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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11493-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01545-01.
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 7 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Rómulo Gustavo Quiñones Esterilla en contra de los Juzgados Décimo Civil Municipal de Descongestión y Quince de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Ante el funcionario Quince Civil del Circuito, la señora Nubia Janneth Ostos Busto, a través de apoderado judicial, inició proceso ejecutivo singular en contra de Julio César Barreto, dentro del cual se decretó el embargo del predio con matrícula inmobiliaria No. 50 C – 1440935, ubicado en la carrera 80 A – No. 25 C-04, apto 402 de esta ciudad, posteriormente se dispuso el secuestro, comisionándose al Décimo Civil Municipal de Descongestión.
2.2. Aduce que ejerce la «posesión quieta y pacífica e ininterrumpida junto con [su] esposa e hijos desde el año 1997 a la fecha», por ello, el día en que se realizó la diligencia, la que atendió personalmente, manifestó, ser el «poseedor material de este inmueble desde el primer día que fue habitado hasta el día de hoy, es decir que estoy hablando desde el año 1997. Soy la persona que se ha encargado durante estos 18 años de hacerle todos los mantenimientos que ha requerido el inmueble, de mi posesión voy a portar pruebas sumarias que solicito se anexen al expediente, las cuales son los testimonios del señor JOSE MILTON SANABRIA, quien es testigo de lo que estoy manifestando y el señor ALBERTO GARZÓN SANDOVAL, estos testimonios los anexos en 4 folios, para que obren en el expediente»; así mismo aportó, los «registros fotográficos de mis hijos y míos desde esa época. Adicionalmente le entrego copia del pago de los servicios de agua, con quien en estos momentos tengo un acuerdo de pago, de fecha 23 de enero de 2015…» (Negrillas del texto original).
2.3. Luego de decretarse y practicadas las pruebas pedidas, la autoridad comisionada, resolvió «rechazar de plano la oposición», por considerar, entre otros, que no «existen elementos y pruebas contundentes y claras que conduzcan o permitan determinar que quien se está oponiendo ostenta la claridad (sic) de poseedor»; estima por ende, que el funcionario resolvió teniendo en cuenta la «propiedad del inmueble (certificado de tradición) y no en cuanto a la posesión del mismo origen de la oposición» (Negrillas del texto original).
2.4. Por todo lo anterior, dejó constancia, en el sentido que de conformidad con lo previsto en el artículo 687 del C.P.C., «cuando un poseedor material presente prueba sumaria como lo constituye los testimonios escritos y verbales que he aportados, esto por si, en su condición de pruebas sumaria son suficiente prueba de mi posesión material y el hecho de haberme encontrado aquí con mi familiar y con los registros fotográficos aportado la administración y los vecinos más antiguos de este edificio pueden certificar que es verdad lo que he manifestado, sin embargo respeto la decisión de la señora juez, pero repito nuevamente dejando constancia que he aportado los elementos que la ley me obliga que son las pruebas sumarias» (Negrillas del texto original).
2.5. Insiste en que no se valoraron las pruebas que aportó en el curso de la diligencia de «acuerdo a las reglas de la sana crítica toda vez que alejándose de la razón de ser de la oposición que era demostrar una posesión, da más valor a otras consideraciones como al certificado de tradición del inmueble como si se estuviera alegando la propiedad del mismo, ello se evidencia en su decisión cuando refiere (…) “no cabe duda que quien es el propietario del inmueble de esta diligencia es el señor JULIO CÉSAR BARRETO SIERRA”»; así mismo, la querellada desconoció el «artículo 686 del CPC, teniendo en cuenta que no se manifestó sobre la posesión demostrada en su diligencia con pruebas sumarias documentales testimoniales e interrogatorio de parte, si no que su decisión estuvo encaminada a probar una propiedad que no se estaba alegando ni era la razón de ser de la oposición» (Negrillas del texto original).
2.6. Reconoce que, si bien no apeló el rechazo de la oposición, «también lo es y así está evidenciado en el acta de la diligencia de secuestro y oposición que manifesté mi desacuerdo con tal decisión al tomar el uso de la palabra una vez se profiriere la misma y manifestar que respetaba la decisión de la señora, pero que dejaba constancia de haber aportado los elementos que la ley me obligaba que son las pruebas sumarias para demostrar la posesión ejercida, desacuerdo (sic) de la cual la señor[a] juez no se manifestó sino que ordeno (sic) continuar con la diligencia»; amén que también debe tenerse en cuenta que no es abogado y no cuenta con los recursos para contratar uno (Negrillas del texto original).
2.7. Con la determinación que adoptó la célula judicial comisionada, se le va «a causar un perjuicio irremediable, porque ahora debo pagar un arriendo a un secuestre y posteriormente el desalojo del mismo junto con mi esposa e hijos como consecuencia del remate del mismo, es decir a la calle».
3. Pide, en consecuencia, que se le amparen las prerrogativas constitucionales invocadas, al «ignorarse normas de carácter sustantivo y procesal en [la] oposición realizada el día 10 de junio de 2015 dentro de la diligencia de secuestro del inmueble que actualmente ocupo como poseedor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Funcionario Quinto Civil de Ejecución Civil del Circuito, dijo que «mediante acuerdo No. PSAA13 – 9984 de 2013, asumió la competencia del presente asunto para adelantar la etapa de ejecución de la sentencia, por ello, las únicas actuaciones adelantadas por esta sede judicial se resumen a los autos de abril 22 de 2015, mediante los cuales se reconoció personería a la apoderada de la ejecutante y de mayo 4 de 2015 mediante el que se ordenó oficiar al Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión indicando el número correcto de la matrícula del inmueble de cautela».
Agregó, que las razones esbozadas por el actor en la queja, no van dirigidas frente a actuaciones realizadas por ese despacho, por lo tanto, se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento al respecto (fl. 53 Cdno. principal).
El Juzgador Décimo Civil Municipal de Descongestión, manifestó que el «día 10 de junio de 2015, se procedió a realizar la diligencia de secuestro de inmueble dentro del proceso de la referencia en donde fuimos atendidos por el hoy accionante. Dentro del trámite de la audiencia se recepcionó oposiciones, las pruebas por él solicitadas y al final se decidió que era procedente el secuestro del inmueble, decisión que fue notificada en estrados».
Resaltó que frente al trámite que adelantó, el mimo, se ajusta al marco legal y «constitucional de nuestro ordenamiento jurídico, respetando los derechos que le asisten tanto a la parte actora como la parte que ocupa inmueble»; además, si el accionante «quería atacar la decisión judicial tomada», la ley brinda herramientas para cuestionarla de los cuales no hizo uso sino que guardó silencio (fls. 58 y 59 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que, «si a juicio del señor Quiñones Esterilla, la “manifestación” que él efectuó ante el juez comisionado una vez le fue desestimada su oposición, debió tramitarse como recurso de apelación, así debió haberlo solicitado ante los jueces de la ejecución (incluido el juez comitente), pues, en principio, es a ellos (y no este Tribunal como juez de tutela) a quienes corresponde tomar las determinaciones a que haya lugar. Como el expediente que recoge esta sumaria tramitación no evidencia que así lo hubiera pedido el accionante».
Anotó, que la «foliatura tampoco evidencia (ni así se alegó en la demanda de tutela) que el accionante hubiera agotado ante el juez natural, los mecanismos endoprocesales que el ordenamiento jurídico ha previsto para ventilar las “irregularidades” que aquel denunció en su libelo incoativo, pues ni siquiera ha intentado promover el incidente de desembargo de que trata el artículo 687 del C. de P. C.,, previsto, entre otros, a favor del “tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo presentado por apoderado judicial”» (fls. 62 a 64 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso en similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor. Agregó, que no entra a controvertir que la «acción de tutela es de carácter residual o subsidiario, como tampoco que la misma no es para sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional no fueron utilizados en su debido tiempo, porque así lo dice la ley e innumerables sentencia proferidas al respecto».
Remarca que lo que «si controvierte es el hecho de la exigencia de la demasiada rigurosidad o formalismo para o dar tránsito a una impugnación por no expresar la palabra mágica APELO, pese haber manifestado mi inconformismo frente a la decisión del juez comisionado de rechazar la oposición por mi alegada y que en virtud de la ley, exponiendo pruebas sumarias, documentales y testimoniales había demostrado mi posesión» (fls. 76 y 77 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite, se le amparen las prerrogativas constitucionales invocadas, al «ignorarse normas de carácter sustantivo y procesal en [la] oposición realizada el día de junio de 2015 dentro de la diligencia de secuestro del inmueble que actualmente ocupo como poseedor», por haber incurrido el juez comisionado en defecto fáctico al darle una «indebida apreciación de las pruebas sumarias acreditadas y practicadas en el momento de la diligencia».
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte que:
3.1. Auto de 30 de marzo de 2011, mediante el cual el funcionario Quince Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de Nubia Janneth Ostos de López y a cargo de Julio César Barreto, por la suma de $100.000.000.oo, M/cte, por concepto de capital, representado en el título valor, letra de cambio adosada con el libelo, por los intereses moratorios sobre el capital, a la tasa máxima legal permitida, en los términos que certifique la Superintendencia Bancaria, desde la presentación de la demanda y hasta que verifique el pago total de la obligación (fl. 9 Cdno. 1 original).
3.2. Resolución de 29 de noviembre siguiente, emitida por el juzgado, ordenando seguir adelante con la ejecución, disponiendo el remate y avalúo de los bienes cautelados y de los que subsiguientemente se «embarguen» (fl. 14 ídem).
3.3. Proveído de 12 de julio de 2012, en el que el despacho decretó el embargo y posterior «secuestro del bien inmueble» distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50 A – 1440935 (fl. 4 Cdno. original de medidas cautelares).
3.4. Oficio No. 4823 de mayo 12 de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito le hace saber al funcionario comisionado para adelantar la diligencia de secuestro del mencionado predio, que en virtud del acuerdo No. PSAA13 – 9984 de 2013, asumió el conocimiento del aludido juicio ejecutivo singular (fls. 138 ídem).
3.5. Acta de diligencia adelantada por el Juzgado, Décimo Civil Municipal de Descongestión, el 10 de junio del año en curso, dentro de la cual el señor Rómulo Gustavo Quiñones Esterilla, presentó oposición, la que fue rechazada de «plano», por considerar que «quien se está oponiendo a esta diligencia firmó una compraventa a favor del señor BARRETO SIERRA, por lo tanto, no existen elementos y pruebas contundentes y claras que conduzcan o permitan determinar que quien se está oponiendo ostenta la calidad de poseedor (fls. 178 y 179 ídem).
3.6. Escrito de «amparo a la posesión – levantamiento medidas cautelares – Art. 687 num. 8 C.P.C.,» presentado a través de abogado por el señor Rómulo Gustavo Quiñones Esterilla (aquí accionante), ante el Juzgado de conocimiento Quinto Civil de Ejecución del Circuito (fls. 151 a 154 Cdno. 3 de incidente original).
3.7. Informe secretarial, ingresando el citado incidente, de fecha 24 de julio de 2015 y, autos de 27 del mismo mes y año citado, señalando que «una vez se allegue el original del despacho comisorio debidamente diligenciado, se resolverá lo que en derecho corresponda» y 6 de agosto de ese mismo año, resolviendo que «previo a iniciar el trámite incidental de desembargo por el señor Rómulo Gustavo Quiñones Esterilla a través de apoderado, préstese caución por la suma de $7.000.000.oo, de conformidad con el inciso 2º del numeral 7º del Art. 687 del CP.C.» (fls. 157 y 158 ídem).
5. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ