STC 11775 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC11775-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01800-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por José  Antonio Franco Fernández contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Ejecución, Primero y Segundo  Civil del Circuito, ambos de Descongestión y  Treinta  y Ocho Civil del Circuito, todos de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sentencia  proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  que en su contra promovió el Banco BBVA S.A.  

Solicita  entonces, que «se  declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2011-639 que  cursa en la actualidad en el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Ejecución»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a pesar  de que el 12 de diciembre de 2012 había dejado sin efectos la  sentencia proferida por su homólogo Treinta y Ocho Civil del  Circuito de la misma ciudad, y ordenó la entrada al Despacho  para dictar nuevamente el fallo correspondiente, solo hasta el 4 de  junio del año siguiente,  «después  de casi 1 año»  emitió la respectiva providencia, desconociendo los términos  estipulados en las normas procesales.  

Señala  que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión  y el citado Despacho le concedió la alzada,  «inexplicablemente»  el 2 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de esta capital, «pretermitiendo  un trámite ya realizado, sin ejercer el debido control de  legalidad», profirió  nuevamente auto concediendo el mecanismo vertical, incurriendo en  «nulidad  absoluta»  del acto.  

Señala  que pese a lo dicho, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de esta capital fijó fecha para el remate del  inmueble objeto de garantía, que es su único  patrimonio, razón por la cual acude a la acción de  tutela, pues no dispone de otro medio judicial para la defensa del  derecho invocado (fls. 1 a 4 ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  señaló en suma, que en cumplimiento del Acuerdo No.  PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2012, remitió el expediente  contentivo del proceso ejecutivo que se censura al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución, por lo que «no  cuent[a]  con elementos de juicio para dilucidar si efectivamente hubo alguna  transgresión a los derechos deprecados»  (fl. 15, Cit.).  

Por  su parte la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de  esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció  dentro del proceso coercitivo, indicó que de acuerdo a lo  manifestado por el interesado, no evidencia que ese Despacho  «o el estrado  de origen hayan vulnerado o violentado el derecho fundamental por él  esgrimido (…),  pues el trámite  se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando  el derecho de defensa y de contradicción de las partes»  (fls. 18 y 19, ibídem).  

A  su vez los homólogos Segundo y Primero Civiles del Circuito de  Descongestión de la citada ciudad, coincidieron en indicar,  que de acuerdo al inventario de procesos que les fueron asignados, el  presente asunto no les fue repartido para su conocimiento (fls. 25  y  26, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con los requisitos de  inmediatez y subsidiaridad, pues el proveído que se acusa data  del 4 de junio de 2013, y en relación a la presunta nulidad,  el actor de ninguna manera la alegó en el litigio (fls. 34 a  42 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando en suma similares hechos a los  expuestos en el escrito inicial   (fl. 54, Cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia del  resguardo invocado, pues éste no reúne el presupuesto  de la inmediatez, como quiera que el proveído por medio del  cual el extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión  de Bogotá, dispuso declarar «no  prosperas las exceptivas (formulas);  en consecuencia, se  ordena seguir adelante la ejecución en los términos del  mandamiento de pago»,  dentro del  proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco BBVA  S.A. promovió contra José Antonio Franco Fernández,  data del 4  de junio de 2013 (fls. 192 a 200, cdno. principal Proceso Rad.  2011-639-00), en tanto que la presente demanda constitucional solo se  radicó hasta el 27 de julio de 2015 (fl. 5, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –más de dos  años, sin que el interesado solicitara la protección  del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión,  cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, de vieja data ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC1410-2015).  

4.    Aunado  a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, téngase  en cuenta que tampoco se cumple con el requisito de la  subsidiariedad, pues  la  presunta irregularidad en que incurrió el juzgado convocado al  proferir el aludido fallo y no tener en cuenta los términos  procesales que el legislador dispuso para ello, ha debido ser alegada  por la parte aquí interesada como nulidad tan pronto tuvo  ocurrencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos  140 y siguientes de la ley adjetiva, mecanismo de impugnación  que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural  las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es  dado al promotor del amparo acudir a esta acción  constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales  contemplados en la ley, para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales, ya  que de otra manera ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC1410-2015; entre otras).  

5.        Finalmente,  la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues como la  dicho reiteradamente la Sala,  

«en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales  (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de  2011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y,  recientemente, en STC5120-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por Secretaría  devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo  al Juzgado de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *