acuerdos  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar “(…) todo  lo actuado desde el mandamiento de pago (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

No  concedió la protección invocada tras  advertir la ausencia de “(…) subsidiariedad  e inmediatez (…)”,  por cuanto el actor no “(…) propuso  ningún medio exceptivo frente al mandamiento de pago (…)”,  y solo pasados 6 meses arremete en tutela contra “(…) el  auto de 3 abril de 2014, por el cual [se]  ordenó  seguir adelante con la ejecución  (…)” (fls.  79 a 84,  cdno. 1)  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo  que la colegiatura constitucional a  quo  “(…) minimizó  (…)” las pretensiones por él esgrimidas en la  presente salvaguarda (fls.  98 a 101, cdno.1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El petente de este auxilio, demandado en el mencionado proceso  ejecutivo, reprocha el fallo dictado el 3  de abril de 2014 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá,  por omitir presuntamente el acuerdo extraprocesal de pago realizado  por él con el allí ejecutante.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorar la  Corte que la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 19  de enero de 2015,  cuando han transcurrido más de 9 meses de emitido el  pronunciamiento arriba indicado, período que supera el lapso  de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede acudir a este auxilio a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponerlo, sí se  impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o  agraviado.  

4.  Refuerza  lo antelado, la incuria del tutelante,  quien a pesar  de haberse notificado de la existencia del señalado litigio  conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento  Civil, guardó silencio frente a las pretensiones del  ejecutante, por cuanto no propuso excepciones, cercenando así  la posibilidad de apelar el fallo dictado en ese decurso.  

Lo  mismo ocurrió frente al auto de 15 de diciembre de 2014, el  cual aceptó la cesión del crédito efectuada por  Bancolombia S.A. a la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S.,  pues el actor no lo recurrió mediante reposición y en  subsidio apelación2,  no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al  respecto, esta Sala indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

5.  No sobra destacar, que el gestor, ante el evidente descuido en la  defensa oportuna de sus intereses, sin reparar en la firmeza de la  mencionada sentencia, le exigió al  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito revocarla,  previo requerimiento  a la Bolsa  de Inversión Inmobiliaria S.A.S. a  fin de “pronunciarse  sobre el acuerdo de  pago”  suscrito  con Bancolombia S.A., petición rechazada in  límine porque  el interesado no la hizo por conducto de apoderado, pues se trata de  un proceso “de  mayor cuantía”.  

6.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener4,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”5.  

7.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

8.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2Procedentes          en virtud de los artículos 348 y 60, inciso 4 del Código          de Procedimiento Civil.  

3CSJ          STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

4CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

5CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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