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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7189-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00251-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela impetrada por Isabel Liliana Zambrano Casas y Alfonso Ospina Parada frente al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, con vinculación del Banco Colpatria S.A., Carlos Arturo Bernal Ayala, David Bernardo Botero Cervantes y Ruperto Hernández Torres, como curador ad litem.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado los actores afirman que les fueron violados los derechos al debido proceso, igualdad, propiedad privada y vida digna.
3. Como estribo de lo implorado sostienen, en resumen, lo siguiente (fls. 6 a 17):
3.1. Que el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá tramita juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria S.A. en contra de David Bernardo Botero Cervantes.
3.2. Que una vez practicado el secuestro de la casa 9, unidad 9 del Conjunto Residencial Santa Bibiana III situada en la vereda «Casa Piedra» de ese municipio, formularon «incidente de desembargo», con apoyo en el «artículo 686, parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil».
3.3. Que luego de recaudarse las pruebas resolvió dejar sin efecto esas medidas (4 dic. 2014), lo que posteriormente fue revocado al desatarse la reposición presentada por la entidad actora y, en consecuencia, negó las súplicas imploradas, porque se estimó que «mis prohijados no lograron demostrar la calidad de (…) dueños» del bien raíz (25 mar. 2015).
3.4. Que está inconforme con esa decisión, porque se hizo una valoración indebida de los medios de persuasión incorporados, pues, «descalificó los testigos por la labor que ellos desempeñan».
4. Deprecan la invalidez del auto atacado y que se disponga «lo pertinente en la parte resolutiva de la providencia correspondiente» (fl. 18).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión informó que tras reflexionar sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para acreditar la figura rogada no los encontró satisfechos, por lo que infirmó el proveído inicial y «declaró no probado el incidente», sin que dicha posición constituya el desatino endilgado porque se «decidió conforme a las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario, teniendo en cuenta para ello las directrices» del postulado 762 y siguientes del Código Civil (fls. 26 a 28).
El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. expresó que los gestores tuvieron el término para interponer la alzada frente a la determinación censurada y como no se sirvieron de ésta las peticiones deben ser desestimadas (fls. 57 y 58).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque concluyó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues, los gestores dejaron de apelar la providencia que acogió los argumentos de la defensa horizontal y «le cerró el camino al levantamiento del secuestro», por lo que no se «puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que han incurrido» (fls. 46 a 55).
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los inconformes insistieron en las razones esgrimidas en la queja; añadieron que la aplicación del formalismo no puede prevalecer sobre la protección de las prerrogativas superiores (fls. 73 a 87).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia tiene como propósito establecer si el a quo incurrió en desacierto al haber revocado por vía de reposición el auto que accedió a las pretensiones del incidente de levantamiento de embargo y secuestro del predio materia de fianza y, en su lugar, las negó.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo las exigencias de que el afectado acuda dentro de un plazo razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realizará, está acreditado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que el Banco Colpatria demandó por la vía ejecutiva hipotecaria a David Bernardo Botero Cervantes, para que se le ordenara pagar las sumas de once millones ciento setenta y cinco mil doscientos treinta y tres pesos con dos centavos ($11.175.233.02), por nueve (9) cuotas vencidas y doscientos dos millones ciento cincuenta y ocho mil ciento sesenta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($202.158.166.87) por el saldo de capital del pagaré 204119002975; y, setecientos noventa y cuatro mil ochocientos noventa pesos con ochenta y un centavos ($794.890.81) de nueve (9) mesadas retrasadas y cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y siete mil trescientos cinco pesos con sesenta y un centavos ($45.877.305.61) del pagaré 204139008385, junto con los intereses de plazo y mora (13 may. 2011), folios 54 a 59 c-1 original
3.2. Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá libró mandamiento en la forma pedida y ordenó el embargo de la casa 9, unidad 9 del Conjunto Residencial Santa Bibiana, sector rural Cerca de Piedra de Chía, dada en garantía.
3.3. Que esa medida se inscribió en el folio de matrícula 50N-20527910 de la Oficina de Registro de Bogotá Zona Norte (3 jun. 2011), folio 61 y 62 c-1 original.
3.4. Que el deudor se enteró de aquélla determinación mediante curador ad litem.
3.5. Que el auxiliar de la justicia contestó sin proponer ninguna defensa.
3.6. Que se dispuso seguir adelante con el asunto (28 abr. 2015).
3.7. Que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, atendiendo la comisión encomendada practicó el «secuestro» (9 feb. 2012).
3.9. Que por mandato del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, el que accedió a las súplicas anteriores, tras estimar que las versiones de los «deponentes al unísono reconoc[ían] como poseedores del inmueble a los incidentantes» (4 dic. 2014), folios 113 a 116 c-2 original.
3.10. Que este proveído fue dejado sin valor al resolverse la «reposición» elevada y, en su lugar, fueron negadas las peticiones, por lo que se sancionó a los proponentes con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el argumento que si bien los testigos dan cuenta del elemento corpus ninguna mención hacen del animus; que no se probó el negocio jurídico celebrado entre el demandado y la persona que les permitió la ocupación; y, que como los interesados aseveraron haber ingresado al inmueble con anuencia de un tercero, debieron allegar evidencia relacionada con la interversión de la mera tenencia «a reputarse como verdaderos dueños» (25 mar. 2015), folios 125 a 128 c-2 original).
3.11. Que contra esta nueva determinación no se interpuso protesta alguna.
4.- No prospera la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1. Los reclamantes afirman que al revocarse por vía de «reposición» la decisión que acogió inicialmente las pretensiones del «incidente de levantamiento de embargo y secuestro» del predio en litigio para, en su lugar, denegarlas, se cometió defecto fáctico por cuanto se hizo una apreciación errada de los testimonios incorporados, toda vez que con ellos se demostró que ostentan la «posesión material».
Sin embargo, estos razonamientos pudieron exponerlos ante el juez natural, pues, contaron con la posibilidad de formular defensa vertical contra esa última determinación, como lo prevé el inciso 3º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la Ley 794 de 2003 al señalar que «[c]uando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso», que no hicieron y en tal virtud, dilapidaron el escenario propicio del resguardo en el interior del hipotecario, pues, el inciso 5º numeral 8º del canon 687 ibídem enseña que «[e]l auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido».
Se configura, entonces, el postulado previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y la causal de inviabilidad consagrada en el numeral 1º del 6° del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor: «[l]a acción de tutela no procederá: (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”.
Frente al tema, en sentencia CSJ STC, 16 feb. 2006, rad. 02939-01, reiterada en CSJ STC, 10 mar. 2014, rad. 2013-00191; SCJ STC8941-2014, 11 jul. 2014, rad. 2014-01426-00, la Sala señaló
(…) la improcedencia del amparo constitucional deprecado salta a la vista, al constatarse que el peticionario por su propia incuria o descuido permitió que el recurso (…) fuera declarado desierto por ausencia de sustentación. De manera que no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural y ello lo privó de obtener un último examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada.
Sabido es que cuando hay dejadez en el empleo de los auxilios previstos en el interior de los litigios, es vedado para el juez constitucional entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues esta jurisdicción no es enmienda de postrera hora para buscar el rescate de ocasiones dilapidadas, toda vez que esta acción es eminentemente residual, esto es, que deviene improcedente porque «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01).
4.2. Es más, al analizar ese pronunciamiento se llega a la inferencia que está soportado en un criterio razonable, toda vez que, como lo sostiene el a quo, si los incidentantes empezaron a habitar la casa con consentimiento de un tercero estaban compelidos a convencer que intervirtieron esa tenencia por la de dueños; quedó huérfana de evidencia la aseveración de que entre el tercero y el propietario demandado se celebró un contrato de compraventa; y, además, la Sala observó que los declarantes en sus relatos no dan la razón de la ciencia de sus dichos, pues, no explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos narrados e incurrieron en graves contradicciones con lo afirmado en el escrito de incidente.
En tales condiciones, no se advierte allí la presencia de capricho, en la medida que se indicaron las razones por los cuales se adoptó un nuevo criterio al resolverse el ataque. Es más, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no las argumentaciones allí expuestas, lo cierto es que a ellas y la consiguiente conclusión no se les puede atribuir un defecto capaz de configurar una vía de hecho.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 feb. 2014).
4.3. Ahora, no es cierto que se esté dando preponderancia a las ritualidades sobre las garantías superiores, desatendiendo que el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil indica que al interpretarse la «(…) ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
No puede olvidarse que el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política enseña que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» y el 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 señala que uno de los motivos que conducen a la ausencia de posibilidad de salir airosa es la existencia de «otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», circunstancia que aquí no tuvo ocurrencia, y aunque los gestores tuvieron tiempo de formular su desacuerdo, omitieron hacer uso de tal herramienta.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)
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