STC 10923 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10923-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01793-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Noé Rocha Rodríguez frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, María  Romero Silva y Juan Manuel Dúmez Arias, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por  Bancolombia S.A. respecto del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso,  presuntamente  lesionada por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el señalado  compulsivo hipotecario el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Girardot  dictó fallo el 24 de enero de 2014, declarando probada la  excepción de pago parcial y ordenando “seguir  adelante con la ejecución”.  

Apelada  la anterior determinación por ambas partes, fue revocada por  la Corporación querellada, en el sentido de no acceder al  medio exceptivo alegado por el ejecutado, aquí actor,  “confirmando  en todo lo demás”  la decisión del a  quo.  

Censura  los fallos adoptados por los accionados porque en su opinión,  pretirieron que había realizado abonos al crédito de  vivienda, otorgado inicialmente el 13 de septiembre de 1996 por  $29.400.000.oo, y posteriormente, producto de una refinanciación,  se incrementó en $36´000.000,oo, suscribiendo para tal  efecto “8  pagarés”,  algunos de éstos conservados todavía por el banco y uno  de ellos es el título base del recaudo ahora intentado.  

Igualmente,  itera,  los tutelados omitieron las pruebas por las cuales se demostraba que  el ejecutante le realizó descuentos a su “cuenta  de ahorros”  con cargo a la referida obligación hipotecaria, sumas de  dinero que no fueron “reconocidas”  por los accionados, al estimar éstos que las mismas habían  sido abonadas a los pagarés primigenios, “cuando  el tutelante solo ha tenido un crédito de vivienda con el  Banco y ningún otra obligación”.  

Finalmente,  agrega que por causa del “incremento  exagerado de la obligación”,  dejó de honrarla, hallándose a la espera de recibir los  beneficios del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, reconocidos  por la Corte Constitucional “en  las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, SU-813 de 2007, T-1240 de  2008, T-178 de 2012 y 881 de 2013”,  como era la posibilidad de una “reestructuración  (sic)”,  a fin de ajustarlo conforme a su capacidad de pago.  

Señala  además, que el referido juicio debió finiquitarse  “desde  la presentación de la demanda”,  conforme lo prevé la jurisprudencia constitucional,  especialmente “en  el fallo SU-813 de 2007”,  en concordancia con “la  ley de vivienda (sic)”.  

3.  Por tanto, implora invalidar las providencias atacadas y en su lugar  ordenar  la terminación del proceso.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca guardó silencio.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot pidió negar el  resguardo, manifestando que las decisiones atacadas “se  encuentran ajustadas a derecho”.  

Bancolombia  S.A. se opuso al ruego tuitivo, expresando que las aseveraciones  realizadas por el tutelante carecen de objetividad y respaldo  jurídico. De la misma forma, destacó que carece de  falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en  cuenta que cedió la memorada obligación hipotecaria a  “Reintegra  SAS”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  ha señalado de manera categórica que los requisitos  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Carta Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El  primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad  jurídica y fuente de vulneración de garantías  supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su  trámite, en tanto la protección que persigue su objeto  ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza  actual.  

Frente  al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  [E]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, obliga  el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  edificantes de esta herramienta iusfundamental.  

En  lo relativo al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  [D]e  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2.  Al  margen de lo expuesto, cuando se trata de procesos ejecutivos por  créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas  constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos  para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido  interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro  del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51  Superior y gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En torno a lo  discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razonó:  

“(…)  [L]os  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4.  

En  un reciente pronunciamiento, esa colegiatura indicó además:  

“(…)  [E]n  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirentes de buena fe– si la acción de tutela  ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5.  

,  como el litigio coercitivo no finaliza con la ejecutoria de la  sentencia, el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición  de la tutela se comprende a partir de las actuaciones subsiguientes a  aquélla hasta la almoneda, mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales a fin de evitar la  posible vulneración de sus prerrogativas fundamentales.  

3.  Yendo al caso, corresponde  destacar que en él se cumplen los presupuestos (i) y (iii)  arriba señalados, pues sobre el primero, el auxilio fue  deprecado el 6 de agosto de 2015, es decir, antes de la diligencia de  remate; y en lo concerniente al tercero, es claro que la discusión  aquí planteada gira en torno a la ausencia de reestructuración  del préstamo cobrado incumpliendo las exigencias previstas por  la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, relacionándose  así con el derecho a la vivienda digna desarrollado en tales  disposiciones normativas y jurisprudenciales.  

Ocurre  lo mismo con la condición (ii) relativa a actuar con la mínima  diligencia, toda vez que en el asunto el gestor fue eficiente al  utilizar las herramientas de defensa consagradas por el legislador  para ello.  

Del  mismo modo, formuló, junto con el ejecutante, recurso de  apelación contra el citado fallo, resuelto negativamente por  el Tribunal ad  quem,  en el sentido de no  acceder a ninguno de los medios exceptivos alegados por el ejecutado.  

4.  Conforme  lo anterior, establecidos los requisitos de procedibilidad, debe  decirse que tratándose de la reestructuración de  créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un  cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación  en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de  1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de  dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del  título, de modo que no consumar con esa premisa impide la  ejecución.  

Al  respecto, señaló esta Sala:  

“(…)  [E]n  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito (…)”7.  

Este mismo  criterio se expresó en sentencias de 20 de mayo de 2013, rad.  00914-00, 22 de junio de 2012, rad. 00884-01, 19 de septiembre de  2012, rad. 00294-01, 13 de febrero de 2014, rad. 2013-0645-01, 12 de  marzo de 2015, rad. 2015-00036-01 y rad. 2015-00037-01, entre otras.  

De ahí, que  la falta de la realización del procedimiento mencionado, se  convierte en una limitación insuperable para que se presente  una demanda y se continúe con la ejecución del juicio  hipotecario donde específicamente se cobran mutuos de  vivienda.  

5.  En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene  evidente que la ejecución adelantada por Bancolombia  S.A. no  podía llevarse a cabo, sino una vez finalizado el proceso de  reestructuración del crédito, pues no hacerse de esa  manera torna inexigible la obligación, pretiriendo la  condición impuesta en el artículo 42 de la Ley 546 de  1999.  

Sin  embargo ello no ocurrió, por cuanto el ejecutante consideró  que por la mora del deudor podía hacer exigible la totalidad  de la obligación solamente con la presentación de la  demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación  del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del  pagaré, la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte  Constitucional y la Circular Externa 007 de 2000 de la  Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).  

La  omisión censurada resulta injustificable, pues se itera,  ese fue el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de  1999, que buscaba proteger el derecho a una vivienda digna para los  deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y por ende, de  las cuotas que debían pagar por sus créditos  hipotecarios.  

En  tal sentido, es menester indicar que la Corte Constitucional indicó  otras posibilidades relativas a variar las condiciones del crédito  cuando el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo al  respecto. Así lo esbozó en la sentencia SU-787 de 2012:  

“(…)  [E]n  ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su  defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que  esa reestructuración resultaría imperativa.  

“Para  ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la  Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de  los cuales sería el de que la reestructuración tiene  como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al  menos en relación con el momento en el que inició la  mora.  

“La  anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el  propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que  se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la  liquidación de los créditos.  

“Una  segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la  obligación, tomando como referencia la fecha en la que el  deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato  de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por  el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las  condiciones inicialmente pactadas.  

“Una  tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de  los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la  reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo  previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir  del momento en el que se realice la reestructuración. Las  demás condiciones serían las del crédito  reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y  aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso  para el deudor  (…)”.  

6.  Así las cosas, resulta palmario que la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca transgredió  el derecho al debido proceso del tutelante, pues confirmó la  decisión del a  quo,  en el sentido de disponer continuar con la ejecución del  crédito hipotecario sin que se reunieran los requisitos  indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con  la Ley y la jurisprudencia8,  a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber  de volver sobre los presupuestos procesales, al momento de dictar  sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se  librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes9,  y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia  al título base del recaudo, sin que en tal asunto el fallador  se halle restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de  la actuación procesal, para optar no continuar con la misma,  si fuera el caso.  

Lo  dicho adquiere mayor calado, tratándose del derecho  fundamental a la vivienda digna bajo el plexo normativo de la Ley 546  de 1999.  

7.  Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe  otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo  suplicado y  para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo  expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia  que ordenó seguir adelante la ejecución de  15 de mayo de 2015,  así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio,  como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta  las precedentes reflexiones.  

8.  Finalmente, la Corte no hará pronunciamiento alguno sobre la  falta de valoración de los supuestos pagos parciales  realizados por el actor con cargo al crédito hipotecario,  teniendo en cuenta que dicho tópico deberá ser  nuevamente objeto de análisis por la colegiatura accionada,  con ocasión del cumplimiento del presente fallo, según  se reseñó en precedencia.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela solicitada por Noé Rocha Rodríguez frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, María  Romero Silva y Juan Manuel Dúmez Arias, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por  Bancolombia S.A. respecto del aquí actor.  

En  consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito de Cundinamarca para que dentro de las cuarenta  y ocho 48  horas siguientes  a la notificación de este fallo, deje  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó  seguir adelante la ejecución de  15 de mayo de 2015,  así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con  el propósito de que examine la temática relacionada con  la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio,  como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta  las precedentes reflexiones.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          CSJ STC, 6          de julio de 2010, Rad.          00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.           2010-000380-01.  

3          CSJ          STC, 10          de julio de 2014, Rad.          2014-00174-01; 17 de julio de 2014, Rad.          00919-01; 25 de agosto de 2014, Rad.          00139-01;          27          de marzo de 2015, Rad.          00060-01; y 7 de abril de 2015, Rad.          00601-00.  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

7          CSJ STC, 31          oct. 2013, rad. 02499-00.  

8          CSJ          STC 8 ago. 2012, rad. 00134-01  

9          Artículo          497 del Código de Procedimiento Civil.  

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