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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11775-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01800-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por José Antonio Franco Fernández contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución, Primero y Segundo Civil del Circuito, ambos de Descongestión y Treinta y Ocho Civil del Circuito, todos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió el Banco BBVA S.A.
Solicita entonces, que «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2011-639 que cursa en la actualidad en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a pesar de que el 12 de diciembre de 2012 había dejado sin efectos la sentencia proferida por su homólogo Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, y ordenó la entrada al Despacho para dictar nuevamente el fallo correspondiente, solo hasta el 4 de junio del año siguiente, «después de casi 1 año» emitió la respectiva providencia, desconociendo los términos estipulados en las normas procesales.
Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el citado Despacho le concedió la alzada, «inexplicablemente» el 2 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, «pretermitiendo un trámite ya realizado, sin ejercer el debido control de legalidad», profirió nuevamente auto concediendo el mecanismo vertical, incurriendo en «nulidad absoluta» del acto.
Señala que pese a lo dicho, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital fijó fecha para el remate del inmueble objeto de garantía, que es su único patrimonio, razón por la cual acude a la acción de tutela, pues no dispone de otro medio judicial para la defensa del derecho invocado (fls. 1 a 4 ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO
La titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, señaló en suma, que en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2012, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo que se censura al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, por lo que «no cuent[a] con elementos de juicio para dilucidar si efectivamente hubo alguna transgresión a los derechos deprecados» (fl. 15, Cit.).
Por su parte la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso coercitivo, indicó que de acuerdo a lo manifestado por el interesado, no evidencia que ese Despacho «o el estrado de origen hayan vulnerado o violentado el derecho fundamental por él esgrimido (…), pues el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción de las partes» (fls. 18 y 19, ibídem).
A su vez los homólogos Segundo y Primero Civiles del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, coincidieron en indicar, que de acuerdo al inventario de procesos que les fueron asignados, el presente asunto no les fue repartido para su conocimiento (fls. 25 y 26, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues el proveído que se acusa data del 4 de junio de 2013, y en relación a la presunta nulidad, el actor de ninguna manera la alegó en el litigio (fls. 34 a 42 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando en suma similares hechos a los expuestos en el escrito inicial (fl. 54, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia del resguardo invocado, pues éste no reúne el presupuesto de la inmediatez, como quiera que el proveído por medio del cual el extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dispuso declarar «no prosperas las exceptivas (formulas); en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago», dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco BBVA S.A. promovió contra José Antonio Franco Fernández, data del 4 de junio de 2013 (fls. 192 a 200, cdno. principal Proceso Rad. 2011-639-00), en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 27 de julio de 2015 (fl. 5, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de dos años, sin que el interesado solicitara la protección del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisión, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC1410-2015).
4. Aunado a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, téngase en cuenta que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la presunta irregularidad en que incurrió el juzgado convocado al proferir el aludido fallo y no tener en cuenta los términos procesales que el legislador dispuso para ello, ha debido ser alegada por la parte aquí interesada como nulidad tan pronto tuvo ocurrencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 140 y siguientes de la ley adjetiva, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al promotor del amparo acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC1410-2015; entre otras).
5. Finalmente, la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues como la dicho reiteradamente la Sala,
«en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de 2011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y, recientemente, en STC5120-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ