STC 7189 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7189-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00251-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 11 de mayo de 2015 proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que negó la tutela impetrada por Isabel Liliana  Zambrano Casas y Alfonso Ospina Parada frente al Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de Zipaquirá, con vinculación  del Banco Colpatria S.A., Carlos Arturo Bernal Ayala, David Bernardo  Botero Cervantes y Ruperto Hernández Torres, como curador ad  litem.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando a  través de apoderado los actores afirman que les fueron  violados los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada  y vida digna.  

3. Como estribo de  lo implorado sostienen, en resumen, lo siguiente (fls. 6 a 17):  

3.1. Que el  Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá tramita juicio  ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria S.A. en contra  de David Bernardo Botero Cervantes.  

3.2. Que una vez  practicado el secuestro de la casa 9, unidad 9 del Conjunto  Residencial Santa Bibiana III situada en la vereda «Casa  Piedra»  de ese municipio, formularon «incidente  de desembargo»,  con apoyo en el «artículo  686, parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil».  

3.3. Que luego de  recaudarse las pruebas resolvió dejar sin efecto esas medidas  (4 dic. 2014), lo que posteriormente fue revocado al desatarse la  reposición presentada por la entidad actora y, en  consecuencia, negó las súplicas imploradas, porque se  estimó que «mis  prohijados no lograron demostrar la calidad de (…) dueños»  del bien raíz (25 mar. 2015).  

3.4. Que está  inconforme con esa decisión, porque se hizo una valoración  indebida de los medios de persuasión incorporados, pues,  «descalificó  los testigos por la labor que ellos desempeñan».  

4.  Deprecan la invalidez del auto atacado y que se disponga «lo  pertinente en la parte resolutiva de la providencia correspondiente»  (fl. 18).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión informó que tras  reflexionar sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el  legislador para acreditar la figura rogada no los encontró  satisfechos, por lo que infirmó el proveído inicial y  «declaró  no probado el incidente»,  sin que dicha posición constituya el desatino endilgado porque  se «decidió  conforme a las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario,  teniendo en cuenta para ello las directrices»  del postulado 762 y siguientes del Código Civil (fls. 26 a  28).  

El Banco Colpatria  Multibanca Colpatria S.A. expresó que los gestores tuvieron el  término para interponer la alzada frente a la determinación  censurada y como no se sirvieron de ésta las peticiones deben  ser desestimadas (fls. 57 y 58).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la  salvaguarda porque concluyó que no se cumplió con el  presupuesto de subsidiariedad, pues, los gestores dejaron de apelar  la providencia que acogió los argumentos de la defensa  horizontal y «le  cerró el camino al levantamiento del secuestro»,  por lo que no se  «puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir  los descuidos en que han incurrido»  (fls. 46 a 55).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Los inconformes  insistieron en las razones esgrimidas en la queja; añadieron  que la aplicación del formalismo no puede prevalecer sobre la  protección de las prerrogativas superiores (fls. 73 a 87).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia tiene como propósito establecer si el a  quo  incurrió en desacierto al haber revocado por vía de  reposición el auto que accedió a las pretensiones del  incidente de levantamiento de embargo y secuestro del predio materia  de fianza y, en su lugar, las negó.  

2.- Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo las exigencias de que el afectado acuda dentro de un plazo  razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realizará, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

3.1. Que el Banco  Colpatria demandó por la vía ejecutiva hipotecaria a  David Bernardo Botero Cervantes, para que se le ordenara pagar las  sumas de once millones ciento setenta y cinco mil doscientos treinta  y tres pesos con dos centavos ($11.175.233.02), por nueve (9) cuotas  vencidas y doscientos dos millones ciento cincuenta y ocho mil ciento  sesenta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($202.158.166.87)  por el saldo de capital del pagaré 204119002975; y,  setecientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa pesos con  ochenta y un centavos ($794.890.81) de nueve (9) mesadas retrasadas y  cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y siete mil trescientos  cinco pesos con sesenta y un centavos ($45.877.305.61) del pagaré  204139008385, junto con los intereses de plazo y mora (13 may. 2011),  folios 54 a 59 c-1 original  

3.2. Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá libró  mandamiento en la forma pedida y ordenó el embargo de la casa  9, unidad 9 del Conjunto Residencial Santa Bibiana, sector rural  Cerca de Piedra de Chía, dada en garantía.  

3.3. Que esa  medida se inscribió en el folio de matrícula  50N-20527910 de la Oficina de Registro de Bogotá Zona Norte (3  jun. 2011), folio 61 y 62 c-1 original.  

3.4. Que el deudor  se enteró de aquélla determinación mediante  curador ad  litem.  

3.5. Que el  auxiliar de la justicia contestó sin proponer ninguna defensa.  

3.6. Que se  dispuso seguir adelante con el asunto (28 abr. 2015).  

3.7. Que el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, atendiendo la  comisión encomendada practicó el «secuestro»  (9 feb. 2012).  

3.9. Que por  mandato del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue  enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Zipaquirá, el que accedió a las súplicas  anteriores, tras estimar que las versiones de los «deponentes  al unísono reconoc[ían] como poseedores del inmueble a  los incidentantes»  (4 dic. 2014), folios 113 a 116 c-2 original.  

3.10. Que este  proveído fue dejado sin valor al resolverse la «reposición»  elevada y, en su lugar, fueron negadas las peticiones, por lo que se  sancionó a los proponentes con multa equivalente a cinco  salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el argumento  que si bien los testigos dan cuenta del elemento corpus  ninguna mención hacen del animus;  que no se probó el negocio jurídico celebrado entre el  demandado y la persona que les permitió la ocupación;  y, que como los interesados aseveraron haber ingresado al inmueble  con anuencia de un tercero, debieron allegar evidencia relacionada  con la interversión de la mera tenencia «a  reputarse como verdaderos dueños»  (25 mar. 2015), folios 125 a 128 c-2 original).  

3.11. Que contra  esta nueva determinación no se interpuso protesta alguna.  

4.- No prospera la  impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1. Los  reclamantes afirman que al revocarse por vía de «reposición»  la decisión que acogió inicialmente las pretensiones  del «incidente  de levantamiento de embargo y secuestro»  del predio en litigio para, en su lugar, denegarlas, se cometió  defecto fáctico por cuanto se hizo una apreciación  errada de los testimonios incorporados, toda vez que con ellos se  demostró que ostentan la «posesión  material».  

Sin embargo,  estos razonamientos pudieron exponerlos ante el juez natural, pues,  contaron con la posibilidad de formular defensa vertical contra esa  última determinación, como lo prevé el inciso 3º  del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el 36 de la Ley 794 de 2003 al señalar que  «[c]uando  se accede a la reposición interpuesta por una de las partes,  la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de  este recurso»,  que no hicieron y en tal virtud, dilapidaron el escenario propicio  del resguardo en el interior del hipotecario, pues, el inciso 5º  numeral 8º del canon 687 ibídem  enseña que «[e]l  auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido».  

Se configura,  entonces, el postulado previsto en el inciso tercero del artículo  86 de la Carta Política y la causal de inviabilidad consagrada  en el numeral 1º del 6° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo  tenor: «[l]a  acción de tutela no procederá: (…) Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.  

Frente al tema, en  sentencia CSJ STC,  16 feb. 2006, rad. 02939-01,  reiterada en CSJ STC, 10 mar. 2014, rad. 2013-00191;  SCJ STC8941-2014, 11 jul. 2014, rad. 2014-01426-00, la  Sala señaló  

(…) la  improcedencia del amparo constitucional deprecado salta a  la vista,  al constatarse que el peticionario por su propia incuria o descuido  permitió que el recurso (…) fuera declarado desierto  por ausencia de sustentación. De manera que no hizo uso  adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición  ante el juez natural y ello lo privó de obtener un último  examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración  probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito  de la acción instaurada.  

Sabido  es que cuando hay dejadez en el empleo de los auxilios previstos en  el interior de los litigios, es vedado para el juez constitucional  entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues esta  jurisdicción no es enmienda de postrera hora para buscar el  rescate de ocasiones dilapidadas, toda vez que esta acción es  eminentemente residual, esto es, que deviene improcedente porque  «cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria»  (CSJ STC, 14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01).  

4.2.  Es más, al analizar ese  pronunciamiento se llega a la inferencia que está soportado en  un criterio razonable, toda vez que, como lo sostiene el a  quo,  si los incidentantes empezaron a habitar la casa con consentimiento  de un tercero estaban compelidos a convencer que intervirtieron esa  tenencia por la de dueños; quedó huérfana de  evidencia la aseveración de que entre el tercero y el  propietario demandado se celebró un contrato de compraventa;  y, además, la Sala observó que los declarantes en sus  relatos no dan la razón de la ciencia de sus dichos, pues, no  explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron  los hechos narrados e incurrieron en graves contradicciones con lo  afirmado en el escrito de incidente.  

En tales  condiciones, no se advierte allí la presencia de capricho, en  la medida que se indicaron las razones por los cuales se adoptó  un nuevo criterio al resolverse el ataque. Es más, sin  necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no las  argumentaciones allí expuestas, lo cierto es que a ellas y la  consiguiente conclusión no se les puede atribuir un defecto  capaz de configurar una vía de hecho.  

Sobre este aspecto  ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5  feb. 2014).  

4.3.  Ahora, no es cierto que se esté dando preponderancia a las  ritualidades sobre las garantías superiores, desatendiendo que  el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil indica  que al interpretarse la «(…)  ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de  los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por  la ley sustancial».  

No  puede olvidarse que el inciso tercero del artículo 86 de la  Carta Política enseña que «[e]sta  acción sólo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable»  y el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 señala  que uno de los motivos que conducen a la ausencia de posibilidad de  salir airosa es la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se  utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable»,  circunstancia que aquí no tuvo ocurrencia, y aunque los  gestores tuvieron tiempo de formular su desacuerdo, omitieron hacer  uso de tal herramienta.  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *